Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 858/2018, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 573/2018 de 12 de Noviembre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Penal
Fecha: 12 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: FRESCO RODRIGUEZ, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 858/2018
Núm. Cendoj: 09059370012018200955
Núm. Ecli: ES:APBU:2018:1049A
Núm. Roj: AAP BU 1049/2018
Resumen:
CORRUPCION DE MENORES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 573/18.
DILIGENCIAS PREVIAS NÚM. 1336/18.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 1 DE BURGOS.
ILMOS. SRS. MAGISTRADOS/A
D FRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ.
D LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.
Dª MARÍA DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.
A U T O NUM.00858/2018
En Burgos, a doce de Noviembre de dos mil dieciocho.
Antecedentes
PRIMERO .- Por la representación de Nazario se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 25 de Octubre de 2018 por el que se acuerda su prisión provisional comunicada y sin fianza. Resoluciones dictadas por el Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Burgos en las Diligencias Previas nº 1336/2018.
- Admitido el recurso de apelación y seguido por los trámites del artículo 766 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se recibieron en esta Sala las actuaciones, habiendo informado el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO .
TERCERO .- En este Tribunal, se formó el oportuno Rollo de Apelación y se turnó de Ponencia a la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARÍA DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ, a quien se pasaron las mismas para su resolución.
Fundamentos
PRIMERO . - En el recurso de Apelación interpuesto por la representación de Nazario se alega que existen otras medidas mucho menos restrictivas para las libertades y derechos fundamentales.
En relación con el fin de la prisión consistente en asegurar la presencia del imputado en el proceso se alega que no existe riesgo de fuga dado el arraigo y compromiso que el recurrente tiene en España y en la ciudad de Burgos. Se trata de un ciudadano español totalmente insertado en la sociedad que trabaja en una administración pública, en el Instituto de la Seguridad Social de Burgos.
En cuanto a la finalidad consistente en evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento, se alega que la única prueba de cargo contra el recurrente es la declaración de la denunciante Adriana en sede policial la cual ya ha tenido lugar, siendo un hecho ya pasado y que nada se puede hacer para alterar o destruir dicha prueba.
Con respecto a la finalidad relativa a evitar que el imputado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima se alega que dicho fin se puede conseguir con otro tipo de medidas menos gravosas como la prohibición de aproximación y de comunicación con la denunciante Adriana
SEGUNDO .- El artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , viene a exigir como requisitos para establecer la medida personal de prisión provisional: a) existencia de uno o varios hechos que presenten los caracteres de delito, b) que la pena que el Código Penal establece para el delito cometido deberá de ser, en abstracto, igual o superior al límite máximo de dos años de Prisión, o que, siendo la pena inferior al límite de dos años antes indicado, el imputado tuviera antecedentes penales por delito doloso, no imprudente, no cancelados, ni susceptibles de cancelación, c) existencia de motivos bastantes para considerar acreditada la autoría de la persona contra la que se dicta la Prisión Provisional, d) finalidad aseguratoria consistente en: 1.- asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando racionalmente pueda presumirse riesgo de fuga.
Para valorar el riesgo de fuga deberá de acudirse a los siguientes parámetros: naturaleza del hecho, gravedad en abstracto de la pena que en definitiva pudiera imponerse en sentencia firme; situación familiar, laboral y económica del imputado; inminencia de la celebración del Juicio Oral, teniendo especialmente consideración respecto a los casos en los que proceda la incoación del procedimiento establecido para los Juicios Rápidos (Título III, Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), pudiendo, no obstante, acordarse la prisión provisional cuando, a la vista de los antecedentes existentes en las actuaciones, hubieran sido dictadas dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años inmediatamente anteriores, no siendo de aplicación en este caso el límite mínimo de dos años establecido en el artículo 503.1,1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , 2.- evitar ocultación, alteración o destrucción de pruebas, para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del imputado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros imputados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo en la instrucción y Juicio Oral, 3.- evitar que el imputado pudiera actuar contra bienes jurídicos de la víctima y, especialmente, cuando ésta sea alguna de las personas que como sujetos pasivos fija el artículo 153 del Código Penal (violencia doméstica habitual) y 4.- evitación del riesgo de comisión de otros hechos delictivos por parte del imputado, para adoptar dicha medida aseguratoria de carácter personal, en la valoración del riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer, teniendo en consideración asimismo los antecedentes del imputado y demás datos y circunstancias aportados por la Policía Judicial o que resulten de las actuaciones, de las que pueda racionalmente inferirse que el imputado viene actuando concertado con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza sus actividades con habitualidad.
