Última revisión
03/11/2022
Auto Penal Nº 860/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1313/2022 de 22 de Septiembre de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Septiembre de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARCHENA GOMEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 860/2022
Núm. Cendoj: 28079120012022201567
Núm. Ecli: ES:TS:2022:13754A
Núm. Roj: ATS 13754:2022
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. 860/2022
Fecha del auto: 22/09/2022
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 1313/2022
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA. SALA DE LO CIVIL Y PENAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Transcrito por: MTCJ/AFG
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 1313/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. 860/2022
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Andrés Martínez Arrieta
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
En Madrid, a 22 de septiembre de 2022.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Sevilla se dictó sentencia, con fecha veintiséis de febrero de 2021, en autos con referencia de Rollo de Sala nº 2729/2020, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Dos Hermanas, como Sumario Ordinario nº 1/2017, en la que se condenaba a Norberto como autor responsable de los siguiente delitos, con la concurrencia de la atenuante del artículo 21.2 del Código Penal, a las siguientes penas:
1) Por delito de lesiones agravadas por la pérdida de un sentido, del artículo 149.1 del Código Penal, a la pena de siete años de prisión y accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
2) Por delito de lesiones del artículo 148 del Código Penal, a la pena de dos años y seis meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
3) Por cinco delitos leves de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal, a la pena de dos meses de multa por cada uno de ellos con una cuota diaria de 12 euros.
4) Por delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564 del Código Penal, a la pena de 8 meses de prisión y accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar al lesionado Pio en la cantidad de 79.681 euros, correspondiendo 11.167 euros a los días de curación de las lesiones, 48.120,84 a las secuelas restantes y 10.000 euros a la indemnización por daño moral y el resto hasta el importe total al incremento de un 15%, dado el carácter doloso de la lesiones. Al lesionado Sabino en la cantidad de 26.564,81 euros, correspondiendo 1960 euros a los días de curación de las lesiones, 16.139,84 a las secuelas restantes, 5000 euros a la indemnización por daño moral dado el carácter doloso de las lesiones. A la lesionada Santiaga en la cantidad de 6281,11 euros, correspondiendo 900 euros a los días de curación de las lesiones, 2561,84 euros a las secuelas restantes, 2000 euros a la indemnización por daño moral y el resto hasta el importe total al incremento de un 15% dado el carácter doloso de las lesiones. A la lesionada Susana en la cantidad de 2836 euros, correspondiendo 300 a los días de curación de las lesiones, 818,32 euros a las secuelas restantes, 1000 euros por daño moral, y el resto hasta el importe total al incremento de un 15% dado el carácter doloso de las lesiones. A la lesionada Valle con la cantidad de 920 euros correspondiendo 300 euros a los días de curación de las lesiones, 500 euros a la indemnización por daño moral y el resto hasta el importe total al incremento de un 15% dado el carácter doloso de las lesiones. A la lesionada Virtudes con la cantidad de 2436 euros, correspondiendo 300 euros a los días de curación de las lesiones, 818,32 euros a las secuelas restantes, 1000 euros a la indemnización por daño moral y el resto hasta el importe total al incremento de un 15% dado el carácter doloso de las lesiones. Y a la lesionada María Dolores con la cantidad de 3650, 20 euros, correspondiendo 442 a la curación de las lesiones, 1732,09 euros a la secuelas restantes, 1000 euros al indemnización por daño moral y el resto hasta el importe total al incremento de un 15% dado el carácter doloso de las lesiones, condenándole asimismo al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Norberto, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, que, con fecha 20 de enero de 2022, dictó sentencia por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.-Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, se interpone recurso de casación, por el Procurador de los Tribunales Don Pedro Ruiz Torres, actuando en nombre y representación de Norberto, alegando como motivos:
1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución.
2) Infracción de ley, por aplicación indebida de los artículos 149.1 y 148 del Código Penal.
3) Infracción de ley, por inaplicación del artículo 21.6 del Código Penal.
CUARTO.-Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.
QUINTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gómez.
Fundamentos
PRIMERO.-El primer motivo del recurso se formula por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución.
A) Se sostiene, en esencia, que no existe prueba de cargo directa ni indiciaria de que fuera el autor de los disparos; que la existencia de un incidente previo con los porteros de la discoteca, no es indicio alguno; que materialmente no tuvo tiempo de marcharse por la Avenida 28 de febrero, cambiar de sentido, y volver a la discoteca; que ninguno de los testigos a podido concretar cómo se marchó el autor de los disparos.
