Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 863/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1088/2018 de 23 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 863/2018
Núm. Cendoj: 28079370262018200110
Núm. Ecli: ES:APM:2018:1919A
Núm. Roj: AAP M 1919/2018
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479 Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO AMP
37051030
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0073325
Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 1088/2018 - CAUSA CON PRESO
Origen : Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION000
Diligencias Previas Proc. Abreviado 253/2017
Apelante: Carlos Ramón
Letrado: ÁNGEL GÓMEZ SAN JOSÉ
Apelado: Bartolomé , LETRADO DE LA COMUNIDAD DE MADRID y MINISTERIO FISCAL
Letrado: MANUELA PUSCASU
Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as:
Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PRESIDENTE - PONENTE)
D. EDUARDO JIMÉNEZ CLAVERÍA IGLESIAS
D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI
AUTO Nº 863/2018
En Madrid, a 23 de mayo de 2018.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 18 de abril de 2018 se dictó auto en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION000 (Madrid) en las diligencias previas de procedimiento abreviado nº 253/2017, en el que se desestimaba la petición de libertad interesada por la representación procesal de Carlos Ramón .
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra el mencionado auto por la representación procesal de Carlos Ramón y admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, impugnándolo el Letrado de la Comunidad de Madrid, la representación procesal de Bartolomé y el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dña. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.
Fundamentos
PRIMERO.- El Procurador don Pedro Javier Galán Garate, actuando en nombre y representación de Carlos Ramón , formuló recurso de apelación contra el auto dictado en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de DIRECCION000 (Madrid) en las diligencias previas número 253/2017 con fecha 18 de abril de 2018.
Alegaba en su recurso que no existía riesgo de fuga y que su patrocinado no había cometido un delito de agresión sexual ni el homicidio de su esposa, Sara , basando la Instructora el riesgo de fuga en el dinero que podía manejar el mismo, olvidando que no se encontró dinero ni cuentas en la casa y que éste pudo desaparecer tras lo que, cada día más, parece un homicidio con ocasión de un robo, no un crimen de género.
Añadía que la Juzgadora no hacía mención al hecho de que su representado tiene arraigo por su familia y su trabajo y porque tiene dos hijas, una de ellas fruto de su relación con la fallecida, cuya guarda y custodia se atribuyó a su hermano, pudiendo conjurarse el riesgo de fuga con la retirada del pasaporte o cualquier otra medida.
Por otra parte, consideraba que la condena de su patrocinado era imposible, dadas las pruebas obrantes en las actuaciones y el contenido del informe evacuado por el perito don Ismael , siendo las laceraciones que presentaba su cliente fruto de su trabajo en su taller, en el que se dedicaba a desmontar turbos de vehículos, pudiendo también habérsele producido al rascarse, no habiéndose probado que sus arañazos procedieran de las uñas de la fallecida, sin que tampoco apareciera ADN de su representado en la bolsa de plástico de la cabeza de Sara y sin que el hecho de que no hubiera forzamiento de la vivienda implique la inexistencia de un robo.
También indicaba que su representado no tiene problemas con el alcohol, que el médico forense no tomó la temperatura de la fallecida en el momento del levantamiento del cadáver y el informe del mismo se encuentra contradicho por el del doctor Ismael , así como que la equimosis en la cara interna de los muslos no acredita la existencia de una agresión sexual, sin que su patrocinado haya tenido nada que ver con la muerte de su esposa.
Por todo ello, solicitaba la revocación de la resolución recurrida y que se acordase la libertad provisional de su representado.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- La Procuradora doña Paloma Redondo Robles, actuando en nombre y representación de Bartolomé en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- El Letrado de la Comunidad de Madrid en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
QUINTO.- El recurso no puede prosperar.
El art. 17 de la Constitución Española , tras consignar el derecho de toda persona a la libertad y a la seguridad, establece en su PRIMER apartado que 'nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la Ley' , indicando su apartado
CUARTO que 'por Ley se determinará el plazo máximo de su duración' .
