Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 858/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2706/2017 de 07 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Junio de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA, MIGUEL
Nº de sentencia: 858/2018
Núm. Cendoj: 28079120012018201164
Núm. Ecli: ES:TS:2018:7999A
Núm. Roj: ATS 7999:2018
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. 858/2018
Fecha del auto: 07/06/2018
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 2706/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca
Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid (Sección Cuarta)
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Transcrito por: AMO/MGG
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 2706/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. 858/2018
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gomez, presidente
D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca
D. Antonio del Moral Garcia
En Madrid, a 7 de junio de 2018.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Cuarta), se dictó sentencia de fecha 12 de septiembre de 2017, en los autos del Rollo de Sala 1539/2016 , dimanante de las Diligencias Previas del Procedimiento Abreviado 1/2016, procedente del Juzgado de Instrucción número 6 de Madrid, cuyo fallo, entre otros pronunciamientos, dispone:
'Condenamos a Juan Antonio como responsable en concepto de autor de un delito de falsedad en documento privado para perjudicar a otro, en concurso de normas con un delito de estafa procesal, ya definidos, a una pena de 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dicha condena y a una pena de multa de 7 meses y 15 días, a razón de 6 euros de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada 2 cutas no satisfechas. Le condenarnos así mismo a satisfacer las costas procesales, con inclusión de las devengadas por la acusación particular'.
SEGUNDO.-Contra la referida sentencia Juan Antonio , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Joaquín de Diego Quevedo, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos:
i) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
ii) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
TERCERO.-Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.
CUARTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.
Fundamentos
PRIMERO.-A) La parte recurrente denuncia, como primer motivo de recurso, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al amparo del artículo 852 del a Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Sostiene que el Tribunal de instancia debió dictar sentencia absolutoria ya que para condenarle no bastaba con que se acreditase la falsedad del documento presentado en el juicio civil, sino que debió acreditarse que conocía la falsedad de la firma estampada en ese documento y que el contenido del mismo era irreal y fingido.
Afirma que el Tribunal de instancia llegó a tal conclusión en base a la declaración plenaria del denunciante pese a que fue errática y carecía de corroboraciones que sustentasen su veracidad.
Finalmente, realiza una revaloración de la prueba vertida en el acto del plenario de carácter exculpatorio.
B) En cuanto al derecho a la presunción de inocencia hemos afirmado que la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del mismo, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 128/2008 ; 448/2011, de 19 de mayo y 741/2015, de 10 de noviembre ).
C) Los hechos probados de la sentencia, en síntesis, afirman el acusado, Juan Antonio , arrendó en el mes de enero de 2008 a Daniel un local en la ciudad de Madrid.
Debido a dificultades en la explotación del negocio se produjeron impagos de la renta mensual estipulada, lo que finalmente motivó que arrendador y arrendatario alcanzasen un acuerdo extintivo de la relación contractual que les vinculaba, que fue perfeccionado por Juan Antonio y Daniel entre los meses de marzo y abril de 2009, y dio lugar a que Daniel devolviese las llaves al acusado y éste recuperase la posesión inmediata del local.
El acuerdo fue verbal y abarcó el compromiso del acusado de satisfacer a Daniel la cantidad de 5.000 euros, cantidad que resultó de compensar distintas obligaciones y créditos de una y otra parte del contrato.
Como quiera que el acusado no pagaba la cantidad que se había comprometido a satisfacer, Daniel presentó demanda contra Juan Antonio en los Juzgados, en reclamación de la suma de 5.000 euros que dio lugar al Juicio Verbal núm. 1076/2012 seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 97 de Madrid . En su demanda, Daniel esgrimió como fundamento de su pretensión el acuerdo verbal alcanzado y señaló los conceptos y cantidades que, compensados, dieron lugar a la cantidad reclamada. Juan Antonio se opuso a la demanda y alegó que no debía ninguna suma dineraria al demandante.
En el contexto de dicha controversia litigiosa, el acusado presentó como prueba en el indicado procedimiento civil un documento escrito a máquina bajo la rúbrica 'Acuerdo privado de rescisión de contrato de arrendamiento de local comercial' fechado en Madrid a 10 de abril de 2009. En el mismo, se afirma que el recurrente (en condición de arrendador) y Daniel (en condición de arrendatario) acordaron 'resolver de mutuo acuerdo con fecha 10 de abril de 2009 el citado contrato, conforme a las siguientes cláusulas: Primera y única: D. Daniel entrega en este acto a Don Juan Antonio las llaves del citado local y acepta la retención que de la fianza entregada en su día - 900 euros.- para el pago de las cantidades pendientes y atrasadas). Ambas partes reconocen estar liberadas de sus obligaciones sin nada tener que reclamarse por ningún concepto que derive de dicho contrato. Y en prueba de conformidad firman el presente acuerdo en el lugar y en la fecha indicadaut supra'.
