Última revisión
16/09/2017
Auto Penal Nº 86/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 38/2016 de 02 de Noviembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Noviembre de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: RUIZ-RICO RUIZ-MORÓN, JUAN
Nº de sentencia: 86/2016
Núm. Cendoj: 18087310012016200085
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:301A
Núm. Roj: ATSJ AND 301/2016
Encabezamiento
Registro General núm. 160/2016
Causa Especial núm. 38/2016
Ponente: Ilmo. Sr. JUAN RUIZ RICO RUIZ MORON
A U T O Nº 86
EXCMO. SR. PRESIDENTE:
D. LORENZO DEL RÍO FERNÁNDEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN RUIZ RICO RUIZ MORON
D. MIGUEL PASQUAU LIAÑO
Granada, dos de noviembre de dos mil dieciséis.
Por presentado informe del Ministerio Fiscal, en el que solicita la inadmisión a trámite de la querella
presentada y el archivo de las actuaciones, únase a la Causa especial de su razón, entregando copia del
mismo al querellante.
Antecedentes
Primero.- Por el Procurador D. José Francisco Delgado Cabrera, en representación de D. Jose Daniel , se interpuso querella contra D. Arsenio , Magistrado del Juzgado de lo Penal nº NUM000 de DIRECCION000 y frente a Dª. Valentina Fiscal de la Audiencia Provincial de DIRECCION000 , por hechos supuestamente cometidos en el ejercicio de su cargo, que el querellante reputa incursos en los delitos abuso de autoridad, coacciones, intento de revelación de secreto y encubrimiento del delito de falso testimonio, respecto del primer querellado y de revelación de secretos, coacciones y de inducción del delito de abuso de autoridad, respecto de la segunda querellada.Segundo.- Incoada la presente Causa Especial, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que lo evacuó en fecha 24 de octubre de 2016, en el sentido ya indicado.
Fundamentos
PRIMERO .- El querellante imputa al Magistrado de lo Penal de DIRECCION000 y a la Fiscal de la Audiencia Provincial de dicha capital, la comisión de los delitos de coacciones, intento de revelación de secretos, abuso de autoridad e encubrimiento del delito de falso testimonio, si bien en el caso de la querellada sería de inductora el delito de abuso de autoridad, revelación de secreto y coacciones todo ello cometido, al parecer, con motivo de la tramitación del Procedimiento Abreviado 180/2013, seguido en el Juzgado de lo Penal nº NUM000 de DIRECCION000 .
SEGUNDO .- En el presente caso es bien claro que el conocimiento de la causa, que versa sobre la eventual responsabilidad penal de un Magistrado y una Fiscal por razón de supuestos delitos cometidos en el ejercicio de las funciones de su cargo en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma Andaluza correspondería a esta Sala, conforme determinan el art. 73.3.b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Pero una vez más habrá que recordar que, como reiteradamente ha mantenido esta Sala, para la admisión a trámite de la querella sería preciso que los hechos en que se funde puedan estimarse, en principio, como constitutivos de delito, según se desprende del artículo 313 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim ), o, como con más precisión se dice en la actual redacción del artículo 410 LOPJ , cuando se trata de querellas contra jueces o magistrados, que tales hechos tengan ' relevancia penal ' y la imputación resulte ' verosímil '. Se desprende muy claramente de este precepto que el órgano judicial competente para el conocimiento de tales querellas ha de realizar un primer juicio, o juicio preliminar, tendente a evitar la apertura de Diligencias Previas cuando de ese primer análisis resulte con toda claridad la inexistencia de relevancia penal alguna de los hechos en los que se basa, o la total inverosimilitud de la imputación, lo que se justifica porque, como también ha dicho muchas veces esta Sala, el derecho a la tutela judicial efectiva ' no implica el complementario de la prolongación - o provocación- artificial de un proceso '-, dado el legítimo interés del querellado ' en que no se produzca una actividad procesal más que en los casos en que la querella tenga un mínimo fundamento legal ' ( STC. 33/1989, de 13 de febrero ), y porque, como también ha explicado el Tribunal Supremo, en sentencia de 24 de julio de 1998 , ' lo que sí vulneraría el principio de igualdad es que en casos como el que nos ocupa, de inexistencia patente de los elementos objetivos y subjetivos de las figuras delictivas invocadas, se practicaran diligencias que lo único que permitirían es una dilación indebida en dictar una resolución de archivo que procedía desde el primer momento '. De lo expuesto se infiere que, como acertadamente señala el Ministerio Fiscal en su informe, los hechos denunciados, no presentan un mínimo fundamento legal, tal que merezcan la apertura de diligencias de investigación, por cuanto de los datos suministrados en la querella, no cabe deducir la relevancia penal de los hechos denunciados.
