Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 863/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 935/2020 de 18 de Junio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CHACON ALONSO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 863/2020
Núm. Cendoj: 28079370272020200877
Núm. Ecli: ES:APM:2020:3027A
Núm. Roj: AAP M 3027:2020
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 3 / CR 3
37051030
N.I.G.: 28.106.00.1-2020/0002383
Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 935/2020
Origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de Parla
Pz situación personal 232/2020-0001
Apelante: D./Dña. Cecilio
Letrado D./Dña. JOSE ANTONIO VEGA DIAZ
Apelado: D./Dña. Benita y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Letrado D./Dña. EMILIO JOSE MORA FERNANDEZ
AUTO Nº 863/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilmos. Sras. De la Sección Vigésimo Séptima
MAGISTRADOS
Dña. Consuelo Romera Vaquero (Presidenta).
Dña. María Teresa Chacón Alonso (Ponente).
D. Francisco Javier Martínez Derqui.
En Madrid, a dieciocho de junio de dos mil veinte.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación de Cecilio, se interpuso recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Violencia de Mujer nº 1 de Parla, de fecha 7-5-2020, en la pieza de situación personal 232/2020-0001, en el que se ratifica y mantiene la prisión provisional comunicada y sin fianza y demás medidas cautelares establecidas en el auto de fecha 1-5-2020 dictado por el Juzgado de Instrucción número 7 de Parla, de prohibición de entrada en la localidad de Parla así como de prohibición de aproximación y comunicación con Benita, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación de Benita.
SEGUNDO.-El día 18-6-2020 se celebró la correspondiente deliberación, quedando entonces el recurso pendiente de resolución.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Teresa Chacón Alonso.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación de Cecilio, se interpone, recurso de apelación contra la resolución referida, que acuerda ratificar y mantener la prisión provisional comunicada y sin fianza y demás medidas cautelares establecidas en el auto de fecha 1-5-2020 dictado por el Juzgado de Instrucción número 7 de Parla, de prohibición de entrada en la localidad de Parla así como, de prohibición de aproximación y comunicación con Benita, viniendo a alegar, que en dicha resolución se infiere la existencia de indicios de la perpetración por su mandante de un delito de amenazas, partiendo exclusivamente de la declaración de la denunciante y de su hermano, sin que conste en la causa la titularidad de las líneas de teléfono desde las que supuestamente se emitieron y recibieron los supuestos mensajes amenazantes y constitutivos del presunto quebrantamiento. En todo caso, entiende los hechos no revestirían gravedad, considerando que estaríamos ante un delito leve de amenazas, respecto al que tampoco concurrirían los elementos objetivos y subjetivos del tipo y que habría sido cometido en su caso a mayor abundamiento derivado de su situación de permanente de drogodependencia e influencia de sustancias estupefacientes.
Indica, que dicha medida se ha adoptado sin tener en cuenta la repercusión de la misma en la persona del investigado ni sus circunstancias personales. Señala, que el investigado es una persona inmunodeprimida como consecuencia del VH que tiene diagnosticado junto con otras patologías que lamentablemente también padece de naturaleza psiquiátrica y psicológica, siendo además que se encuentra en pleno proceso de desarrollo de los síntomas propios del covid-19 como señala, acreditara por medio de los oficios que interesara a los centros de salud que refiere.
Concluye, en la falta de proporcionalidad de la prisión provisional acordada, apuntando que existen otras medidas menos gravosas como pudieran ser la posibilidad de su permanencia y control domiciliario, la instalación de la pulsera telemática de localización con los controles correspondientes etc. Indica que la juez de instancia se plantea que la medida razonable y adecuada sería la instalación de un dispositivo telemático de detención de proximidad, aunque la rechaza por la negativa de la denunciante, haciendo depender el ingreso en prisión de su mandante de la exclusiva voluntad de la supuesta víctima.
Solicita finalmente, se deje sin efecto la resolución impugnada, decretando la libertad de su defendido, con la fijación de medidas cautelares menos gravosas que la prisión provisional.
SEGUNDO.-Centrada así la cuestión, sabido es que, la medida cautelar de carácter personal consistente en la prisión provisional y sin fianza exige para su adopción y mantenimiento, además de su legalidad, la obligada concurrencia de dos presupuestos o requisitos esenciales reconocidos por la jurisprudencia constitucional y comunes a cualquier otra medida cautelar: 'el 'fumus boni iuris', que descansa en la existencia de razón y motivos bastantes ( artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) de la comisión de un delito de cierta entidad por el destinatario de la medida; y el 'periculum in mora', que se integra con la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida ( SSTC de 26 de julio de 1995, 15 de abril de 1996 y 20 de mayo de 1997, entre otras) y que pasan, según la STC de 17 de febrero de 2000 -con cita expresa de la STC 40/87, por la 'necesidad de conjurar ciertos riesgos relevantes para el proceso y, en su caso, para la ejecución del fallo, que parten del imputado, a saber: su sustracción de acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de instrucción penal y, en un plano distinto aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva', imponiendo la exigencia de ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso, tanto las objetivas como las subjetivas y determinar así la relación existente entre la medida cautelar adoptada y el fin que con ella se persigue, en el bien entendido que se trata de una medida 'excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines' que con ella se pretende ( STC de 26 de julio de 1995).
Recogiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que '1. La prisión provisional solo podrá ser decretada cuando concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que conste en la causa la existencia de uno o varios hechos que presenten caracteres de delito sancionado con pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión, o bien con pena privativa de libertad de duración inferior si el investigado o encausado tuviere antecedentes penales no cancelados ni susceptibles de cancelación, derivados de condena por delito doloso.
2º.- Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión.
3º.- Que mediante la prisión provisional se persiga alguno de los siguientes fines:
a) Asegurar la presencia del investigado o encausado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga.
b) Evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento en los casos en que exista un peligro fundado y concreto.
c) Evitar que el investigado o encausado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, especialmente cuando ésta sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 del Código Penal. En estos casos, no será aplicable el límite que respecto de la pena establece el ordinal 1º de este apartado
2.- También podrá acordarse la prisión provisional concurriendo los requisitos establecidos en los ordinales 1º y 2º del apartado anterior, para evitar el riesgo de que el investigado o encausado cometa otros hechos delictivos.
Para valorar la existencia de este peligro, se entenderá conjuntamente a la naturaleza del hecho, a la gravedad de la pena que pudiera imponerse al investigado o encausado, a la situación familiar, laboral y económica de éste, así como a la inminencia de la celebración del juicio oral.
La prisión provisional pues, es una medida cautelar cuya legitimidad constitucional, en tanto que limitativa del derecho a la libertad personal ( art. 17.1 CE) de quien aún goza del derecho a la presunción de inocencia, exige:
1) como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión por parte del sujeto pasivo de un delito que cumpla los requisitos establecidos en el art. 503 .1 y 2 LECrim.
2) como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida (riesgo de fuga, de obstrucción del normal desarrollo del proceso o de reiteración delictiva).
Sentado esto, la adopción de la medida de prisión provisional una persona por su participación en un hecho delictivo grave únicamente exige constatar la existencia de indicios racionales de la probabilidad de la existencia del delito y de su participación, así como de la concurrencia de los fines a los que está llamada esta medida personal cautelar, en base a las diligencias de investigación practicadas hasta el momento de resolverse sobre la prisión provisional, a modo de juicio provisorio y revisable en el curso de la instrucción y desde luego en sentencia, lo que es muy distinto a la certeza que exige el examen pormenorizado del material probatorio desplegado en el juicio que debe llevar a cabo el Tribunal al dictar sentencia, debiéndose limitar este Tribunal a constatar si los indicios en que el Juzgador fundamente la medida cautelar cuestionada existen y sí se advierten fundamentados o racionales. Bien entendido que la prisión provisional, fundada en indicios racionales de criminalidad y en la concurrencia de una de las finalidades legitimadoras de la medida, no vulnera el derecho a la presunción de inocencia, en cuanto que, como dice la STC Sala 1ª de 4 de julio de 2005, 179/2005, ' este derecho no puede quedar comprometido por la adopción o mantenimiento de la medida de prisión provisional, puesto que el demandante no ha sido juzgado, ni sobre su conducta se ha producido pronunciamiento alguno derivado de la valoración de pruebas que no se han practicado prisión provisional pues es una medida cautelar cuya legitimidad constitucional, en tanto que limitativa del derecho a la libertad personal ( art. 17.1 CE) de quien aún goza del derecho a la presunción de inocencia). En el mismo sentido, la Comisión Europea de Derechos Humanos (CEDH) autoriza la privación de la libertad cuando existan indicios racionales de que el imputado ha cometido una infracción, o cuando se estime necesario para impedirle que cometa una infracción o que huya después de haberla cometido; en el Caso 'T' vs. España (Resolución de 28 de junio de 1994), estableció como fines dignos de tutela los dirigidos a erradicar un peligro de fuga, la reiteración de hechos análogos por parte del imputado o, por último, la destrucción de pruebas; concepción que aceptó el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) en varias sentencias (vid. Asuntos 'Martznetter', STEDH de 10 de noviembre de 1969; 'Stogmuller', STEDH de 10 de noviembre de 1969; 'Clooth', STEDH de 12 de diciembre de 1991; y 'Wemhoff', STEDH de 27 de junio de 1968).