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.
C) En el caso, se declara probado que, el día 2 de octubre de 2016, Norberto, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, se personó, junto con otras personas, sobre las 5:00 horas de la madrugada, en la discoteca Sala Hispano, sita en la Avenida 28 de febrero de la localidad de Dos Hermanas, no pudiendo acceder al interior del local al no serle permitida la entrada por las personas que controlaban el acceso al local, entre las que se encontraba Abelardo, por encontrarse bajo los efectos del alcohol. Y, tras mantener una breve discusión, se marchó del lugar permaneciendo durante un periodo de tiempo en las inmediaciones de la zona.
Con posterioridad sobre la 6:30 horas, Norberto regresó de nuevo en el vehículo de su propiedad modelo Audi A6, dejándolo estacionado frente a la entrada de la discoteca y tras bajarse del referido vehículo se dirigió a los porteros del establecimiento exigiendo nuevamente que le permitieran la entrada en el local, ejerciendo la función de portero Abelardo y Diego, quienes le negaron el acceso, de nuevo por encontrarse borracho y no tener las condiciones idóneas para permanecer en el interior del local. A continuación, el acusado regresó de nuevo a su vehículo manifestando previamente a los porteros que 'si así estaban haciendo su trabajo iban a cerrar la discoteca', marchándose a continuación, realizando una maniobra brusca, derrapando con su vehículo en dirección a la calle 28 de Febrero.
Transcurridos escasos minutos, el acusado portando arma de fuego se apostó de pie en la esquina de la calle Martinete, situada aproximadamente a unos 30 metros de distancia de la puerta del local, lugar donde se encontraban entre 20 ó 30 personas (entre clientes y personal del local), procediendo a continuación a realizar una serie de disparos que alcanzaron a varias personas allí congregadas, algunas de las cuales resultaron con importantes lesiones. En primer lugar realizó dos disparos con la escopeta y con posterioridad, instantes después, dos disparos más.
A continuación, el procesado abandonó el lugar a bordo del vehículo Audi A 6, permaneciendo en paradero desconocido hasta el día 14 de octubre de 2016, fecha en la que fue detenido en el domicilio de un familiar sito en la localidad de Alcalá de Guadaira, en el que se practicó una diligencia de entrada y registro.
Los cuatro disparos realizados por el acusado impactaron contra un total de siete clientes del local que estaban en el exterior del mismo.
A resultas de los disparos, Pio, recibió impacto de perdigones en su cuerpo, alcanzando uno de ellos el ojo izquierdo sufriendo perforación ocular en dicho ojo con cuerpo extraño metálico irregular (perdigón), desprendimiento total de retina coroideo traumático por arma de fuego, desprendimiento de vítreo traumático y atrofia de iris sectorial, así como impacto de nueve perdigones, uno en la región estemal, otro en zona hepática, otro en cadera, tres en brazo derecho, uno en parte posterior del muslo derecho, uno en muslo izquierdo y uno en pantorrilla izquierda para cuya curación precisó tratamiento médico curativo consistente en TAC sin contraste IV de cráneo, TAC de órbita sin contraste, radiografías de todo el cuerpo, intervención quirúrgica el 2 de octubre de 2016 de perforación ocular a nivel escleral, intervención quirúrgica el 2 de octubre de 2016 de vitrectomía central de coágulo de sangre, extracción de cuerpo extraño metálico, con inyección de silicona de alta densidad, empleando 176 días de curación siendo 171 días de pérdida de calidad de vida moderada y cinco días con pérdida de calidad de vida grave. Como secuelas físicas sufrió pérdida total de la visión del ojo izquierdo, perjuicio estético consistente en estrabismo y cicatrices de perdigones en el cuerpo, y material por cuerpo extraño, consistente en nueve perdigones por todo el cuerpo por analogía con material de osteosíntesis. La pérdida total de la visión del ojo izquierdo implica pérdida de la visión binocular, lo cual puede repercutir en la realización de trabajo que requieran dicha capacidad, habiéndose dictado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social resolución del 11 de julio de 2017 reconociendo la incapacidad permanente parcial del lesionado por ceguera monocular.
Junto a la lesiones físicas, Pio ha presentado sintomatología ansiosa y depresiva ocasional reactiva a los hechos sufridos, presentando como secuela psíquica un trastorno ansioso depresivo reactivo, habiendo requerido para ello el transcurso de 60 días, ninguno de ellos impedido para sus ocupaciones habituales, así como tratamiento sintomático consistente en la administración de psicofármacos.