No obstante la aplicación de la medida aseguratoria personal descrita de prisión provisional no debe de reducirse a una simple operación matemática atendiendo a la gravedad del delito y de la posible pena a imponer, sino que deberá de ser objeto de valoración en cada caso concreto.
Así la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en la STC núm. 217/2001, de 29 de octubre , establece: 'La constitucionalidad de esta medida cautelar exige la concurrencia de una serie de factores. Ante todo, es necesario que tenga como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una conducta delictiva y que su diana sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la limitación de la libertad. En concreto, hemos dicho que los riesgos a prevenir son tres, el de ponerse fuera del alcance de la justicia, el de obstruir la instrucción sumarial y el de delinquir nuevamente ( STC 207/2000, de 24 de julio ).
Por otra parte, estas decisiones sobre la situación personal del inculpado deben reflejarse en un Auto con una suficiente y razonable motivación para lo cual es preciso que ofrezca el resultado de la ponderación de los intereses en juego, la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado y la efectividad de la justicia penal con evitación de más hechos delictivos, por otro, ponderación que en ningún aspecto ha de ser arbitraria por resultar acorde con las pautas del razonamiento jurídico con una normal estructura lógica y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional - SSTC 128/1995, de 26 de julio ), y 47/2000, de 17 de febrero . Entre los criterios que hemos venido considerando relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y racionalidad de la motivación se encuentran, en primer lugar, las características del delito imputado, su gravedad y de la pena con que se castigue y, en segundo lugar, 'las circunstancias concretas y las personales del imputado', siendo importante también el momento procesal en que la medida se adopte ( SSTC 37/1996, de 11 de marzo ).
En idéntico sentido la STC núm. 8/2002, de 14 de Enero expresa 'la constitucionalidad de la prisión provisional exige que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de la acción delictiva y que su objetivo sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, mereciendo tal consideración únicamente aquellos que remiten a 'la conjugación de ciertos riesgos relevantes que, teniendo su origen en el imputado se proyectan sobre el normal desarrollo del proceso o la ejecución del fallo, así como, en general, sobre la sociedad' ( SSTC 128/1995, de 26 de julio y 14/2000, de 17 de enero ). En particular, esos riesgos a prevenir serían los de sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la justicia penal o la reiteración delictiva (entre otras, STC 33/1999, de 8 de marzo ).
Atendiendo a una perspectiva formal, se ha insistido en que las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada (por todas, SSTC 18/1999, de 22 de febrero ). Dicha motivación ha de ser suficiente y razonada, lo que supone que el órgano judicial debe ponderar la concurrencia de todos los extremos que justifican la adopción de dicha medida y que esa apreciación no resulte arbitraria, debiendo entenderse por tal aquélla que no resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional - SSTC 128/1995 .
En consecuencia, la suficiente y razonabilidad de la motivación serán el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de una persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la administración de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro) a partir de toda la información disponible en el momento en que ha de adoptarse la decisión, de las reglas de razonamiento lógico y del entendimiento de la prisión provisional como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria y proporcionada a la consecución de los fines que la legitiman ( STC 128/1995 ; y 33/1999 , 1999/1845 ).
Concretando dichas directrices, este Tribunal ha identificado dos criterios de enjuiciamiento en la motivación de la medida cautelar. El primero exige tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado. El segundo introduce una matización en el anterior al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión, de modo que si bien es cierto que, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, también es verdad que el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores -entre otras, SSTC 128/1995 .
En suma, la medida de prisión provisional debe responder en todo momento a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, y así debe poder deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito -por todas, STC 44/1997 .
;
TERCERO .- Las presentes diligencias previas se incoaron en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Burgos en virtud de atestado dela Policía Nacional en el que se contiene la denuncia interpuesta el día 23 de Octubre de 2018 por Adriana nacida el NUM000 /2002 acompañada por su padre en la que relata:' Que desde que era pequeña sin recordar cuantos años tenía acompañaba a su madre Beatriz , a una vivienda de la AVENIDA000 , que se encuentra junto a la Panadería DIRECCION000 , piso NUM001 desconociendo letra, quedándose ella en una habitación jugando o viendo la televisión, mientras que su madre se iba con el dueño de la vivienda a otra habitación para mantener relaciones sexuales.
Que en dicha vivienda reside un hombre que se llama Nazario , con apodo 'el Pelosblancos ', de unos 50-55 años, calvo, de complexión fuerte, con gafas graduadas y la madre de éste.
