Auto Penal Nº 86/2020, Tr...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 86/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1316/2019 de 24 de Octubre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Penal

Fecha: 24 de Octubre de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SANCHEZ MELGAR, JULIAN ARTEMIO

Nº de sentencia: 86/2020

Núm. Cendoj: 28079120012019201992

Núm. Ecli: ES:TS:2019:14093A

Núm. Roj: ATS 14093:2019

Resumen:
DELITO: Estafa en concurso ideal con falsedad en documento oficial.MOTIVOS: Presunción de inocencia. Infracción de ley por aplicación indebida de los arts. 248.1, 249, y 250.7 así como 392.1 en relación al 390.1.3 del Código Penal. Dilaciones indebidas art. 21.6 del Código Penal.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 86/2020

Fecha del auto: 24/10/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1316/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA (SECCION 2ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: CFSC/MAM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1316/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 86/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Julián Sánchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 24 de octubre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de La Coruña, se dictó sentencia con fecha 30 de noviembre de 2018, en autos de Procedimiento Abreviado nº 68/2017, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Noia, en cuyo fallo se disponía entre otros pronunciamientos:

'Que DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a DON Juan María, como autor penalmente responsable de un delito de falsedad en documento oficial cometido por un particular, en concurso ideal con un delito de estafa procesal, ya definidos, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 1 año y 3 meses de prisión, y multa de 8 meses, con una cuota diaria de 6 euros, por el delito de estafa, y por el delito de falsedad las penas de 8 meses de prisión, y multa de 8 meses, con idéntica cuota diaria.

Se impone al acusado la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo, el acusado quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas.

Se imponen al acusado las costas procesales causadas, incluidas las de la Acusación Particular.

El acusado indemnizará a Jose Enrique en la suma de 6.213,06 euros, así como en los gastos procesales que la interposición de la demanda en la jurisdicción laboral ha generado para dicho perjudicado, y a determinar en fase de ejecución de sentencia'.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. Juan Luis Senso Gómez, actuando en representación de Juan María, alegando como motivo:

i) Infracción de ley, al amparo del 849.1 de la LECrim por aplicación indebida de los arts. 28, 392.1 (en relación con el 390.1 y 3) y 250.7 del Código Penal, y por ende inaplicación del art. 24.2 de la Constitución Española y subsidiariamente por inaplicación del art. 21.6 del Código Penal (sic).

TERCERO.- En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del mismo y, subsidiariamente, impugna dichos motivos e interesa su desestimación.

CUARTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Julián A. Sánchez Melgar.


Fundamentos

PRIMERO. - El primer y único motivo del recurso se formula al amparo del art. 849.1 de la LECrim, por aplicación indebida de los arts. 28, 392.1 (en relación con el 390.1 y 3) y 250.7 del Código Penal, y por ende inaplicación del art. 24.2 de la Constitución Española y subsidiariamente por inaplicación del art. 21.6 del Código Penal.

Dentro de dicho motivo el recurrente realiza diversas alegaciones que bien merecen su resolución por separado, por ello resolveremos en primer lugar la alegación relativa a la vulneración de precepto constitucional relativa al derecho a la presunción de inocencia, para después abordar en los fundamentos siguientes las infracciones de ley alegadas.

A) Sostiene el recurrente que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia recogida en el art. 24.2 de la CE.

B) Por lo que se refiere a la presunción de inocencia, esta Sala ha reiterado en SSTS como las nº 25/2008, de 29 de enero o la número 575/2008, de 7 de octubre, que este derecho viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba, a negar la validez de la existente, a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y valida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación: en primer lugar que el Tribunal de instancia haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; en segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; y, en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas, la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica y del criterio humano y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS 3-10-2005) ( STS 152/2016, de 25 de febrero).

En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

C) Los hechos probados declaran que ' Juan María, ya circunstanciado y sin antecedentes penales, venía trabajando como marinero en la embarcación DIRECCION000, cuyo patrón es Jose Enrique. Esta relación, que se prolongó durante casi un año, tuvo su final en la fecha del 7 de Julio de 2011, en la que el acusado, de forma voluntaria, vino a cesar en esta relación laboral.

Esta desvinculación o baja voluntaria del marinero se hizo constar en su libreta de Inscripción Marítima, con fecha 8 de Julio de 2011, en el folio 35 de la misma, en la que el patrón, de su puño y letra, y que no tenía ninguna voluntad de despedir al marinero, escribió, en el espacio existente a continuación de Desembarca hoy en este puerto y buque por, SU VOLUNTAD, firmando el marinero en ese folio, en la parte inferior derecha, como señal de su conformidad, así como la solicitud de baja del trabajador ante la Tesorería de la Seguridad Social, que reconoció, con aquella fecha del 8 de julio de 2011 al trabajador en situación de baja.