TERCERO .- Efectivamente, en los escritos de querella se indica que fueron adoptadas dos resoluciones distintas por el mismo Magistrado acompañándose copia de las mismas, sin embargo de su lectura se desprende que corresponden a dos procedimientos distintos por lo que las razones de admisión de prueba del querellante en uno y otro podría obedecer a razones distintas; de otro lado desconocemos la importancia del testimonio que se pretendía obtener del querellante para su admisión como prueba, por lo que su testimonio podría haber sido respecto a extremos conocidos por aquel que en nada afectaban al secreto profesional mantenido con su cliente. Por lo demás, resulta evidente que en ningún caso podrían cometer los querellados un delito de revelación de secreto dado que en la conducta relatada en la querella no se daría ninguno de los elementos que tipifican los tipos penales relativos a aquella infracción. Respecto del delito de encubrimiento del delito de falso testimonio, por no deducir testimonio frente a un testigo que declaró en el juicio y cuyo testimonio había sido solicitado que se librara por el Ministerio Fiscal, ninguna trascendencia relevante penalmente puede tener no acordarla en la sentencia que puso fin a la causa, dado que, o bien podrá acordarse en ejecución de la misma a petición del Ministerio Fiscal o de cualquiera de las partes personadas, o bien podrá ser solicitado el testimonio por el Ministerio Fiscal o cualquier otra parte procesal para su posterior denuncia ante el Juzgado de Instrucción correspondiente.
Es evidente que el dictado del auto de 5 de julio de 2013 en el procedimiento Abreviado 180/2013, responde a la necesidad procesal de señalamiento del comienzo del juicio oral y sobre admisión e inadmisión de pruebas propuestas por acusaciones y defensas, nada más, por lo que su contenido no puede ser achacado de dolosa actuación, arbitraria, constitutiva de abuso de poder o de un intento de revelación de secreto.
Por último, respecto a lo lo relatado en el hecho segundo de la querella relativo a la actuación del Magistrado querellado en la conversación mantenida con el querellante y el letrado de la acusación en los pasillos del Juzgado en una suspensión del juicio, del simple relato de lo ocurrido se evidencia una total ausencia de relevancia penal dado que no se comprende bien que es lo que Por tanto, es necesario que la ilegalidad sea tan grosera y evidente que revele por si, la injusticia, el abuso y el plus de antijuricidad, lo que no ocurre en el presente supuesto.
CUARTO.- Por último, ha de indicarse que todo lo que se acaba de exponer en la presente resolución, lleva a la ineludible conclusión de la consecuente y obligada inadmisión a trámite de la querella criminal presentada en atención a lo establecido en el artículo 313 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no constituir delito alguno los hechos en ella referidos, dándose así cumplida respuesta en derecho a la pretensión punitiva ejercitada a través de ella.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, actuando como Sala de lo Penal,
Fallo
Que debe inadmitir e inadmite a trámite la querella formulada por el Procurador D. José Francisco Delgado Cabrera, en representación de D. Jose Daniel , contra el Ilmo Sr. D. Arsenio y la Ilma Sra. Dª Valentina , el primero Magistrado del Juzgado de lo Penal nº NUM000 de DIRECCION000 y la segunda Fiscal de la Audiencia Provincial de dicha capital, por supuestos delitos de abuso de Autoridad, intento de revelación de secretos, encubrimiento de delito de falso testimonio y coacciones, ordenando el archivo de las presentes actuaciones.Notifíquese al querellante y al Ministerio Fiscal.
Póngase esta resolución en conocimiento de los querellados mediante el oportuno oficio con copia testimoniada.
Así por este auto, contra el que cabe recurso de súplica en el plazo de tres días, lo acuerdan, mandan y firman el Excmo Sr. Presidente y los Ilmos. Sres. Magistrados de la Sala al inicio relacionados.