Sabino sufrió lesiones por perdigones en región anterior del tórax, abdomen, brazos, extremidades inferiores, labio superior y barbilla, precisando para su curación tratamiento médico distinto de la primera asistencia bajo anestesia local, cobertura antibiótica, analgesia y curas locales, precisando asimismo el transcurso de 30 días todos ellos con pérdida temporal de la calidad de vida moderada. Como secuelas permanecen en el lesionado perdigones en el interior de su cuerpo por asimilación a material, y pequeñas cicatrices lineales y circulares múltiples en región anterior del tórax, abdomen, brazos, extremidades inferiores, labio superior y barbilla, y que le han causado un perjuicio estético moderado.
Santiaga sufrió lesiones puntiformes secundarias a perdigones antebrazo, codo derecho y hombro izquierdo, así como ansiedad, precisando para su curación asistencia facultativa con finalidad sintomática, así como el transcurso de 30 días de perjuicio personal básico. Como secuelas, le han quedado seis perdigones en el interior de su cuerpo, valorables por asimilación como material de osteosíntesis, así como cuatro pequeñas cicatrices circulares en miembro superior y cuello valorables como perjuicio estético ligero.
Susana sufrió lesiones consistente en lesión puntiforme secundaria a perdigón en muslo izquierdo de perjuicio personal básico, quedándole como secuela un perdigón alojado en el muslo izquierdo valorable por asimilación como material de osteosíntesis.
Valle sufrió lesiones consistentes en herida puntiforme, precisando para su curación asistencia facultativa con finalidad sintomática y el transcurso de 10 días de perjuicio personal básico sin que le queden secuelas.
Virtudes sufrió lesiones consistentes en heridas puntiformes por perdigones en dorso, glúteo y cara posterior de extremidad inferior izquierda, precisando para su curación asistencia facultativa con finalidad sintomática y el transcurso de 10 días de perjuicio personal básico, quedándole como secuelas cuatro pequeñas cicatrices circulares en zona lumbar valoradas como perjuicio estético ligero.
Finalmente, María Dolores sufrió lesiones consistente en perdigones en dorso de mano, región inguinal derecha, y extremidad inferior derecha, así como contractura cervical, precisando para su curación asistencia facultativa con finalidad sintomática y el transcurso de 14 días de perjuicio personal básico, uno de los cuales implicó la pérdida temporal de la calidad de vida moderada. Como secuelas han quedado dos perdigones en el interior del organismo, uno en región inguinal derecha y cara dorsal de rodilla izquierda, valorables por asimilación como material de osteosíntesis y tres cicatrices lineales redondeadas en dorso de muñeca derecha, región inguinal derecha y cara dorsal de rodilla izquierda valoradas como perjuicio estético ligero.
Se declara probado que se realizó inspección ocular técnico policial en el lugar donde ocurrieron los hechos, lugar en el que se hallaron cuatro tacos de plástico disparados, correspondientes a arma de caza del calibre 12 Gauge, así como 13 proyectiles de plomo deformados por impacto comprendidos entre el número siete u ocho que forman parte de dichos cartuchos de caza, los cuales son utilizados con escopetas de cañón liso (carente de estrías) no siendo por ello posible determinar el arma o armas a través de cuyo cañones ha sido disparados.
Se declara probado que en el domicilio donde fue detenido Norberto se hallaron una escopeta de dos cañones yuxtapuestos calibre 12 Guge, con número de serie ' NUM000', y una escopeta mono cañón marca Benelli del mismo calibre con número de serie ' NUM001', ambas titularidad de Brigida, administrativamente en regla, que no consta que fueron utilizadas por el procesado el cual carece de todo tipo de permiso o licencia para utilizar armas de fuego.
Del examen del desarrollo argumental del recurso, se desprende que el acusado se limita a hacer una censura de la valoración de los indicios probatorios llevada a cabo por el Tribunal sentenciador para llegar a la convicción judicial de los hechos declarados probados, que el Tribunal de apelación acepta.