No obstante, el acusado, ya fuera por sí mismo, o por medio de otra persona distinta, pero por su voluntad, vino a manipular el folio 35 de la Libreta de Inscripción Marítima, que tenía en su poder, haciendo desaparecer su firma del mismo, con la intención de evidenciar una falta de voluntariedad en dicha baja, lo que puso en conocimiento del Jefe del Distrito Marítimo de Noia, Don Gustavo, quien, creyendo que el marinero le decía la verdad, estampó en dicho folio una nota, en la que se hacía constar que: NO CONSTA CONFORMIDAD DE Juan María, firmando a continuación y poniendo el sello de la capitanía. Asimismo, y con posterioridad, emitió un certificado, que lleva por fecha 19 de Julio de 2011, en él se hacía constar que el desenrole del marinero había sido efectuado por el patrón sin la correspondiente conformidad de Juan María.

Con estos documentos en su poder, pues el acusado tenía consigo la Libreta de Inscripción Marítima, planteó una demanda por despido improcedente contra Jose Enrique, presentada el 19 de agosto de 2011, y que correspondió su conocimiento al Juzgado de lo Social Número 1 de Santiago de Compostela, procedimiento número 503-2011, en el que el acusado presentó, en el momento de prueba, el referido certificado y la libreta de Inscripción Marítima.

Con fecha del 2 de agosto de 2012, se dictó sentencia en dicho procedimiento, en la que se hacía constar por la Juzgadora, en el engaño de que efectivamente la finalización del contrato del marinero se había llevado a cabo por la voluntad unilateral del patrón, que el despido era improcedente, condenando a Jose Enrique a abonar al ahora acusado la suma de 1.124,88 euros, en concepto de indemnización, así como la cantidad de 9.596,16 euros, en concepto de salarios de tramitación. Dicha sentencia, recurrida en suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, fue confirmada por la sentencia de fecha 18 de abril de 2013.

En la ejecución despachada en dichas actuaciones de la jurisdicción laboral, se homologó, por resolución del Juzgado de lo Social número 1 de Santiago de Compostela, un acuerdo transaccional por el que se fijaba en la suma de 1124,88 euros en concepto de indemnización por despido, y que por salarios de tramitación la suma de 3.671,28 euros. Al denunciante, en dicha ejecución, se hizo efectivo el embargo de la suma de 6.213,06 euros, siendo superior a la que resultaría de aquella suma, con lo que el ahora acusado debería devolver 1.470,90 euros, sin que se haya devuelto dichas sumas.

La alegación sobre la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia no puede ser acogida.

La sentencia demuestra que en el acto del plenario se practicó la prueba debidamente propuesta por las partes y admitida por el Tribunal de instancia; que la misma fue bastante a fin de fundar el fallo condenatorio; y, por último, que la Sala a quo valoró la totalidad de las referidas pruebas con sujeción a las reglas de la lógica, la razón y a las máximas de experiencia lo que le permitió concluir que el recurrente realizó los hechos por los que fue condenado en los términos expresados en el relato de hechos probados de la sentencia.

En concreto, el Tribunal de instancia analiza de forma pormenorizada la totalidad del acervo probatorio, y procede a su valoración en el fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida.

En primer lugar, la Sala de instancia parte de que la relación laboral entre las partes del presente procedimiento, así como la fecha en la que esta relación llegó a su fin (julio del 2011), son hechos admitidos por ambas partes que no plantean controversia alguna. Igualmente señala que tampoco resulta cuestionado el procedimiento laboral seguido ante la jurisdicción social a instancia del acusado y en contra del denunciante a la vista del testimonio de dichas actuaciones que consta en la presente causa.

Señala el órgano a quo que la principal controversia en el presente procedimiento se suscitaba respecto de la veracidad o no de la firma que consta en el documento objeto del presente procedimiento, concretamente en la hoja núm. 35 de la Libreta de Inscripción Marítima.

Para concretar su veracidad la Sala de instancia entra a valorar la pericial caligráfica practicada en autos, que fue ratificada en el plenario por la perito oficial. En las conclusiones de dicho informe pericial (folios 250 y siguientes) se afirma que la hoja núm. 35 de la Libreta de Inscripción Marítima donde se refleja el desembarco del acusado de la embarcación del denunciante, presenta una alteración al eliminarse una firma que se corresponde con la firma que figura en la fotocopia que aportó el denunciante (folio 53) y con la firma que como indubitada ha utilizado la perito.

Frente a las alegaciones de la defensa sobre la suficiencia de dicha pericial caligráfica, la Sala de instancia llega a la conclusión de que la prueba obrante en las actuaciones resulta suficiente para fundar la convicción sobre la alteración efectuada por el acusado en la Libreta de Navegación, que tenía como finalidad clara el interponer una demanda por despido improcedente que resultó favorable para el acusado, lo que claramente constituyó un engaño para obtener un beneficio económico.

Por todo ello, podemos concluir que ha existido prueba de cargo suficiente contra el recurrente, al margen de que éste no comparta la valoración que de la prueba ha realizado el Tribunal Sentenciador, que infiere de las mismas unas conclusiones que no pueden ser calificadas de ilógicas o arbitrarias habiendo explicado la Sala de instancia de manera suficiente y motivada dichas conclusiones.

