Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 852/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1249/2018 de 11 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CHACON ALONSO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 852/2018
Núm. Cendoj: 28079370272018200447
Núm. Ecli: ES:APM:2018:2425A
Núm. Roj: AAP M 2425/2018
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 3 / E 3
37051030
N.I.G.: 28.106.00.1-2017/0004696
Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 1249/2018
Origen : Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de Parla
Diligencias previas 469/2017
Apelante: D./Dña. Martina
Letrado D./Dña. JOSE CARLOS AVENDAÑO LATOUR
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
AUTO Nº 852/2018
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE
D./Dña. MIGUEL FERNÁNDEZ DE MARCOS Y MORALES
MAGISTRADOS
D./Dña. TERESA CHACÓN ALONSO (PONENTE)
D./Dña. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ
En Madrid, a once de junio de dos mil dieciocho.
Antecedentes
PRIMERO .- Por la representación de Martina , se interpuso recurso de apelación, contra el auto de fecha 15/02/2018, dictado por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Parla , en las D.P. nº 469/2017, por el que se acuerda el sobreseimiento y archivo de las actuaciones, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.
El día 11/06/2018, se celebró la correspondiente deliberación, quedando entonces el recurso pendiente de resolución.
Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada Dña. TERESA CHACÓN ALONSO.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de Martina , se interpone recurso de apelación, contra la resolución referida que acuerda el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones; viniendo a alegar los siguientes motivos: A/ Ausencia de motivación suficiente con vulneración del art. 24 de la Constitución Española , determinante de la nulidad de dicha resolución; así como el derecho a la tutela judicial efectiva. Apunta además que se han sustraído los hechos al debate contradictorio en el plenario y sin las garantías propias del mismo.
B/ Instrucción incompleta, indicando que no se ha practicado la testifical solicitada por dicha parte, de Verónica , madre de su representada, ni de Clemente y Antonieta , quienes podrían acreditar que denunciante y denunciado convivían en el domicilio referido.
C/ Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, generadora de indefensión al no haberse practicado las diligencias a que se refería en su escrito de 12/02/2018.
Señala que los hechos objeto del procedimiento, son constitutivos de un delito de coacciones y maltrato en el ámbito familiar; esgrimiendo que consta acreditado que su patrocinada residía también en el domicilio del denunciado, no solamente en virtud de su declaración sino por la documental aportada, y que el denunciado sin consentimiento de aquélla cambió la cerradura, sin que además se le haya permitido a dicha parte acreditar la existencia de un delito de maltrato familiar.
Solicita se declare la nulidad de la resolución impugnada, y se valore la documental que refiere practicándose la testifical que señala.
SEGUNDO.- Centrada así la cuestión respecto a la falta de motivación aludida, la STC 193/1996, de 26 noviembre (RTC 1996193), reiterando una doctrina bien consolidada, recuerda que es «... exigencia ineludible de las resoluciones judiciales que adoptan la forma de autos o sentencias, el proceder a su motivación. Esta no es un simple complemento de la decisión de Jueces y Tribunales, sino que constituye un elemento decisivo en la formación de tales resoluciones, reconocida y establecida constitucionalmente en el art. 120.3, y que contribuye decisivamente a dotar de una relevante significación a la decisión judicial.
En este sentido, ha reiterado el Tribunal Constitucional que, la motivación de las resoluciones judiciales constituye una exigencia constitucional que, dirigida en último término a excluir la arbitrariedad, se integra en el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE (RCL 19782836 y ApNDL 2875), y que su observancia «no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión» ( SSTC 14/1991 [RTC 199114 ], 28/1994 [RTC 199428 ], 145/1995 [RTC 1995145 ], 32/1996 [RTC 199632 ], 66/1996 [RTC 199666 ], 169/1996 [RTC 1996169], etc.).
Tal exigencia no sólo obedece al sistema de protección de los derechos fundamentales, sino que responde a otras exigencias no menos importantes, cuales son: A) Garantizar la aplicación del derecho al margen de cualquier arbitrariedad, buscando el convencimiento de las partes y de los ciudadanos sobre su corrección y justicia.
B) Posibilita el control de las resoluciones por parte de los órganos jurisdiccionales superiores a través del sistema de los recursos, al conocerse la fundamentación que condujo a la decisión judicial que se impugna, lo que posibilita, por otra parte, el ejercicio del derecho de defensa para rebatir los argumentos que llevaron a su adopción, lo que no sería posible si los mismos, no se hubieran exteriorizado.