Que hace dos años en una de las visitas a la casa de dicho varón, su madre le pidió a Adriana que fuera a la habitación donde se encontraba manteniendo relaciones sexuales con dicho varón, mandando su madre a Adriana que se quitara la ropa, que ella se quedó impactada y que se marchó corriendo de la casa.
Que cuando su madre regresó al domicilio familiar le realizó fotografías a Adriana desnuda enviándolas posteriormente a dicho varón.
Que desde entonces, Adriana en 6-7 ocasiones ha acompañado a su madre al domicilio de dicho varón, y que mientras que su madre le realizaba felaciones o estaba 'follando' con él, Adriana tenía que quitarse la ropa (por mandato de su madre), y que el varón le realizaba tocamientos en sus partes intimas.
Que Adriana accedió a acompañarla porque la chantajeaba con decirle a su padre cosas que ella hacía y la amenazaba con separarse y quedarse con la custodia de su hermano pequeño.
Que en 3-4 ocasiones Adriana por mandato de su madre y por temor de que se chivara a su padre de sus compañías y de las cosas que Adriana hacía, ha tenido que ir sola a la casa de este hombre y que en dichos encuentros esta persona la hacía desnudarse realizándole tocamientos en sus partes intimas, insultándola con palabras como 'PUTA, ZORRA, CERDA' obligándola a que le chupara la polla, teniendo que realizarle Adriana felaciones.
Que otras veces dicho varón ha ido a su casa, cuando no se encontraba su padre, y que su madre mantenía relaciones sexuales con él y que ella se tenía que desnudar para que dicha persona le realizara tocamientos.
Que quiere señalar que todos estos encuentros han sido grabados con el teléfono móvil de dicho varón.
Que igualmente en otra ocasión su madre le echo nata en la tripa y que le chupó la tripa grabándola con su teléfono y que después le envió el video a dicho varón.
Que Adriana sabe que este hombre daba dinero a su madre por los encuentros sexuales que mantenía con él, pagándole 20 euros por follar y 10 euros por mamada, desconociendo el dinero que le daba cuando Adriana estaba con él. Que en alguna ocasión cuando Adriana fue sola a casa de esta persona, le dio dinero una vez 100 euros y otra vez 50 euros, que Adriana se lo entregó a su madre, aunque se quedo con parte para comprarse alguna cosa ella.
Que quiere señalar que la última vez que tuvo contacto físico con esta persona fue en el mes de mayo y que a raíz de que su madre dejara de convivir con ellos, aunque de forma ocasional pernocta en el domicilio familiar, no ha vuelto a quedar con él pero que dicho varón intenta ponerse en contacto con Adriana por teléfono y que a pesar de tenerlo bloqueado la llama con número oculto, llegando a llamarla hasta en 17 ocasiones al día'.
; El investigado ahora recurrente Nazario en su declaración en el Juzgado de Guardia de fecha 25 de Octubre de 2018 declara que Beatriz es amiga del declarante mantiene relaciones sexuales con el y cuando necesita dinero, el dicente se lo deja. Que Beatriz llevo a su hija Adriana en una ocasión al domicilio del dicente pero que no ocurrió nada. Que todo lo que ha declarado la menor es falso. Que también es falso que a partir de mayo haya intentado ponerse en contacto con la menor o le haya pedido encontrarse de nuevo con ella, y que ignora los motivos por los que la menor haya interpuesto esta denuncia. Que trabaja como personal laboral en la TGSS. Y a preguntas del fiscal declara que Adriana acudió a su domicilio aproximadamente en Enero de 2.018, según Beatriz porque no quería dejarla sola en casa. Adriana se quedó en el salón mientras el dicente y Beatriz se fueron al dormitorio. Que el cree que en Enero de 2.018 Adriana tenia 16 años. Que sabe la edad de Adriana porque se lo ha comentado su madre. Que tiene el teléfono móvil de Adriana porque ella se lo ha dado y ella se pone en contacto con el para que la ayude en algunas cosas.
No recuerda cuando le ha dado el teléfono.' Por su parte, la investigada Beatriz declara ante la Juez de Instrucción: Que vive con su pareja Carlos Daniel el padre de Adriana , con Adriana y su otro hijo de 6 años. Que ha mantenido relaciones sexuales con Nazario hace muños años antes de tener a Adriana Que nunca ha acudido con Adriana al domicilio de Nazario . Que es falso lo que ha dicho Nazario , de que Enero acudió al domicilio de Nazario con la niña. Que todo lo que ha denunciado Adriana es falso y que ha interpuesto la denuncia porque la castiga más y va en compañía de un chaval que la maneja. Ya preguntas del fiscal contesta que tampoco es cierto que haya mantenido recientemente relaciones sexuales con Nazario . Que si Adriana conoce a Nazario es porque se han encontrado alguna vez con Nazario . Además le ha pedido ayuda porque es informático y Adriana se ha podido enterar de su domicilio y su teléfono por el ordenador, ya que en una ocasión le llevaron el ordenador al portal de Nazario . Que reitera que todo es falso y que le han comido la cabeza. Que Adriana también ha dicho en otras ocasiones que le iba a denunciar a su madre porque le había pegado.
