Auto Penal Nº 857/2006, T...zo de 2006

Última revisión
16/03/2006

Auto Penal Nº 857/2006, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2372/2005 de 16 de Marzo de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Marzo de 2006

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SAAVEDRA RUIZ, JUAN

Nº de sentencia: 857/2006

Núm. Cendoj: 28079120012006200761

Núm. Ecli: ES:TS:2006:3699A

Resumen:
DELITO: Continuados de falsedad y estafa.Valor probatorio de las declaraciones sumariales.Principio de non bis in idem y proporcionalidad de las penas.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil seis.

Antecedentes

PRIMERO: Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección octava), en el Rollo de Sala nº 32/04, dimanante de las Diligencias Previas nº 3522/01 del Juzgado de Instrucción nº 18 de Barcelona, se dictó sentencia de fecha 28 de septiembre de 2005 , en la que se condenó a Jose Enrique como autor criminalmente responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso ideal con otro continuado de estafa, previstos y penados en los artículos 392, en relación con el 390.1, 248.1, 250.1 y 74 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, multa de seis meses con una cuota diaria de 10 euros y abono de costas procesales.

SEGUNDO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Jose Enrique , mediante la presentación del escrito por el Procurador Sr. D. Pablo Sorribes Calle, invocando como motivos los de vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial e infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En el presente recurso actúa como parte recurrida Corporación de Gestión, Asesoramiento de Servicios y Finanzas Asociados S.A. y el Banco Español de Crédito S.A,. representados por las Procuradoras Sras. Dª. Sandra Orero Bermejo y Dª. Inmaculada Ibáñez de la Cardiniere Ibáñez, respectivamente.

TERCERO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la parte recurrida se opusieron al mismo.

CUARTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.

Fundamentos

PRIMERO.- Como primer y segundo motivo de casación se invoca, al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción del artículo 24 de la Constitución española .

A) Alega el recurrente que se le han conculcado sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, ya que la condena penal impuesta se ha basado en una declaración inculpatoria realizada en fase instructora.

B) Esta Sala, en casación, de modo similar a lo que ha de hacer el Tribunal Constitucional en los recursos de amparo relativos a esta misma cuestión de la presunción de inocencia, se ve obligada a realizar un examen profundo de lo que respecto al análisis de la prueba nos dice la sentencia recurrida, para realizar una triple comprobación:

1ª. Comprobación de que la prueba utilizada para condenar existe en las actuaciones procesales practicadas (prueba existente).

2ª. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada a tales actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas procesales aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita).

3ª. Comprobación de que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso, ha de considerarse razonablemente suficiente como justificación de los correspondientes pronunciamientos condenatorios. Mínima prueba de cargo, nos decía el Tribunal Constitucional en sus primeras sentencias, a partir de la primera de todas, la 31/1981, de 28 de julio . Después se ha tornado a este otro concepto, sin duda más exigente y más adecuado a su propio contenido: una suficiencia de tal prueba para condenar, sometida al criterio de la racionalidad. Conceptos muy abiertos, pero necesarios para poder controlar la observancia de este derecho fundamental, el relativo a la presunción de inocencia, que es fundamental no sólo por venir consagrado en nuestra Constitución, sino por ser eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y, en definitiva, el funcionamiento de todo el procedimiento penal. Serán en cada caso las reglas de la sana crítica, o del sentido común, o de la experiencia, o como queramos llamar a este conjunto de criterios asequibles a las personas no profesionales del derecho, lo que hemos de tener en cuenta aquí, en estos recursos de casación, para apreciar si existió o no suficiencia en esas pruebas de cargo que la sentencia de instancia nos ha señalado como base de su pronunciamiento condenatorio ( STS 19-4-2005 ).

Por su parte, existe una sólida y constante doctrina constitucional que entiende que el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución española comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que significa que en todo proceso judicial debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes, mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos o intereses. Y es que, el derecho a la tutela judicial efectiva supone, no solamente el derecho de acceso al proceso, con respeto de los principios de bilateralidad, contradicción e igualdad de armas procesales, así como a los recursos legalmente establecidos, sino también el adecuado ejercicio del derecho de audiencia y defensa para que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses, excluyendo así la indefensión proscrita constitucionalmente.