El Tribunal Constitucional ha indicado que 'la institución de la prisión provisional está situada entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito, por un lado, y el deber estatal de asegurar el ámbito de la libertad del ciudadano, por otro, ( STS de 20 de Noviembre de 2006 ) y viene delimitada por el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas y el derecho a la presunción de inocencia ( sentencias de 20 de Noviembre de 2006 y 41/1982 ) y sus fines, como señala en Sentencia de fecha 26/07/1995 , están vinculados a la necesidad de garantizar el normal desarrollo del proceso penal en el que se adopta la medida, especialmente al de asegurar la presencia del imputado en el Juicio y al de evitar posibles obstrucciones a su normal desarrollo' .
Se trata, por consiguiente, de conjugar ciertos riesgos, de fuga, de obstrucción del normal desarrollo del proceso y de reiteración delictiva, que deben sostenerse en datos objetivos ( STC 12/02/2007 ).
Lo que en ningún caso puede perseguirse con la prisión provisional son fines punitivos o de anticipación de la pena ( SSTC de 20/11/2006 , 04/07/2005 , y 02/11/2004 ), ni fines de impulso de la instrucción sumarial, propiciando la obtención de pruebas consistentes en la declaración de los imputados u otras ( STC de 29/04/2002 y 14/01/2002 ), indicando la sentencia de fecha 02/11/2004 que la alarma social no es un criterio válido a los efectos de apreciar la necesidad de la misma, desapareciendo la alusión a este criterio de la 'alarma social' del texto de los arts. 503 y 504 de la LECrim ., tras la modificación operada por la Ley Orgánica 13/2003.
La prisión provisional ha de ajustarse a criterios de excepcionalidad y proporcionalidad, rigiendo para la misma los principios del ' favor libertatis ' y del ' in dubio pro libertate ', de conformidad con lo dispuesto en el art. 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , que indica que 'la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general' .
La proporcionalidad exige en cada caso al ponderación de intereses, analizando todas las circunstancias del hecho y del autor, e implica la posibilidad de que tal situación cambie (al igual que la de libertad) cuantas veces sea necesario a lo largo del procedimiento, pues las circunstancias cambian con el transcurso del tiempo ( Sentencias TC 128/1995 y 44/1997 ) A su vez, debe estar gobernada por el principio de provisionalidad, en el sentido de que debe ser revisada si cambian las circunstancias que dieron origen a su adopción ( Sentencia del TC fecha 26/07/1995 ).
Los supuestos o requisitos de la prisión preventiva pueden clasificarse del siguiente modo, en función de que tengan que concurrir necesariamente o no en cada caso: 1.- Requisitos permanentes: 1.1- Constancia de un hecho con carácter de delito, sin concurrencia de causa de justificación.
1.2- Motivos bastantes de responsabilidad penal sobre una persona, en relación con tales hechos.
2.- Requisitos Variables: 2.1- Cuando el delito esté castigado con una pena máxima igual o superior a dos años de prisión, o inferior privativa de libertad, si tuviera el imputado antecedentes penales 'vivos' por delito doloso; o bien que en los dos años anteriores se hubieran dictado contra el imputado al menos dos requisitorias para su llamamiento y busca, o que sea preciso proteger a la víctima, o, en fin, que haya habitualidad, individual o pertenencia a organización.
2.2- Y sea procedente alcanzar alguno de los siguientes fines: a) Evitar un riesgo racional de fuga: - En atención a las circunstancias del hecho y del autor, así como la proximidad del Juicio.
- A la preferencia o ausencia de, al menos, dos requisitorias en los años anteriores.
b) Necesidad de proteger prueba frente a un peligro fundado concreto, que no sea el ejercicio del derecho de defensa o la falta de colaboración del imputado.
c) Evitar nuevos ataques del imputado a bienes jurídicos de la víctima, especialmente en casos de violencia doméstica.
d) En delitos dolosos, para evitar el riesgo de que el imputado cometa otros delitos, en atención a su habitualidad o pertenencia a organización criminal.
La legitimidad de la prisión provisional en tanto que decisión limitativa del Derecho a la libertad adoptada dentro de un proceso penal, exige como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de un delito y, como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la misma ( Sentencias del TC de fecha 12/02/2007 , 20/11/2006 y 04/07/2005 , entre otras) y como fundamento, la ponderación de las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de la medida.
