Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 865/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 4107/2018 de 12 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Septiembre de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LAMELA DIAZ, CARMEN
Nº de sentencia: 865/2019
Núm. Cendoj: 28079120012019201386
Núm. Ecli: ES:TS:2019:10184A
Núm. Roj: ATS 10184:2019
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. 865/2019
Fecha del auto: 12/09/2019
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 4107/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA (Sección 2ª)
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Transcrito por: GMM/MJCP
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 4107/2018
Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. 865/2019
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Manuel Marchena Gomez, presidente
D. Andres Martinez Arrieta
Dª. Carmen Lamela Diaz
En Madrid, a 12 de septiembre de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz.
Antecedentes
PRIMERO.-La Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 2ª) dictó sentencia el 28 de septiembre de 2018 en el Rollo de Sala nº 65/2016 , tramitado como procedimiento abreviado nº 96/2016 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Tarragona, en cuyo fallo, se dispone lo siguiente: 'Condenamos a Leon como autor de un delito de robo con fuerza de los artículos 238 y 240 del Código Penal concurriendo como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal la agravante de multirreincidencia del art. 22.8 del Código Penal en relación con el art. 66.1.5° del Código Penal , a la pena de 3 años y 6 meses de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de la condena. Condenamos a Evaristo como autor de un delito de robo con fuerza de los artículos 238 y 240 del Código Penal sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Condenamos a Leon y Evaristo al abono de las costas procesales por mitad.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora Dña. Carolina Luisa Granados Bayon, en nombre y representación de Evaristo , alegando los siguientes motivos:
1.- al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
2.- al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , error en la valoración de la prueba.
Asimismo, contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora Dña. Valentina López Valero, en nombre y representación de Leon , alegando los siguientes motivos:
1.- al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
2.- al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , error en la valoración de la prueba.
TERCERO.-Durante la tramitación de los recursos, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de los mismos y subsidiariamente su desestimación.
CUARTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, la Excma. Sra. Magistrada Doña Carmen Lamela Diaz.
En aplicación de las citadas normas de reparto, el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Martinez Arrieta sustituye al Excmo. Sr. Magistrado D. Julián A. Sánchez Melgar (por razones de licencia oficial), en la deliberación y el dictado de esta resolución.
Fundamentos
Con carácter previo, anunciamos que, por razones de sistemática casacional, daremos respuesta conjunta aquellos motivos formulados por los distintos recurrentes, pero fundados en semejantes o idénticos argumentos.
PRIMERO.-El recurrente Leon denuncia, como primer motivo de recurso la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al amparo del artículo 5. 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Idéntico reproche realiza el recurrente Evaristo (también en el primer motivo de su recurso).
A) El recurrente Leon discute la condena. Aduce que no consta acreditado la comisión del delito y que en todo caso no puede entenderse consumado, al no tener disponibilidad de los objetos sustraídos. Idéntico alegato realiza el recurrente Evaristo .
B) La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
También es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.
Respecto de la prueba indiciaria hemos afirmado que, a falta de prueba directa, la indiciaria puede sustentar un pronunciamiento de condena sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que:
a) Los indicios se basen en hechos plenamente probados y no en meras sospechas, rumores o conjeturas.
b) Que los hechos constitutivos del delito o la participación del acusado en el mismo, se deduzcan de los indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, detallado en la sentencia condenatoria.
En este sentido se pronuncia la STC 142/2012 de 2.7 , al recordar que el control de la solidez de la inferencia puede llevarse a cabo tanto desde el canon de su lógica o coherencia, siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él, como desde el de su suficiencia o carácter concluyente, excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia ( STS 33/2016, de 19 de enero ).
