Auto Penal Nº 851/2018, A...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 851/2018, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 480/2018 de 06 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MUÑOZ QUINTANA, MARÍA TERESA

Nº de sentencia: 851/2018

Núm. Cendoj: 09059370012018200806

Núm. Ecli: ES:APBU:2018:893A

Núm. Roj: AAP BU 893/2018

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 480/18.
DILIGENCIAS PREVIAS NÚM. 870/17.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 4 DE BURGOS.
ILMOS/AS. SRS/AS MAGISTRADOS/AS:
D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.
Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA.
Dª MARÍA DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.
A U T O NUM. 00851/2018
En Burgos, a seis de Noviembre del año dos mil dieciocho.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Procuradora Dª Mercedes Manero Barriuso en nombre y representación de Juan , María , y de 'IAV GLOBAL, S.L' se interpuesto recurso de Apelación contra el Auto de fecha 4 de Julio de 2.018, el en que entre otros pronunciamientos, se desestimaba el recurso de reforma interpuesto por la Procuradora Sra. Manero Barriuso, en nombre y representación de Juan , María y la entidad mercantil IAV GLOBAL S.L. frente al Auto de fecha 15-5-18 que acuerda la continuación de las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado, que se mantiene en sus pronunciamientos excepto en la relación de personas físicas y jurídicas frente a las que se siguen las actuaciones, por ampliada la imputación a la entidad IAV GLOBAL S.L. como queda referenciado ut supra. Resoluciones dictadas por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Burgos en las Diligencias Previas nº 870/17. Alegando en el escrito de interposición cuantas razones estimó necesarias como fundamento de su pretensión.



SEGUNDO. - Admitido el recurso de apelación, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y partes personadas, alegando lo que a su derecho convino, y remitidas las actuaciones para resolución a esta Sala de la Audiencia Provincial, habiéndose designado como ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA, quedaron las actuaciones pendientes para dictar la resolución oportuna.

Fundamentos


PRIMERO. - Por la representación procesal de Juan , de María , y de 'IAV GLOBAL, S.L' se interpuesto recurso de Apelación contra el Auto de fecha 4 de Julio de 2.018, con referencia entre sus alegaciones: . - Nulidad del auto de fecha 4 de Julio de 2.018 por falta y/o deficiente motivación, en cuanto que el argumento utilizado para desestimar la petición de esta parte con la interposición del previo recurso de Reforma, es que los ahora recurrentes no habrían desvirtuado la argumentación que fue utilizada en el anterior Auto de fecha 15 de Mayo de 2.018, sin más. A lo que se añade que de toda la argumentación de su recurso de Reforma nada de nada, con evidente indefensión; con referencia a que en el Auto de 15 de Mayo de 2.018 (que confirma el de 4 de Julio de 2.018) se sostiene que se aprecia una motivación punitiva verdaderamente insuficiente, limitándose el mismo bien a hacer un relato de lo acordado en un juicio civil, bien a presumir que los investigados efectuaron operaciones de venta de activos de la empresa, como la venta de unos turismos depositados en una nave donde la mercantil vendedora venía ejerciendo su actividad. Pero se afirma, que la anterior argumentación no acredita por sí misma la existencia de ilícito penal alguno; ya que, de hecho, ninguna operación de venta de coches es fraudulenta por sí misma, y menos aun cuando el objeto social de la empresa vendedora es ese mismo, cuando la empresa 'IAV Gloval, S.L' cayó en picado por la conocida crisis económica nacional e internacional, etc. Y, que, en todo caso, no se explica en ninguno de los Autos reseñados en qué consiste la presunta estafa, ni tampoco la 'fraudulenta' ejecución. Y, en base a la postura jurisprudencia que se reseña en el escrito de recurso, se determinar que el Auto de 4 de Julio de 2.018 y el que confirma sustancialmente aquel de 15 de Mayo de 2.018, son nulos de pleno de derecho, entre otros motivos por falta de motivación.