TERCERO.-En el presente supuesto, el recurso no puede prosperar, no desvirtuando el recurrente las consideraciones esenciales tenidas en cuenta en la resolución impugnada de fecha 7-5-2020 que describe con precisión los indicios delictivos existentes, evidenciando la necesidad y proporcionalidad de las medidas cautelares adoptadas a fin de proteger a la presunta víctima, aludiendo el recurrente a supuestas adiciones y patologías del investigado sobre las que no aparece se haya aportado documentación o informe alguno.
De esta forma, el origen del procedimiento lo constituye la denuncia interpuesta con fecha 29-4-2010 por Benita contra su ex pareja Cecilio, quien señalaba tenía una orden de alejamiento y prohibición de comunicación respecto a ella.
En dicha denuncia, relataba que el denunciado había remitido desde su teléfono NUM000 al teléfono de su hermano, 8 fotografías de ella en la que aparecía desnuda, habiéndole enviado a ella mensajes de audio y de whassapt, efectuándole también numerosas llamadas, que no había contestado.
Indicaba, que en los audios recibidos reconocía con seguridad la voz de Cecilio, quien en los mismos la insultaba y amenazaba, diciéndole palabras como, 'estás loca..., te tengo que matar..., te quiero mucho..., esta noche no te libras, te mato, me tengo que meter en tu casa y te mato'.
Con el atestado policial, se recogía diligencia de constancia de denuncias anteriores de la presunta víctima contra su ex pareja, apareciendo 6 por supuestos malos tratos entre el 27-5-2019 y el 9-2- 2020. Informe de valoración del riesgo, calificando este como 'alto' así como denuncia interpuesta al día siguiente, esto es el 30-4-2020, por Leandro, hermano de la anterior, en la que atribuía a Cecilio, quien refería había mantenido una relación sentimental con su hermana cesada un año antes, haberle llamado en varias ocasiones para amenazarle de muerte, y enviado varios whassapt donde le decía que le iba a prender fuego, exhibiendo en el acto dos de ellos que aparecían remitidos el día referido, en los que se leía 'sino vis arder ósea se ponga ya el sol por donde se, los problemas sino lo vas a pagar tú también'.
Ya en el juzgado, Benita en su primera declaración con fecha 1-5-2020, tras apuntar que su ex pareja tiene una orden de alejamiento respecto a ella, así como aludir a las denuncias anteriores interpuestas, volvió a referirse a las supuestas amenazas de aquel a su hermano y a ella y a la divulgación por su ex pareja de fotos intimas de ella, escuchándose en el acto de la declaración un audio grabado en el que se oye, 'reza porque me cojan antes'.
A su vez, en su declaración de fecha 7-5-2020 incidió en los extremos anteriores, 'que las amenazas son 'que le va a quemar la casa..., que le va a matar, que él está preso por ella..., también tiene llamadas perdidas de Cecilio'. Añadiendo respecto a las fotografías íntimas, que 'esas fotos las ha recibido su madre, su hermano, sus hijas..., que también las ha publicado en el facebook de Cecilio y en su whassapt..., que amigas suyas han visto fotos de ella en el estado de whassapt de Cecilio...'.
Por su parte, el denunciado, en su declaración como investigado, tras apuntar que conoce que tiene una orden de alejamiento respecto a su ex pareja y que se ha dictado una sentencia condenatoria contra él, (que indica está recurrida) señalando que aquella le había denunciado en ocasiones anteriores, negó haber llamado, remitido mensajes o amenazado a Benita ni al hermano de esta. También haber remitido fotografías intimas de aquella, aludiendo a preguntas de su letrado a sus supuestos problemas de drogadicción y psiquiátricos, 'consume droga, heroína, cocaína, tiene diagnosticado psicopatía, esquizofrenia paranoide, trastorno de la personalidad desde los 9 años, sida...'.
También consta declaración testifical de Leandro, en la que se refirió a las supuestas amenazas recibidas, 'que le amenaza de muerte a él a su hermana, a su familia'.
Asimismo, se ha practicado cotejo por el LAJ sobre el teléfono móvil de la denunciante NUM001 en el que se recoge como aparecen en el buzón de entrada de mensajes whassapt entre otros 8 imágenes y 8 mensajes de audio de una cuenta identificada como Cecilio, procedente del número de teléfono NUM000 enviados desde el 24 del 4 hasta el 30 del 4 de 2020. Incorporándose además capturas de pantallas , fotografías, que señalaba la denunciante habían sido remitidas desde la cuenta de faceboock de Cecilio y que se encontraban en los archivos del teléfono de aquella como capturas de pantalla Así como de los SMS recibidos en el teléfono móvil de la compareciente desde el 27 al 30 del 4 de 2020 desde el número de teléfono NUM002 identificada como Cecilio y 2 mensajes de audio por whassapt en el que el remitente dice, 'no pasa nada, reza para que no me cojan antes, ahora ten en cuenta, ahora ya sí que me has denunciado...'.
