Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 853/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 296/2018 de 14 de Diciembre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Penal
Fecha: 14 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: TORRAS COLL, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 853/2018
Núm. Cendoj: 08019370092018200808
Núm. Ecli: ES:APB:2018:9720A
Núm. Roj: AAP B 9720/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN NOVENA
Rollo de Apelación nº 296/18
Diligencias Previas nº 669/16
Juzgado de Instrucción nº 10 de los de Barcelona
AUTO
Ilmas. Srías.:
D. JOSÉ MARÍA TORRAS COLL
D. IGNACIO DE RAMÓN FORS
D. JOSE ALBERTO COLOMA CHICOT
En la ciudad de Barcelona, a catorce de diciembre del año dos mil dieciocho.
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa anotada al margen, en fecha 10 de febrero de 2018,se dictó por el Juzgado de Instrucción nº 10 de los de Barcelona, en las epigrafiadas diligencias previas ,Auto por el que se tiene dirigida la acusación contra Sixto por presunto delito de contrabando de tabaco y de represión del contrabando y se acuerda la apertura del juicio oral ante el Juzgado de lo Penal y en cuanto a la responsabilidad civil se acuerda requerirle para que en el plazo de tres días siguientes a la notificación de dicha resolución preste fianza ,en cualquiera de las formas admitidas en derecho, y en cuantía de 1.595,482,69 euros, con apercibimiento de embargo de sus bienes si no lo hiciere en el plazo indicado.
SEGUNDO.- Notificada que fue,en debida y legal forma, dicha resolución a las partes personadas y al ministerio Fiscal, por la representación procesal del meritado acusado se interpuso,en tiempo y forma, recurso de reforma, en lo atinente a la dicha fianza, en base a las alegaciones y consideraciones que estimó conducentes a su derecho, interesando que, con estimación del recurso, se revoque en parte la calendada resolución recurrida en el sentido de dejar sin efecto el requerimiento relativo a la prestación de fianza.
Admitido a trámite el recurso de reforma ,se confirió traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a la Abogacía del Estado.El Ministerio Fiscal en fecha 9 de marzo de 2018, evacuó el traslado conferido en el sentido de impugnar el recurso, oponiéndose al mismo, solicitando su desestimación. Por su parte, la Abogacía del Estado ,ostentando la representación legal y defensa de la AEAT, impugnó asimismo el recurso, interesando su desestimación, habiendo presentado escrito en fecha 13 de marzo de 2018,y por Auto de fecha 24 de marzo de 2018, el dicho Juzgado de Instrucción resolvió desestimar el recurso de reforma ,confirmando el Auto recurrido.
TERCERO .-Notificado el Auto resolutorio del recurso de reforma a las partes, disconforme con dicha resolución, a través de su representación procesal, el acusado interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación en base a las alegaciones que tuvo por conveniente, reproduciendo las alegaciones que le fueron desestimadas,interesando la revocación de la resolución apelada en los términos que dejó explicitados.
Admitido a trámite el recurso de apelación, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a la Abogacía del Estado, siendo que el Ministerio Fiscal lo evacuó en fecha 13 de abril de 2018, en el sentido de oponerse al recurso, solicitando su desestimación, y la Abogacía del Estado hizo lo propio,al evacuar el traslado concedido.Evacuados los traslados y efectuada la correspondiente designa de los testimonios de particulares interesados, se elevaron a esta Sección Novena para la siguiente fase de sustanciación y resolución del recurso.
CUARTO .- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, le fue atribuido su conocimiento a esta sección, y, designado Ponente el Magistrado, D. JOSÉ MARÍA TORRAS COLL, quien expresa el parecer unánime de la Sala, previa deliberación y votación,sin que las partes hayan instado la celebración de diligencia de vista,ni el Tribunal haya considerado necesaria su celebración.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte recurrente ,el acusado, Sr. Sixto , impugna el Auto de apertura del juicio oral, en el particular atañente al requerimiento para la prestación de fianza correspondiente a la responsabilidad civil, mostrando su disconformidad con la misma.