Así como con referencia igualmente a lo largo de su argumentación, que, en todo caso, en el Auto de 4 de Julio de 2.018 no se expresa clara y terminantemente cuales son los hechos imputados y la participación de los encausados en su ejecución, incumpliéndose con ello los dictados de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que, tras la reforma operada por Ley 38/2.002 de 24 de octubre, dispone en su artículo 779. 4ª- que 'Si el hecho constituyera delito comprendido en el art. 757, seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente.

Esta decisión, que contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan, no podrá adoptarse sin haber tomado declaración a aquélla en los términos previstos en el art.

775', lo que se indica que ni siquiera ha tenido lugar respecto al representante legal de la mercantil de autos.

.- Inexistencia de indicios racionales de haberse perpetrado hecho delictivo alguno, con referencia la denuncia a personas físicas que no intervinieron en los Autos nº 41/2.016 de procedimiento ordinario seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Burgos, como son Juan y María , y se pretende la extensión de las consecuencias de aquel litigio a los mismos, lo que no puede ser admitido. Extensión de responsabilidad en vía penal, sin ni siquiera ejercitarse acción previa alguna de responsabilidad frente al administrador de la sociedad mercantil 'IAV Gloval, S.L' ante un Juzgado Civil o Mercantil. Añadiéndose que, en cualesquiera de los casos, los hechos denunciados nunca podrían ser considerados como delito de estafa, en base a los argumentos que se exponen en el escrito de recurso; así como que esto mismo expuesto se puede predicar respecto al delito de frustración de la ejecución, del artículo 257 del Código Penal.

Y, por todo ello se pretende la revocación de la resolución judicial recurrida, en el sentido de dejar sin efecto su contenido y proceder al sobreseimiento y archivo de la presente causa respecto de esta parte recurrente.

Comenzando por analizar la alegación sobre la falta de motivación, pretendiéndose en base a ello la declaración de nulidad de las resoluciones recurridas, no obstante, al respecto cabe tener en cuenta lo indicado por la sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª de fecha 2 de Julio de 1.999 nº 1088/1999, rec. 1773/1998 Pte: Conde-Pumpido Tourón, Cándido, en la que al igual que en el presente caso que nos ocupa, se alegó entre los motivos del recurso que había sido interpuesto, falta de motivación del Auto que transforma las diligencias previas en procedimiento abreviado, y motivo que se desestimó en base a la siguiente argumentación jurídica, ' La referida resolución contiene una motivación sucinta pero suficiente, en relación con su naturaleza y finalidad, que no es la de suplantar la función acusatoria del Ministerio Público anticipando el contenido fáctico y jurídico de la calificación acusatoria, sino únicamente conferir el oportuno traslado procesal para que ésta pueda verificarse, así como expresar el doble pronunciamiento de conclusión de la instrucción y de prosecución del procedimiento abreviado en la fase intermedia ( S.T.C. 186/1990 ).

El recurrente alega ahora que el 'laconismo' de dicha resolución le impidió conocer debidamente los hechos objeto del procedimiento abreviado así como su valoración y trascendencia jurídica, pero ello responde a una defectuosa concepción de la finalidad esencial de la resolución transformadora del procedimiento, que aún cuando no sea de mero trámite tampocoequivale a un auto de procesamiento, inexistente en el procedimiento abreviado por decisión del legislador y que no procede resucitar por vías indirectas, ni a un anticipo de las calificaciones acusatorias. (...) Si el Instructor acuerda la conclusión de las diligencias previas y su transformación en procedimiento abreviado, dictando la resolución prevenida en el párrafo 1º del art. 790 de la L.E.Criminal , lo hace en función de los hechos que han sido objeto de imputación, sobre los que ha girado la instrucción de las diligencias previas y que deben ser perfectamente conocidos por el imputado. En consecuencia, el antecedente fáctico de esta resolución transformadora del procedimiento puede configurarse, ordinariamente, por remisión a los hechos sobre los que ha versado la instrucción, sin que ello ocasione indefensión alguna al imputado, (...).

