Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 853/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 3814/2018 de 19 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Septiembre de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTINEZ ARRIETA, ANDRES
Nº de sentencia: 853/2019
Núm. Cendoj: 28079120012019201388
Núm. Ecli: ES:TS:2019:10186A
Núm. Roj: ATS 10186:2019
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. 853/2019
Fecha del auto: 19/09/2019
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 3814/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE (Sección 2ª)
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Transcrito por: CFSC/MJCP
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 3814/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. 853/2019
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gomez, presidente
D. Andres Martinez Arrieta
Dª. Carmen Lamela Diaz
En Madrid, a 19 de septiembre de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Segunda), en el Rollo de Sala 4/2016 , dimanante del Sumario 2/2015 del Juzgado de instrucción núm. 2 de Benidorm, se dictó sentencia de fecha 12 de julio de 2018 , cuyo fallo, entre otros pronunciamientos, dispone:
'La Sala acuerda absolver a Carlos Ramón y a Teofilo del delito de detención ilegal por el que fueron acusados por el Ministerio Fiscal, y condenar a Carlos Ramón como autor penalmente responsable de un delito de coacciones del art. 172.1 del Código Penal no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal imponiéndole una pena de dos años de prisión y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y las costas procesales, y a Reyes como autora penalmente responsable de un delito de amenazas condicionales efectuadas por medio de teléfono móvil del art. 169.1 del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal imponiéndole la pena de un año y nueve meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y las costas procesales'.
SEGUNDO.-Contra la referida sentencia Demetrio , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Laura Lozano Montalvo, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos:
i) Infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la LOPJ en relación con el art. 24 de la CE por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, a un proceso con todas las garantías sin indefensión, a la tutela judicial efectiva y del principio in dubio pro reo.
ii) Infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim por indebida aplicación del art. 172.1 del Código Penal .
iii) Infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim por indebida aplicación del art. 66 del Código Penal en relación a la individualización de la pena, en relación con los artículos 24.1 y 120.3 de la CE .
De igual modo, contra la referida sentencia Reyes , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. José Ramón Pardo Martínez, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos:
i) Infracción de precepto constitucional por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española en su modalidad de infracción del derecho a la presunción de inocencia, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ .
ii) Infracción de ley al amparo de lo previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 171.7 del Código Penal .
TERCERO.-Durante la tramitación de los recursos, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.
CUARTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Martinez Arrieta.
En aplicación de las citadas normas de reparto, el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Martinez Arrieta sustituye al Excmo. Sr. Magistrado D. Julián A. Sánchez Melgar (por razones de licencia oficial), en la deliberación y el dictado de esta resolución.
Fundamentos
RECURSO DE Demetrio
PRIMERO.-El primer motivo del recurso se formula por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la LOPJ en relación con el art. 24 de la CE por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, a un proceso con todas las garantías sin indefensión, a la tutela judicial efectiva, y del principio in dubio pro reo.
A) Sostiene el recurrente que de la prueba practicada no se infiere que haya compelido al perjudicado a hacer algo que no quiera, sino que simplemente le ha reclamado el pago de una deuda que tenía contraída con él.
B) En cuanto a la presunción de inocencia hemos dicho que la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 128/2008 ; 448/2011, de 19 de mayo y 741/2015, de 10 de noviembre ).
Respecto de la prueba de indicios hemos afirmado que, a falta de prueba directa, la indiciaria puede sustentar un pronunciamiento de condena sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que:
a) Los indicios se basen en hechos plenamente probados y no en meras sospechas, rumores o conjeturas.
b) Que los hechos constitutivos del delito o la participación del acusado en el mismo, se deduzcan de los indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, detallado en la sentencia condenatoria ( STS 33/2016, de 19 de enero ).
En cuanto, al principio 'in dubio pro reo', el Tribunal Constitucional recuerda en la sentencia nº 16/2000 que 'a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio y 13/1982, de 1 de abril , y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales', es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal valoran, y si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos deben absolver.