SEGUNDO .-Así las cosas, lo primero que debe abordarse es si resulta factible recurrir ese pronunciamiento, habida cuenta que conforme a la resolución apelada, la misma sólo sería susceptible de recurso en lo relativo a la situación personal del acusado, puesto que si consideramos que la cuestión referida a la fianza no cabe equipararla al aspecto referido a la situación personal, como asimilable a una medida cautelar susceptible de impugnación, ya no deberíamos entrar a examinar el fondo de la cuestión pues aquel motivo de inadmisión del recurso se tornaría en esta segunda instancia causa de desestimación del recurso.
Pues bien ,la cuestión atinente a si es o no recurrible el auto de apertura del juicio oral en lo relativo al pronunciamiento sobre las medidas afectantes al acusado (al margen de las que se refieran a su situación personal) y a los responsables civiles, y, en particular, a la exigencia de fianza, ha suscitado un vivo debate jurisdiccional.
El art. 783 LECrim establece que: '2. Al acordar la apertura del juicio oral, resolverá el Juez de Instrucción sobre la adopción, modificación, suspensión o revocación de las medidas interesadas por el Ministerio Fiscal o la acusación particular, tanto en relación con el acusado como respecto de los responsables civiles, a quienes, en su caso, exigirá fianza, si no la prestare el acusado en el plazo que se le señale, así como sobre el alzamiento de las medidas adoptadas frente a quienes no hubieren sido acusados.
En el mismo auto señalará el Juez de Instrucción el órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa.
3. Contra el auto que acuerde la apertura del juicio oral no se dará recurso alguno, excepto en lo relativo a la situación personal, pudiendo el acusado reproducir ante el órgano de enjuiciamiento las peticiones no atendidas'.
Desde un posicionamiento de exégesis gramatical, la dicción literal del precepto adjetivo parece resolver la cuestión en sentido negativo.
Sin embargo, otro tipo de razones apoyarían una respuesta positiva y que de forma clara se recogen ,entre otras resoluciones, en el Auto de la Sección 4 de la Audiencia Provincial de Madrid de 27 de abril de 2018 , que se remite al Auto 480/17 de 15 de mayo de la Sección 2ª de la AP de Valencia, según el cual, concurren argumentos a favor de la recurribilidad de esta decisión cualquiera que sea la resolución en que se acuerde: '1.- La fijación de fianza es un pronunciamiento que no integra el contenido del auto de apertura de juicio oral no susceptible de recurso, y por lo tanto lo correcto es que pueda resolverse sobre la fianza con la formación de la correspondiente pieza separada sobre responsabilidades civiles.
2.- Es posible ya en la fase de instrucción, acordar el aseguramiento de las responsabilidades pecuniarias de los que pudieran resultar responsables civiles directos o subsidiarios, acordándose tales medidas mediante Auto, y formalizándose en pieza separada. Al acordar la apertura del juicio oral, resolverá el Juez de instrucción sobre las medidas cautelares interesadas por el Ministerio Fiscal o la acusación particular, sin que sea necesario que lo haga en el mismo Auto. Así, puede incluirse en la parte dispositiva del mismo Auto o en resolución distinta dictada en pieza separada, el pronunciamiento de adopción, modificación, suspensión o revocación de medidas cautelares de carácter patrimonial para aseguramiento de las responsabilidades pecuniarias del acusado y de los que pudieran resultar responsables civiles, directos y subsidiarios.
3.- Solución que resulta acorde con la doctrina del Tribunal Constitucional que considera que el derecho de acceso a los recursos forma parte del derecho de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de nuestra Constitución ( S.T.C. 2/89 y 69/90 , entre otras muchas), lo que implica que debe siempre favorecerse el acceso a los recursos.
4.- Si en virtud del 764.1 de la LECrim cualquier medida que tenga por objeto el aseguramiento de las responsabilidades pecuniarias se ha de acordar mediante auto, y se formalizarán en pieza separada, frente al cual cabe recurso de reforma y apelación a tenor de lo dispuesto en el art 766 , es evidente que el mismo recurso procederá cuando tal medida cautelar se adopte en el Auto de Apertura de Juicio Oral, lo contrario sería tanto como admitir la interposición o no de recurso dependiendo del momento en que por el Juzgado se acuerde la adopción de una medida cautelar.
