Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 861/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 724/2019 de 12 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Septiembre de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTINEZ ARRIETA, ANDRES
Nº de sentencia: 861/2019
Núm. Cendoj: 28079120012019201385
Núm. Ecli: ES:TS:2019:10183A
Núm. Roj: ATS 10183:2019
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. 861/2019
Fecha del auto: 12/09/2019
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 724/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA (Sección 1ª)
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Transcrito por: GMM/MJCP
Nota:
Resumen
RECURSO CASACION núm.: 724/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. 861/2019
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Manuel Marchena Gomez, presidente
D. Andres Martinez Arrieta
Dª. Carmen Lamela Diaz
En Madrid, a 12 de septiembre de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta.
Antecedentes
PRIMERO.-La Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 2ª) dictó sentencia el 8 de enero de 2019 en el Rollo de Sala nº 2618/2017 , tramitado como procedimiento abreviado nº 83/2016, por el Juzgado de Instrucción nº 12 de Sevilla, en cuyo fallo, dispone: 'Que debemos absolver y absolvemos a Agustín de los delitos de que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y/o la acusación particular, sin perjuicio de las acciones civiles que quepan entre las partes por razón de los hechos enjuiciados en la presente, declarando las costa de oficio y debiendo cada parte responder de las propias devengadas.'
SEGUNDO.-Contra la referida sentencia la acusación particular ejercida por Alfonso , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Iñigo Ramos Sainz, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos:
1º.- al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , indebida inaplicación de los artículos 248 , 249 y 250 del Código Penal .
2º.- al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , error en la valoración de la prueba.
TERCERO.-Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, y a Agustín , representado por la Procuradora Doña María del Carmen Duran Ferreira, que formularon sendos escritos de impugnación e interesaron su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación.
CUARTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Martinez Arrieta.
En aplicación de las citadas normas de reparto, el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Martinez Arrieta sustituye al Excmo. Sr. Magistrado D. Julián A. Sánchez Melgar (por razones de licencia oficial), en la deliberación y el dictado de esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-Se alega como primer motivo al amparo del artículo 849.1 de la ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación indebida de los artículos 248 , 249 y 250 del Código Penal .
A) Denuncia el recurrente la indebida inaplicación de los artículos 248 , 249 y 250 del C.P al considerar que constan acreditados los elementos del delito de estafa. Aduce que el acusado empleó engaño desde un inicio para faltar a su obligación de pago de las deudas contraídas.
Afirma que el acusado no destinó las cantidades entregadas para la construcción de las dos viviendas ni tampoco las aseguró.
B) Se señala en STS 783/2016, de 20 de octubre , que conforme a una doctrina muy reiterada de esta Sala (SSTS 122/2014, de 24 de febrero , 1014/2013, de 12 de diciembre , 517/2013, de 17 de junio , STS 421/2016, de 18 de mayo y STS 601/2016, de 7 de julio , entre otras), al solicitarse por la parte recurrente (en este caso la acusación particular) la condena de quien ha resultado absuelto en la sentencia de instancia por un determinado delito, se hace necesario precisar el ámbito de revisión del que dispone esta Sala en casación, atendiendo a la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
Ambos Tribunales han establecido un criterio restrictivo respecto de la revisión peyorativa de las sentencias absolutorias sin audiencia personal del acusado, y el criterio de este Tribunal Supremo estima incompatible dicha audiencia personal con la naturaleza y regulación legal del recurso de casación, sin perjuicio de que el acusado sea oído siempre en casación a través de su defensa jurídica (Pleno no jurisdiccional celebrado el 19 de diciembre de 2012, en el que se decidió que 'La citación del acusado a una vista para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso ni es compatible con la naturaleza del recurso de casación, ni está prevista en la Ley').
En definitiva, esta doctrina establece que los márgenes de nuestra facultad de revisión de sentencias absolutorias, a través del cauce casacional de infracción de ley, con intervención de la defensa técnica, pero sin audiencia personal del reo, se concretan en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia.
En la corrección de errores de subsunción admisible en casación frente a las sentencias absolutorias se incluyen los errores que afecten a la interpretación de la naturaleza y concurrencia de los elementos subjetivos exigidos por el tipo penal aplicado, cuando la revisión se efectúe desde una perspectiva jurídica, sin modificar la valoración de sus presupuestos fácticos. Pero no es admisible cuando la modificación exige una reconsideración de la prueba practicada para modificar los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos de la conducta enjuiciada.