C) La consideración del ciudadano como centro del sistema, merecedor de explicaciones dimanantes de la Administración de justicia.
TERCERO.- En el presente supuesto, la resolución impugnada tras describir el contenido de las declaraciones de denunciante y denunciado; así como los elementos necesarios para el nacimiento del delito de coacciones, apunta como el cambio de la cerradura referido admitido por el investigado no sería constitutivo de un delito de coacciones. Señala como con dichas declaraciones, se ha dejado constancia que la ruptura de la relación tuvo lugar en diciembre de 2013, atribuyéndosele al denunciado el uso de la vivienda familiar, en que si bien la denunciante manifestó que con posterioridad volvió a residir en la vivienda, el denunciado señaló como tras el cese de la relación, aquella volvía al domicilio de manera ocasional y a horas intempestivas.
Incide en que una vez es permanente el cese de la convivencia y se ha atribuido legalmente el uso de la vivienda al denunciado, la acción que se atribuye a este último, es un acto legítimo dirigido a proteger su intimidad y la de sus hijos frente a intromisiones intempestivas o inesperadas en la vivienda por parte de la denunciante.
Por otra parte, respecto al sobreseimiento provisional de las actuaciones en relación con el delito de malos tratos apunta a las versiones contradictorias de denunciante y denunciado que describe con precisión, y a la ausencia de elementos periféricos que pudieran corroborar una sobre la otra.
Pues bien, dichas consideraciones se podrán compartir o no, pero es evidente que exteriorizan los motivos de los sobreseimientos acordados, pudiendo frente a los mismos las partes alegar, instar o interponer los recursos que entiendan pertinentes sin haber generado indefensión alguna.
CUARTO.- Por su parte, conforme al art. 777 de la LECr . en el procedimiento abreviado, se han de practicar las diligencias necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias de los hechos, la persona o personas responsables de los mismos y el órgano competente para el enjuiciamiento. Dictándose una vez realizadas sin demorar las diligencias pertinentes cualquiera de las resoluciones a que se refiere el art. 779 de la LECr . entre las que se encuentra el sobreseimiento de las actuaciones conforme al art. 641 de la LEcr ., si no aparece debidamente justificada la perpetración del delito que dio lugar a las actuaciones.
En este sentido el ATS de 31/07/2013 , señala como ante unos hechos, que de ser ciertos, tendrían relevancia penal, 'habrá que acordar la continuación del procedimiento ( art. 780.1) salvo que no aparezca 'suficientemente justificada su perpetración' en la fórmula del art. 779.1.1ª LECrim ( LEG1882, 16 ) , en cuyo caso habrá que decretar 'el sobreseimiento que corresponda' que será el previsto bien en el art. 637.1º bien el contemplado por el art. 641.1º.
La cota indiciaria exigible es equiparable a los 'indicios racionales de criminalidad' mencionados en el art. 384 LECrim . Son algo más que la mera posibilidad o sospecha más o menos fundada. Es necesaria la probabilidad. Solo ese nivel justifica la apertura del plenario que, indudablemente, encierra también cierto contenido aflictivo para el acusado, aunque sea difuso. La probabilidad de comisión del delito, se traduce en negativo, expuesto de forma poco matizada, en la racional posibilidad de que recaiga una condena. No pueden extremarse las exigencias en esta fase anticipando valoraciones que solo procederían tras examinar la prueba practicada en el juicio oral.
Pero sí ha de cancelarse el proceso cuando racionalmente quepa hacer un pronóstico fundado de inviabilidad de la condena por insuficiencia del material probatorio con que se cuenta. Si tal bagaje se revela desde este momento como insuficiente para derrotar a la presunción de inocencia y, con igual juicio hipotético, no pueden imaginarse ni variaciones significativas ni introducción de nuevos materiales, procederá abortar ya el procedimiento en aras de esa finalidad complementaria de la preparatoria del juicio oral: evitar la celebración de juicios innecesarios que, entre otras cosas, supondrían la afectación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, también el de las partes acusadoras que verían inútilmente postergada en el tiempo la decisión final ya pronosticable, y dilapidadas energías no solo procesales sino también económicas y personales cuando se trata de parte no institucional.