C) Los hechos probados de la sentencia afirman, que 'en fecha 10 de enero de 2015 , sobre las 15:00 horas Eulalio , de forma voluntaria y con el fin de arreglar un asunto referente a una deuda de 3.500 euros que tenía con Demetrio fue a visitarlo a su domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 EDIFICIO000 Piso NUM001 NUM002 de Benidorm - Alicante, al llegar al domicilio Demetrio exigió a Eulalio que le pagara la cantidad que le debía así como a sus familiares, con los cuales contactaron telefónicamente a través del terminal de Eulalio , permitiendo a Eulalio deambular libremente por la casa, aunque éste no se fue de allí a pesar de la presión ejercida sobre él para el pago, porque, dada la actitud desafiante y conminatoria del acusado, tenía miedo de que le hiciera daño a sus familiares.
Asimismo, durante el tiempo que Eulalio estuvo en la casa, en total de 8 o 9 horas, el acusado Demetrio , con ánimo de atentar contra la integridad física y moral de Eulalio , le golpeó en reiteradas ocasiones con una barra de hierro en el brazo, pierna, costado y cabeza, causándole como consecuencia de tal agresión, lesiones consistentes en politraumatismo, hematoma y edema en zona de antebrazo izquierdo, herida en pierna izquierda, golpe en el pecho, golpe en la cabeza, que han requerido para su curación únicamente una primera asistencia facultativa, siendo necesarios 7 días de curación de los cuales ninguno de ellos ha sido impeditivo.
Posteriormente, sobre las 23:30 horas, tras personarse un dispositivo policial en el domicilio de los acusados procedieron a la detención de Demetrio y su hermano Teofilo y a la liberación de Eulalio , interviniéndose a éste último acusado la cantidad de 830 euros en efectivo de uno de sus bolsillos.
Teofilo intervino en los hechos personándose en el domicilio de su hermano a petición de Eulalio , mediando para evitar mayores problemas en todo momento entre los dos, e intentando evitar que su hermano hiciera daño a Eulalio .
Días previos a tales hechos, la acusada Reyes , contactó telefónicamente con la madre de Eulalio , Amanda a fin de exigirle el pago de la deuda contraída por su hijo, diciéndole con ánimo de amedrentarla 'Voy a matar a tu hijo y a ti te voy a cortar la garganta'.
Eulalio ha manifestado su expreso deseos de no reclamar por las lesiones causadas ni por ningún otro concepto'.
Las alegaciones deben inadmitirse.
La sentencia demuestra que en el acto del plenario se practicó la prueba debidamente propuesta por las partes y admitida por el Tribunal de instancia; que la misma fue bastante a fin de fundar el fallo condenatorio; y, por último, que la Sala a quo valoró la totalidad de las referidas pruebas (tanto directas como indiciarias) con sujeción a las reglas de la lógica, la razón y a las máximas de experiencia lo que le permitió concluir que el recurrente realizó los hechos por los que fue condenado en los términos expresados en el relato de hechos probados de la sentencia.
La Sala valoró la declaración plenaria de la propia víctima quien declaró los hechos de manera semejante a como constan en el factum de la sentencia. Manifestó que él voluntariamente acudió al domicilio del acusado, y que en el interior del mismo tenía libertad de movimientos, llegando incluso a quedarse sólo en el salón de la casa sin vigilancia, pero no se fue de allí por miedo, ya que el acusado le dijo de manera amenazante y desafiante que si se iba le haría daño a alguien de su familia. Manifestó que esta situación duró unas 8 o 9 horas, y que en un momento determinado Demetrio le dijo que si no pagaba no saldría de allí, por lo que comenzó a realizar innumerables llamadas para ver si conseguía el dinero, no pudiendo salir hasta que llegó la policía.
También valoró la Sala de instancia la declaración de la madre de Eulalio , Amanda , quien manifestó que fue buscando a su hijo, porque éste le había llamado por teléfono para decirle que estaba en casa del acusado y que necesitaba dinero para dárselo ese mismo día. Añadió que creía que su hijo tenía miedo a Demetrio y que por eso no se movió de la casa.
También valoró la Sala la declaración de la abuela de Eulalio quien declaró que la llamó su nieto pidiéndole dinero y diciéndole que si no pagaba ese mismo día no saldría de allí con vida, por lo que pidió ayuda a la policía que finalmente liberó a su nieto.
Por último, la Sala también consideró la declaración de coacusado Teofilo , quien relató que acudió al domicilio de Demetrio para mediar entre él y Eulalio .