Asimismo, la fundamentación jurídica de la resolución transformadora del procedimiento debe adecuarse a la naturaleza y funciones que desarrolla dicha resolución en el proceso. Como se ha señalado esta resolución cumple una triple función: a) concluye provisoriamente la instrucción de las diligencias previas; b) acuerda continuar el trámite a través del procedimiento abreviado, por estimar que el hecho constituye un delito de los comprendidos en el art. 779, desestimando implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el art. 789.5º (archivar el procedimiento, declarar falta el hecho o inhibirse en favor de otra jurisdicción competente); c) con efectos de mera ordenación del proceso, adopta la primera resolución que el Ordenamiento prevé para la fase intermedia del procedimiento abreviado: dar inmediato traslado a las partes acusadoras, para que sean éstas las que determinen si solicitan el sobreseimiento o formulan acusación, o bien, excepcionalmente, interesan alguna diligencia complementaria.

En cuanto que constituye un auto de conclusión de la instrucción la resolución debe expresar sucintamente el criterio del Instructor en el sentido de que no se aprecia la necesidad de practicar otras diligencias adicionales, y únicamente en el caso de que exista pendiente alguna diligencia solicitada por las partes que no haya sido practicada ni rechazada motivadamente con anterioridad, deberá justificarse expresamente por qué no se estima procedente su práctica, razonando su impertinencia o inutilidad.

En cuanto que acuerda continuar el trámite del procedimiento abreviado, deberá expresar sucintamente el criterio del Instructor deque el hecho originario del procedimiento podría constituir alguno de los delitos comprendidos en el art. 779 de la L.E.Criminal , y sólo en el caso de que exista pendiente y sin resolver alguna solicitud expresa de archivo, declaración de falta o inhibición, debe razonarse sucintamente por qué no se estima procedente dicha solicitud.

Por último, en cuanto resolución impulsora del procedimiento, debe acordar el traslado a las acusaciones, a los efectos prevenidos en el art. 790.1º, bastando como fundamentación de este acuerdo la mera cita de la norma procedimental que así lo dispone.