Por otra parte, sabido es, que como indica reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS de fecha 21 de Noviembre de 2002 ), la declaración de la víctima de un hecho ilícito, puede constituir prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria, cuando se den los requisitos que han ido perfilándose para evaluar su veracidad (ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación); señalando el auto de dicha Sala de fecha 31 de enero 177/96, que el testimonio de la víctima, aunque fuera único, es apto para enervar la presunción de inocencia, siempre y cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen en el juzgador alguna duda que impida o obstaculice formar su convicción.
A su vez, respecto al delito de coacciones, dicho ilícito protege la libertad de obrar y de auto- determinarse la persona humana, contra la ilícita compulsión, prevalimiento o constreñimiento ajeno, exigiéndose para que exista tal infracción criminal, según reiterada jurisprudencia, la concurrencia de los siguientes requisitos: -una acción antijurídica, y por tanto carente de legitimidad, concretada en el empleo de violencia por el sujeto activo, de naturaleza material «vis física», o intimidatoria con presión moral «vis compulsiva», o incluso violencias extra-personales realizadas sobre las cosas como «vis in rebus» que se refleja en los derechos del sujeto pasivo y que es equivalente a la violencia personal-; tal «modus operandi» se dirige como resultado a impedir hacer lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiera, sea justo o injusto; -debe de existir un ánimo tendencial, consistente en un deseo de restringir la libertad ajena;- y finalmente, una relación de causalidad entre la acción compulsiva y el resultado generado por la misma.
Con relación al elemento subjetivo la jurisprudencia ha venido reiteradamente entendiendo, que el autor del delito de coacciones ha de actuar movido por la finalidad principal de coartar la libertad ajena, no siendo suficiente el conocer y querer que se impide o compele violentamente a otro, si no que ha de constituir la finalidad esencial, excluyéndose la comisión imprudente ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7-6-1986 y 16-10-1995 ).
Según expresa la completa STS de 15/2/1994 ( RJ 1994925) 'la esencia del delito de coacciones radica en la imposición de la voluntad del agente sobre otra persona', presentándose el delito como una 'patente y hosca agresión contra la libertad personal, como grave perjuicio a la autonomía privada de la voluntad'; añade esta resolución que 'la libertad, en su dimensión jurídica, valor fundamental de la persona humana, traducida en poder o facultad de obrar, garantizada en los artículos 16 y 17 de la Constitución Española ( RCL 19782836) , se ve atacada en sus raíces más íntimas ante la consumación de unas coacciones' y 'al resultar protegida, como bien capital y apreciable del ser humano, el derecho penal reconoce a la libertad el carácter de bien jurídico, cuya salvaguarda se logra, aparte de por la creación de otras figuras delictivas, prohibiendo y sancionando las acciones encaminadas a su lesión subsumibles en el tipo delictivo que nos ocupa'.
Finalmente, constituye doctrina constitucional y jurisprudencial constante y reiterada la que declara que el derecho de las partes a la articulación de las pruebas - diligencias de investigación en el caso de autos - no tiene carácter absoluto sino que debe ponerse en relación con los hechos objeto de investigación para determinar la pertinencia o impertinencia de las mismas.
Así señala la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 1/05/04 'El derecho a utilizar medios de prueba tiene rango constitucional en nuestro derecho al venir consagrado en el artículo 24 de la Constitución , pero no es un derecho absoluto. Ya la Constitución se refiere a los medios de prueba 'pertinentes', de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando todas las demás.
El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el artículo 24.2 CE no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes ( STC núm. 70/2002 (LA LEY 3534/2002), de 3 de abril). En el mismo sentido el ATC de 6 de junio de 2005 dice que el art. 24.2 CE no consagra un derecho absoluto o ilimitado a utilizar 'todos' los medios de prueba para la defensa, sino tan sólo los pertinentes y útiles.
Tanto el Tribunal Constitucional como el Supremo han ido conformando una serie de requisitos, formales y materiales para considerar la vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa, que se articulan del siguiente modo: a) La actividad probatoria ha de ser solicitada en la forma y momento legalmente establecidos.
b) La prueba ha de ser pertinente, lo que, a partir de la competencia de los órganos judiciales para la evaluación de pertinencia, supone que el recurrente ha de argumentar convincentemente en torno a la pertinencia de la prueba denegada sin que, por contra, el órgano judicial haya fundamentado el rechazo de un modo no irrazonable, o de un modo tardío tal que genere indefensión o riesgo de prejuicio o condicionamiento de su solución sobre la prueba o de la decisión de fondo.
c) La prueba ha de ser relevante para la decisión del litigio, 'decisiva en términos de defensa', Ss. T.S.