5.- A tenor del art 764.1 el Juez de Instrucción debe formar pieza separada con testimonio del Auto de apertura de Juicio oral en lo relativo a la medida cautelar acordada, donde se debe tramitar la totalidad de las incidencias que surjan de la misma.' Por ello, el Tribunal concluye que debe valorarse la posibilidad de considerar como recurrible el auto de apertura de juicio oral en aquellos procedimientos en los que se haya omitido, en toda la tramitación de la causa, la apertura de la pieza de responsabilidad civil, deduciéndose su irrecurribilidad cuando conste incoada la correspondiente pieza de responsabilidad civil, circunstancia que posibilita que la parte disconforme con su contenido puede interponer los recursos que considere adecuados al objeto de conseguir una valoración en segunda instancia de sus alegaciones'. Sin embargo, debe alertarse de que 'la petición que se efectúe en conclusiones provisionales podría ser significativamente distinta a la fijada en la pieza de responsabilidad civil'.
Finalmente, debemos añadir que una decisión favorable a la irrecurribilidad, sin matización alguna, de la fianza fijada en el auto de apertura de juicio oral, podría favorecer comportamientos procesales tendentes a privar del derecho al recurso al afectado.
En efecto, las acusaciones podrían considerar conveniente no instar nunca la ejecución de la previsión normativa que recoge el artículo 589 LECrim (que requiere concretar los indicios de criminalidad en el caso de procedimiento abreviado que pueden existir respecto de determinada persona antes del dictado del auto de previsto en el art 779.4 LECrim ).
Y respecto de la previsión del artículo 612 LECrim , parece referirse a circunstancias sobrevenidas, vista su relación con el artículo 611'.
Por su parte, el Auto AP Sevilla Sección 1 de 30 de junio de 2017 , expone que: 'Establece el artículo 589 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que cuando del sumario resulten indicios de criminalidad contra una persona, se mandará por el Juez que preste fianza bastante para asegurar las responsabilidades pecuniarias que en definitiva puedan declararse procedentes, decretándose en el mismo auto el embargo de bienes suficientes para cubrir las responsabilidades si no prestare fianza, diligencias que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 590 del mismo texto legal , '...se instruirán en pieza separada...'.
Por su parte, respecto al procedimiento abreviado, se establece en el artículo 764 1. LECrim . que '... el Juez o Tribunal podrá acordar medidas cautelares para el aseguramiento de las responsabilidades pecuniarias, incluida las costas. Tales medidas se acordarán mediante auto y se formalizarán en pieza separada...', y en el artículo 783 2. de la LECrim . que, '... al acordar la apertura del juicio oral, resolverá el Juez de Instrucción sobre la adopción, modificación, suspensión o revocación de las medidas interesadas por el Ministerio Fiscal o la acusación particular, tanto en relación con el acusado como respecto de los responsables civiles, a quienes, en su caso, exigirá fianza, si no la prestaré el acusado en el plazo que se señale...', luego es admisible que con anterioridad al auto de apertura del juicio oral se acuerden medidas cautelares en el sentido indicado en una resolución contra la que sí procedería la admisión de recursos en los términos previstos en el artículo 766 1. de la LECrim .
Si bien es cierto que en el artículo 783.3 de la LECrim se dispone que '... contra el auto que acuerde la apertura del juicio oral no se dará recurso alguno excepto el relativo a la situación personal, pudiendo el acusado reproducir ante el órgano de enjuiciamiento las peticiones deducidas...', también lo es que en distintas resoluciones se ha puesto de manifiesto una interpretación de este precepto más coherente con el conjunto de la normativa que regula las medidas cautelares, de tal manera que garantizándose la finalidad del auto de apertura del juicio oral no se limite el derecho de acceso a los de recursos en cuanto una de las manifestaciones del derecho a la tutela judicial efectiva.