Al pie del documento aparecían los nombres del acusado y de Daniel . Inmediatamente encima del nombre de Juan Antonio figuraba su firma manuscrita. E inmediatamente encima del nombre de Daniel aparecía una firma inauténtica que imitaba la del mismo y que había sido realizada sin su consentimiento ni conocimiento.
El mencionado documento con la firma falsificada de Daniel fue elaborado expresamente por decisión de Juan Antonio y la firma la falsificó dicho acusado o bien otra persona a su instancia con el fin de presentarlo como prueba en el juicio promovido por el Sr. Daniel , tal como efectivamente sucedió, y ello para conseguir la desestimación por el Juez civil de la demanda formulada.
Daniel en el procedimiento civil negó que hubiese alcanzado un acuerdo como el que reflejaba el documento presentado por Juan Antonio en el Juicio Verbal núm. 1076/2012 y negó igualmente que la firma que en dicho documento aparecía fuese suya.
Por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 97 de Madrid dictada con fecha 5 de noviembre de 2012 en el Juicio Verbal núm. 1076/2012 , se desestimó la demanda y se absolvió a Juan Antonio de la pretensión dirigida contra él. En la decisión judicial de desestimación de la demanda contribuyó de forma determinante el contenido del documento antes transcrito con la firma falsificada de Daniel .
El relato de hechos probados de la sentencia concluye con la afirmación de que la citada Sentencia fue recurrida en apelación por Daniel y el procedimiento civil se encuentra suspendido en segunda instancia, en espera de la resolución del presente procedimiento penal.
Las alegaciones deben ser inadmitidas.
La sentencia de instancia demuestra que en el acto del plenario se practicó la prueba rectamente propuesta por las partes y debidamente admitida por el Tribunal de instancia y que la misma fue bastante a fin de dictar el fallo condenatorio.
El Tribunala quollegó a esta conclusión, en particular, del examen racional de la siguiente prueba de cargo:
-Los documentos consistentes en los testimonios del previo juicio civil, acreditativos de la presentación por parte del acusado del documento denominado como 'Acuerdo privado de rescisión de contrato de arrendamiento de local comercial', fechado en Madrid a 10 de abril de 2009 y la sentencia civil desestimatoria de la acción ejercitada por Daniel .
- El informe pericial realizado sobre el referido documento en el que se concluye que la firma supuestamente realizada por Daniel era falsa (folios 138 a 148 de las actuaciones). Informe ratificado en el plenario por el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía que lo llevó a cabo.
- La declaración en juicio de Daniel quien afirmó que ni conoció ni firmó el documento antes expresado.
- Y, por último, el propio reconocimiento del recurrente de que presentó en el juicio civil el referido documento, si bien afirmó en el ejercicio de su derecho de defensa que el documento de rescisión lo hizo su gestor, que él se lo entregó a Daniel para que lo firmase y que este se lo devolvió con la firma que consta en el documento señalado.
De conformidad con la prueba expuesta el Tribunal de instancia concluyó de forma racional que el recurrente era conocedor de la falsedad del documento antes señalado, así como de que con la presentación en juicio pretendía causar un error en el Juzgador, valorando para ello no solo el hecho de que fue el recurrente quien presentó el documento en el procedimiento civil previo (Juicio Verbal 1076/2012), sino que tal documento solo podía favorecer al mismo al contribuir a la desestimación de la demanda civil ejercida en su contra (y en la que se le reclamaba el pago de 5.000 euros).
De conformidad con lo expuesto, la sentencia demuestra que el la prueba referida fue bastante a fin de dictar el fallo condenatorio y que fue valorada de forma racional por el Tribunal de instancia lo que le permitió concluir de forma racional que el acusado realizó los hechos por los que fue condenado en la forma prevenida en elfactumde la sentencia sin que tal conclusión pueda ser considerada como ilógica o arbitraria y, por ende, sin que pueda ser objeto de tacha casacional en esta instancia.
