Última revisión
25/04/2011
Auto Penal Nº 86/2011, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 119/2011 de 25 de Abril de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: GARCIA-VALDECASAS Y GARCIA-VALDECASAS, LUIS GUILLERMO
Nº de sentencia: 86/2011
Núm. Cendoj: 21041370032011200146
Núm. Ecli: ES:APH:2011:598A
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
HUELVA
Apelación Penal
Rollo nº119 de 2.011
Diligencias Previas nº758/11
Jdo. de Instrucción nº3 de Ayamonte
AUTO NÚM.
Iltmos.Sres:
Presidente:
D. Jose Mª Méndez Burguillo
Magistrados:
D. Antonio G. Pontón Práxedes
D. Luis G. García Valdecasas y García Valdecasas
En Huelva, a veinticinco de abril de dos mil once
Antecedentes
PRIMERO .- En fecha 31 de marzo de 2.011 se dictó Auto por el que se decretaba la prisión provisional comunicada y sin fianza de Rodrigo y Luis Alberto .
SEGUNDO .- Contra el citado auto fue interpuesto recurso de reforma y subsidiario de apelación por la representación de Rodrigo y Luis Alberto, y tras dar traslado al Ministerio Fiscal , informando en el sentido que obra en las actuaciones , se dictó auto de fecha 11 de abril de 2011 por el que se desestimaba el recurso de reforma , teniéndose por interpuesto el recurso de apelación y remitiéndose testimonio de particulares a esta audiencia para la resolución del recurso de apelación interpuesto.
Fundamentos
PRIMERO.- El Tribunal Constitucional ha venido señalando reiteradamente que la constitucionalidad de la prisión provisional exige que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de la acción delictiva y que su objetivo sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, como lo son el conjurar ciertos riesgos relevantes para el normal desarrollo del proceso o la ejecución del fallo, así como, en general, para la sociedad. Tales riesgos son, básicamente, la sustracción del imputado a la Justicia, la obstrucción o entorpecimiento de la instrucción penal , y en un plano distinto, aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva ( ST.C. 128/1995, 67/1997 , 177/1998 , 33/1999 y 14/2000, entre otras).
Como ha señalado esta Sala en anteriores resoluciones, siguiendo los criterios fijados por el Tribunal Constitucional ( S.T.C. 128/95, 44/97 y 47/2000), la prisión provisional tiene como primera e indiscutida finalidad evitar la fuga o evasión de la acción de la justicia del imputado, es decir, su objetivo es asegurar que de producirse una sentencia condenatoria el reo cumpla la pena privativa de libertad.
SEGUNDO .- La Resolución recurrida que acuerda la prisión provisional comunicada y sin fianza de los imputados ha de ser confirmada dado que, como se recoge en dicha Resolución, de lo actuado se desprenden méritos bastantes para imputar a aquéllos la participación en el delito que se investiga , haciéndose constar de forma suficientemente motivada las circunstancias que fundan el criterio judicial de acordar la prisión provisional, concurriendo los elementos o requisitos exigidos por los artículos 502 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . La medida de la restricción de libertad acordada no es contraria a derecho, pues la misma ha sido adoptada conforme a los casos y en la forma previstos en el ordenamiento procesal y en una resolución debidamente motivada y fundada ( STC. 85/89 ).
No puede acogerse la petición de la representación de los apelantes, que consideran que no es adecuada la medida privativa de libertad al presente supuesto , a la vista de las circunstancias de los imputados de las que, a su juicio, no se evidencia que exista riesgo de fuga. Y no puede acogerse tal petición toda vez que tanto en el auto que decretó la prisión como en el que resuelve el recurso de reforma se hacen constar de forma suficientemente motivada las circunstancias que fundan el criterio judicial de mantener la prisión provisional; y este Tribunal atendiendo a la naturaleza del delito imputado, la existencia de indicios racionales de su participación y a la pena que en su día pudiera corresponder, considera que subsiste en la actualidad el riesgo de fuga tenido en cuenta igualmente por el Instructor, que aconseja el mantenimiento de la situación de prisión provisional de los imputados.
Tal y como se dice en la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 26-7-95, al constatar la existencia del peligro de fuga, deberán en todo caso tomarse en consideración , además de las características y la gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias del caso y las personales del imputado. Pues la relevancia y gravedad del delito y de la pena para la evaluación de los riesgos de fuga resulta innegable tanto por el hecho de que , a mayor gravedad más intensa cabe presumir la tentación de la huida cuanto por el hecho de que a mayor gravedad de la acción cuya reiteración o cuya falta de enjuiciamiento se teme, mayor será el perjuicio que, en el caso de materializarse la fuga, sufrirían los fines perseguidos por la Justicia.
En síntesis, la medida de prisión provisional en el supuesto de autos responde en el momento presente a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, criterio este que es igualmente compartido por el Ministerio Fiscal.
Por todas las razones apuntadas, y considerando que el lapso de tiempo transcurrido desde que se acordó la medida no ha modificado las circunstancias expresadas, el recurso debe ser desestimado y confirmada la Resolución de instancia.
Fallo
En virtud de lo expuesto, LA SALA ACUERDA:
Desestimar el recurso de Apelación interpuesto por la representación de Rodrigo y Luis Alberto contra el auto de fecha 11 de abril de 2011 que resuelve el recurso de reforma contra el auto de 31 de marzo de 2.011 dictado por el Iltmo. Sr. Juez del juzgado de Instrucción nº3 de Ayamonte que se confirma en su integridad.
Así por este nuestro Auto, del que se unirá certificación al rollo de Sala, lo mandamos y firmamos.