Como se refiere en el Auto de la Audiencia Provincial de Mallorca, Sección 1ª, de 27 de mayo de 2015 resolviendo el recurso 58/2015, '... debemos recordar que el hecho de que el artículo 783.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal disponga que contra el auto que acuerda la apertura de juicio oral no cabe recurso, excepto en lo concernido a la situación personal, no debe analizarse separadamente del mandato contenido en el art. 590 de la misma norma procesal cuando ordena que todas las diligencias sobre fianzas y embargos se instruirán en pieza separada. Precisamente, la tramitación de dicha pieza separada tiene por objeto resolver en su seno todas las incidencias que se susciten sin entorpecer ni suspender el curso de la instrucción, como recoge expresamente en su redacción el art. 619 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Sentado lo anterior, estimamos que a la pretensión postulada en el seno de tal pieza separada le es aplicable el régimen general de recursos en la medida en la que la regulación de las piezas separadas se halla integrada en los preceptos que la norma procesal reserva al proceso ordinario, a su vez supletorios del procedimiento abreviado...'.
Asimismo, en cuanto a la finalidad del auto de apertura del juicio oral y la incidencia de la consignación en el mismo de pronunciamientos relativos a medidas cautelares, resulta de interés el auto dictado por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1ª, de 5 de noviembre de 2003, al resolver el recurso 2095/2003 al referirse al artículo 783.3 LECrim , '.... Como certeramente destaca el Ministerio Fiscal, el debate surge a la hora de concretar qué se entiende por 'auto que acuerde la apertura del juicio oral', es decir, si la inimpugnabilidad se refiere a la resolución prevista en el art. 783 L.E.Crim ., cualquiera que fuere el específico pronunciamiento que formalmente contuviere, o, por el contrario, afecta al particular pronunciamiento acordando 'abrir el juicio oral' contra determinada o determinadas personas, quedando al margen aquellas otras decisiones que, aunque formalmente recogidas en el auto de apertura del juicio oral, no constituyen el contenido esencial de dicha resolución. Pues bien, sin dejar de reconocer que se trata de una cuestión discutida, la Sala considera que la exclusión de la posibilidad de recurrir se circunscribe al concreto pronunciamiento que resuelve la apertura del juicio oral contra determinado o determinados acusados y, en su caso, responsables civiles, y ello por varias razones. En primer lugar, la irrecurribilidad se contrae al auto de 'apertura del juicio oral', expresión que, gramaticalmente, remite a la resolución en la que el que el Juez de instrucción realiza el juicio de acusación, valorando si el hecho imputado en el escrito de acusación reviste o no carácter delictivo y si, en caso afirmativo, existen o no indicios racionales de criminalidad contra el acusado.
En segundo lugar, porque el motivo de que se niegue el recurso es impedir nuevas dilaciones por parte de los acusados cuando ya ha existido un doble filtro tendente a garantizar la seriedad de la acusación y constituido, de un lado, por el auto de transformación a procedimiento abreviado, que tiene precisamente la finalidad de fijar la legitimación pasiva así como el objeto del proceso penal (cfr. STC 186/90 de 15 de noviembre , que declara '...realiza (el instructor) una valoración jurídica tanto de los hechos como sobre la imputación objetiva de los mismos....'), configurándose como un acto de imputación formal efectuado por el Juez Instructor exteriorizador de un juicio de probabilidad de naturaleza incriminatoria delimitador del ámbito objetivo y subjetivo del proceso, y, de otro lado, por el auto de apertura del juicio oral que, como ya se dijo, supone un juicio del Instructor en el que decide si en la imputación de hechos existe materia delictiva para abrir el juicio o por el contrario es procedente acordar el sobreseimiento, y en el primer caso ha de concretar los hechos que se atribuyen a determinados sujetos, previamente imputados, los cuales han de estar igualmente designados; motivo que en absoluto puede predicarse respecto de la decisión por la que se adopta, modifica o revoca una medida cautelar real, que se tramitará siempre en pieza separada y sin afectar al curso del procedimiento principal. En tercer lugar, porque la decisión por la que se establece la fianza bastante para asegurar las responsabilidades pecuniarias que, en definitiva, pudieren declararse procedentes, es una decisión que ha de adoptarse tan pronto se aprecien por el Juez de instrucción indicios racionales de criminalidad ( art. 764.1 en relación con los arts. 589 y 615, todos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), sin necesidad de esperar a la fase intermedia y al auto de apertura del juicio oral. Y, finalmente, porque sería absurdo que el auto por el que, al amparo del art. 764.1 L.E.Crim ., se requiere de fianza o se adopta cualquier otra medida cautelar real, sea recurrible ( art. 766 L.E.Crim .), y, sin embargo, el pronunciamiento por el que el Instructor se limita a modificar o revocar dicha medida, no pudiera ser recurrido. En otras palabras, el pronunciamiento sobre la adopción, modificación, suspensión o revocación de las medidas en materia de responsabilidad civil puede contenerse en el auto de apertura del juicio oral, pero ello no implica que sea contenido o núcleo de dicho auto, sino que a través de la resolución se vehiculiza la decisión sobre la medida cautelar. Ha de distinguirse entre el pronunciamiento esencial del auto - decisión de abrir el juicio oral contra determinada persona-, contra el que no cabe recurso alguno, y los demás pronunciamientos accesorios respecto de dicha decisión principal, que pueden articularse a través del mencionado auto y que no están excluidos del recurso...'.