La sentencia del Tribunal Superior de Justicia, asumiendo la valoración de la Audiencia, señala como datos indiciarios que llevan a concluir que el acusado fue el autor de los disparos: la existencia de una discusión previa entre el acusado y los porteros de la discoteca, según declararon éstos, enojándose aquél porque hasta en dos ocasiones los porteros no le dejaron entrar en la discoteca, por el estado de embriaguez en que se encontraba, y cuando se alejaba dijo 'va a cerrar el Hispano'; el escaso tiempo transcurrido entre esa discusión y los disparos, que refuerza la conexión entre ambos hechos; la identidad de marca, modelo y color entre el automóvil del acusado y el que utilizó el autor de los disparos en su huída, a tenor de las declaraciones del testigo Sabino; la semejanza de la vestimenta que llevaba el acusado en la noche de los hechos con la que usaba el autor, como manifestó uno de los porteros, que también indicó que el autor de los disparos y la persona con la que tuvieron el enfrentamiento previo tenía poco pelo o tenía el pelo rapado (siendo su declaración sumarial más detallada y concreta, lo que es explicable por su proximidad con los hechos).
También se refiere el Tribunal de apelación a la compatibilidad de las armas encontradas en el registro de la vivienda en que se refugió el acusado con la empleada en el ataque; y al hecho de que el acusado se dio a la fuga inmediatamente después del suceso, y permaneció sustraído de la justicia hasta que fue detenido por la policía doce días después.
Por otra parte, señala el Tribunal de apelación que si bien el acusado mencionó a varias personas con las que supuestamente habría estado esa noche, no facilitó ningún dato para su identificación, aludiendo a ellas únicamente por sus apodos, lo que impidió que, en su caso, pudieran prestar testimonio y adverar su versión exculpatoria acerca de lo que hizo el día de los hechos.
Respecto de la prueba indiciaria hemos afirmado que, a falta de prueba directa, la indiciaria puede sustentar un pronunciamiento de condena sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que:
a) Los indicios se basen en hechos plenamente probados y no en meras sospechas, rumores o conjeturas.
b) Que los hechos constitutivos del delito o la participación del acusado en el mismo, se deduzcan de los indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, detallado en la sentencia condenatoria ( STS 33/2016, de 19 de enero).
La valoración de la prueba practicada por el Tribunal de apelación se ajusta a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, por lo que merecen su refrendo. Los indicios probatorios relacionados de forma pormenorizada y detallada por el Tribunal Superior son ciertamente sólidos en orden a fundamentar la condena.
A la vista de lo indicado, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la Audiencia Provincial ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).
Procede, pues, inadmitir el presente motivo, de conformidad con los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
SEGUNDO.-El segundo motivo del recurso se formaliza por infracción de ley, por aplicación indebida de los artículos 149.1 y 148 del Código Penal.
A) Alega que respecto de las lesiones sufridas por Pio, serían constitutivas de un delito leve de lesiones doloso del artículo 147.2 del Código Penal en concurso ideal con un delito por imprudencia grave del artículo 152.1.2º del Código Penal en relación con el artículo 149.2 del Código Penal, al haberse producido la pérdida de un órganos principal; y respecto de las lesiones sufridas por Sabino, de un delito leve de lesiones doloso del artículo 147.2 del Código Penal en concurso ideal con un delito de lesiones con uso de armas por imprudencia grave del artículo 152.1.2º del Código Penal, en relación con los artículos 147 y 148 del Código Penal. Y todo ello porque no puede intuirse en modo alguno que concurriera en él el ánimo de causar las lesiones finalmente producidas a los perjudicados; que éstos recibieron los impactos de los perdigones porque se encontraban en las inmediaciones del pub, pero no porque fueran dirigidos hacía ellos.
B) La STS de 8 de octubre de 2010, entre otras muchas, señala que se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante actúa y continua realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar y aunque no persiga directamente la causación del resultado, del que no obstante ha de comprender que hay un elevado índice de probabilidad de que se produzca.
Por otra parte, debe recordarse que el cauce casacional elegido de infracción de ley implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 170/2011, de 29 de marzo y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras).
C) La cuestión ya fue planteada en apelación y se observa que el recurso de casación en este punto es una reproducción del de apelación previo. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia rechaza este alegato haciendo hincapié en que el acusado no podía ignorar que al efectuar disparos indiscriminados contra las personas que se encontraban fuera del local generaba un riesgo altísimo de que una parte de los proyectiles alcanzara a algunos de los que allí se encontraban congregados en partes sensibles, causándoles lesiones graves.
También apunta la Sala de apelación que el acusado realizó cuatro disparos -para lo cual tuvo que recargar el arma, por lo que era conocedor del funcionamiento de las armas de fuego-, y efectuó los mismos a una distancia de unos 30 o 40 metros, aproximadamente, estando de pie y con la escopeta encarada y el cañón paralelo al suelo, y por tanto a una altura correspondiente a la estatura media de una persona.