Por todo ello, procede la inadmisión del motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
SEGUNDO.-A) La parte recurrente denuncia, como segundo motivo de recurso, infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
El recurrente no designa de forma concreta el precepto que considera infringido, si bien, de la redacción del motivo casacional se evidencia que denuncia la infracción del artículo 250.1.7º del Código Penal al no concurrir el elemento del engaño bastante propio del delito de estafa procesal. En este sentido afirma que, en el previo juicio civil que concluyó con sentencia desestimatoria de las pretensiones de Daniel , 'no es que el documento engañe al Juzgador, es que su contenido se vio corroborado por la abundante prueba que apoyaba la veracidad de su contenido'. Por ello, afirma que el referido documento no puede ser considerado como constitutivo del elemento del engaño bastante pues su contenido era cierto (y ello con independencia de que la firma de Daniel no lo fuese).
B) En relación al delito de estafa procesal hemos dicho en la Sentencia 921/2013, de 4 de diciembre , que se incurre en ese delito cuando una de las partes engaña al Juez y le induce con la presentación de falsas alegaciones a dictar una determinada resolución que perjudica los intereses económicos de la otra parte, debiendo reconocerse que las posibilidades de inducir a engaño a un Juez aparecen más realizables en el proceso civil en el que tiene que permanecer inactivo y neutral ante las aportaciones de las partes y dejar que ellas decidan sobre el objeto del litigio. La peculiaridad de estas estafas radica en que el sujeto engañado es el titular del órgano jurisdiccional a quien por la maniobra procesal correspondiente se le induce a seguir un procedimiento y a dictar resoluciones que de otro modo no hubiera dictado, no coincidiendo la persona del engañado, que por el error inducido realiza el acto de disposición (el juez) con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado), dualidad personal que aparece expresamente prevista en el propio texto del artículo 248.1 del Código Penal cuando nos habla de 'perjuicio propio o ajeno' (...).
Incurren en estafa procesal -se precisa- 'los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal llevándole a dictar una resolución que perjudique a los intereses económicos de otra parte o de un tercero'. Se han incrementado, por una parte, las exigencias típicas. Solo quedan colmadas cuando se llega a provocar error en el órgano judicial y el perjuicio se deriva de la resolución judicial fruto de ese engaño (vid. STS 381/2013, de 10 de abril ). Pero, por otra parte, se prescinde de alguno de los elementos de la estafa básica: ya no es necesario un positivo acto de disposición con desplazamiento patrimonial. Basta una resolución judicial que perjudique ilegítimamente los intereses de una parte o un tercero ( STS 232/2016, de 17 de marzo , entre otras y con mención de otras).
De otro lado, hemos dicho que el cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 ; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero , entre otras).
C) Las alegaciones deben inadmitirse.
En el caso que nos ocupa, se advierte que el Tribunal de instancia, en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia, subsumió conforme a Derecho la conducta por la que el recurrente fue condenado en el tipo del artículo 250.1.7º del Código Penal al concurrir los diferentes elementos que configuran el delito de estafa procesal, es decir: el empleo del fraude procesal -engaño- con el fin de obtener un beneficio patrimonial ilícito (la presentación del documento de rescisión de contrato falso en el procedimiento civil); la intención de causar el error en el Juzgador a fin de que el Juez de lo civil desestimase la acción de ejercitada por Daniel con base en el referido documento; la producción del error en el Juzgador que le lleva a dictar una resolución -acto de disposición- que sin el referido engaño no hubiese realizado (la desestimación de la acción ejercitada por Daniel fundada, entre otros motivos, en ese documento); la consiguiente producción del perjuicio patrimonial en Daniel (quien vio desestimada su reclamación de 5000 euros en el juicio civil en base, entre otros motivos, al referido documento); y, por último, la realización de la conducta típica en el marco de un proceso judicial (en el caso concreto, el referido Juicio Verbal Número 1076/2012).
De conformidad con lo expuesto, debe reiterarse la suficiencia e idoneidad del documento falsificado para producir el error en el Juzgador ya que, como advirtió el Tribunal de instancia, el delito se consumó en la medida en que el Juzgado de lo Civil dictó 'una resolución judicial de fondo determinada por el engaño'.
Por todo ello, procede la inadmisión del motivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 884.3 y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:
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Fallo
LA SALA ACUERDA:NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