Lo anteriormente expuesto resulta coincidente con la finalidad puesta de manifiesto durante la tramitación parlamentaria de la Ley 38/2002, de reforma parcial de la LECR sobre el procedimiento para el enjuiciamiento rápido e inmediato de delitos o faltas y de modificación del procedimiento abreviado, que introdujo la redacción del número 3 del artículo 783 antes citado, al justificarse la propuesta en el trámite de enmiendas de no admisión de recurso contra el auto de apertura del juicio oral en el hecho que si se proponía respecto al auto de trasformación del procedimiento abreviado, '...parece poco razonable que dada la celeridad que se trata de imponer en este tipo de procedimiento se permita por aplicación del artículo 766 recurso de apelación contra el auto de apertura del juicio oral, recurso que no se permite contra el auto de determinación del procedimiento a seguir el artículo 799 y respecto del que nosotros proponemos su recurribilidad...', resultando significativo que en la Propuesta de texto articulado de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , elaborada por la Comisión Institucional creada por Acuerdo de Consejo de Ministros de 2 de marzo de 2012, en el Capítulo IV. Apertura del Juicio Oral, artículo 429.4, ya se hace extensiva la excepción respecto a lo no posibilidad de recurso, ahora limitada a la situación personal, a todas las medidas cautelares, '.... 4.
El auto por el que se acuerde la apertura del juicio oral no será susceptible de recurso alguno, excepto en relación con las medidas cautelares de cualquier naturaleza adoptadas...'.
En cuanto al trámite para articular el recurso, en el Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5ª, de 13 de julio de 2012, al resolver el recurso 6/2012 , se refiere que '... efectivamente el art. 783.3 LECrim .
sostiene que contra el Auto de Apertura de Juicio Oral no se podrá interponer recurso alguno, salvo en lo que se refiere a la situación personal del imputado. Pero lo que sí es cierto es que el auto dictado tiene un contenido plural, y si bien la parte por la que se abre el juicio no es recurrible, los otros extremos que contuviera, como en el presente caso al haber incorporado a su contenido el aseguramiento de las responsabilidades pecuniarias conforme al art. 764 LECrim ., que asimismo debe acordarse por auto, y que conforme al art. 619 del mismo Texto rituario debería integrar la correspondiente pieza separada, sin entorpecer ni suspender el curso de la instrucción, si es precisamente susceptible de recurso pero en dicha pieza separada es donde, iniciándose la misma por el referido auto, deben tramitarse todas las incidencias, como la presente, que surjan de la misma, pudiendo reproducirse ante el órgano de enjuiciamiento las peticiones no atendidas.... Que el auto de apertura de juicio oral sea no recurrible, salvo el extremo de la situación personal del imputado, no deviene en la irrecurribilidad de otros extremos que, debiendo adoptarse inicialmente en otra resolución aparte, se introducen usualmente y no obstante en su contenido, como en el presente caso, la fijación de fianzas en orden a asegurar las responsabilidades civiles ex delito; materia que si es susceptible, como en el presente caso pretendía la parte instante en queja, pero no por la vía del recurso contra el referido auto, sino en la pieza separada de responsabilidad civil...'.
