Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 865/2019, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 1, Rec 1667/2019 de 30 de Diciembre de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Penal
Fecha: 30 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Guipuzcoa
Ponente: CINTO LAPUENTE, MARIA VICTORIA
Nº de sentencia: 865/2019
Núm. Cendoj: 20069370012019200835
Núm. Ecli: ES:APSS:2019:1379A
Núm. Roj: AAP SS 1379/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN PRIMERA - UPAD
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN ATALA
SAN MARTIN, 41-1ªPLANTA - CP/PK: 20007
TEL .: 943-000711 FAX : 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.06.1-16/001999
NIG CGPJ / IZO BJKN : 20045.43.2-2016/0001999
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación autos / Autoen apelazioko erroilua 1667/2019-
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Medidas provisionales posteriores / Demanda osteko behin-behineko
neurriak 23/2018
Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Irun - UPAD / Irungo Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 3
zenbakiko Epaitegia - ZULUP
A U T O N.º 865/2019
Ilmos./Ilmas. Sres./Sras.:
PRESIDENTE/A: D./D.ª IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI
MAGISTRADO/A: D./D.ª MARIA VICTORIA CINTO LAPUENTE
MAGISTRADO/A: D./D.ª AUGUSTO MAESO VENTUREIRA
En DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN, a 30 de diciembre de 2019.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de María Cristina se interpuso recurso contra el auto de fecha 2 de octubre de 201, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Irún. Admitida la apelación elevándose a esta Audiencia los autos, teniendo entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 29 de octubre de 2019, siendo turnados a la Sección 1ª y quedando registrados con el número de rollo de apelación penal 1667/19. La fecha para la celebración de la DELIBERACIÓN VOTACIÓN Y FALLO se fijó para el día 14 de noviembre de 2019.
SEGUNDO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
TERCERO.- Siendo ponente en esta segunda instancia la Ilma. Sra. Magistrada D. MARIA VICTORIA CINTO LAPUENTE.
Fundamentos
PRIMERO.- Debate 1.- La representación procesal de Dña. María Cristina interpone recurso de apelación contra el auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Irún, de 2 de octubre de 2019 que contiene los siguientes pronunciamientos: a) rechazar que quepa atribuir a la mercantil ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA la condición de responsable civil en ninguna de sus variantes y, por tanto, de exigir de ésta la obligación alguna de afianzamiento en el seno de la presente causa; b) declarar insuficiente la fianza personal ofrecida por la representación procesal de Dña. María Cristina mediante escrito de 25 de julio de 2018 designando a tal efecto a la mercantil ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA; c) Ordenar al letrado de la Administración de Justicia al objeto de que, tan pronto como la presente resolución adquiera firmeza, proceda frente a Dña. María Cristina conforme a las previsiones del art. 597 de la LECrim.
Basa su recurso en las alegaciones siguientes.
1.1.- cuando su parte fue requerida mediante auto de apertura de juicio oral de 20 de julio de 2018 'para que en el plazo de un día preste fianza por la cantidad de 32.000 euros, para garantizar las responsabilidades pecuniarias, incluidas las costas' , su representada, a través de escrito de 25 de julio de 2018 ofreció al Juzgado la constitución de fianza por medio de su aseguradora, acompañando certificado de la póliza de seguros nº NUM000 'que con la compañía ZURICH INSURANCE tiene obligatoriamente suscrita como toda letrada en ejercicio (y dada de alta en el Colegio de Abogados correspondiente) que se precie [...] con una cobertura límite de 600.000 euros por cada abogado, siniestro y año, para que, si eventualmente se le llegara a requerir de nuevo para que constituya fianza se entienda, entonces, que la misma se habría de tramitar, lógicamente a través de la citada póliza [...]' .
Que acto seguido el Juzgado requirió a la Sra. María Cristina para la aportación de la póliza a fin de valorar la suficiencia e idoneidad de la fianza y, tras cumplir ésta el requerimiento el Juzgado, mediante providencia de 24 de octubre de 2018 acordó requerir a ZURICH para que en el plazo de tres días afianzara la responsabilidad civil. Esta providencia no fue recurrida por lo que despliega el efecto de cosa juzgada formal y es inimpugnable; 1.2.- cuando el Instructor hizo a ZURICH INSURANCE el referido requerimiento, la Aseguradora, pudiendo hacerlo, no se opuso a la fianza dado que presentó escrito de afianzamiento en el que consta taxativamente que 'ZURICH INSURANCE PCL, SUCURSAL EN ESPAÑA garantiza fianza de TREINTA Y DOS MIL EUROS' .