QUINTO. - La motivación no constituye un requisito formal, sino un imperativo de la razonabilidad de la decisión. Debe ser la suficiente y adecuada, en función de la naturaleza y funciones de la resolución que se adopta, proporcionada a la complejidad de las cuestiones que se hayan planteado y sea necesario resolver, pero sin acentuar la complejidad del proceso ni atribuir a una resolución procesal finalidades que le son ajenas. La resolución ahora examinada concluye las diligencias previas y resuelve sobre el procedimiento a seguir, pero no puede configurarse como una calificación acusatoria anticipada, ni siquiera como un auto de procesamiento, inexistente en el procedimiento abreviado. En consecuencia, en lo que se refiere a la valoración jurídica de los hechos no resulta esencial una calificación concreta y específica que prejuzgaría o anticiparía la que de modo inmediato deben efectuar las acusaciones, que son las que tienen atribuida dicha función en el proceso y no el Juez Instructor, o que podría condicionar la resolución que debe adoptar posteriormente el mismo Instructor, respecto de la apertura del juicio oral. Por ello, y sin perjuicio obviamente de que nada obsta a una más cuidada fundamentación si el Instructor lo estima procedente, no cabe apreciar insuficiencia de motivación en aquellos supuestos, ordinarios, en que el Instructor, prudentemente, se abstiene de prefigurar o anticipar la calificación jurídica precisa que han de realizar las partes acusadoras.' Por lo que teniendo en cuenta que el Auto de incoación del procedimiento abreviado, se ha de limitar a constatar la existencia de unos indicios racionales de criminalidad, a determinar los hechos punibles y a identificar a la persona a la que se le imputan. En lo que se refiere al presente caso que nos ocupa, dado que tanto en el Auto de fecha 15 de Mayo de 2.018 como el posterior de 4 de Julio de 2.018 que le confirma en el extremo ahora recurrido, al desestimarse el previo recurso de Reforma de los recurrentes rechazando su pretensión de sobreseimiento. Cabe indicar que no se precisa una descripción minuciosa de los hechos atribuidos a éstos, es por lo que del examen del conjunto de las actuaciones se desprende que si se ha dictado una resolución fundada, toda vez que en su relato fáctico se resumen los hechos esenciales de los tipos penales en los que se ha centrado la instrucción de la causa, en concreto en el Auto de 15 de Mayo de 2.018, se hace expresa mención a la sentencia nº 90/2016 de fecha 21 de Junio de 2.016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Burgos, por la que se declaró resuelto el contrato de compraventa suscrito entre Najem-Eldin Najem Arabi y la entidad mercantil IAV GLOBAL S.L., por incumplimiento de las obligaciones exigibles a los denunciados, y se condenó a ésta a 'estar y pasar por ello y que en concepto de indemnización por daños y perjuicios abonase al actor la cantidad de 15.511#93 euros, más los intereses legales(...)'. Así como con referencia al contrato de compraventa de fecha 17 de Mayo de 2.015 entre los denunciados y el denunciante, teniendo como objeto un vehículo marca Land Rover Range Rover Sport, matrícula ....QQD , siendo los primeros conocedores que no contaba con la documentación administrativa preceptiva para circular, y por ello estando impedido su uso, pero que actuaron con ánimo de obtener un ilícito beneficio, habiendo satisfecho el denunciante el precio de venta. E igualmente, reflejándose la Demanda de Ejecución de Títulos Judiciales contra la mercantil IAV GLOBAL S.L., con Auto de 8 de noviembre de 2.016 despachando ejecución por importe de 15.724#42 euros en concepto de principal, e intereses moratorios y ordinarios vencidos, más otros 4.653#57 euros que se fijan provisionalmente en concepto de intereses; pero que los denunciados y la mercantil contándose con indicios de que disponían de activos al momento de despacharse la orden general de ejecución, habían procedido a la venta de efectivos, en fraude de acreedor, enajenando los turismos depositados en la Nave Taglosa nº 125-126, de calle Vitoria nº 274 de Burgos que quedó vacía y públicamente anunciada en régimen de alquiler, liquidando el total de efectivos expuestos en vía pública próxima a las instalaciones ya cerradas, anunciando a través de páginas web de venta, activos para esta finalidad.

Igualmente, con mención en el citado Auto recurrido a los dos tipos delictivos que se imputa a los recurrentes, un presunto delito de estafa del art. 248 C.P. y de un presunto delito de frustración de la ejecución del art. 257 C.P., (aunque sin perjuicio de la calificación que pueda resultar, en definitiva, ya que como se ha indicado, ello es un cometido de las partes acusadoras). Habiéndose respetado, además, los derechos constitucionales de defensa y de tutela judicial efectiva, al comprobarse que los mismos fueron fue debidamente informados de los hechos objeto de tal imputación sobre los que prestaron declaración en condición de investigados, con las debidas garantías legales y en presencia de Letrado, (acontecimientos 43 y 80 en relación con Juan ; y acontecimientos nº 46 y 82 en lo que se refiere a María ; así como debiéndose de llamar la atención que en la comparecencia del primero expresamente indicó ' ser representante legal de IAV GLOBAL S.L.', lo que descarta la alegación de la parte recurrente, en cuanto a que no había tenido lugar la declaración con respecto al representante legal de la mercantil de autos).

Por lo que, al acordarse la conclusión de las Diligencias Previas y la transformación por los trámites del Procedimiento Abreviado, se hace en base a tales hechos imputados, sobre los que ha girado la instrucción de las diligencias previas, y que son conocidas de la parte ahora recurrente, (dado que la imputación de estos hechos punibles a los recurrentes, contenida en el auto recurrido, viene apoyada en las diligencias de investigación practicadas y conocidas por los mismos). A lo que se añade, que la imputación tiene lugar con apoyo en unos indicios que son suficientes en este momento procesal, y ello sin perjuicio de la posibilidad de la práctica de prueba que pueda llevar a cabo en el Juicio Oral.

