Auto Penal Nº 86/2004, Au...zo de 2004

Última revisión
12/03/2004

Auto Penal Nº 86/2004, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 21/2004 de 12 de Marzo de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Marzo de 2004

Tribunal: AP - Soria

Ponente: FERNANDEZ MARTINEZ, RAFAEL

Nº de sentencia: 86/2004

Núm. Cendoj: 42173370012004200060

Núm. Ecli: ES:APSO:2004:62A

Núm. Roj: AAP SO 62/2004

Resumen:
Se estima el recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Soria, sobre suspensión de la ejecución de la pena. Se ha de revocar la resolución de instancia, pues no consta en el procesado una situación de peligrosidad de la que pueda inferirse la posibilidad de reiteración de agresiones hacia su mujer o familiares próximos de ésta. Además, el procesado no tiene antecedentes penales o policiales por hechos similares a los que han dado lugar a su condena. Por ello, procede conceder la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad, la cual quedará condicionada a que el referido penado no vuelva a delinquir y que se someta a tratamiento psicológico durante el plazo fijado en la presente resolución.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

AUTO: 00086/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

Sección nº 001

Rollo : 0000021/2004

Ó3rgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SORIA

Proc. Origen: EJECUTORIAS nº 0000268 /2003 (P.A. 234/03)

AUTO PENAL NUM. 86/04 (ejecutoria)

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSE RUIZ RAMO

MAGISTRADOS

D. JOSE MIGUEL GARCIA MORENO

D. RAFAEL FERNANDEZ MARTINEZ (Suplente)

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En Soria, a 12 de Marzo de 2004.

La Ilma. Audiencia Provincial de Soria, compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación núm. 21/04, interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Penal de Soria en la ejecutoria núm. 268/03 (P.A. 234/03).

Han sido partes:

Apelante: Eusebio , representado por la Procuradora Sra. Alcalde Ruiz y defendido por el Letrado Sr. Martínez Egido.

Apelado: MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Suplente D. RAFAEL FERNANDEZ MARTINEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Penal de Soria se dictó Auto con fecha 29 de Enero de 2004 que contiene la siguiente Parte Dispositiva: "No ha lugar a la suspensión de la pena impuesta de siete meses y quince días de prisión a Eusebio . Procédase a la ejecución de dicha condena, expidiéndose al efecto los despachos necesarios".

Contra dicho auto se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Sra. Alcalde Ruiz en nombre de Eusebio , dándose traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria.

SEGUNDO.- Una vez recibidos los autos en esta Audiencia Provincial, se formó el Rollo Penal núm. 21/04, pasando los autos a La Sala para resolver.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Eusebio se ha interpuesto recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal de Soria en fecha 29 de Enero de 2004, por el que, al amparo del artículo 80 del Código Penal, se había denegado al Sr. Eusebio la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta por la sentencia del propio Juzgado de 28 de Octubre de 2003.

La parte recurrente aduce como fundamento de su recurso de apelación la circunstancia de que el Sr. Eusebio reune todos los requisitos necesarios para la concesión del beneficio de suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta. Considera el recurrente que no se aprecian en el presente supuesto circunstancias que permitan afirmar la existencia de una situación de peligrosidad en el penado por lo que se debe acordar la concesión de la suspensión de la ejecución de la pena.

SEGUNDO.- La suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad con arreglo a las previsiones de los arts. 80 a 87 del vigente Código Penal es una facultad discrecional del Juez o Tribunal que dictó sentencia en primera instancia, por lo que podría ser rechazada motivadamente la petición de suspensión aún cuando concurriesen los requisitos establecidos en los arts. 80.1 y 4 y 81 de dicho Texto Legal, en la medida en que no existe un auténtico derecho subjetivo a la concesión del beneficio. En este sentido el Tribunal Constitucional tiene dicho que la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad, al igual que la libertad condicional o los permisos de salida de Centros Penitenciarios, son instituciones que se enmarcan en el ámbito de la ejecución de la pena y que, por tanto, tienen como presupuesto la existencia de una sentencia condenatoria firme que constituye el título legítimo de la restricción de la libertad del condenado; por lo que las resoluciones que conceden o deniegan la suspensión de la ejecución de la condena, si bien no constituyen decisiones sobre la restricción de la libertad en sentido estricto, sin embargo afectan al valor libertad en cuanto condicional la forma en que la ejecución de la restricción de la libertad se llevará a cabo (por ejemplo, sentencias 8/2001 de 15-1, y 25/2001 de 31-1). Así -como señalan, además de las ya citadas, las sentencias 224/1992 de 14-12, 2209/1993 de 28-6 y 115/1997 de 16- 6- los órganos judiciales competentes para resolver sobre la suspensión de la ejecución de la pena no resultan dispensados del deber de motivar sus resoluciones por el hecho de que hayan de dictarlas en un ámbito en el que gozan de un cierto margen de discrecionalidad, pues la facultad legalmente atribuida a un órgano judicial para que adopte con carácter discrecional una decisión en un sentido o en otro no constituye por sí misma justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sino que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente a la exigencia de que tal resolución esté motivada, ya que sólo así puede procederse a un control posterior de la misma en evitación de toda posible arbitrariedad. En consecuencia, resulta posible que esta Sala, al conocer del recurso devolutivo interpuesto contra el auto de concesión o denegación del beneficio revise los fundamentos expuestos por el Juez de lo Penal para justificar su decisión en uno u otro sentido.