Por lo tanto, no pudiendo negarse que la Aseguradora haya constituido fianza, se deberá entender que tal acto constituye un acto propio respecto del cual, el TS ha dejado bien asentado que es principio general del derecho que afirma la inadmisibilidad de ir contra los actos propios; 1.3.- respecto de la exigibilidad a la Aseguradora por la responsabilidad civil derivada de los actos dolosos la jurisprudencia es muy clara al respecto al señalar el TS en su reciente sentencia de 23 de abril de 2019 que la literalidad del art. 117 CP permite entender que la referencia a un hecho previsto en este Código incluye tanto los hechos dolosos como como los imprudentes. Partiendo de esa constatación la jurisprudencia ha afirmado que '(...) la exclusión de la posibilidad de asegurar el dolo significa que la compañía de seguros no estará en ningún caso obligada a indemnizar al asegurado por los daños causados dolosamente por él mismo, pero que ello no implica que, por razones de tipo social, venga obligada a indemnizar al tercero perjudicado en esos casos, sin perjuicio de repetir contra su asegurado (...)' . Y en la sentencia 203/2008 se argumenta que '(...) a la hora de compatibilizar lo dispuesto en los artículos 1 , 19 , 73 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro con lo que se preceptúa en el art. 117 CP , que aquellos preceptos han de referirse a las partes contratantes, pero no en lo que respecta, tratándose de seguros voluntarios, a la protección de las víctimas, frente a las que deberán responder directamente los aseguradores' , debiéndose considerar también que, según remarca la sentencia 338/2011 la cláusula que excluye los actos dolosos '(...) no puede oponerse frente a la víctima o tercero perjudicado (...)'.
Que el querellante no hay querido ejercitar la acción directa que le asistía frente a la Aseguradora sólo obedece a perjudicar a la Sra. María Cristina abogada de su ex-mujer; 1.4.- que a tenor del apartado III de las condiciones particulares de la póliza queda cubierto el riesgo por 'la prestación de servicios en el desarrollo de su actividad profesional como abogados' y dentro de las condiciones especiales, en el capítulo 1, epígrafe 1.2. se establece que 'el asegurador garantiza igualmente la imposición de fianzas al asegurado para garantizar su responsabilidad civil o para conseguir su libertad provisional en un procedimiento penal derivado de un siniestro amparado por la póliza, definiéndose en el apartado 3.3.a) como acto incorrecto 'cualquier forma de difamación o descrédito del carácter o reputación de cualquier persona física o jurídica, incluyendo libelo, calumnia contra las personas o sus bienes así como falsedades, todas ellas cometidas sin intencionalidad por el asegurado (...) ; y en el capítulo 4 se consigna que '(...) el seguro comprende también (...)la constitución de fianzas, tanto civiles como criminales o pecuniarias, así como el pago de los gastos judiciales que sin constituir sanción personal, sobrevinieren a consecuencia de cualquier procedimiento criminal' ; y, finalmente se recoge en el capítulo prestaciones del asegurador que 'dentro de los límites fijados en las condiciones particulares correrán por cuenta del asegurador (...) la constitución de fianzas judiciales exigidas al asegurado para garantizar la responsabilidad civil (...) , bien entendido que el asegurador '(...) podrá repetir contra el asegurado por el importe de las indemnizaciones que haya debido satisfacer como consecuencia del ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus derechohabientes cuando el daño o perjuicio causado a tercero sea debido a conducta dolosa del asegurado (...)' ; Y debe bastar con la presentación de la póliza de seguro que cubra el riesgo de prestación de fianzas, como es el caso, para que el Juez haya de tenerla por válidamente constituida al tratarse de un título que lleva aparejada ejecución y que opera como un aval a primera demanda, sin que la invocación por la aseguradora de la exclusión por razón de dolo pueda tener la menor relevancia; 1.5.- haciendo abstracción de otras consideraciones que se vierten en el auto recurrido, '(...) si nos quedamos con el hecho de que en realidad la parte querellada designó a ZURICH como fiador personal en los términos del art. 592 de la LECrim ., como se reconoce en el propio auto, lo que no se puede hacer después de que ZURICH INSURANCE PCL, SUCURSAL EN ESPAÑA garantizara la fianza exigida de TREINTA Y DOS MIL EUROS es, dada la notoria solvencia de la citada comercial en el ámbito de los seguros privados y, desde luego, sin motivación alguna que discuta tal extremo, declarar, si quiera subsidiariamente, la insuficiencia personal ofrecida por la parte querellada, por resultar dicha decisión contraria a derecho generadora de palmaria indefensión en mi parte y una evidente falta de tutela judicial efectiva, lo que supone la vulneración de los arts. 24.1 y 24.2 CE , en relación con el art. 119 CE y el citado art.