Igual criterio es el seguido recientemente, tras cambiar el seguido hasta entonces, por la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en su Auto de 20 de septiembre de 2018 , según el cual 'La adopción, modificación, suspensión o revocación de las medidas interesadas por otras partes procesales, como es la fianza para garantizar la responsabilidad civil, conforme al art. 764 Lecrim , han de formalizarse en pieza separada y acordarse mediante Auto, susceptible de recurso por disponerlo así, específicamente el art. 596 de la Lecrim y deducirse del sistema general de recursos para el Procedimiento Abreviado previsto en el art.
766 Lecrim anteriormente citado.
Del art. 764 Lecrim se deduce que la fijación de la fianza es independiente del auto de apertura del juicio oral, dado que la misma puede ser acordada en cualquier fase del procedimiento de instrucción requiriendo la formación de una pieza separada. Carece de razonabilidad que dicha decisión sea siempre recurrible a excepción de si por primera vez, como en el presente caso, se acuerda en el de apertura del juicio oral.
Por ello, si bien se desprende del art. 766, en relación con el art. 783 Lecrim , que la resolución por la que se acuerda la apertura del juicio oral no es susceptible de recurso, lo cierto que ,en una interpretación sistemática de dicho precepto y del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.2 CE más favorable al acusado, debe conducir a la admisión del recurso de apelación en el concreto aspecto de la fijación de la fianza y su cuantía, lo mismo que de la situación personal se tratase, por las razones jurídicas antedichas.
CUARTO .-Superado, pues, ese eventual escollo de índole procesal, y entrando ya sobre el fondo del asunto, la defensa jurídica del acusado sostiene que resulta improcedente exigirle importes referidos a fianza y lo hace aduciendo que derivándose la exigencia de la dicha prestación de fianza en orden a cubrir las eventuales responsabilidades civiles de la comisión de un presunto delito de contrabando, habiendo sido decomisado el género estanco en el momento de la introducción irregular, la deuda aduanera no se habría devengado y tampoco surgiría la deuda tributaria al no haberse producido la defraudación habida cuenta que no se habría llevado a cabo la comercialización del género estanco ni irrogado perjuicio para el Estado.
QUINTO .-Admitiendo y no desconociendo que dicha cuestión ha suscitado diversas interpretaciones, no debe soslayarse que, al abrigo de la legislación actual, resultaría defendible sostener que la deuda aduanera no se repute extinguida en caso de intervención y comiso cuando la legislación penal de un Estado miembro establezca que los derechos de aduana sirven de base para determinar sanciones o cuando la existencia de una deuda aduanera sirva de base a acciones penales.En cualquier caso, y como propugna la Abogacía del Estado y secunda el Ministerio Fiscal, en consonancia con la redacción vigente del art. 4 de la L.O. 12/1995 , tras la modificación operada por la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, el importe exigido como responsabilidad civil coincide con la totalidad de la deuda tributaria no ingresada ,sin incluir la deuda aduanera.Ni que decir tiene que la discusión propia del fondo del asunto deberá dilucidarse y ser resuelta en sentencia,previo debate en el juicio oral.Así las cosas, y conforme a lo preceptuado en el art. 589 de la L.E.Criminal , resulta procedente exigir la prestación de fianza bastante para asegurar las responsabilidades pecuniarias que pudieren declararse procedentes, en concomitancia con la pretensión penal articulada por el Ministerio Fiscal y en razón a que el comiso y la responsabilidad civil tienen diferente naturaleza jurídica y responden a distintas finalidades y como se apunta en el Auto denegatorio del recurso de reforma, conforme al informe emitido por la agencia tributaria, resulta, en principio ,procedente establecer la responsabilidad civil en la suma indicada.
Por consiguiente, el recurso de apelación debe ser desestimado.
SEXTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los anteriores preceptos y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DISPONGO: DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación del acusado, Sixto contra el Auto de fecha 24 de marzo de 2018, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 10 de los de Barcelona , denegatorio del recurso de reforma interpuesto contra el Auto de apertura del juicio oral, de fecha 10 de febrero de 2018, en las diligencias previas nº 669/2016, y ,consecuentemente, CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE DICHAS RESOLUCIONES y declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta alzada.Notifíquese la presente resolución en legal forma a las partes personadas.
Por este, nuestro Auto lo acordamos y firmamos.
DILIGENCIA .- Seguidamente se cumple lo acordado.
