Última revisión
02/12/2021
Auto Penal Nº 864/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 4405/2020 de 09 de Septiembre de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Septiembre de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PALOMO DEL ARCO, ANDRES
Nº de sentencia: 864/2021
Núm. Cendoj: 28079120012021201795
Núm. Ecli: ES:TS:2021:13516A
Núm. Roj: ATS 13516:2021
Encabezamiento
Fecha del auto: 09/09/2021
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 4405/2020
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco
Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID. SALA DE LO CIVIL Y PENAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: LGCA/BOA
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 4405/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Andrés Palomo Del Arco
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 9 de septiembre de 2021.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.
Antecedentes
1.- Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones.
2.- Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 177 bis en concurso medial con el artículo 187 del Código Penal y del artículo 318 bis del mismo texto legal.
Fundamentos
A) Impetra la nulidad del auto de fecha 15 de julio de 2017, por el cual se acordaba la intervención de las comunicaciones de los siguientes números de teléfono: NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003. Aduce que el auto se dictó para la investigación de un presunto delito de estafa, en virtud de la denuncia interpuesta el 16 de junio de 2016 en Alicante, por unos presuntos hechos que pudieran constituir un delito de estafa de 903 euros, y que, pese a ser esta cantidad muy escasa y a que la Policía tenía a su alcance otra multitud de medios de investigación menos gravosos, el Juez de Instrucción autorizó, en quebranto del principio de proporcionalidad, la intervención de los cuatro teléfonos citados, apoyándose en que la Policía manifestó que se trataba de un número muy considerable de víctimas, si bien nunca se llegó a relacionar sus nombres.
Sigue argumentando que, hasta el 10 de agosto de 2017 (un mes después del dictado del auto de intervención por el delito de estafa) los agentes no pusieron en conocimiento del Juzgado la existencia de indicios de otro delito totalmente distinto, aportando nueve conversaciones telefónicas relacionadas con el delito de trata de seres humanos. Por el contrario, aduce que no se aportó ninguna conversación relacionada con el delito de estafa, que dio origen a las investigaciones.
Estima por ello, que se trata de una intervención injustificada y prospectiva, que vulnera a los principios de especialidad, excepcionalidad y necesidad. Además, solicita la nulidad de las prórrogas de las intervenciones, que estima que se realizaron sin el mínimo control judicial. Alega que no se aportaron ni las grabaciones ni sus transcripciones, por los que las prórrogas se realizaron en vacío, desconociendo el Juez que las acordó los resultados de las anteriores
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del artículo 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885Ley de Enjuiciamiento Criminal,
C) En síntesis, se declaran como hechos probados en el presente procedimiento, que Pedro Enrique y Coro, conocida también como Filomena, en cualquier caso, antes del mes de julio de 2016 y hasta el 10 de octubre de 2016, puestos de común acuerdo, venían dedicándose a traer mujeres jóvenes, en situación de dificultad, desde su país de origen, Nigeria, hasta España, empleando para ello documentación falsa.
De este modo, trajeron desde Nigeria, siendo conscientes del deseo de venir a Europa por su precaria situación económica y social, a Socorro., a Violeta. y a Filomena. Los acusados les dieron alojamiento en su domicilio en la CALLE000 de Fuenlabrada, destinándolas al ejercicio de la prostitución. Todas las mujeres se vieron forzadas a ejercer la prostitución y a obedecer a los acusados, toda vez que no disponían de recurso económico alguno, no conocían el idioma y carecían de cualquier tipo de contacto familiar y social donde acudir en España, encontrándose en situación irregular.
Los acusados habían pagado una cantidad por cada una de las tres mujeres lo que generaba una deuda para con éstos que las mujeres debían saldar trabajando en el ejercicio de la prostitución. Así mismo, las tres mujeres debían abonar a los acusados los gastos de alojamiento y comida.
Los acusados mantenían con las mujeres a las que habían traído una situación de control y vigilancia, indicándoles el lugar, horario de ejercicio de su actividas e, incluso, lo que debían cobrar a los clientes por los servicios sexuales, teniendo éstas que dar cuenta a los acusados de lo que cobraban.
Así mismo, se tuvo conocimiento a través de las intervenciones telefónicas legítimamente autorizadas y las correspondientes vigilancias y seguimientos, que el 22 de septiembre de 2016 Pedro Enrique trajo a España a otra mujer joven. Esta persona llegó a Barcelona en un vuelo procedente de Italia a donde había llegado desde África. El acusado introdujo a dicha joven en España con una documentación falsa. Una vez en Madrid, y tras pasar por el domicilio de la CALLE000 de Fuenlabrada, el acusado mencionado, conduciendo su vehículo, trasladó a la mujer hasta un piso situado en Móstoles.