2.- La representación procesal de ZURICH INSURANCE PCL, SUCURSAL EN ESPAÑA se opone al recurso de apelación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
Frente a las alegaciones del recurrente aduce, en síntesis: 2.1.- que cumplió con el requerimiento del Juzgado advirtiendo la falta de cobertura de la póliza que Zurich tenía suscrita con el Colegio de Abogados, por lo que realizó un cumplimiento formal del requerimiento judicial, pero sin reconocer la obligación de asumir las responsabilidades civiles que se le pretendían exigir y así lo hizo constar de forma expresa en el escrito por el que compareció y aportó fianza señalando que 'es a los únicos efectos de dar cumplimiento al requerimiento, toda vez que los hechos que se imputan a DOÑA María Cristina no quedan cubiertos por la póliza' ; 2.2.- que no es el momento ni el medio para realizar las argumentaciones que la parte efectúa en relación con la cobertura de la póliza, dado que lo que se indica en el auto apelado es que Zurich no ostenta la condición procesal de responsable civil, al no haberlo solicitado la acusación en su escrito de conclusiones provisionales y, por tanto, no puede serle exigible que preste fianza por cuenta de la Sra. María Cristina . En todo caso, señala, la falta de cobertura viene amparada no sólo en el condicionado de la propia póliza, sino en la ley aplicable; 2.3.- queda claramente constatado en los presentes autos que la acusación particular no solicita la declaración de la responsabilidad civil de Zurich y, en consonancia con dicha postura, el auto de apertura de juicio oral no exige tampoco la responsabilidad civil de Zurich y, siendo esto así, no cabe exigir a su mandante la prestación de fianza, todo ello en aplicación del principio acusatorio que forma parte de las garantías del proceso penal consagradas en el artículo 24 CE y así lo confirma también la Audiencia Provincial en su auto de 30 de abril de 2019 y, en congruencia con todo ello, el auto recurrido indica que la exigencia de afianzamiento a Zurich como responsable civil vulnera flagrantemente el principio acusatorio; 2.4.- no es cierto que Zurich vaya contra sus actos propios o sea ambigua en sus manifestaciones por cuanto su postura ha sido clara. Siempre ha manifestado la no cobertura de la póliza y, por tanto, la no asunción de responsabilidades civiles que pudieran derivase del procedimiento penal; 2.5.- en relación con la insuficiencia de la fianza, se ha de confirmar el auto recurrido, dado que en la fianza prestada por la Sra. María Cristina únicamente se designa a la Aseguradora Zurich y no existe cobertura de la póliza cuyo amparo se pretende para la cobertura de la responsabilidad civil reclamada en el procedimiento penal, que es la suscrita con el Ilustre Colegio de Abogados de Gipuzkoa; 2.6.- por último, rechaza que el auto carezca de motivación, por considerar que está clara y suficientemente argumentada la decisión que adopta, amparada por los arts. 781.1 y 783.2 LECrim.
SEGUNDO.- Examen de las cuestiones planteadas 1.- Nulidad Con carácter principal insta la recurrente la nulidad del auto apelado por falta de motivación del mismo, falta de motivación que quiebra el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE).
Comencemos por recordar que el derecho a la tutela judicial efectiva no exige que la respuesta jurisdiccional fundada en derecho, ofrecida por el órgano decisorio, sea de la conveniencia o el agrado del recurrente.