12-6-2000, 22-1-2001 y 5-11-2001.
A lo que ha de añadirse que aquí nos encontramos en fase de instrucción preparatoria (Diligencias Previas, art. 777 LECrim ), de naturaleza jurisdiccional, cuya competencia corresponde al Juez de Instrucción y que tiene por objeto practicar-o completar en los supuestos que haya habido una investigación oficial preliminar- las diligencias esenciales encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para su enjuiciamiento, señalando la STC 186/90 (LA LEY 1589-TC/1991), de 15 de noviembre que el contenido de la instrucción judicial ha de responder a esta finalidad.
QUINTO.- En el presente supuesto, el origen del procedimiento lo constituye la denuncia interpuesta con fecha 24/07/2017, por Martina contra su ex-pareja Ignacio , del que señalaba se hallaba divorciada, en la que refería que sobre las 00:30 horas del día referido, no había podido entrar en su domicilio porque aquel había cambiado la cerradura del mismo Indico que con anterioridad el denunciado le había echado 5 veces de la casa.
Ya en su declaración en el juzgado, Martina , relató que el día 30 de julio 'la declarante se fue a pasar el día fuera de casa que tuvo un percance en el que llego a tener que ir al hospital, como estaba escayolada un amigo la lleva a su casa y cuando intento abrir la puerta, se dio cuenta de que la llave no entraba y que habían cambiado la cerradura... sobre las 02:30 horas de la madrugada... su amigo... la llevó a la casa de Fuenlabrada...'.'.
A su vez, tras admitir que la sentencia de divorcio de fecha 13/12/2013 , adjudicó la vivienda a su ex- marido, 'marchándose ella a vivir a Fuenlabrada en noviembre de 2013...'; así como que, la relación tanto con su ex marido, como con su hija era bastante mala...'; indicó 'que con posterioridad regresó... ya que él le pedía que regresara para que le ayudara con su hija y también para retomar la relación...'; produciéndose discusiones en las que el denunciado le pedía que se fuera de la vivienda y le amenazaba con cambiar la cerradura.
Así mismo, añadió que había sufrido vejaciones 'que la echaba de casa, que la decía que la casa no era suya, que era una mala madre y una pésima ama de casa... amenazándola, diciéndola que en cualquier momento podía echarla... que durante la convivencia entre su hija y su marido la han menospreciado...' indicando que en la primera semana de junio a lo largo de una discusión el denunciado tras decirle 'que era una vaga... y que aquí no tenía que estar, la cogió del brazo fuerte, tirándola contra la nevera, llegando a retorcerle el brazo hacia atrás... y la hizo mucho daño, que ella gritaba porque la dolía , que la discusión fue tan fuerte que los vecinos llamaron a la policía y cuando llegaron a su casa les dijo que no había pasado nada ,que tampoco fue al médico...'.
Por su parte, el denunciado Ignacio en su declaración como investigado tras apuntar a la sentencia de divorcio que le atribuyo a él el uso de la vivienda, e indicar que después retomaron la relación desde febrero de 2014, hasta el verano de 2014, señaló que el día 30/07/2017, cambió la cerradura de la vivienda, '... porque ella ya no vivía con él, que ella tenía llaves y entraba, y salía cuando quería... que ella tenía pareja en Fuenlabrada y a veces iba a su casa pero no era el domicilio de ella y un día decidió cambiar la cerradura de la vivienda porque iba de madrugada muchas veces... si le pidió que le devolviera las llaves del domicilio y a raíz del desencuentro con su hija... (su ex-mujer denuncio a su hija) que no le consta que el día 30 de julio intentara entrar en la vivienda...'.
SEXTO.- Con dichos antecedentes, el recurso no puede prosperar; compartiendo esta Sala las acertadas argumentaciones de la resolución impugnada, en modo alguno desvirtuadas por el recurrente.