Y en cuanto al valor probatorio de las declaraciones sumariales ha dicho con reiteración esta Sala (por todas, STS 30-12-2004 , entre otras muchas) que cuando un acusado o un testigo declara en el juicio oral y antes lo ha hecho en otra fase del procedimiento, bien ante la policía o ante autoridad judicial, el tribunal que conoce de la causa y ha de dictar sentencia tiene la facultad de conceder su credibilidad a unas u otras de tales declaraciones, en todo o en parte, como una manifestación más de los principios de inmediación y de apreciación conjunta de la prueba, de modo que puede redactar en su sentencia los hechos probados tomando datos de unas o de otras de tales declaraciones conforme a la verosimilitud que les merezcan según su propio criterio ( art. 741 de la LECrim ), siempre que se cumplan dos requisitos de carácter formal: 1º que aquellas manifestaciones de las que se toman los datos de cargo hayan sido practicadas con observancia de las correspondientes normas procesales aplicables a la misma, y 2º, que, genéricamente consideradas (es decir, no en sus detalles específicos), hayan sido incorporadas al debate del plenario, de modo que las partes hayan tenido oportunidad de interrogar sobre esos extremos.

Con relación a esta última exigencia formal, cuando el dato de cargo no ha sido afirmado en el acto del juicio sino en alguna manifestación anterior, debe actuarse conforme al procedimiento referido en el art. 714 LECrim , esto es, mediante la lectura de las declaraciones anteriores e invitando al interrogado a que explique las diferencias o contradicciones existentes, aplicable este artículo no sólo a la prueba testifical a la que literalmente se refiere, sino también a las declaraciones de los acusados, y no sólo a las practicadas a instancia de parte, sino también a las acordadas de oficio.

Sin embargo, esta última exigencia no debe interpretarse de manera formalista en el sentido de que, incumplido este trámite del art. 714 LECrim , ya no cabría tomar circunstancias de hecho de las manifestaciones anteriores al acto de la vista oral para construir el relato de hechos probados, pues basta con que, de cualquier modo, esas declaraciones primeras hayan sido tenidas en cuenta en el acto solemne del plenario, lo que puede aparecer acreditado por el contenido de las preguntas o respuestas. Lo que no puede hacerse es traer sorpresivamente desde el sumario a la sentencia, sin antes haber pasado por la posibilidad de ser debatido en el juicio oral (principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación), ese dato que se incorpora a la narración de hechos probados.

Observados tales dos requisitos (cumplimiento de las formalidades legales en la declaración anterior y su reproducción en el juicio oral) el Tribunal de instancia tiene libertad de criterio para redactar los hechos probados tomando las circunstancias o datos correspondientes de unas u otras manifestaciones, sin que tal labor de selección de la verosimilitud pueda ser sometida a revisión del Tribunal Supremo a través del recurso de casación, ni tampoco del Tribunal Constitucional mediante demanda de amparo, pues en estas altas instancias sólo cabe una labor de comprobación respecto de la existencia de una verdadera y propia prueba de cargo, para asegurarse de que no hubo condena sin actividad probatoria practicada con las formalidades exigidas por la Constitución y la Ley, sin poder entrar en la valoración del alcance de tales pruebas que sólo al Tribunal de instancia compete.

C) En el presente caso, y aplicando la doctrina jurisprudencial antes citada, se observa que existió prueba suficiente para fundamentar la condena penal impuesta. Los hechos probados dimanan de la valoración realizada por la Audiencia de una prueba de cargo suficiente practicada en el juicio oral bajo los principio de publicidad, inmediación y contradicción, y que vino representada, junto a la testifical, por la propia declaración del acusado realizada en sede sumarial que el Tribunal, como se preocupa en razonar en el Fundamento Jurídico tercero de la sentencia recurrida, alzaprima respecto a la declaración autoexculpatoria vertida en el plenario.

No se aprecia pues una valoración ajena a las reglas de la lógica ni a las máximas de la experiencia ni de los conocimientos científicos, por lo que no procede acceder a lo que en el fondo el recurrente pretende: sustituir la racional valoración del Tribunal de la instancia por su legitima e interesada versión de los hechos.

Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO.- Como tercero motivo de casación se invoca, al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción del artículo 25.1 de la Constitución española .

A) Entiende el recurrente que se ha conculcado el principio constitucional de non bis in idem, al ser condenado tanto por el delito de falsedad como por el delito de estafa.