La Sala de apelación desestimó la solicitud de nulidad formulada por la defensa de la recurrente, considerando, a la vista de la doctrina emanada de esta Sala, del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que el auto de intervención telefónica y de las sucesivas prórrogas acordadas cumplían con los requisitos de orden constitucional y legal establecidos.
La Sala de apelación comenzaba indicando que, realmente, el primer auto de intervención telefónica en el presente procedimiento es de fecha 23 de mayo de 2016, y se dicta en el seno de las diligencias previas 1332/2016, incoadas por el Juzgado de Instrucción número 8 de Alicante. En esta resolución, se acuerda la intervención del teléfono NUM003, cuya titularidad le correspondía al coacusado Pedro Enrique.
Para el órgano de apelación era paradójico que la defensa de la recurrente no instase la nulidad ya de este primer auto, pero, en todo caso, estimaba que tanto el uno como el otro reunían los requisitos constitucionales, formales y legales para su plena validez.
Ambos tomaban causa de un oficio remitido por la unidad policial, en el que se ponía de relieve el inicio de una investigación por un presunto delito de estafa, a través de Internet. La unidad policial informaba que la estafa se verificaba usando las denominadas 'tarjetas monedero', o prepago, en las que los usuarios introducen las cantidades que deseen para realizar las posibles compras, normalmente en Internet, de forma que solamente es posible operar con el saldo previamente cargado. La unidad policial solicitó de la mercantil 'Money to Pay', emisora de las tarjetas monedero, los datos de los titulares de los teléfonos NUM003, NUM001 y NUM002, de los que se comprobó en posteriores pesquisas que no guardaban relación alguna con los hechos denunciados. No se trataba de los auténticos titulares de las terminales, sino que su identidad había sido usurpada a los fines de cometer el delito.
La Sala de apelación ponía, por consiguiente, de manifiesto la génesis de los diferentes autos de intervención telefónica que se daban en el presente caso. Ponía el acento en que el primero de ellos, como ya se ha señalado anteriormente, no es el de 15 de julio de 2016, sino el de 23 de mayo. En este auto, se recogía la información policial en la que se ponía de manifiesto la existencia de una práctica reiterada de estafas a través de las denominadas tarjetas monedero, en las que existían una serie de números de teléfono, asociados con las personas, cuya investigación había demostrado que sus titulares no guardaban relación alguna y que se habían sido usurpadas sus identidades para perpetrar el delito.
En ese estado de cosas, el único dato aprovechable era el número NUM003, en el que se mencionaba por uno de los interlocutores al acusado por su nombre e, incluso, llegaba a deletrearlo. Ésta era la razón para solicitar del Juzgado habilitación para la intervención de las conversaciones telefónicas verificadas a través de ese terminal.
Posteriormente, la unidad policial aporta al Juzgado datos claros y precisos que apuntaban a la comisión de otros posibles delitos y, especialmente, se pone de relieve la complejidad de la investigación en el oficio del 15 de julio de 2016, en el que se indicaba que el número de posibles estafados era mucho mayor y que aparecían indicios de la existencia de una organización criminal dedicada a esa actividad delictiva. Esta información culmina con el auto de 12 de agosto de 2016, por el que se abren unas diligencias previas distintas, de número 1792/2016, al ser ya evidente la posible comisión de otros delitos, en concreto, de sendos delitos de falsedad, trata de seres humanos y prostitución coactiva realizada por un grupo organizado. Es en este auto en el que se acuerda la intervención, observación, grabación y escucha por un mes de la línea telefónica del número NUM004, que resultó ser de la pareja de Pedro Enrique (la recurrente), según se pudo establecer posteriormente. Este auto se sustentaba en el oficio policial del Grupo II de la Brigada Central contra la Trata de Personas, en el que se ponían de relieve datos de naturaleza objetiva de que los investigados podían estar desarrollando una actividad de trata de seres humanos.
Conforme con lo expuesto, se concluye que las intervenciones telefónicas acordadas en el presente procedimiento se practicaron con las debidas garantías y con los requisitos de constitucionalidad exigibles. Las resoluciones se había dictado en el marco de un procedimiento penal por la autoridad judicial competente, y con las debidas medidas de control y limitación temporal. Además, fundamentalmente, las resoluciones habían estado todas ellas suficientemente fundadas en indicios que justificaban su adopción. El presupuesto material de la decisión judicial de intervención se asentaba en la información suministrada por la unidad policial y en la información procedente de las anteriores escuchas, destacando el Tribunal Superior que era reflejo de un control judicial selectivo y mecánico que el Juzgado acordaba tanto la prórroga de las intervenciones que resultaban fructíferas en sus resultados como el cese de aquéllas que eran estériles. Conviene señalar que, a raíz que de las escuchas telefónicas se dedujo la posibilidad de que se tratase de un delito tan grave como el de la trata de seres humanos, y su coacción al ejercicio de la prostitución, los agentes comunicaron esta incidencia al Juzgado que acordó abrir nuevas diligencias y autorizar las escuchas sobre otra base y para la investigación de otros hechos. Por último, el hecho de que, en principio, la cantidad que se estimaba defraudada mediante la técnica de las tarjetas monedero no fuese particularmente notable no supone automáticamente que el auto de escuchas acordado para su investigación fuese inmotivado, pues la información obtenida hasta el momento apuntaba a una actividad criminal de gran amplitud verificada a través de una organización criminal.