C) En el relato fáctico se considera probado, en síntesis, que:
El día 30 de noviembre de 2015 entre las 04:00 y 05:00 horas de la madrugada, Evaristo y Leon se dirigieron a la finca sita en la CALLE000 no NUM000 de la localidad de Vila-seca, propiedad de Rubén . Una vez allí manipularon la cerradura de la persiana metálica de entrada al garaje del edificio que se encontraba en los bajos del mismo y accedieron a su interior donde se apoderaron de una maleta de viaje de un DVD de la marca SOGO con su mando a distancia, un DVD de la marca LG, una pistola de balines de la marca GAMO, una caja de balines, una bufanda del Fútbol Club Barcelona y una cortina vieja de tela de ventana, tras lo cual abandonaron el lugar dándose inmediatamente a la fuga. El propietario alertado por los ruidos presenció desde la vivienda ubicada en el piso NUM001 , como dos hombres abandonaban su garaje portando una maleta, saliendo a la calle en su persecución.
El Sr. Rubén se encontró instantes después con una patrulla de la Policía Local de Vila-seca a la que alertó sobre estos hechos, procediendo inmediatamente los agentes a la búsqueda de los autores, interceptando a los acusados segundos después en la Rambla de Catalunya de la citada localidad, portando una maleta con la totalidad de los objetos sustraídos.
El garaje donde se produjo el acceso formaba parte de la misma edificación donde se encuentra la vivienda del Sr. Rubén , contando con dos puertas de acceso con salida a dos calles distintas, no existiendo modo de acceso directo e interior desde el garaje sito en los bajos del bloque a la vivienda sita en el piso NUM001 .
La persiana metálica de acceso al garaje sufrió unos daños que han fueron reparados sin coste por el Sr. Rubén , quien recuperó la totalidad de los objetos sustraídos en el garaje de su vivienda.
Leon , cuenta con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, habiendo sido ejecutoriamente condenado, por sentencia firme de fecha 24/04/04, dictada por el Juzgado Penal n°2 de Tarragona, en el Procedimiento Abreviado no 378/04, ejecutoria no 645/04, por un delito de robo con fuerza en las cosas del artículo 238 del Código Penal , a la pena de 4 meses de prisión; por sentencia firme de fecha 14/04/05, dictada por el Juzgado Penal nº2 de Tarragona, en el Procedimiento Abreviado no 704/04, ejecutoria no 294/05, por un delito de robo con fuerza en las cosas de artículo 238 del Código Penal , a la pena de 1 año de prisión; por sentencia firme de fecha 28/09/05, dictada por el Juzgado Penal n°2 de Tarragona, en el Procedimiento abreviado no 122/05, ejecutoria no 111/06, por un delito de robo con fuerza en las cosas del artículo 238 del Código Penal , a la pena de 1 año de prisión; por sentencia firme de fecha 22/11/05, dictada por el juzgado Penal no 3 de Tarragona, en el Procedimiento Abreviado no 262/05, ejecutoria no 71/06, por un delito de robo con fuerza en las cosas del artículo 238 del Código Penal , a la pena de 1 año de prisión; por sentencia firme de fecha 23/10/07, dictada por el Juzgado Penal n°2 de Tarragona, en el Procedimiento Abreviado no 585/05, ejecutoria no 817/07, por un delito de robo con fuerza en las cosas del artículo 238 del Código Penal , a la pena de 1 año de prisión; y por sentencia firme de fecha 22/11/07, dictada por el Juzgado Penal n°2 de Tarragona, en el Procedimiento Abreviado no 358/06, ejecutoria no 72/08, por un delito de robo con fuerza en las cosas del artículo 238 del Código Penal , a la pena de 1 año de prisión, penas todas ellas que quedaron extinguidas en fecha 08/02/15.
Las alegaciones deben ser inadmitidas.
El Tribunal de Instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , es decir con sujeción a las reglas de la lógica, de la razón y las máximas de experiencia, valoró la prueba practicada en el acto del juicio oral y concluyó que, en virtud de la misma, que los acusados, hoy recurrentes, realizaron los hechos descritos en el factum.
Conclusión que no puede ser considerada como ilógica o arbitraria y, en consecuencia, sin que pueda ser objeto de tacha casacional.