De esta forma, respecto a los supuestos malos tratos, ante las versiones contradictorias de denunciante y denunciado, se carece de elemento periférico alguno que sustente la versión incriminatoria ofrecida, no existiendo partes facultativos, denuncias anteriores, ni elemento objetivo alguno que lo avale; indicando el recurrente que no se le ha dejado probar dicho ilícito, sin apuntar que diligencias probatorias podrían realizarse a tal efecto.
Por otra parte en relación a las supuestas coacciones, partiendo de la existencia de una sentencia de divorcio que atribuía el uso de la vivienda al denunciado, así como no solo de la ruptura de la relación de denunciante y denunciado , sino del enfrentamiento de la primera con la otra moradora del domicilio, hija común de la ex pareja , el hecho de que con posterioridad a la ruptura el denunciado permitiera a su ex pareja acudir al domicilio cuando esta quería, no implica que adquiriera derecho alguno al respecto ni que aquél utilizara violencia o intimidación al cambiar la cerradura, sin que en todo caso se aprecie intención por parte del investigado de restringir la libertad de su ex-esposa, sino como apunta el Ministerio Fiscal y la resolución impugnada de proteger su intimidad y la de sus hijos frente a intromisiones de aquella en el domicilio.
Al respecto, la sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva de 15 de marzo de 2007 ( JUR 2007203398) (Ponente: don Jesús Fernández Entralgo) se hace un extenso estudio de las coacciones en la modalidad que se ha venido denominado por vis in rebus en la que entre otras se dice: 'Conviene reflexionar con atención sobre el alcance del significado de ese factor típico fundamental que es la 'violencia'.
No todo mecanismo compulsivo puede calificarse penalmente como coactivo.
La violencia que es parónima de la fuerza implica acción que opera sobre la persona a quien se pretende obligar a hacer algo o impedir que lo haga.
A medida que se distancian la acción y la persona sobre la que actúa, se diluye, no obstante, el componente violento de la primera.
Cuando esa persona ha de resignarse a no hacer (o dejar de hacer) lo que quería porque se encuentra con un escenario de hechos consumados, el principio de intervención mínima conjugado con la (relativa) indeterminación del significado de la palabra utilizada para describir el tipo ('violencia') obliga -por exigencias del principio de legalidad- a concluir que el hecho enjuiciado puede ser tratado -si acaso- como un ilícito civil, como una modificación no permitida de un estado anterior de cosas, pero no como un caso penal.
Partiendo de estas premisas, poner un obstáculo a la acción de una persona, impidiéndole ejecutar su voluntad no equivale necesariamente a ejercer violencia sobre ella.
Resulta no poco sorprendente que se opte por una interpretación extensiva del concepto 'violencia', cuando tanto su uso lingüístico vulgar como el resultado de la comparación internormativa ponen seriamente en entredicho semejante opción hermenéutica.
Todo inclina a concluir, que lo mismo la doctrina jurisprudencial, que los especialistas que con ella coinciden, se han dejado llevar por razones de política criminal (explícitas, tanto en una como en otros), sin duda respetables y posiblemente muy conformes con las modernas tendencias expansionistas del Derecho Penal, pero que casan mal con las exigencias de un correcto método interpretativo, respetuoso con el principio de legalidad, que impone un entendimiento restrictivo de las normas penales redactadas en términos ambiguos'.
Procede pues, desestimar el recurso de apelación interpuesto, sin que con los antecedentes referidos sea pertinente mantener abierta una causa penal para practicar las testificales que se apuntan, que al igual que la documentación aportada, ante el resultado de las diligencias probatorias practicadas y la constatación de la atribución del uso del domicilio familiar, en virtud de sentencia al denunciado, no desvirtuarían las consideraciones señaladas sobre la ausencia indiciaria de los elementos integrantes del tipo penal que se pretende aplicar.
Se desestima el recurso de apelación interpuesto.
OCTAVO.- No se encuentran motivos para imponer a la parte apelante, por temeridad o mala fe, las costas de esta instancia, que se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 240.1 de la L.E. Crim VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Martina , contra el Auto de fecha 15/02/2018, dictado por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Parla , en las D.P. nº 469/2017.Se declaran las costas de esta alzada de oficio.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas. Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de Instrucción para su conocimiento y efectos pertinentes.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.
ASI lo acordaron, y firman las/los Ilmas./os., Sras./es. Integrantes de la Sala.