Lo que lleva a desestimar la alegación de falta de motivación, y en consecuencia a descartar la declaración de nulidad del Auto de incoación de procedimiento abreviado de fecha 15 de Mayo de 2.018 posteriormente confirmado por Auto de fecha 4 de Julio de 2.018, los cuales se considera reúnen todos los requisitos suficientes para ser considerado como válidos a los efectos para los que se dicta, es decir dar por finalizada la instrucción, determinar las personas contra las que se dirige las respectivas imputaciones, conteniendo sucintamente los hechos que en concreto se imputan a los recurrentes, y pasar a la fase intermedia del procedimiento. Cuando, además, aun en el hipotético supuesto de haber procedido apreciar la falta de motivación de las resoluciones recurridas, ello no conduciría al sobreseimiento, tal como solicita la apelante en el Suplico de su escrito de recurso, sino a la nulidad de tales resoluciones para la subsanación del defecto.

Pasando a continuación al motivo de recurso relativo a la inexistencia de indicios racionales de criminalidad, cabe tener en cuenta que según se indica por el Tribunal Supremo en sentencia de 20 de Febrero de 2.001, en este trámite procesal ' no es pertinente hacer un juicio valorativo similar al que se hace en el momento de dictar sentencia, cuando el órgano judicial competente, a la vista de las pruebas practicadas, debe formar un juicio definitivo, ya en términos de certeza y no de mera probabilidad, como por el contrario sí debe serlo el del Auto aquí recurrido en el que practicadas las diligencias procedentes para determinar la naturaleza de los hechos investigados ha de optar por algunas de las opciones previstas en el apartado 5ª del art. 789, [hoy 779] de la Ley de Enjuiciamiento Criminal '. Y también en la misma línea el Tribunal Constitucional ( STC.168/2001, 16-07 - 2001 ( STC 168/2001 ) y 112/2003, Sala Primera, 16-06-2003 ( STC 112/2003 )) ha declarado 'se trata de una resolución dictada en el trámite de las Diligencias Previas, en las que no se resuelve sobre la acción penal ejercitada, sino solo acerca de la constatación indiciaria de una posible infracción penal '... la provisionalidad y el mero carácter instrumental de tal fase del proceso, impiden considerar que las resoluciones dictadas en ella puedan condicionar la ulterior decisión del órgano sentenciador, al que compete en exclusiva resolver la cuestión de fondo, decidiendo sobre la concurrencia o no de los concretos elementos integradores del delito que se somete a su juicio'.

En la actual fase del procedimiento resulta suficiente la existencia de indicios que establezcan la probabilidad de implicación del acusado en el ilícito que se les imputa, aunque con ello no se excluya la posibilidad de que tal implicación no exista. Ello por cuanto el auto de transformación del Procedimiento Abreviado no prejuzga la culpabilidad de un imputado, ni de ninguna forma excluye su inocencia.' Y, en aplicación de todo ello al presente supuesto, la existencia de indicios con respecto a los recurrentes, también se constata por esta Sala en su facultad revisoría, a través de diligencias de prueba practicadas a lo largo de la instrucción, que vienen a evidenciar la existencia de indicios racionales de criminalidad con respecto a éstos, en relación a los dos presuntos delitos que se les imputa, sin perjuicio de la ulterior calificación jurídica. Con base para ello en el conjunto de las diligencias llevadas a cabo, y de las que cabe destacar la amplia prueba documental aportada, por una parte, con la denuncia, en el acontecimiento nº 2, (entre ellos: el contrato de compraventa; la demanda de ejecución de títulos judiciales; el informe de la dirección general de tráfico; y el certificado del registro de bienes muebles de Burgos). Por otro lado, la documental que posteriormente también ha sido incorporada, entre la que se comprende la remitida por varias entidades bancarias (acontecimientos nº 150 y siguientes); el informe de la Jefatura de Tráfico (acontecimiento nº 158), el certificado del Registro Mercantil de Burgos, (acontecimiento nº 159), junto con las versiones sostenidas por todas las partes implicadas (denunciante e investigados). En virtud de lo cual, es por lo que las resoluciones ahora recurridas no pueden ser tachadas de arbitrarias, caprichosas o notoriamente infundadas, y por ello las alegaciones que en su defensa se realizan por los recurrentes en su escrito de recurso, a fin de descartar la comisión de sendos delitos, se trata de unas argumentaciones que se sitúan en un planteamiento argumental más propio del momento de enjuiciamiento, por corresponderse con el fundamento de la condena o la absolución por los delitos.