Es por todo lo anterior por lo que no se puede admitir el motivo alegado. Las pruebas directas e indiciarias antes referidas permitieron al Tribunal de instancia concluir de forma racional que el recurrente participó en los hechos por los que fue condenado y que su intervención fue imprescindible y necesaria, en la medida en que tras haber llegado a su domicilio de manera voluntaria el perjudicado, le impidió que saliera de allí hasta que no abonara la totalidad de la deuda que tenía contraída a su favor, prolongándose esta situación durante unas ocho o nueve horas, en las que el recurrente le llegó a agredir.
En definitiva, deben inadmitirse las alegaciones formuladas por el recurrente pues, de un lado, la prueba practicada en el acto del plenario fue bastante a fin de dictar el fallo condenatorio y, asimismo, fue valorada de forma racional por el Tribunal de instancia lo que le permitió concluir que realizó los hechos por los que fue condenado en la forma descrita en el factum de la sentencia, sin que tal conclusión pueda ser considerada como ilógica o arbitraria y, por ello, sin que pueda ser objeto de tacha casacional en esta instancia, pues hemos dicho de forma reiterada, que no es función de esta Sala realizar un nuevo examen exhaustivo de la prueba de cargo y de descargo que figura en la causa y reelaborar por tanto los argumentos probatorios de cargo y descargo que se recogen en la sentencia, sino supervisar la estructura racional del discurso valorativo plasmado por el Tribunal sentenciador.
Por ultimo cabe decir que, no puede atenderse la pretendida aplicación del principio 'in dubio pro reo', en tanto que el órgano a quo no se ha planteado duda alguna sobre la actuación del acusado, por lo que ha procedido a dictar con acertado criterio una sentencia condenatoria.
En consecuencia, procede la inadmisión de los motivos de conformidad con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
SEGUNDO.-Se formula el segundo motivo del recurso por infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por infracción del art. 172.1 del Código Penal .
A) Sostiene que de la lectura de los hechos probados no se infiere la existencia de los elementos del tipo por el que ha sido condenado el acusado.
B) El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 ; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero , entre otras).
La STS 909/2016 de 30 de noviembre establece que 'el delito de coacciones exige para su producción los siguientes requisitos:
1º) Una conducta violenta o intimidatoria de la que pueden ser sujeto pasivo la víctima o un tercero, o cosas de su uso o pertenencia.
El concepto de violencia ha ido amparándose con el tiempo para incluir no solo la 'vis física' sino también la intimidación o 'vus iu rebus'. La mera restricción de la libertad de obrar supone de hecho una violencia y por tanto una coacción, siendo lo decisorio el efecto coercitivo de la acción más que la propia acción. Esta utilización del medio coercitivo ha de ser adecuada, eficaz, y causal respecto al resultado perseguido.
2º) Finalmente de impedir hacer lo que la Ley no prohíbe o impedir o hacer lo que no quiera hacer un justo o injusto, sin necesidad de amenazas o agresiones que constituirían actos punibles de otra índole.
3º) Intención de restringir la libertad ajena.
El dolo del tipo de las coacciones requiere el conocimiento de los elementos del tipo penal y la voluntad de realizar la conducta violenta. Debe abarcar lo solo el empleo a la fuerza o violencia que doblegue la voluntad ajena, sino también ha de ser ésta la intención del sujeto activo, dirigida a restringir de algún modo la libertad ajena para someterla a los deseos o criterios propios.
4º) Ilicitud de los actos violentos o intimidatorios desde una perspectiva de las normas de convivencia social o jurídica.
5º) El sujeto agente no ha de estar legítimamente autorizado para emplear la violencia o intimidación.
La doctrina discute el alcance de esa prohibición legal, dividiéndose entre aquellos que estiman que esa previsión ha de estar referida a cualquier precepto del ordenamiento jurídico que tenga rango de ley y aquellos otros que sugieren que el vocablo Ley ha de ser entendido en sentido estricto, referido exclusivamente a la legislación penal. Esta Sala (STS. 923/2008 de 29.12 ), ha optado por un criterio amplio, llegando a interpretar esa ilicitud al margen de exigencias formales. Así, por ejemplo, ha estimado que la ilicitud del acto ha de entenderse '...desde la perspectiva de las normas referentes a la convivencia social y al orden jurídico'
6º) Intensidad importante de la violencia o intimidación para diferenciarla de las coacciones leves'.
C) Las alegaciones deben ser inadmitidas.