Con algún añadido, la Ley Orgánica 12/2003 ha incorporado estas finalidades a la nueva redacción del art. 503 de la LECrim ., al disponer que la prisión provisional debe perseguir alguno de los siguientes fines: Asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga.
Evitar la alteración, ocultación o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento en los casos en que exista un peligro fundado y concreto.
Evitar que el imputado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, especialmente cuando sea alguna de las personas a las que se refiere el art. 173.2 del Código Penal .
Evitar el riesgo de que el imputado cometa otros hechos delictivos.
Los requisitos y fines de la prisión preventiva son: 1º) Delito sancionado con pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión.
2º) Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer razonable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión.
3º) Que mediante la prisión provisional se persiga alguno de los siguientes fines: a) Neutralizar el riesgo de fuga, al respecto, señala la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 26 de julio de 1995 la existencia de dos criterios decisivos: En primer lugar, que, al constatar la existencia de ese peligro deberán tomarse en cuenta, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado. A mayor gravedad, más intensa cabe presumir la tentación de la huida, pero este dato ha de ponerse en relación con otros, relativos tanto a las características personales del inculpado como el arraigo familiar, personal y social, las conexiones con otros países, los medios económicos de los que dispone, etc.
El segundo criterio a tener en cuenta al enjuiciar la razonabilidad de la medida es que los requisitos exigidos en el momento inicial de su adopción no son necesariamente los mismos que deben exigirse con posterioridad par decretar su mantenimiento, puesto que el mero transcurso del tiempo va disminuyendo el peligro de fuga por la consiguiente disminución de las consecuencias punitivas que puede sufrir el preso, del mismo modo que con el transcurso del tiempo pueden variar las circunstancias personales del preso preventivo y del caso concreto.
La STC de fecha 15/04/1996 aludía el alcance de los dos presupuestos que deben concurrir en la adopción de la medida ' fumus bonus iuris' y ' periculum in mora ', insistiendo en que el Juez siempre ha de ponderar otros estándares, como arraigo, cargas familiares, carácter y moralidad del imputado.
La Sentencia del Tribunal Constitucional 66/1997 sostiene que el hecho de que la tramitación se halle avanzada y la vista próxima es en sí mismo considerado un dato ambivalente a los efectos de nuestro enjuiciamiento: es cierto que el paso del tiempo, con el avance de la instrucción y la perfilación de la imputación puede ir dotando de solidez a ésta, lo que podría a su vez incrementar la probabilidad de una efectiva condena y, con ello, el riesgo de fuga. Sin embargo, no es menos cierto que el transcurso del tiempo puede producir efectos contrarios, no solo porque el devenir del procedimiento puede debilitar los indicios que apuntan a la culpabilidad del acusado sino también porque el argumento del peligro de fuga se debilita por el propio paso del tiempo.
b) Evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba. Se considera como motivo suficiente de prisión preventiva el aseguramiento de la instrucción respecto a la consecución o destrucción de pruebas y evitar que el acusado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, especialmente cuando ésta sea alguna de las personas a que se refiere el art. 173.2 del Código Penal . En estos casos, no será aplicable el límite que respecto de la pena establece el Ordinal
PRIMERO del mismo apartado.
La Sala, examinado el testimonio de particulares remitido a los efectos de la resolución del recurso, considera que el auto recurrido es conforme a derecho y se debe mantener.
Este Tribunal ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre los hechos objeto de las presentes actuaciones en los autos dictados con fecha 12 de julio de 2017 y 20 de diciembre de 2017.
En la última de dichas resoluciones indicábamos: 'Así consta de las diligencias practicadas, de las que resulta que Sara , de nacionalidad rumana, nacida el día 27 de marzo de 1979, fue hallada muerta en su domicilio sobre las 14,30 horas del día 27 de mayo de 2017, con los pies y manos atados con cinta americana y con una bolsa de plástico, también atada al cuello con cinta americana envolviendo su cabeza, en la habitación principal de su vivienda, llevando muerta en esos momentos unas ocho o diez horas. Con motivo de los hechos fue detenido su marido, Carlos Ramón .