B) La existencia de un concurso de delitos, y no de leyes, entre los delitos de falsedad en documento mercantil y estafa, en los supuestos en los que el autor falsifica un documento de aquel tipo y luego lo utiliza para cometer ésta, fue sentado por nuestro Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de 8 de marzo de 2002, siendo múltiples las sentencias posteriores que así lo recogen. En este sentido, decíamos en nuestra STS de 31-1-2005 : "En resumen, lo que es necesario es dotar de una especial protección a los instrumentos mercantiles de pago y crédito frente a su mal uso, lo que supone que la falsificación de dichos medios constituye un injusto distinto cuya punición en concurso con el tipo cualificado no conculca el principio «non bis in idem». Esta doctrina concluye por asegurar que nada dificulta apreciar un concurso instrumental entre la falsificación documental y el tipo cualificado de la estafa que se recoge en el tan mentado artículo 250.1, 3º del Código Penal . Aparte de todo ello, y según también se dice acertadamente, la jurisprudencia tradicional ha mantenido reiteradamente que la estafa realizada a través de un documento público, oficial o de comercio, utilizado como medio necesario para su comisión, no consume la falsedad por ser dos tipos penales compatibles, produciéndose un concurso de delitos, sin perjuicio de que en orden a su punición sea de aplicar lo dispuesto en el artículo 71 de dicho texto . ( Sentencias, entre otras, de 17 de noviembre de 1986, 6 de julio de 1988, 25 de septiembre de 1991 y 8 de marzo de 1993 )".

C) Aplicando, pues, la referida doctrina respecto al concurso entre los delitos de estafa y falsedad documental, se deduce que no ha existido vulneración del principio constitucional invocado.

Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO.- Como cuarto motivo de casación se invoca, al amparo también de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción del artículo 25.1 de la Constitución española , en relación con los artículos 1.1, 9.3 y 14 del mismo texto constitucional .

A) Vuelve el recurrente a denunciar aquí la infracción del principio non bis in idem antes estudiado y, además, del principio de proporcionalidad de las penas, al entender que la pena impuesta debió ser la correspondiente al delito de estafa en toda su extensión y no en su mitad superior.

B) Como hemos sostenido reiteradamente, es el Tribunal de instancia a quien compete, en calidad de órgano jurisdiccional que goza de inmediatez, la individualización de la pena. Si el Tribunal de casación realizara tal función incumplida por el inferior, estaría supliendo una actividad procesal que no le corresponde. Ahora bien, a este nivel procesal es factible controlar limitadamente la regulación de la pena hecha por el Tribunal de instancia, cuando la Ley establece unos parámetros normativos flexibles (arbitrio normado), y se desatienden abiertamente, o cuando, sin establecerlos, el Tribunal sentenciador se produce con absoluta arbitrariedad siempre proscrita en nuestro sistema jurídico ( artículo 9.3 Constitución española ). Esta actividad correctora del Tribunal de casación también le autoriza, en base a preceptos constitucionales (evitación de dilaciones indebidas: artículo 24.2), a ratificar y confirmar la pena impuesta, si de la propia sentencia fluyen argumentos sobrados para estimarla justa y proporcionada ( STS 5-5-2004 ).

En el caso de concurso medial hemos de recordar que el artículo 77 señala que se castigará con la pena correspondiente a la mitad superior de la prevista para la infracción más grave.

C) En el caso presente, aplicando las reglas penológicas antes citadas, la pena correspondiente se encontraba en la horquilla entre los 3 y 6 años de prisión, dentro de la cual, el Tribunal de instancia, haciendo uso las competencias señaladas, fija la pena, siguiendo los parámetros previstos en el artículo 66 del Código penal , en cuatro años y medios de prisión, pena que, en ningún caso, puede considerarse desproporcionada a la luz de los hechos enjuiciados, en los que se observa un insistente ánimo defraudatorio, a través de la falsificación de documentos mercantiles, mantenido en el tiempo.

Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO.- En los motivos quinto, sexto, séptimo y octavo, si bien ahora por la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se entienden infringidos los artículos 8.1, 77, 248, 249, 250, 390 y 392 del Código penal , todos ellos en relación con los artículos 24 y 25 de la Constitución española .

A) A fin de cuentas, en estos motivos casacionales vuelve el recurrente a insistir en la vulneración de su derecho constitucional a la presunción de inocencia y al respecto de los principios de proporcionalidad de las penas y non bis in idem.

B) Aparte del necesario respeto de los hechos probados que la vía casacional elegida exige, y que determina la correcta subsunción de los mismos en los tipos penales aplicados, se hace necesario remitirnos aquí a lo dicho en los anteriores razonamientos jurídicos para inadmitir lo aquí denunciado.

Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo de los artículos 884.1º y 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

Fallo

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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