Se han aportado correos, en el que supuestamente el investigado le profiere a su ex-pareja expresiones como, 'ya sabes lo que hay, vas a llorar gotas de sangre..., reza para k me detengan..., venga tu no conoces la tortura..., se todo tuyo..., te voy a destrozar la vida..., la cagaste..., ya verás te vas a arrepentir..., disfruta luego no podrás esta noche fuego o mañana, no sé en total muerte..., zorra, pero no te das cuente k me da igual, k os voy a matar antes, los perros sufren mucho al arder'. Y pantallazos en los se recoge, 'soy la puta de Baena, el Baena es el hombre que me folla asique ya sabéis ni llaméis, lo daba todo por ti'.
También se ha realizado cotejo sobre el teléfono del hermano de la denunciante, (número NUM003), en el que se recoge como aparece en el buzón de entrada de mensajes, whassapt enviados desde una cuenta que aparece identificada como Cecilio procedente del número NUM000 remitidos el 30-4-2020 señalando como se corresponden con los aportados, así como llamadas perdidas ese mismo día desde dicho teléfono y mensajes entre los que aparecen expresiones como 'te digo una cosa o me paga tu hermana, os voy a matar a los dos os meto fuego, tú vas a pagar los errores de tu hermana..., o la echáis de la casa, sino vais arder..., si quiere arreglar los problemas dila k se ponga en contacto conmigo, los perros sufren mucho Kmados, si quiere arreglar los problemas, sino la vas a pagar tú también...'.
A su vez, consta la siguiente documentación:
a) Oficio en el que se recoge que la titularidad del teléfono NUM000 corresponde a Cecilio.
b) Testimonio de la sentencia de fecha 24 de junio de 2019 dictada en el procedimiento rápido 185/2019 por el Juzgado de lo Penal número 4 de Getafe (diligencias urgentes 371/2019 del Juzgado de Violencia número 1 de Parla Madrid), que condeno a Cecilio como autor responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468. 2 del Código Penal y otro de amenazas del artículo 171.4 de dicho texto legal perpetrado contra su pareja Benita.
c) Sentencia de la Audiencia Provincial (Sección 26) de fecha 5 de febrero de 2020, desestimando el recurso de apelación contra la anterior.
d) Auto de fecha 13 de junio de 2019, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Parla en la diligencias urgentes de juicio rápido 371/2019 que impuso a Cecilio la prohibición de entrada en la localidad de Parla, así como aproximarse a menos de 1000 metros a Benita, a su persona domicilio y demás por ella frecuentados y de comunicarse con ella por cualquier medio. Así como notificación y requerimiento personal para su cumplimiento con los apercibimientos pertinentes.
e) Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 4 de Getafe con fecha 24 de junio de 2019 en sus diligencias de juicio rápido 186/2019 procedentes del Juzgado de Violencia número 1 de Parla, (diligencias urgentes 375/2019) que condenó a Cecilio como autor responsable de un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género con quebrantamiento de medida cautelar en el seno de las diligencias urgentes 375/2019. Hechos perpetrados contra Benita.
f) Auto de fecha 7-8-2019 del Juzgado de lo Penal número 4 de Getafe en sus diligencias urgentes de juicio rápido 375-2019 que mantuvo la prohibición de acercamiento y comunicación impuesta al investigado respecto a Benita con instalación de un dispositivo de detención de proximidad. Así como notificación en la misma fecha con requerimiento personal a aquel para su cumplimiento, con los apercibimientos pertinentes.
Los antecedentes referidos, reflejan los sólidos indicios en el estado procesal actual, sin perjuicio de ulterior valoración y más acertada de los hechos, (a la vista del resultado de las diligencias probatorias que se practiquen), de la perpetración por el investigado de un delito continuado de amenazas así como de quebrantamiento de medida cautelar, apareciendo la medida cautelar impugnada necesaria y proporcional a los fines que constitucionalmente la delimitan y justifican, que en el supuesto analizado, no son otros que la protección de la víctima, considerando la naturaleza de los hechos, con las amenazas vertidas, la supuesta reiteración de actos violentos del investigado contra aquella, con los pronunciamientos condenatorios anteriores, sin que puedan ser sustituidas por las medidas cautelares que señala el recurrente que no garantizarían dichos fines, considerando la vulneración reiterada de otras más benignas impuestas.
CUARTO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
La Sala acuerda DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación Cecilio contra el auto dictado por el Juzgado de Violencia de Mujer nº 1 de Parla, de fecha 7-5-2020, en la Pieza de situación personal 232/2020-0001, CONFIRMANDO la expresada resolución y declarando las costas de oficio.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas. Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de su procedencia para su conocimiento y efectos pertinentes.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.
ASIlo acordamos y firman las llmos. Sras. Integrantes de la Sala. Doy fe.
Diligencia. Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.