C) La anterior doctrina en su proyección al caso enjuiciado nos aboca a la inadmisión del recurso. La parte recurrente postula que se mude la declaración de los hechos probados estableciendo nuevas afirmaciones fácticas, que la sentencia de instancia no asume, para, desde esa nueva base histórica, formular un nuevo juicio de culpabilidad.
El Tribunal de instancia, en el relato fáctico de la sentencia recurrida, afirma que, estando Alfonso interesado en una inversión en viviendas, aportó 78.000 euros, que había recibido de su madre, a la construcción de unas viviendas en la calle Pacheco y Núñez del Prado de Sevilla número 17 a efectuar por la entidad, controlada por el acusado, 'Gestión de Recursos Andaluces y Promociones Inmobiliarias S.L.'. Con el propósito, ora de asegurar su inversión, ora de materializar ésta; firmó un contrato de compraventa del bajo A y el bajo B del edificio a construir con el acusado Agustín , con fecha 05 de octubre de 2007, por precio de 269.000 euros más IVA la primera vivienda y 275.000 euros más IVA la segunda; figurando la cantidad de 78.000 euros invertida como cantidad a cuenta del precio conjunto final.
No obstante, la construcción no se realizó, sin que conste que el acusado no pensara llevarla a cabo, y Alfonso sólo ha obtenido la devolución de 3.500 euros.
Las alegaciones deben ser inadmitidas.
Para obtener la anterior convicción la Sala de instancia valoró con rigor las pruebas de que dispuso, y, entre ellas, la declaración del acusado que negó los hechos y la del denunciante. Esta última, según el órgano 'a quo', no fue verosímil, destacando la sentencia las contradicciones en las que incurrió.
Destaca el Tribunal la imposibilidad del denunciante de acometer el pago total de las viviendas al tiempo de los hechos atendiendo a los bienes y sueldo con el que contaba, y la ausencia del motivo de denunciar los hechos cinco años más tarde, y de no exigir el aval de la cantidad entregada; considera el Tribunal que el denunciante invirtió en las viviendas, que no pudieron comenzar a construirse fruto de la incipiente crisis económica de aquella época (2007-2008).
Asimismo, el Tribunal valoró la prueba documental, consistente en los contratos firmados por el acusado, que señala no acreditan la condición de consumidor final del denunciante.
El Tribunal en sus razonamientos jurídicos descarta la existencia de elemento subjetivo del delito de estafa al no quedar acreditado la concurrencia de un engaño antecedente o inicial al acto de la disposición patrimonial por el denunciante al acusado por lo anteriormente expuesto.
La Audiencia ha dado, pues, cumplimiento a su deber de motivación y, al tiempo, ha dado satisfacción, paralelamente, al derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a las partes. Los razonamientos de la Sala de instancia se compadecen con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, sin que puedan calificarse de arbitrarios ni tendenciosos.
El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que la parte recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
SEGUNDO.-Se alega como segundo motivo al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , error en la valoración de la prueba que demuestra la equivocación del Tribunal sin resultar contradictorios por otros elementos probatorios.
El recurrente alega que de la prueba documental se acredita su condición de comprador y no la condición de inversor y designa como documentos los contratos firmados con el acusado en los que se acredita su condición de consumidor y no de inversor.
B) Respecto del motivo de casación por error en la apreciación de la prueba, la doctrina de esta Sala, (Cfr. SSTS. 936/2006 de 10.10 y 778/2007 de 9.10 ), viene exigiendo para su prosperabilidad la concurrencia de los siguientes elementos:
1) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales, aunque estén documentadas en la causa;
2) Ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones;
3) Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal, artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ;
4) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.' ( STS 310/2017, de 3 de mayo ).
C) Las alegaciones deben ser inadmitidas.
El recurrente refiere dos documentos, que de conformidad con lo expuesto en la doctrina antes referenciada, carecen de la aptitud para devenir como documentos a efectos casacionales al carecer del requisito de la literosuficiencia, pues ninguno de ellos es bastante por sí solo para demostrar el error cometido por el Juzgador en su valoración y, con ello, contradecir la racional valoración dada a la totalidad del acervo probatorio.
En realidad, la exposición del presente motivo evidencia que lo que se impugna es la valoración de la prueba realizada por el órgano a quo, lo que excede sin duda de los márgenes del motivo y, fundamentalmente, de la capacidad revisora de esta instancia cuando se recurre, como es el caso, un pronunciamiento absolutorio.
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:
Fallo
LA SALA ACUERDA:NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por la parte recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Se declara la pérdida del depósito en caso de que se hubiera constituido.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