El TS (por todas, SSTS 795/2007, 3 de octubre y 997/2007, 21 de noviembre), señala que el derecho a la tutela judicial efectiva no puede identificarse con el derecho a tener razón y a que esa pretendida razón sea reconocida por todos. La STC 91/2004, 19 de mayo se ha referido al canon de motivación del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), que exige que la decisión sea la expresión de un razonamiento fundado en Derecho, esto es, ha de comprobarse que la resolución judicial exterioriza los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, siendo importante no olvidar que esta exigencia constitucional no puede entenderse cumplida con cualquier fundamentación, pues, ya que el art. 24.1 CE garantiza la obtención de una resolución judicial fundada en Derecho, cuando la aplicación judicial de legalidad fuese arbitraria o manifiestamente irrazonable, o bien patentemente errónea, no estaríamos en tales supuestos, sino ante una mera apariencia de aplicación de la legalidad.
Pues bien, un examen de la resolución recurrida bien pronto evidencia la falta de consistencia del motivo. Dicha resolución de modo suficientemente razonado, da respuesta a las cuestiones que se plantean en el recurso de reforma. Pero también, la propia argumentación en la que se sustenta la nulidad por defecto de motivación revela que lo que en realidad sucede es que el recurrente no comparte las razones del Instructor, lo que en absoluto puede identificarse con falta de motivación o con que la misma sea irrazonable. Sencilla y llanamente, los argumentación del Instructor no es de la conveniencia o agrado del apelante lo que, como hemos dicho, queda extramuros del derecho fundamental.
De ahí que no resulte viable el reconocimiento de la vulneración del derecho que se dice infringido, con la consiguiente desestimación del motivo 2.- Fondo del asunto 2.1.- Conviene hacer constar, si quiera de forma somera, los siguientes hitos procedimentales: 2.1.1.- en el seno del presente Procedimiento Abreviado, en fecha 20 de julio de 2018 se dictó auto de apertura de juicio oral con los siguientes pronunciamientos: * tenerse por formulada acusación contra Dña. María Cristina por un delito de calumnia por los hechos acotados en el auto por el que se acuerda seguir los trámites del Procedimiento Abreviado de 3 de julio de 2017, excluyéndose cualesquiera otros; * en relación con los responsables civiles, que la acción civil se dirige frente a la persona acusada Dña. María Cristina ; * en relación con las medidas cautelares, requerir a la persona acusada para que en el plazo de un día preste fianza por la cantidad de 32.000 euros para garantizar las responsabilidades pecuniarias, incluidas las costas; * declarar órgano competente para el enjuiciamiento, el Juzgado de lo Penal de Donostia a que por turno corresponda; 2.1.2.- efectuado el requerimiento para la prestación de aquella fianza, mediante escrito de 25 de julio de 2018, la representación procesal de la acusada presentó certificado de la póliza de seguros nº NUM000 que con la Cía. ZURICH INSURANCE 'tiene obligatoriamente suscrita (...) con una cobertura límite de 600.000 euros por cada abogado, siniestro y año para que, si eventualmente se le llegara a requerir de nuevo para que constituyera fianza, se entienda que la misma se habría de tramitar lógicamente a través de la citada póliza, por lo que el plazo que se le concedió en anterior ocasión de 1 sólo día para su constitución, es a todas luces insuficiente para la completa tramitación, debiendo considerarse como más apropiado el de 20 días hábiles, por ejemplo' ; 2.1.3.- aportada la póliza, el Juzgado, mediante providencia de 24 de octubre de 2018, acordó requerir a la Aseguradora Zurich para que en el plazo de tres días afianzase la responsabilidad civil; 2.1.4.- en fecha 6 de noviembre de 2018, la Aseguradora Zurich presentó escrito en el que se hizo constar que 'evacuando el requerimiento efectuado, se acompaña escrito de afianzamiento a los únicos efectos de dar cumplimiento al requerimiento, toda vez que los hechos que se imputan a DOÑA María Cristina no quedan cubiertos por la póliza suscrita con mi representada' 2.1.5.- en fecha 7 de noviembre de 2018 el Juzgado dictó auto declarando bastante la fianza constituida.