Consta en el atestado diligencia en la que la menor en la que ampliando su declaración describe el cuerpo del denunciado señalando que tenía como lunares o manchas por el lateral del torso y que 'tenía mucho pelo por sus partes, especialmente por el culo'. Asimismo, la menor describe la vivienda del denunciado relatando que al abrir la puerta de entrada de frente tras el hall se encuentra el salón. Se gira el pasillo de la derecha y en el lado izquierdo, seguido del salón únicamente está la cocina. En el lado derecho del pasillo hay un cuarto, cree que dormitorio, a continuación cuarto de baño y por último la habitación de Nazario . De la habitación refirió que tenía dos camas, un ordenador, una mesa y un espejo. Refirió que en al entrada de la vivienda hay figuritas sobre un mueble.
Señala la Juez de Instrucción en su auto: ' Los hechos relatados por la menor en la denuncia que interpuso acompañada de su padre, se ven, al menos indiciariamente corroborados, por las manifestaciones de la Sra. Rita , directora del centro DIRECCION001 en el que estudia la menor, quien, a través de ella, tuvo conocimiento de lo que le estaba ocurriendo. Es más, la menor ofreció ante la policía detalles concretos sobre el físico y la vivienda del Sr. Nazario e identificó a una mujer ( Yolanda ), quien mantuvo una fuerte discusión con su madre a raíz de estos hechos, a la que Beatriz le habría mostrado las fotografías y las grabaciones de la menor.
Así mismo, a fin de verificar la declaración de la menor, la policía, según consta en el atestado, intervino los teléfonos móviles de los investigados donde debería quedar constancia, tanto de las imágenes de la menor como de las llamadas y mensajes remitidos por el Sr. Nazario , cuyo volcado de datos se solicita en el mismo atestado.
A los datos expuestos han de añadirse las numerosas y flagrantes contradicciones en que incurrieron los investigados durante su detención, entre otras, la madre de la menor negó cuestiones que fueron reconocidas por el investigado (tales como que Adriana había acudido al menos en una ocasión a su domicilio y que Beatriz mantenía relaciones sexuales con él).
En consecuencia, sin perjuicio del resultado que arrojen las pruebas expuestas, es evidente que habría indicios periféricos de suficiente entidad como para considerar fiable la declaración de la menor'.
La Sala no puede sino mostrarse de acuerdo con el razonamiento expuesto por la Juez de Instrucción en la resolución recurrida y todo ello sin perjuicio de lo que resulta de las diligencias de instrucción que habrán de realizarse para la comprobación de los hechos.
En cuanto a la procedencia de la medida de prisión provisional, como decimos, a la vista de lo que de lo practicado hasta este momento, se llega a la conclusión de la existencia de indicios, que permiten inferir racionalmente la comisión por parte del recurrente de los hechos incriminados, pudiendo ser constitutivos de un presunto delito contra la libertad sexual de abuso sexual con acceso carnal de los artículos 183. 1 y 3 del Código Penal delitos para los cuales el legislador prevé penas muy elevadas. Por todo ello, dado la fase inicial de la investigación en la que nos encontramos estando pendiente de práctica diversas diligencias de instrucción fundamentalmente la declaración de la menor denunciante así como el estudio del teléfono móvil del recurrente, se estima adecuada la medida cautelar acordada por la juez instructora, y todo ello, sin perjuicio de que a la luz de las nuevas diligencias de instrucción que se practique sea necesaria la modificación de la medida acordada, pues como se dice en la STC 65/2008, de 29 de mayo (FJ 3°) ,'ni la situación de prisión preventiva, ni la de libertad provisional, ni la cuantía de la fianza que permite acceder a la misma, constituyen situaciones jurídicas intangibles o consolidadas y por ello inmodificables, sino que, de conformidad con lo previsto en el art. 539 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,'los autos de prisión y libertad provisionales serán reformables durante todo el curso de la causa'. Dicho precepto faculta, indiscutiblemente, a los órganos judiciales a modificar una situación anterior (de prisión o de libertad)'cuantas veces sea procedente' y a modificarla cuantía de la fianza 'en lo que resulte necesario para asegurar las consecuencias del juicio'. Como recordábamos en la STC 66/1997, de 7 de abril , F. 1, la incidencia del paso del tiempo en el sustento de la medida de prisión provisional 'obliga a posibilitar en todo momento el replanteamiento procesal de la situación personal