En definitiva, el Tribunal Superior de Justicia estimó que la calificación hecha por el órgano de instancia era correcta, rechazando las alegaciones que sustentaban este motivo de recurso, dado que quien realiza disparos dirigidos a un grupo de personas crea un riesgo cierto de que alguno sufra un daño en alguna parte sensible del cuerpo.
Esta decisión es conforme con la jurisprudencia de esta Sala. La STS de 8 de octubre de 2010, entre otras muchas, señala que se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante actúa y continua realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar y aunque no persiga directamente la causación del resultado, del que no obstante ha de comprender que hay un elevado índice de probabilidad de que se produzca.
Igualmente, hemos declarado que el dolo de lesionar, en su apartado intención de producción de un resultado, no abarca, en la mayoría de los supuestos, el concreto resultado típico, sino que va referido a la acción, conociendo que como consecuencia de la acción que voluntariamente desarrolla se va a producir un resultado de lesiones ( SSTS 639/2003, de 30-4; 1158/2003, de 15-9; 218/2005, de 23-2).
Por tanto, aplicando la jurisprudencia expuesta, el motivo ha de ser rechazado de plano. De los elementos fácticos resulta correcta la subsunción que de los mismos se efectúa por la Audiencia y se confirma por el Tribunal de apelación, frente a la calificación como imprudente que se postula por la defensa.
Procede, pues, inadmitir el citado motivo, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
TERCERO.-El motivo tercero se formula por infracción de ley, por inaplicación del artículo 21.6 del Código Penal.
A) Alega que los hechos ocurrieron el día 2 de octubre de 2016, que no se dictó sentencia en primera instancia hasta el 26 de febrero de 2021, y que fue confirmada por el Tribunal Superior el 20 de enero de 2022, habiendo tenido entrada el asunto en este Tribunal el 8 de julio de 2021, por lo que la sentencia se dictó siete meses después.
Añade que desde el 27-11-2017 en que se emite informe de distancia de disparo hasta el 17-5-2018 en que se amplía el plazo de instrucción, transcurrieron casi seis meses de paralización; que desde el 31-10-2018 en se realizó reconocimiento por segundo perito hasta el auto de conclusión del Sumario el 24-1-2019, transcurrieron tres meses de paralización; que desde esta última fecha hasta que el procedimiento se remitió a la Audiencia (29-4-2019), transcurrieron tres meses de paralización; que desde la remisión de las actuaciones hasta que se confirmó la conclusión del Sumario (17-9-2019), transcurrieron cinco meses; y que desde esta fecha hasta que calificó el Ministerio Fiscal (25-11-2019), transcurrieron más de dos meses.
B) Para la jurisprudencia de esta Sala, la apreciación de dilaciones indebidas exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida ( STS 759/2016, de 13 de septiembre, entre otras).
También hemos dicho en Sentencia número 585/2015, de 5 de octubre, que no es suficiente con una mera alegación, sino que es necesario que quien la reclama explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que esta Sala pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas.
C) Los razonamientos del Tribunal Superior de Justicia deben respaldarse. El Tribunal de apelación destaca que, aunque desde el inicio del proceso hasta la fecha del juicio oral transcurrieran cuatro años y cinco meses, ha de tenerse en cuenta que estamos ante un asunto con siete lesionados, en el que estaban personadas tres acusaciones particulares (cuatro hasta la fase intermedia), cuya instrucción necesitó de numerosas pruebas periciales (informes de sanidad, balísticos y de ADN).
También añade el Tribunal que entre el 27 de noviembre de 2017 y el 17 de mayo de 2018 medió la petición, el acuerdo y la práctica de un nuevo examen médico forense a uno de los lesionados; que entre el 31 de octubre de 2018 y el 24 de enero de 2019, medió la ratificación por un segundo perito policial del informe de balística; que entre el 29 de abril de 2019 y el 17 de septiembre de 2019 se desarrolló la fase intermedia del procedimiento hasta la apertura del juicio oral, con trámites sucesivos de instrucción a todas las partes y mediando el mes de agosto, inhábil.
No consta, pues, la existencia de demora o paralización extraordinaria en la tramitación de la causa que justifique la aplicación de la alegada atenuante de dilaciones indebidas conforme a la doctrina expuesta. Y tampoco se puede considerar excesivo el plazo para el dictado de la sentencia de apelación, a tenor del volumen de los autos y de señalamientos anteriores y más urgentes, según se recoge en la sentencia.
Por lo expuesto, el motivo debe ser inadmitido de conformidad con lo establecido en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:
Fallo
LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
