Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 86/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 126/2019 de 29 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GOYENA SALGADO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 86/2019
Núm. Cendoj: 28079310012019200047
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:238A
Núm. Roj: ATSJ M 238/2019
Encabezamiento
Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053850
NIG: 28.079.00.1-2019/0050733
Procedimiento Diligencias previas 126/2019
Materia: Prevaricación judicial
Denunciante: D. Eulogio
Denunciados: D. Evelio (JUEZ AUDIENCIA PROVINCIAL DIRECCION000 )
Dña. Florinda (JUEZ JGDO INSTRUCCIÓN NUM000 DIRECCION000 )
Dña. Josefina (JUEZ AUDIENCIA PROVINCIAL DIRECCION000 )
Dña. Lorenza (JUEZ AUDIENCIA PROVINCIAL DIRECCION000 )
A U T O Nº 86/2019
EXCMO. SR. PRESIDENTE:
D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO
D. JESÚS MARÍA SANTOS VIJANDE
En Madrid, a veintinueve de julio de 2019
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 3 de abril de 2019 tuvo entrada en el Registro General de esta Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, escrito formulado DENUNCIA por D. Eulogio , frente a los Ilmos.
Magistrados D.ª Florinda , Magistrada Titular del Juzgado de Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000 , D. Evelio , D.ª Lorenza y D.ª Josefina , Magistrados de la Audiencia Provincial de DIRECCION000 , con base en los hechos que relata en dicho escrito.
SEGUNDO.- Por diligencia de ordenación de fecha 23 de abril de 2019, se incoaron las presentes Diligencias Previas, a los efectos de su registro, con el nº 44/2019 (Asunto Penal 126/2019), acordando dar traslado al Ministerio Fiscal para informe sobre la competencia para el conocimiento de la querella, así como sobre la naturaleza penal de los hechos relacionados con ella.
TERCERO.- Por el Ministerio Fiscal se evacuó el citado trámite, formulando el correspondiente informe, con base en las consideraciones que estimó pertinentes e interesando la procedencia del archivo de la denuncia, al no haber indicio alguno de que las concretas actuaciones de los Magistrados denunciados, sean constitutivas de delito.
CUARTO.- Cumplimentado lo anterior quedaron las actuaciones para deliberación y resolución por la Sala.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Las presentes diligencias previas se incoan en virtud del escrito de denuncia, formulado por D. Eulogio , contra la Ilma. Sra. Magistrada D.ª Florinda , Titular del Juzgado de Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000 y D. Evelio , D.ª Lorenza y D.ª Josefina , Magistrados de la Audiencia Provincial de DIRECCION000 , a los que imputa unos hechos que califica como delitos de prevaricación judicial y negativa a perseguir delitos, tipificados en los arts. 446, 447 y 488 del Código Penal.
SEGUNDO.- Debe recordarse, como señalan las SSTS. 11/1985, 191/1992, 111/1995 o la STC. de 22 de julio de 1997, que conforme a reiterada jurisprudencia, el querellante, al igual que el denunciante, 'no tiene derecho más que a una respuesta judicial razonada que bien puede ser el sobreseimiento o archivo de las actuaciones o, incluso, la inadmisión de la querella presentada.' Así tiene declarado la STC. 232/1998, de 1 de diciembre que: '...la tutela judicial efectiva se satisface plenamente cuando se inadmite la acción interpuesta mediante una resolución razonada y fundada en derecho.' Igualmente en este sentido las SSTC. 106/2011, de 20 de junio y 34/2008, de 25 de febrero.
Como indica el Auto del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2010: 'La presentación de la querella no conduce de manera forzosa a la incoación de un procedimiento penal. Para ello es preciso una inicial valoración jurídica de la misma, estableciendo en tal sentido el artículo 312 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que la querella deberá admitirse 'si fuere procedente', y el artículo 313 que 'habrá de desestimarse cuando los hechos en que se funde no constituyan delito'. Valoración inicial que debe hacerse en función de los términos de la querella de manera que si éstos, como vienen formulados o afirmados, no son delictivos, procederá su inadmisión por resolución motivada. Solo si los hechos alegados, en su concreta formulación, llenan las exigencias de algún tipo penal debe admitirse la querella sin perjuicio de las decisiones que posteriormente proceden en función de lo que resulte de las diligencias practicadas en el procedimiento.' En igual sentido ATS. De 11 de noviembre de 2000, 26 de mayo de 2009 y 11 de octubre de 2013, citando los ATS. De 16 de noviembre de 2009 y de 4 de octubre de 2010 Por su parte el Tribunal Constitucional, en sentencia 138/1997, de 22 de julio, tiene declarado que debe distinguirse entre aquellos supuestos en los que la resolución judicial no excluya 'ab initio' en los hechos denunciados las notas características de lo delictivo y aquellos otros en que sí los excluya. En el primer caso existe un 'ius ut procedatur' conforme al cual deben practicarse las actuaciones necesarias de investigación.