del imputado y, por así expresarlo, a relativizar o circunscribir el efecto de firmeza de las resoluciones judiciales al respecto con la integración del factor tiempo en el objeto del incidente'. (./.) En cuanto al riesgo de fuga, que se alega inexistente por el recurrente, la STC Sala 2ª 18 de Junio de 2007 señala: En relación con la constatación del peligro de fuga , han de tomarse en consideración, además de las características y la gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado, puesto que si bien en un primer momento la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional pueden justificar que se adopte atendiendo sólo a circunstancias objetivas, como el tipo de delito y la gravedad de la pena, el transcurso del tiempo modifica el valor de este dato en la ponderación y obliga a tomar en consideración las circunstancias personales del sujeto privado de libertad y los datos del caso concreto; así, es cierto que el paso del tiempo, con el avance de la instrucción y la perfilación de la imputación, puede ir dotando de solidez a ésta, lo que podría a su vez incrementar la probabilidad de una efectiva condena y, con ello, el riesgo de fuga ; sin embargo, no es menos cierto que en otras circunstancias el transcurso del tiempo puede producir efectos contrarios a los que se acaban de indicar, no sólo porque el devenir del procedimiento puede debilitar los indicios que apuntan a la culpabilidad del acusado, sino también porque el argumento del peligro de fuga se debilita por el propio paso del tiempo y la consiguiente disminución de las consecuencias punitivas que puede sufrir el preso.
Partiendo de lo expuesto, nos encontramos con que en la temprana fase procedimental en la que nos encontramos existe un riesgo de fuga que justifica la adopción de la medida de prisión provisional, y del análisis de la legislación vigente y de la doctrina jurisprudencial que la interpreta se deduce que concurren en el caso que se investiga todos los requisitos exigibles para mantener la medida cautelar de prisión provisional incondicional.
Señala la Juez de Instrucción en relación con dicha finalidad : 'aunque es cierto que no constan antecedentes penales respecto de ninguno de los investigados relacionados con hechos de similar naturaleza, no puede obviarse el hecho de que la propia víctima explicó en su denuncia que Nazario ha continuado poniéndose en contacto con ella y enviándole mensajes en los que le proponía mantener un encuentro, por lo que resulta obvio el riesgo de reiteración delictiva. Es más, no consta que la madre de la menor haya hecho nada para evitar tales contactos o para atajar la actitud del investigado, actitud que, por otro lado, ella misma ha promovido y favorecido', razonamiento que hace suyo esa Sala.
En consecuencia, conjugado todo lo expuesto, es por lo que entendemos que debe mantenerse la situación de prisión provisional del recurrente, sin que se pueda sustituirse por otra menos gravosa, como se pretende por el mismo, que no garantizaría los fines del proceso, a la vista de la existencia de indicios racionales de criminalidad existente contra él y de su participación en unos hechos que son graves, existiendo, como decimos, un evidente riesgo de que no vaya a estar a disposición del Juzgado o Tribunal.
Aunque, como hemos dicho, teniendo en cuenta el carácter provisional y excepcional que tiene la prisión provisional, y por ello sin perjuicio que si de las nuevas diligencias que se practiquen, aparecen datos exculpatorios o si el transcurso del tiempo así lo aconsejan, la Juez instructora podrá dictar, con absoluta libertad de criterio, la resolución que estime procedente en derecho respecto a la situación personal del recurrente .
CUARTO .- Todo ello sin expreso pronunciamiento en materia de costas en aplicación de los arts. 239 , 240 y 901 de la L.E.Cr .
Vistos los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA : DESESTIMAR el recurso de Apelación formulado por Nazario contra el Auto de fecha 25 de Octubre de 2.018 por el que se acuerda su prisión provisional comunicada y sin fianza. Resolución dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Burgos en las Diligencias Previas nº 1336/18, CONFIRMANDO la resolución recurrida en todos sus extremos. Sin expreso pronunciamiento en materia de costas.Así, por este Auto contra el que no cabe recurso alguno y del que se unirá testimonio al rollo de Sala y se remitirá otro al Juzgado Instructor, el que acusará recibo para constancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
DILIGENCIA . - Seguidamente se cumple lo acordado. Doy Fé