En el supuesto concreto que se somete a la consideración de esta Sala, es de resaltar que el Juzgado de lo Penal de Soria en su auto de 29 de Enero de 2004 reconoce que en el penado, ahora recurrente, concurren las circunstancias de orden objetivo especificadas en el artículo 81 del Código Penal y que permitirían la concesión del beneficio de suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta (tratarse de penas privativas de libertad, de duración no superior a dos años, que el delincuente haya delinquido por primera vez y que hayan sido satisfechas las responsabilidades civiles que se hubieren originado como consecuencia del delito enjuiciado) pero sostiene que la concesión del beneficio resulta improcedente respecto del penado dadas las circunstancias concurrentes y la especial peligrosidad que se aprecia en la conducta del Sr. Eusebio por la forma de desarrollarse los hechos (fundamento jurídico único in fine).

A juicio de esta Sala, la sola circunstancia de la comisión por el penado de un delito de violencia doméstica habitual, el cual por su propia tipificación jurídica lleva implícita la naturaleza reiterada de actos violentos, es por sí sola insuficiente para justificar la denegación de la suspensión de la pena, una vez constadada la concurrencia de los presupuestos de orden objetivo que permiten la concesión del beneficio, porque, frente a lo que se afirma por el Juez de lo Penal en el fundamento jurídico único de su auto de 29 de Enero de 2004 no es posible afirmar, en el presente supuesto, la existencia de peligrosidad en el penado ya que no se aprecian circunstancias que permitan afirmar de forma incuestionable la peligrosidad criminal del penado Sr. Eusebio siendo de resaltar en este sentido el fundamento jurídico primero de la sentencia dictada en su día por el Juzgado de lo Penal que señala expresamente la inexistencia de lesiones causadas en Lorenza , y la imposición de la pena de prisión prevista legalente en la cuantía mínima (siete meses y 15 días de prisión).

A ello cabe añadir, que no consta en el procedimiento ningún dato que permita afirmar la existencia de una situación de peligrosidad del penado de la que quepa inferir la posibilidad de reiteración de agresiones entre su mujer o familiares próximos a la misma y así no cabe pasar por alto que no consta que el Sr. Eusebio tenga antecedentes penales o policiales por hechos similares a los que han dado lugar a su condena, por lo que resulta dificilmente cuestionable que su ingreso en prisión para el cumplimiento de una pena privativa de libertad relativamente corta (siete meses y quince días de prisión) y comprendida en el marco en el que es posible la suspensión de la ejecución conforme a los artículos 80 y81 del Código Penal no traerá sino efectos negativos desde la perspectiva de la inserción social del penado.

Por todo lo expuesto, ha de ser estimado el recurso de apelación interpuesto por la representación del penado contra el auto del Juzgado de lo Penal de 29 de Marzo de 2004 que ha de ser revocado en el sentido de conceder al Sr. Eusebio la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta en la sentencia del Juzgado de lo Penal de 28 de Octubre de 2003 por el plazo de cinco años, la cual quedará condicionada a que el referido penado no vuelva a delinquir en el plazo indicado. Ante la carencia de programas institucionales para el tratamiento en este tipo de conductas, se requiere al penado que acredite cada dos meses ante el Juzgado de lo Penal y durante un período de tiempo de un año tratamiento psicológico practicado en institución pública o privada y aporte certificación de la misma indicando su contenido y alcance de conformidad con lo previsto en el artículo 83-1 4º del Código Penal.

TERCERO.- Por la estimación del recurso de apelación procede declarar de oficio las costas de esta alzada (artículo 240-1º de la L.E.Criminal).

En atención a lo expuesto,

Fallo

LA SALA ACUERDA:

Estimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Alcalde Ruiz en nombre y representación de D. Eusebio contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal de Soria el día 29 de Enero de 2004, el cual es revocado íntegramente y en su lugar, se acuerda:

· Suspender por el plazo de cinco años la ejecución de la pena de siete meses y quince días de prisión al penado D. Eusebio , en la sentencia del Juzgado de lo Penal de 28 de Octubre de 2003, quedando subsistentes los demás pronunciamientos de la sentencia condenatoria, debiendo comunicarse esta resolución al Registro Central de Penados y Rebeldes para la inscripción de la pena suspendida en la Sección especial, separada y reservada de dicho Registro y debiendo tomarse nota en el libro de penas suspendidas del Juzgado de lo Penal.

· La suspensión queda condicionada a que el referido penado acredite cada dos meses ante el Juzgado de lo Penal y durante un período de tiempo de un año tratamiento psicológico practicado en institución pública o privada y aporte certificación de la misma indicando su contenido y alcance, quedando revocada en su caso contrario.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. de La Sala, de lo que doy fe.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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