Esta resolución fue revocada por la Audiencia Provincial que ordenó al Juzgado requerir a la Aseguradora para que aclarase los términos del escrito presentado por cuanto de los mismos parecía deducirse que se había limitado a dar cumplimiento meramente formal al requerimiento judicial efectuado; 2.1.6.- efectuado por el Juzgado el requerimiento que fue ordenado por la Audiencia, mediante escrito de 6 de marzo de 2019 presentó escrito aclarando que 'esta parte aportó fianza como mero cumplimiento formal del requerimiento que se le ha hecho por el Juzgado advirtiendo que, en todo caso, los hechos que se enjuician en el presente procedimiento no están cubiertos por la póliza, por tanto, no responderá mi mandante de los mismos'; 2.1.7.- en fecha 30 de abril de 2019, la Audiencia Provincial confirmó un auto del Juzgado recaído en la pieza principal del procedimiento, por el que se rechazó reconocer a ZURICH la condición de parte procesal, si quiera en lo que a su intervención más allá de la pieza de responsabilidades pecuniarias concernía; 2.1.8. - mediante providencia de 26 de julio de 2019, el Juzgado acordó dar traslado a las partes personadas y a la Aseguradora ZURICH para que en el plazo de tres días efectúen alegaciones acerca de si recae o no sobre esta Aseguradora obligación alguna de afianzamiento en los términos contemplados en el artículo 764.3 in fine de la LECrim ; 2.1.9.- evacuado por las partes y por la Aseguradora Zurich el traslado conferido, el Juzgado en fecha 2 de octubre de 2019 dictó auto con los pronunciamientos que han quedado consignados en el Fundamento Jurídico
PRIMERO de la presente resolución.
Con estos datos que se han hecho constar, queda prístino: a) que la Aseguradora ZURICH no ostenta la condición de parte en el presente proceso penal; b) que la prestación de fianza le fue exigida por el Juzgado al amparo del art. 764.3 LECrim (conforme al cual ' [e]n los supuestos en los que las responsabilidades civiles estén total o parcialmente cubiertas por un seguro obligatorio de responsabilidad civil, se requerirá a la entidad aseguradora o al Consorcio de Compensación de Seguros, en su caso, para que, hasta el límite del seguro obligatorio afiance aquéllas. Si la fianza exigida fuera superior al expresado límite, el responsable directo o subsidiario vendrá obligado a prestar fianza o aval por la diferencia, procediéndose en otro caso al embargo de sus bienes . La entidad responsable del seguro obligatorio no podrá, en tal concepto, ser parte del proceso, sin perjuicio de su derecho de defensa en relación con la obligación de afianzar, a cuyo efecto se le admitirá el escrito que presentare resolviéndose sobre su pretensión en la pieza correspondiente ').
Por lo tanto, no puede hablarse de que la Aseguradora vaya contra acto propio alguno, por cuanto la esencia del acto propio radica en la voluntariedad del mismo, y en el presente caso la fianza se prestó en cumplimiento de una obligación impuesta por el Juzgado y atendiendo al requerimiento judicial que le fue efectuado, dejando incólume su derecho de defensa en relación con la obligación de afianzar, debiendo resolverse su pretensión en la pieza correspondiente, que es precisamente lo que hace el auto recurrido.
2.3.- El núcleo de la cuestión se ciñe, por tanto, a deslindar si la referida Aseguradora tiene o no obligación de afianzar la responsabilidad civil que eventualmente pueda imponerse a su aseguradora como consecuencia del procedimiento penal en que está incursa, y para ello debe examinarse el contenido de la póliza correspondiente.
En el presente caso, el seguro concertado se encuadra dentro del denominado seguro de responsabilidad civil, regulado en los arts. 73 y ss. de la LCS. Del contenido del contrato se extrae que: I.- El Tomador es el Iltre. Colegio de Abogados de Gipuzkoa II.- El Asegurado es, entre otros 'los abogados colegiados que hayan solicitado su alta en la póliza del colegio' (tal es el caso de la Sra. María Cristina ) III.- La actividad profesional cubierta es '[l]a prestación de servicios en el desarrollo de la actividad profesional como abogados, incluyéndose las actividades de Administración Concursal y de Asesoramiento Tributario, Arbitraje y Mediación' IV.- Se establece como límite de indemnización para la cobertura de RC profesional la cantidad de 600.000 euros límite por siniestro, año y asegurado.
En el Capítulo RESPONSABILIDAD CIVIL PROFESIONAL , se recogen las siguientes Cláusulas: 1.- Objeto de las coberturas : 1.1.- ERRORES U OMISIONES: ' [e]l asegurador garantiza al asegurado el pago de un siniestro procedente de toda reclamación presentada en su contra por primera vez durante el período contractual y notificada al asegurador conforme a lo dispuesto en el apartado 6. de presente contrato, como consecuencia de cualquier acto profesional incorrecto ' (el subrayado es nuestro)'.