A partir de todo lo anterior, la Sala de apelación consideraba que las resoluciones, por las que se acordaba la interceptación telefónica resultaban justificadas, destacando que había integrado en su propio texto, como fundamentación, la información suministrada por la unidad policial. La nueva información, además, sugería una actividad delictiva compleja, usualmente llevada a cabo por organizaciones criminales, con un entramado estudiado y con logística adecuada.
En lo que se refería a la proporcionalidad de la medida, que la recurrente cuestionaba estimando que la intervención no era necesaria por existir métodos menos invasivos y por ser la medida desorbitada en relación a los hechos (se refiere a una estafa por 900 euros), la Sala de apelación indicaba que la inicial cantidad a la que alcanzaba la estafa no era un obstáculo contundente para la validez y proporcionalidad de la medida adoptada, puesto que la investigación ponía de manifiesto lo que se podía definir como la 'punta del iceberg' de una estafa con un número enorme de afectados. Es decir, la información simplemente desvelaba los primeros datos que apuntaban a que se tratase de una estafa cometida a un gran nivel, aunque se tratase de cantidades escasas, y todo ello realizado por una organización criminal.
Por ello, se solicitó y obtuvo autorización para la intervención de dos teléfonos, correspondiente a Pedro Enrique ( NUM003), del que era servidor la empresa Lycamobile y el NUM005, con el mismo servidor, y de cuyo titular sólo se sabía que era una mujer no identificada, pareja sentimental o esposa de aquél.
Para la Sala de apelación estas medidas de intervención reunían los requisitos jurisprudenciales y legales de validez constitucional. Se habían adoptado en el marco de un procedimiento penal por la autoridad judicial competente para su investigación, con restricción temporal y delimitación de las condiciones de control, acordándose su grabación, transcripción y remisión al Juzgado. Para el Tribunal Superior se trataba también consiguientemente de una medida proporcional, dada la gravedad de los hechos, sin olvidar que el delito que se sugería inicialmente era una estafa a gran nivel, aunque la cantidad detectada en aquel momento fuese escasa.
En segundo lugar, la Sala de apelación consideraba que la medida era necesaria para el buen éxito de la investigación, puesto que, como se ha hecho constar anteriormente, el único hilo de información subsistente de las pesquisas iniciales realizadas desde el auto de 23 de mayo era la identidad del acusado, desvelada en una conversación telefónica interceptada en la que se le mencionaba nominalmente e, incluso, se deletreaba su nombre.
En segundo término, el Tribunal Superior de Justicia descartaba también la posible nulidad de los autos de prórroga acordados. La Sala de apelación consideraba que trataban de una alegación en vacío, puesto que la lectura de los sucesivos autos acordados conducía a la conclusión de que todos ellos se fundamentaban en la información que previamente se les había suministrado y, como muestra de ello citaba que, al tiempo que se acordaba la prórroga o la intervención de otro terminal, se decidía dejar sin efecto la de otros, cuando la investigación resultaba obviamente innecesaria por no haber producido resultados positivos. Además, la Sala de apelación hacía constar que, en todos los casos, se había determinado un plazo de escucha y unos métodos para su control (la grabación, transcripción y remisión al Juzgado de las conversaciones telefónicas intervenidas).
A la vista de lo anterior, se constata que la recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que, en la impugnación de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).
Consecuentemente, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
A) Considera que ha sido condenada sin prueba de cargo bastante. Argumenta que, con respecto a los tres delitos de trata de seres humanos apreciados, el único sostén probatorio proviene de las intervenciones telefónicas. Considera que, como se ha indicado en el motivo anterior, las escuchas telefónicas practicadas eran nulas por no haberse respetado los requisitos constitucionales necesarios, pero, además, aduce que el único dato en su contra proviene de un indicio, siendo lo cierto que la principal prueba, conforme a lógica, que sería la declaración de las presuntas víctimas, no lo refrendaba. Argumenta que todas las personas señaladas como víctimas negaron categóricamente haber sido obligadas a ejercer la prostitución. Finalmente, indica que la restante prueba practicada -las declaraciones de los agentes y la diligencia de entrada y registro- no aportaron nada, y refrendaron las declaraciones de las personas que se encontraban en el local.