Por lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.-También alega el recurrente al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la indebida aplicación de los artículos 248.1, 249, 250.1.7º, así como de los artículos 392.1 y 390.1.3 del Código Penal.

A) Sostiene que los hechos no son constitutivos de delito alguno por lo que no procede la aplicación de los preceptos penales mencionados.

B) Hemos reiterado en multitud de ocasiones ( SSTS. 8.3.2006, 20.7.2005, 25.2.2003, 22.10.2002), que el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim., es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim.

C) Los argumentos expuestos por el recurrente no desvirtúan la concurrencia de los elementos que integran los delitos por los que ha sido condenado y que han sido oportunamente descritos en el factum, no advirtiéndose error de subsunción alguno.

A tenor del relato de hechos probados, hubo una alteración en la firma que consta en el documento objeto de autos, concretamente en la hoja núm. 35 de la Libreta de Inscripción Marítima, en virtud de la cual se interpuso demanda de despido improcedente, tratando el acusado de acreditar algo que no se correspondía con la realidad, y es que el despido se llevó a cabo por su voluntad. El recurrente, como señala el Tribunal a quo, ya fuera por sí mismo o por medio de otra persona distinta pero con su voluntad vino a manipular el folio 35 de la Libreta de Inscripción Marítima que tenía en su poder, haciendo desaparecer su firma del mismo, con la intención de evidenciar una falta de voluntariedad en dicha baja, lo que puso en conocimiento del Jefe de Distrito Marítimo de Noia quien creyendo que el marinero decía la verdad estampó en dicho folio una nota en la que se hacía constar NO CONSTA CONFORMIDAD DE Juan María firmando a continuación y poniendo el sello de la capitanía.

Añaden los hechos probados que con dichos documentos en su poder el acusado planteó una demanda por despido improcedente contra Jose Enrique, en el que el acusado en el momento de prueba presentó el referido certificado y la libreta de Inscripción Marítima.

También recogen los hechos probados que en fecha 2 de agosto de 2012 se dictó sentencia en dicho procedimiento, en la que se hacía constar por la Juzgadora que la finalización del contrato se había llevado a cabo por la voluntad unilateral del patrón acordándose una indemnización (1.124, 88 euros) y la obligación de abonarle los salarios de tramitación (9.596,16 euros).

Dicha resolución fue recurrida en suplicación y confirmada por la sentencia de 18 de abril de 2013.

De esta manera el recurrente logró así que accediera al procedimiento laboral con un documento falsificado que le reconocía una indemnización y el abono de salarios de tramitación a los que no tenía derecho, y en virtud de la cual se dictó auto despachando ejecución. Es por todo ello por lo que queda constatado en el relato de hechos probados que la alteración del documento de la libreta de Inscripción Marítima tenía como fin la comisión de un delito de estafa procesal.

Sobre la valoración de la prueba nos remitimos a las consideraciones expuestas en el fundamento anterior de esta resolución.

Por ello, resulta claro que se describen en el factum de la sentencia recurrida todos y cada uno de los elementos integrantes del delito de falsedad en documento oficial en concurso ideal con el delito de estafa por el que ha sido condenado el recurrente sin que pueda prosperar la infracción de ley alegada.

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO.-Por último el recurrente alega infracción de ley en virtud del art. 849.1 por inaplicación del art. 21.6 del Código Penal.

A) Sostiene el recurrente que concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.

B) El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución. Si bien no es identificable con un derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver y ejecutar lo resuelto en un tiempo razonable. En función de las alegaciones de quien lo invoca, puede ser preciso comprobar si ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado, bien por su complejidad o por otras razones. Que ese retraso sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. Cualquier ponderación debe efectuarse a partir de tres parámetros: la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, caso González Doria Durán de Quiroga contra España y STEDH de 28 de octubre de 2003, caso López Solé y Martín de Vargas contra España, y las que en ellas se citan).

C) El motivo debe ser inadmitido. La sentencia de instancia resuelve sobre este punto en su fundamento cuarto y rechaza la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, un pronunciamiento que ha de ser confirmado en esta instancia.

Del examen de las actuaciones, en el caso concreto, no concurren los requisitos cumulativos exigidos por la jurisprudencia a fin apreciar la existencia de las dilaciones denunciadas (indebida; extraordinaria; acaecida en el procedimiento; no atribuible al imputado; y que no guarde proporción con la complejidad del litigio).

En segundo lugar, el recurrente no refiere en su recurso qué lapso temporal se ha de tener en cuenta para la apreciación de las dilaciones indebidas como simples.

Por último cabe añadir que la pena impuesta al recurrente se encuentra dentro de la mitad inferior del límite penológico, que resultaría igualmente de la apreciación de la atenuante como simple.

Por todo ello, el motivo se inadmite al amparo de lo dispuesto en el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

____________________

____________________

____________________

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.