Puesto que como se indica por la jurisprudencia ' el paso siguiente, pues, de si es suficiente o no para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia o de crear la convicción en el juzgador corresponde a otro momento procesal' ( AAP Madrid 28-1-2013), como es el Juicio Oral, y sin que sea dable emitirse otro pronunciamiento sobre el fondo, pues, ello supondría la emisión anticipada de sentencia por órgano jurisdiccional incompetente objetiva y funcionalmente, entendiéndose por la jurisprudencia que ' cuando el Juez adopta la decisión de continuar el proceso también rechaza (implícitamente) la procedencia de las otras resoluciones del artículo 789.5 -hoy 779- LECrim y, de modo especial, el archivo o sobreseimiento de las actuaciones' (STC 8-7- 2014).

En consecuencia, existiendo indicios racionales de criminalidad suficientes con respecto a los recurrentes, en lo que respecta a los dos delitos a los que nos venimos refiriendo, la Juez de Instrucción actuó acertadamente al dictar el Auto ahora recurrido ordenando continuar el procedimiento por los tramites del procedimiento Abreviado, y ello sin perjuicio de lo que resulte en el juicio oral, momento en el que habrá de acreditarse cumplidamente por la acusación el sentido incriminatorio de estos indicios, todo ello con plenitud de conocimiento y contradicción. Pero sin que hasta ahora quepa hablar de quebranto alguno de la presunción de inocencia de los recurrentes, ni de ningún otro derecho fundamental recogido en los arts. 24 y 25 de la Constitución Española, dado que ello solo puede tener lugar con el dictado de una sentencia de condena. Por todo ello, procede desestimar en su totalidad el recurso de apelación interpuesto y confirmar las resoluciones recurridas.



SEGUNDO. - Todo ello sin pronunciamiento en materia de costas en aplicación de los arts. 239, 240 y 901 de la L.E.Cr.

Por lo expuesto, este Tribunal acuerda:

Fallo

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la representación procesal de Juan , de María , y de 'IAV GLOBAL, S.L', contra el Auto de fecha 4 de Julio de 2.018, el en que entre otros pronunciamientos, se desestimaba el recurso de reforma interpuesto por la Procuradora Sra. Manero Barriuso, en nombre y representación de Juan , María y la entidad mercantil IAV GLOBAL S.L. frente al Auto de fecha 15-5-18 que acuerda la continuación de las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado, que se mantiene en sus pronunciamientos excepto en la relación de personas físicas y jurídicas frente a las que se siguen las actuaciones, por ampliada la imputación a la entidad IAV GLOBAL S.L. como queda referenciado ut supra. Resoluciones dictadas por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Burgos en las Diligencias Previas nº 870/17, y CONFIRMAR las referidas resoluciones en todos sus pronunciamientos. Todo ello sin pronunciamiento en materia de costas.

Así por este Auto contra el que no cabe recurso alguno y del que se unirá testimonio al rollo de Sala y se remitirá otro al Juzgado Instructor, el que acusará recibo para constancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ DILIGENCIA. - Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

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