Señala, en tal sentido, que en el acto de la vista oral, solamente declararon dos testigos como prueba preconstituida, quienes afirmaron que ejercían la prostitución libremente y que solamente abonaban a los acusados una cantidad en concepto de alquiler. Denuncia, además, que se le impute haber determinado al ejercicio de la prostitución a Filomena., cuando esta persona nunca declaró en el acto de la vista oral.
B) Recuerda la sentencia 718/2020, de 28 de diciembre que, alegada la vulneración de la presunción de inocencia ante este Tribunal, después de un recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada en la instancia, el papel de esta Sala ha sido ya descrito por una jurisprudencia plenamente consolidada: 'la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba' ( SSTS 490/2020, 1 de octubre; 498/2020, 8 de octubre; 405/2018, 18 de septiembre, y 304/2019, 11 junio).
C) La Sala de apelación estimó que el pronunciamiento condenatorio en contra de Coro se sustentaba en prueba de cargo bastante, constituida esencialmente por las conversaciones interceptadas, cuya legitimidad se ha apreciado en el motivo anterior, las declaraciones de los agentes actuantes, que participaron en los seguimientos y vigilancias, en los resultados de la inspección ocular realizada y en la documental obrante en actuaciones.
El Tribunal Superior de Justicia partía de señalar que los acusados habían negado rotundamente haber compelido a las supuestas víctimas a ejercer la prostitución, También era cierto, y así lo reflejaba el órgano de apelación, que esas testigos negaron ejercer la prostitución para pagarles a los acusados la supuesta deuda contraída para traerlas a España, afirmando que simplemente le pagaban una cantidad en concepto de alquiler de la habitación que ocupaban.
Pese a lo anterior, esto es, a que quienes parecían las principales perjudicadas por los hechos imputados a los acusados lo negasen terminantemente, la Sala de apelación consideraba que existía, aun así, prueba de cargo bastante, consistente, en primer término, en las intervenciones telefónicas interceptadas, de las que el Ministerio Fiscal presentó una selección y que fueron reproducidas en el acto de la vista oral, las declaraciones de los agentes actuantes, que participaron en los seguimientos y en los dispositivos de vigilancia, y en los resultados de la diligencia de inspección ocular, en la que se detectó la ausencia en el local de los pasaportes o documentos de identidad de las personas que allí se encontraban. La Sala de instancia hacía una recopilación y cita expresa de aquellas conversaciones, reproducidas en el acto de la vista oral, en las que las referencias al ejercicio de la prostitución por las mujeres citadas en los hechos probados no eran veladas o crípticas, sino directas y explícitas.
Además, la Sala de apelación destacaba que, en la valoración de las declaraciones de las mujeres que prestaban sus servicios en el local no podía obviarse su situación personal, que claramente se percibía en sus declaraciones. El Tribunal Superior ponía un especial énfasis en la nota de vulnerabilidad que se desprendía de sus declaraciones, con relatos de unas vivencias traumáticas y trágicas y sus adversas circunstancias, una vez en territorio español. En especial, la Sala se remitía al relato de la testigo que vino desde Italia, y que se menciona en los hechos probados en último lugar. La testigo narró las duras circunstancias en las que llegó a Europa, las condiciones sumamente peligrosas en las que intentan atravesar el mar en patera, su recogida en alta mar y su traslado a Italia, donde se entera que otras pateras, que habían salido conjuntamente con la suya, habían naufragado.
Todo ello conllevaba que no otorgase credibilidad a sus declaraciones, en las que, como alega la recurrente, sostenían que ejercían la prostitución por decisión propia y no porque les forzasen los acusados. El Tribunal de apelación estimaba que no podía, a la hora de valorar sus testificales, ignorar los componentes emocionales de sus experiencias ni la situación de desprotección en la que se encontraban. Carecían de dinero y de documentación. No conocían el idioma y, prácticamente, su única alternativa era ejercer la prostitución.
Los razonamientos del Tribunal Superior permiten apreciar que el pronunciamiento condenatorio se ha sustentado en prueba de cargo bastante. La valoración conjunta de las conversaciones telefónicas, en lenguaje claro y directo, de las declaraciones de los agentes actuantes y de la documental constituía un acervo probatorio firme y sólido. Es cierto que las principales afectadas, las testigos víctimas de los hechos, adujeron lo contrario: que ejercían la prostitución porque así lo querían y que, en absoluto, los acusados les obligaban a ello. Como se ha hecho constar, el Tribunal de apelación consideraba atinado no atribuirles credibilidad.
Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En consecuencia, se dicta la siguiente:
Fallo
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