No así por el contrario en aquellos casos en los que el órgano judicial entiende razonadamente que la conducta o los hechos imputados, suficientemente descritos en la querella, carecen de ilicitud penal. En este sentido también cabe citar la STC. 96/2001, de 2 de abril y ATS. De 26 de mayo de 2009.
La anterior doctrina, tanto del Tribunal Supremo como del Constitucional, ha sido aplicada al presente trámite del análisis de la procedencia de la admisión o inadmisión de una querella por esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en Autos de fechas 1 de octubre de 2012, los nº 15 y 16 de 14 de enero de 2013 y diciembre de 2018.
TERCERO.- El escrito de denuncia relata los siguientes hechos: - El ahora denunciante Eulogio formuló en su momento denuncia contra D. Vidal y otros, así como contra TELEFÓNICA DE ESPAÑA, SAU, como responsable civil subsidiaria, por unos hechos que calificaba como presuntos delitos de lesiones, amenazas, coacciones, de trato degradante, de descubrimiento y revelación de secretos, de injurias graves con publicidad, contra los derechos de los trabajadores, de tráfico ilegal de mano de obra, de discriminación, de falsedad en documento oficial y privado, de falsificación de pruebas judiciales, de falso testimonio, contra la Hacienda Pública y contra la Seguridad Social.
Dicha denuncia dio lugar a la incoación de las Diligencias Previas nº 4371/2012, seguidas por el Juzgado de Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000 .
- En dicho procedimiento el denunciante se personó como acusación particular, ratificando la denuncia y aportando diversas pruebas.
Tras la práctica de las diligencias de investigación propuestas por la acusación particular, solicitó la conclusión del sumario (sic) y que se le diera traslado para formular escrito de acusación y apertura del juicio oral contra Vidal y contra TELEFÓNICA DE ESPAÑA, SAU, como responsable civil subsidiaria, por los delitos antes referenciados y otros que incluye en el presente escrito de denuncia.
- Por el Juzgado de Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000 , sin dar el traslado antes solicitado para calificación provisional de los hechos y solicitud de apertura del juicio oral, ni dar traslado a las demás partes, se dictó Auto de fecha 3-3-2018, acordando el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, haciendo caso omiso de las pruebas aportadas por la acusación particular.
Contra dicha resolución se interpuso recurso de reforma, siendo desestimado por Auto de fecha 12-6-2018.
- Frente a dicho Auto se interpuso por la acusación particular recurso de apelación, dictándose por la Audiencia Provincial de DIRECCION000 - no indica qué Sección-Auto de fecha 30-10-2018, desestimando el recurso y confirmando el Auto de sobreseimiento provisional y archivo.
- Frente a dicha resolución, la acusación particular intentó la preparación de un recurso de casación, que fue inadmitido a trámite por la Audiencia, por Providencia de fecha 13-11-2018, al no ser libre el sobreseimiento dictado.
Frente a dicha providencia se interpuso recurso de súplica, que fue desestimado por resolución de 30-11-2018.
- Señala, por último el escrito de denuncia, que ha presentado en diciembre de 2018, recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, por vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
Termina el escrito de denuncia que examinamos solicitando que se tenga por presentada la denuncia, con los CD y documentos que se acompañan, se admita a trámite y se realicen las diligencias que indica a continuación, anunciando la posibilidad de personarse y reclamar, así como que se reclamen de los órganos judiciales (juzgado de Instrucción nº NUM000 y Audiencia Provincial - sigue sin identificar la Sección, así como el nº de rollo- la pruebas aportadas con esta denuncia y se admitan a trámite.
CUARTO.- La inadmisión de la denuncia presentada viene dada ya de principio por dos razones sucesivas. Por una parte porque la imputación de responsabilidad penal contra los Jueces y Magistrados, al igual que contra los Fiscales, debe hacerse mediante la forma que exige el art. 406 L.O.P.J., esto es mediante querella.
Por otra parte dicha querella debe revestir las formalidades que el art. 277 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece: 'La querella se presentará siempre por medio de Procurador con poder bastante y suscrita por Letrado.' En el caso presente se trata de un escrito que se formula como denuncia, sin firma de abogado y procurador y sin poder alguno, y mucho menos bastante.
QUINTO.- No obstante lo anterior y en la medida en que serían subsanables los defectos indicados, la admisión de la querella, a los efectos de iniciar el trámite de investigación por esta Sala, no es procedente al no apreciarse del relato fáctico expuesto, indicio alguno de la comisión de un presunto delito de prevaricación o de otra clase.
En primer lugar porque el relato fáctico con que da inicio el escrito de denuncia, resulta insuficiente para examinar esta Sala la corrección de la actuación de la Sra. Magistrada de Instrucción y, posteriormente la de los Sr/Sras. Magistrados de la Audiencia Provincial.
El escrito formulado se limita a hacer una mera referencia a las actuaciones procesales promovidas por el denunciante en el procedimiento penal nº 4371/2012, seguido en el Juzgado de Instrucción nº NUM000 de los de DIRECCION000 y de la respuesta dada por los órganos judiciales intervinientes, sin ni siquiera aportar, a los efectos de contraste, de las mismas sobre todo y lo que es más importante, acrítica, esto es, sin acompañar un razonamiento suficiente, por breve que sea, incluso, de, no solo la discrepancia con las resoluciones dictadas - que considera merecedoras de reproche penal-sino de porqué las considera de tal naturaleza.