En primer lugar, señala el Tribunal que el perjudicado manifestó en el plenario que se encontraba durmiendo y oyó la persiana de su garaje y se asomó, y vio a dos hombres corriendo de complexión fuerte, por lo que cogió el coche y fue detrás de ellos. Que una vez que había perdido su contacto visual, se encontró a una patrulla de Policía Local a quien explicó lo sucedido. Asimismo, depuso que una vez interceptados los acusados reconoció su maleta y los enseres que llevaba dentro la misma.
Asimismo el órgano 'a quo' valoro las declaraciones vertidas en el plenario por los Agentes de Policía Local de Vila- Seca con TIP NUM002 y NUM003 , que manifestaron en el plenario que conversaron con el propietario de la vivienda e iniciaron la búsqueda inmediatamente, tardando en localizar a los acusados muy poco, unos 10 segundos, en la Rambla, indicándoles el denunciante que eran ellos. Que abrieron la maleta y el denunciante reconoció como suyas las pertenencias al igual que la propia maleta. También indicó el agente con TIP NUM002 que fueron a cerciorarse de los daños del trastero que en realidad era una cochera.
La declaración de los acusados, también fue valorada por el Tribunal. Estos manifestaron, señala el Tribunal, que se encontraban en el lugar de los hechos y que tenían la maleta consigo porque la habían encontrado casualmente y que la habían dejado dos chicos escasos momentos antes de ser detenidos por la policía.
Por otro lado, es doctrina reiterada de esta Sala que el delito de robo es un delito de resultado que requiere la apropiación del bien y la consumación se produce cuando el sujeto tiene la disponibilidad del bien, aun potencial.
Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la corrección del juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia relativa a la sustracción mediante el uso de la fuerza por los recurrentes de los bienes del perjudicado. Este juicio de inferencia, se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia del acusado, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente de naturaleza testifical que acreditan no solo la comisión de los hechos, sino la disponibilidad potencial de la maleta que tuvieron los recurrentes hasta el momento de ser detenidos, al perder el perjudicado y los agentes de policía local el contacto visual de los mismos en su huida.
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
SEGUNDO.-Se alega como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , error en la valoración de la prueba.
A) Discuten los recurrentes con idénticos alegatos la condena al considerar que no existe prueba directa ni indicaría que acredite la comisión de los hechos. Censuran la valoración de la prueba al sostener que no se ajusta a criterios lógicos.
B) Esta Sala ha recordado, en reiteradas ocasiones, que la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , solamente permite verificar si el Tribunal de instancia ha interpretado y aplicado correctamente los preceptos pertinentes, pero siempre en relación con los hechos que, previamente, se han declarado probados, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes. La pretensión de tener en cuenta hechos que no han sido declarados probados o de prescindir de la narración fáctica que ha efectuado el Tribunal, conduce a la inadmisión del motivo, y ya en este trámite a su directa desestimación ( STS 297/2017, de 26 de abril ).
C) De la lectura del motivo se comprueba que, con independencia de la vía impugnativa utilizada, lo que plantean los recurrentes es una posible infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia por ausencia de prueba de cargo suficiente, sin que se advierta alegación alguna relativa a la denuncia de infracción de ley más allá de su referencia en el enunciado del motivo.
En consecuencia, en cuanto a la valoración de la prueba, el motivo se inadmite por lo expuesto en el motivo anterior, ratificando el juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia y relativo a que los recurrentes sustrajeron objetos propiedad del denunciante, teniendo disponibilidad potencial de los mismos.
En cuanto a la calificación de los hechos, y con pleno respeto a los hechos probados, el delito se cometió en grado de consumación al haber perdido el denunciante el contacto visual de los recurrentes cuando huían de su domicilio, razón por la que, como se ha dicho en el fundamento anterior, los recurrentes tuvieron la disponibilidad potencial de los efectos sustraídos, lo que determina la consumación de su acción delictiva.
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
LA SALA ACUERDA:NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formulado por las partes recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la mitad a cada parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