1.2.- DEFENSA DEL ASEGURADO en el que, bajo el título 'Prestación de Fianzas' se recoge que '[e]l Asegurador garantiza igualmente la imposición de fianzas judiciales al Asegurado para garantizar su responsabilidad civil o para conseguir su libertad provisional en un procedimiento penal derivado de un siniestro amparado por la póliza' En el Apartado 3 (DEFINICIONES), aparece un subapartado 3.3 en el que se define el acto profesional incorrecto de la siguiente forma: '[t]odo incumplimiento real o presunto, de obligaciones o deberes, toda negligencia, error u omisión, declaración inexacta o incierta que tengan lugar exclusivamente en el ejercicio de las actividades profesionales del asegurado, incluyendo: a) cualquier forma de difamación o descrédito del carácter o reputación de cualquier persona física o jurídica, incluyendo libelo, calumnia contra las personas o sus bienes, así como falsedades, todas ellas cometidas sin intencionalidad por el asegurado. (...) '.
Por último, y por lo que ahora interesa, dentro del apartado 3 [sic] intitulado Exclusiones , se establece que 'Se excluyen las coberturas (...) 4.4. ACTOS DOLOSOS O CRIMINALES: [C]ualquier reclamación originada por un acto doloso, fraudulento, deliberadamente antijurídico, tipificado como delito o falta o que sea voluntariamente contrario a la ley, siempre que dicho acto haya sido calificado como tal por un juez, Tribunal o Jurado, o el mismo asegurado así lo reconozca. (...) .
En el contexto que hemos dibujado debemos recordar ahora la distinción entre cláusulas de delimitación de cobertura y las cláusulas limitativas de derechos, siendo las primeras las que concretan el riesgo y fijan los riesgos que, una vez producidos, hacen surgir el derecho al asegurado, en tanto que las segundas restringen el riesgo del asegurado una vez producido el riesgo del contrato una vez producido el riesgo objeto del contrato, debiendo cumplir, por ello, unos requisitos formales exigidos por la ley.
Pues bien, del contrato de seguro se extrae directamente que el acto que se imputa a la asegurada Sra. María Cristina (calumnia) queda cubierto por el mismo y la Aseguradora Zurich está obligada a prestar la fianza que le ha sido requerida para cubrir la eventual responsabilidad civil derivada del proceso penal que contra ella se sigue (32.00 euros). De tal forma que su exclusión en el apartado 3,4.4. sin una aceptación expresa (que no consta), debe considerarse sorpresiva y por ello limitativa de derechos.
Bajo esta caracterización, hubiera sido necesaria la aceptación expresa del tomador de seguro, por lo que en su ausencia, deben aplicarse los efectos previstos en el art. 3 de la LCS y, por lo tanto, tenerla por no puesta.
Los anteriores razonamientos conducen a la estimación del recurso y correlativa revocación del auto recurrido, para declarar bastante la fianza prestada por la Aseguradora ZURICH INSURANCE PCL, SUCURSAL EN ESPAÑA, dejando fuera de nuestro pronunciamiento (por no ser propias de una resolución judicial) las admoniciones a dicha Aseguradora que por la apelante se pretenden.
Todo ello, declarando de oficio las costas causadas.
Fallo
1.- Se desestima la petición de nulidad causada por la representación procesal de Dña. María Cristina .2.- Se estima el recurso de apelación interpuesto por dicha representación procesal contra el auto del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Irún de fecha 2 de octubre de 2019 el cual se revoca para dictar otro por el que se declara bastante, en forma y cuantía, la fianza prestada por ZURICH INSURANCE PCL, SUCURSAL EN ESPAÑA en la pieza separada de responsabilidad civil del PA que bajo el nº 411/2016 se ha seguido ante dicho Juzgado.
Se declaran de oficio las costas del recurso.
Comuníquese esta resolución al juzgado de procedencia por medio de certificación, devuélvase la pieza separada original y archívese el rollo.
Contra esta resolución no cabe recurso.
Lo acuerdan y firman los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. que componen la Sala. Doy fe.
MAGISTRADOS/AS LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