Del informe avanzado de autopsia resultó que la muerte se produjo por sofocación por oclusión de orificios nasobucales, presentando lesiones contusas (equimosis y hematomas) a nivel craneal, facial y de extremidades superiores, lesiones contusas (equimosis) en cara interna de ambos muslos, compatibles con una probable agresión sexual y lesiones de lucha y defensa.
Según figura en el atestado, Sara había comparecido en varias ocasiones ante la policía local y la guardia civil con motivo de desavenencias económicas con su marido, insultos y amenazas por parte del mismo.
La cinta americana que presentaba el cuerpo de la fallecida pertenecía a un rollo que fue encontrado en el interior de una maleta de una de las habitaciones de la planta baja del domicilio, siendo la bolsa que la misma llevaba en la cabeza de una tienda de mascotas a la que su marido solía acudir para efectuar compras.
La guardia civil observó contradicciones en las manifestaciones de Carlos Ramón , que manifestó que a las 8 horas del día 27 de mayo su mujer se encontraba despierta y que se despidió de ella, cuando la muerte se produjo entre dos y cuatro horas antes de dicha hora, existiendo también contradicciones en las manifestaciones del investigado con respecto al testigo Alberto , que manifestó que al último establecimiento al que asistieron la noche antes Sara y su marido, jefes de él, con los que estuvo esa noche, llegaron y se fueron en un solo vehículo.
En su primera declaración en sede judicial, Carlos Ramón manifestó que convivía desde el año 2011 con Sara y se casaron en el año 2014, teniendo en común una hija de cinco años de edad, Paulina , acogiéndose posteriormente a su derecho a no declarar.
El cadáver de Sara presentaba una uña del dedo de una mano rota, en tanto que su marido presentaba diversos arañazos en distintas partes del cuerpo, que se podrían haber producido al defenderse Sara , deduciendo la guardia civil que el ataque a Sara se produjo cuando la misma se encontraba durmiendo.
En el auto en el que se acordó la prisión provisional comunicada y sin fianza de Carlos Ramón se le consideraba el posible responsable de un delito de homicidio y agresión sexual cometidos contra su esposa, Sara , considerando que no existían indicios del acceso de ningún desconocido al domicilio, ya que de la información aportada por la central de alarmas Prosegur se desprendía que, cuando tuvo lugar el fallecimiento de la señora Sara , no entró nadie en el domicilio, no activándose la alarma, que funcionó correctamente durante toda la noche y únicamente fue manipulada por los moradores del domicilio.
Del examen del informe avanzado de autopsia se desprende que la víctima tenía lesiones contusas en la cara interna de ambos muslos, compatibles con una probable agresión sexual, así como signos y lesiones de lucha y defensa, teniendo una uña fracturada y comprobándose que el investigado tenía arañazos en la espalda, que pudieron ser causados por la uña fragmentada, presentando también el cuerpo de Sara lesiones contusas, equimosis y hematomas a nivel craneal, facial y de extremidades superiores, tratándose de una muerte violenta compatible con homicidio por sofocación al ocluir los orificios nasobucales.
La Magistrado Juez a quo consideraba que la única persona que pudo tener acceso a la fallecida la noche de los hechos fue el investigado, que en sus propias manifestaciones, pese a señalar que no tuvo participación en las lesiones y en la muerte, incurrió en contradicciones, fundamentalmente respecto a la data de la muerte y a la posibilidad de que su mujer se encontrase viva y despierta a las 7 y a las 8 horas del día 27 de mayo de 2027...' Con posterioridad al auto dictado en el Juzgado con fecha 31 de mayo de 2017 se practicaron nuevas diligencias, como la declaración del testigo Bárbara , obrante a los folios 383 a 386, que indicó que Sara no le contaba mucho de su relación matrimonial, aunque en ocasiones le decía que habían discutido y que el hermano de ella, que estuvo viviendo una temporada con el matrimonio, se fue porque discutían mucho entre ellos, pero no había presenciado peleas ni falta de respeto entre ambos.
El testigo Íñigo , cuya declaración obra los folios 387 a 389, indicó que sólo en una ocasión presenció una discusión entre ellos, hace tiempo, que no consumían drogas y bebían de forma moderada, que Sara tenía otras dos hijas de parejas diferentes y Carlos Ramón tenía otra hija.