En los hechos probados concurren los requisitos que precisa la jurisprudencia de esta Sala para apreciar la comisión de un delito de coacciones toda vez que no solo ejerció una intimidación clara sobre el mísmo impidiéndole con una actitud desafiante que le abonara lo que le debía, generando en el perjudicado el temor de que pudiese hacer daño a sus familiares (a los que llamó para que le dieran dinero), sino que llegó a golpearle en la forma descrita en el factum, impidiendo así que abandonara el domicilio en cuestión. Un comportamiento descrito que claramente es ilícito y no resulta justificado por el hecho de la existencia de una deuda.
Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
TERCERO.-El recurrente alega en el tercer motivo de su recurso infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim por infracción del art. 66 del Código Penal en relación con los arts. 24.1 y 120.3 de la CE .
A) Sostiene el recurrente que la Sala de instancia no justifica suficientemente la imposición de la pena en su mitad superior.
B) Reiteradamente ha señalado esta Sala que la obligación constitucional de motivar las sentencias expresada en el artículo 120.3 de la Constitución comprende la extensión de la pena. El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonarán en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. La individualización realizada por el Tribunal de instancia es revisable en casación no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios admisibles jurídico-constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda ( STS de 29 de octubre de 2008 ).
C) Aplicando la jurisprudencia de esta Sala al análisis de las alegaciones de la parte recurrente, ha de concluirse que el motivo de casación debe ser inadmitido.
El actual art. 66.1.6º CP permite a los Tribunales, cuando no concurran atenuantes ni agravantes, aplicar la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho. La individualización corresponde al Tribunal de instancia, que ha de ajustarse a los criterios expuestos, de forma que en el marco de la casación la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria ( STS 11-3-14 ).
Hemos de recordar que esta Sala ha manifestado en diversas Sentencias, que el principio de proporcionalidad supone la adecuación de la pena al hecho por el que se impuso, incumbiendo el juicio de proporcionalidad en inicio al Legislador, y en el momento de la aplicación de la pena al caso concreto, al juzgador, que no infringirá la proporcionalidad en la individualización de las penas si éstas se atemperan a las reglas contenidas en el Código Penal.
En el presente caso, el Tribunal acordó imponer la pena de dos años de prisión, esto es, en una extensión situada en la mitad de la franja punitiva, atendiendo a la gravedad de la coacción ejercida sobre la víctima para conseguir el pago de la suma adeudada, valorando igualmente la Sala de instancia que Demetrio llegó a golpear a Eulalio , quien llegó a permanecer en el domicilio del acusado entre ocho y nueve horas, pidiendo ayuda a sus familiares, y atemorizado por la actitud del acusado.
La Sala fijó, en consecuencia, la pena dentro de los límites legalmente determinados y, además, individualizó la misma convenientemente, acudiendo a criterios plenamente plausibles y que no resultan en absoluto arbitrarios ni desmedidos.
En su virtud, el motivo debe ser inadmitido conforme a los arts. 884.3 º y 885.1º LECrim .
RECURSO DE Reyes
CUARTO.-La recurrente alega en el primer motivo de su recurso, vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia e infracción del art. 24.2 de la CE .
A) Sostiene la recurrente que las hipotéticas pruebas que han servido para fundamentar la condena no pueden considerarse válidas ni suficientes para enervar su derecho a ser presumida inocente.
B) Es de aplicación la doctrina señalada en el fundamento jurídico primero de esta resolución.
C) Las alegaciones vertidas por la recurrente deben ser inadmitidas.
El Tribunal de instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 LECrim ., es decir con sujeción a las reglas de la lógica, de la razón y las máximas de experiencia, valoró la prueba practicada en el acto del juicio oral lo que le permitió concluir que la recurrente realizó los hechos por los que fue condenada en los términos expresados en el relato de hechos probados de la sentencia.
El Tribunal de instancia declaró probados estos hechos tras la práctica de la siguiente prueba:
En primer lugar, valoró la Sala la declaración de la madre de Eulalio quien manifestó que la acusada Reyes la llamó por teléfono y le profirió las amenazas contenidas en el relato de hechos probados, manifestando que le refirió que pagaran a Demetrio o que si no le iba a golpear y a sacar las tripas.
A su vez la propia acusada reconoció haber llamado a la madre de Eulalio para informarle del impago de su hijo, pero manifestó que no la amenazó, ya que simplemente quería arreglar las cosas.