La mera referencia de hitos procesales, que se hace en el escrito de denuncia, simplemente muestra la disconformidad del denunciante, en cuanto parte en el citado procedimiento, con lo resuelto por las instancias judiciales, lo que es legítimo, sin duda, pero igualmente pone de evidencia que ha tenido respuesta en derecho a sus pretensiones, por la vía de las distintas resoluciones y recursos, que se han dictado para darle dicha contestación.
Cabe recordar aquí que, como señala el Tribunal Supremo, acorde con la doctrina del Tribunal Constitucional, en su STS. 28-6-2016: 'El derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el art. 24.1 CE comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en derecho de los Jueces y Tribunales y exige que las sentencias expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además ya venía ya preceptuado en el art. 142 LECrim. está prescrito en el art.
120.3 CE . y se deduce implícitamente de la prohibición de la arbitrariedad que impone el art. 9.3 de la misma Supra Ley.' Recoge dicha sentencia del Tribunal Supremo el criterio del Tribunal Constitucional, que en SS. 165/93, 158/95, 46/96, 54/97 y 231/97 y de dicha Sala SS. 626/96 de 23.9, 1009/96 de 30.12, 621/97 de 5.5 y 553/2003 de 16.4, han fijado la finalidad y el alcance y límites de la motivación. La finalidad de la motivación será hacer conocer las razones que sirvieron de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. La motivación tendrá que tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una manera determinada.
En este sentido la STC. 256/2000 de 30.10 dice que el derecho a obtener la tutela judicial efectiva 'no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en el selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte el contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva ( SSTC. 14/95 de 24.1, 199/96 de 4.6, 20/97 de 10.2).
Según la STC. 82/2001 'solo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestas y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución, de hecho, carece de toda motivación o razonamiento'.
'El mandato constitucional del art. 120.3 acerca de la necesidad de que las sentencias estén siempre motivadas, es asimismo una exigencia derivada del derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el art.
24.1 del mismo Texto constitucional.
Motivación que viene impuesta para evitar cualquier reproche de arbitrariedad, satisfacer el derecho del justiciable a alcanzar la comprensión de la resolución judicial que tan especialmente le afecta, así como para garantizar y facilitar el control que permite la revisión de la sentencia en otras instancias judiciales o, en su caso, por el Tribunal Constitucional.' La falta de aportación, pudiendo hacerlo, pues está personado el denunciante como acusación particular, impide a la Sala el examen de la regularidad y motivación, a los efectos expuestos del derecho de la parte a la misma, e igualmente si las resoluciones dictadas se han apartado extravagantemente de la cabal aplicación del ordenamiento jurídico, tanto en lo procesal como en lo sustantivo, dentro del carácter provisorio que tiene la fase de investigación, dado que no se ha dictado ninguna resolución sobre el fondo.
La mera discrepancia, sin mayor fundamentación, con lo resuelto no implica, siquiera indiciariamente, la existencia de indicios de la comisión de los delitos imputados. Y no es aceptable trasladar a esta Sala, mediante la petición de la remisión de testimonio de las actuaciones, la labor de examen para obtener indicios de criminalidad en las mismas, ya que quien debe poner de manifiesto aquéllos, repetimos que razonadamente, es la parte denunciante o en su caso querellante.
Por el contrario, con los datos que se han aportado con el escrito de denuncia, lo que se evidencia, en principio, es que la pretensión del denunciante en el procedimiento penal seguido en el Juzgado de Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000 , ha tenido respuesta acomodada a derecho, aunque no lo haya sido de acuerdo a sus deseos y pretensión.
Por último no está de más recordar que, como se indica en el escrito de denuncia, la parte no ha agotado todas las posibilidades de obtener una respuesta positiva a su pretensión, desde el momento en que ha interpuesto recurso de amparo, por lo que una elemental prudencia llevaría a esperar la respuesta del Tribunal Constitucional acerca de la regularidad o no de las resoluciones impugnadas y que califica de delictivas.
En definitiva, del propio relato fáctico que se expone, no cabe deducir, siquiera indiciariamente, la comisión de las infracciones con relevancia penal, imputables a los Magistrados querellados, lo que debe conllevar la necesaria inadmisión a trámite de la denuncia formulada.
SEXTO.- No procede hacer expresa imposición de costas.
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: INADMITIR A TRÁMITE la denuncia formulada por D. Eulogio , que ha dado lugar a la incoación, a efectos de registro, de las presentes Diligencias Previas nº 44/2019 (Asunto Penal nº 126/2019) y una vez firme esta resolución, proceder a su archivo.Notifíquese la presente resolución a la parte querellante y al Ministerio Fiscal.
La presente resolución no es firme y cabe interponer recurso de súplica ente esta Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Magistrados citados al margen.
DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo ordenado. Doy fe.