También declaró Emma , como consta a los folios 390 a 391, indicando que conocía a Sara y su marido como clientes porque ella quería comprar un chalet en DIRECCION000 e intentaba convencer a su marido de ello.
Avelino , cuya declaración obra a los folios 392 y 393, no efectuó ninguna manifestación de interés, en tanto que Bernardo , hermano del investigado, declaró, como consta a los folios 394 a 396, que se habían hecho cargo de la menor hija del matrimonio y que pensaba trasladarse con la misma y con toda su familia a DIRECCION000 para hacerse cargo del negocio de su hermano, un taller de automóviles, así como que la relación entre el matrimonio estaba bien.
Asimismo, se han incorporado diversos informes periciales, que constan a los folios 243 a 324, obrando también a los folios 334 a 342 conversaciones de WhatsApp mantenidas entre el investigado y la que fuera su esposa, reveladoras, cuando menos, de la existencia de tensiones matrimoniales, así como de los reproches que aquélla efectuaba a su marido por supuestos problemas del mismo con el alcohol.
También consta a los folios 369 a 375 un informe sociofamiliar de la menor y un informe de seguimiento, obrante a los folios 376 a 379.
En el auto recurrido la Magistrado Juez a quo desestimaba la petición de libertad interesada por la representación procesal de Carlos Ramón , considerando que de la declaración del investigado, las declaraciones testificales, el informe de autopsia y la documental se desprendía que, entre las 4 y las 6 horas del día 27 de mayo de 2017, Carlos Ramón agredió sexualmente y asfixió a su mujer, Sara , cuando se encontraban en el domicilio común, sito en la CALLE000 , número NUM000 de DIRECCION000 , provocando su muerte por asfixia por sofocación, poniendo especial relevancia en el hecho de que el investigado manifestó que esa noche habían estado cenando con unos amigos y tomando copas y regresaron a su domicilio a las 2,09 horas, abandonándolo él a las 6 horas de la mañana, sin recordar si su mujer, que seguía en la cama, estaba despierta o no. Que se fue a tomar un café y volvió sobre las 8 horas al domicilio para despedirse de su mujer, que se encontraba despierta en ese momento, pese a que de la autopsia resulta que la muerte se produjo entre las 4 y las 6 horas del día 27 de mayo de 2017.
También indicaba que de las investigaciones practicadas se desprendía que no existía ningún signo o vestigio de robo, forzamiento de puerta o ventana o indicios de sustracción alguna en el domicilio y que la cinta gris adhesiva, que fue utilizada para atar a la víctima de pies y manos, era prácticamente idéntica a la encontrada en una maleta de la planta baja del domicilio, cortada manualmente en el borde, con cabellos rubios similares a los de la fallecida, en tanto que la bolsa de plástico que cubría parcialmente el rostro de la finada pertenecía a una tienda de mascotas frecuentada por el investigado.
Asimismo, señalaba que de la información aportada por la central de alarmas Prosegur se desprendía que cuando presuntamente tuvo lugar el fallecimiento de la señora Sara no entró nadie en el domicilio ni se activó la alarma, que funcionó correctamente durante toda la noche y sólo fue manipulada por los moradores del domicilio, desprendiéndose del examen de la autopsia que la víctima tenía lesiones contusas en la cara interna de ambos muslos, compatibles con una probable agresión sexual, así como signos y lesiones de lucha y defensa, teniendo una uña fracturada y comprobándose que el investigado tenía arañazos en la espalda, que pudieran haber sido causados por la misma, presentando también la fallecida lesiones contusas a nivel craneal, facial y de extremidades superiores, considerando que la única persona que pudo tener acceso a la misma la noche de los hechos fue el investigado, que incurrió en contradicciones, fundamentalmente respecto a la data de la muerte y a la posibilidad de que su mujer se encontrara viva y despierta a las 7 y 8 horas del día 27 de mayo.