La Sala consideró que las amenazas resultaron acreditadas de la declaración de la víctima quien mantuvo su versión de los hechos de manera persistente, sin que se pudiera apreciar en ningún caso móvil espurio, ni resentimiento; lo que la hizo verosímil y concordante con el resto de los hechos de este procedimiento.
Se considera, por tanto, que la prueba practicada por el Tribunal de instancia es suficiente. Asimismo, es correcto el juicio de inferencia realizado, relativo al delito denunciado. Este juicio de inferencia se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia de la acusada, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente. Lo que se cuestiona por el recurrente es la credibilidad que el juzgador otorga a la víctima-denunciante. La credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a aquellos que deparen en el juicio constituye parte esencial de la valoración de estas pruebas de naturaleza personal, y por ello no son revisables en casación. En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna.
Procede la inadmisión de este motivo, conforme al artículo 885.1 LECrim .
QUINTO.-La recurrente alega en el segundo motivo de casación infracción de ley por indebida aplicación del art. 171.7 del Código Penal .
A) Sostiene que los hechos por los que ha resultado condenada debieron haberse calificado como delito leve de amenazas.
B) Hemos dicho de forma reiterada que el delito de amenazas, como de mera actividad, que se consuma con la llegada del anuncio a su destinatario, y su ejecución consistente en la conminación de un mal con apariencia de seriedad y firmeza, sin que sea necesario la producción de la perturbación anímica que el autor persigue, de manera que basta con que las expresiones utilizadas sean aptas para amedrentar a la víctima.
Son sus caracteres generales:
1º) una conducta del agente integrada por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la comunicación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo; 2º) es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo; 3º) que la expresión o acto de dicho propósito por parte del agente sea serio, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; 4º) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de la antijuridicidad de la acción y la calificación como delictiva.
En relación con el cauce casacional invocado, hemos dicho que implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( STS 131/2016, de 23 de febrero , entre otras y con mención de otras).
C) La parte recurrente denuncia la indebida aplicación del artículo 169. 1º del Código Penal considerando que los hechos, en todo caso, deberían haber sido calificados como delito leve de amenazas contenido en el art. 171.7 del Código Penal .
Las alegaciones han de ser inadmitidas.
La conducta por la que fue condenada la recurrente fue descrita en el factum de la sentencia y subsumida conforme a Derecho como delito de amenazas condicionales con uso del teléfono móvil de conformidad con lo previsto en los artículos 169.1 párrafo primero, inciso segundo , y párrafo segundo del Código Penal .
En efecto, en el análisis de la conducta de la recurrente, se reconocen todos los elementos propios del delito de amenazas condicionales. En concreto, el elemento objetivo vino integrado por la conducta desplegada por la recurrente, de anunciar a la víctima ora la producción de un mal en su integridad física (cortarle la garganta), ora la producción de un mal en la persona de su hijo (matarlo); la condición vino caracterizada por la exigencia a la víctima del pago de las diferentes cantidades monetarias como medio para evitar los daños anunciados por el recurrente; el anuncio del mal fue, en atención a las circunstancias concurrentes, serio, firme y creíble, ya que fue realizado por la recurrente mediante el anuncio violento realizado a través de una llamada telefónica; y, por último, el elemento subjetivo vino integrado por el propósito de la recurrente de atemorizar a la víctima a fin de que pagase la cantidad que el hijo de aquella reclamaba al hijo de la víctima, y se exteriorizó por la forma y las palabras utilizadas por la recurrente.
Es indudable que dirigirse a una persona, exigiéndole la entrega o devolución de una determinada cantidad de dinero, a través de un terminal móvil, por parte de una persona en principio desconocida, son actitudes y expresiones que son susceptibles de violentar el ánimo de un individuo y causar intimidación, pudiendo ser consideradas graves. Los males que se derivarían de la ejecución de la amenaza estaban claramente determinados, eran posibles y afectaban a bienes jurídicos importantes (la vida del hijo de la víctima y su propia vida).
Por ello los hechos objeto del presente procedimiento consistieron en una amenaza grave, constitutiva, no de un delito leve del artículo 171.7 del Código Penal , sino de un delito de amenazas del citado artículo 169.1º CP .
Procede la inadmisión de este motivo, conforme al artículo 885.1 LECrim .
En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:
Fallo
LA SALA ACUERDA:NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNde los recursos de casación formalizados por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas de los recursos se imponen a las partes recurrentes.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