Este Tribunal, a la vista de las diligencias de investigación practicadas, considera que los indicios existentes acerca de la participación del investigado en la muerte y agresión sexual de su esposa son suficientes para el mantenimiento de la medida cautelar adoptada y que las diligencias practicadas con posterioridad al dictado del auto en el que se acordó la prisión preventiva del mismo, especialmente las declaraciones de los testigos, no arrojan evidencias contrarias a los indicios mencionados.
Por ello, a la vista de la gravedad de los hechos y de las penas que en su día pudieran imponerse al investigado, en caso de ser condenado por los delitos de homicidio y agresión sexual, así como del riesgo de fuga del mismo, procedente de la amenaza de dichas penas, se hace necesario el mantenimiento de la medida cautelar adoptada, con desestimación del recurso y confirmación de la resolución recurrida.' Con posterioridad al dictado de esta última resolución se ha practicado nuevas diligencias de investigación, como la declaración de la testigo Bárbara , amiga de Sara , obrante a los folios 383 a 386, que manifestó que sabía de la existencia de muchas discusiones entre Sara y Carlos Ramón , pero que ella nunca le contó que él la hubiera pegado o empujado, declarando también Íñigo , como consta a los folios 387 a 389, esposo de la anterior, que Sara y su marido pertenecían a su grupo de amistades y nunca presenció peleas entre ellos, más que en una ocasión, que no le constaba que ninguno de los dos consumiera drogas y que bebían de forma moderada y que después de la muerte de Sara había escuchado rumores de que ella podría haber tenido relaciones extramatrimoniales.
Emma , como consta a los folios 390 a 391 manifestó que conocía a Sara porque le había enseñado un chalet en la CALLE001 , en el que Sara , que lo había visto un año antes, estaba muy interesada y que su marido no tenía ningún interés en el mismo.
Avelino , como consta a los folios 392 y 393, indicó que no sabía nada de los hechos, Bernardo , como consta a los folios 294 a 396, manifestó ser hermano de Carlos Ramón , que se había hecho cargo de la niña y quería hacerse cargo del taller y que la situación económica de su hermano era buena.
En el auto recurrido la Magistrado Juez a quo denegaba la libertad solicitada por la representación procesal de Carlos Ramón , considerando que no se habían alterado los presupuestos que motivaron la resolución acordada en su día y que era imprescindible y proporcionado mantener la medida cautelar de prisión provisional acordada, dada la gravedad de los delitos y las penas que pudieran ser impuestas al recurrente en caso de una eventual sentencia condenatoria, al tratarse de un delito de homicidio y de otro de agresión sexual, castigados con penas de diez a quince años y de uno a cinco años de prisión, respectivamente, lo que hacía presuponer la existencia de un riesgo de fuga, tanto para sustraerse a la acción de la Justicia, siendo necesario asegurar su presencia en el acto del juicio oral, como por los indicios de capacidad económica que se desprenden de lo obrado en autos y de la propia declaración del investigado que, podrían, en su caso, permitirlo.
Este Tribunal hace suyos los argumentos expuestos en el auto recurrido por la Magistrado Juez a quo, debiendo destacarse que el recurso se dedica a analizar el resultado de las diligencias de investigación practicadas durante la instrucción de la causa, lógicamente, desde la necesariamente subjetiva apreciación del recurrente, sin que sea procedente en este momento el análisis de los resultados de las mismas, que deberá efectuarse en el acto del juicio oral, pues lo que importa en este momento es que existen indicios fundados de la participación del investigado en la muerte de su esposa y en una agresión sexual cometida contra la misma, delitos que llevan aparejadas graves penas, que implican el riesgo de fuga y aconsejan el mantenimiento de la medida cautelar adoptada a fin de asegurar la presencia del investigado en el plenario, sin que la medida cautelar planteada, de retirada del pasaporte, pueda garantizar los fines de la medida cautelar adoptada ya apuntados.
Por todo ello, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
SEXTO.- Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
La Sala acuerda que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carlos Ramón contra el auto dictado en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de DIRECCION000 (Madrid) en las diligencias previas número 253/2017 con fecha 18 de abril de 2018, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que contra la presente resolución no cabe recurso alguno, y remítase al Juzgado de procedencia testimonio de lo acordado junto con las actuaciones.Así por nuestra resolución, pronunciamos, mandamos y firmamos.

