Auto Penal Nº 866/2021, A...re de 2021

Última revisión
10/01/2022

Auto Penal Nº 866/2021, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 1, Rec 4/2020 de 12 de Noviembre de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Noviembre de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DELGADO MARTIN, JOAQUIN

Nº de sentencia: 866/2021

Núm. Cendoj: 28079220012021200861

Núm. Ecli: ES:AN:2021:8800A

Núm. Roj: AAN 8800:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 1

MADRID

AUTO: 00866/2021

N.I.G.: 28079 27 2 2020 0000085

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO DE EXTRADICIÓN 4/2020

ANTES EXTRAD. 2/20 DEL JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN 4

AUTO Nº 866/2021

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

MAGISTRADA Doña María Riera Ocáriz

MAGISTRADO Don Jesús Eduardo Gutiérrez Gómez

MAGISTRADO Don Joaquín Delgado Martín (Ponente)

En la ciudad de Madrid, a 12 de noviembre de 2021.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional el rollo número 4/2020, correspondiente al procedimiento de extradición número 2/20, seguido el Juzgado Central de Instrucción número 4, a solicitud de las autoridades de Panamá, contra Vidal, de nacionalidad panameña, nacido el NUM000 de 1993 en Chiriquí (Panamá), con pasaporte nº NUM001; en situación de libertad provisional por este expediente, defendido por la Letrado Don Luis Chabaneix, y siendo parte el Ministerio Fiscal; y habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Joaquín Delgado Martín, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

1.- A las 8:30 h. del día 15 de enero de 2020 el reclamado, Vidal fue detenido en virtud de orden internacional de detención de fecha 19 de mayo de 2017, emitida por la Fiscalía de Investigación y Seguimiento de Causa de la Provincia de Chiriquí, Procuraduría General de la Nación de la República de Panamá, posteriormente ratificada por el Juez de Garantías de Chiriquí (Panamá); dictándose en ese mismo día auto incoando procedimiento de extradición.

2.- En 16 de enero de 2020 se celebró comparecencia, a efectos de lo previsto en el art. 505 de la LECrim, acordándose la prisión provisional del reclamado. Con fecha 13 de marzo de 2020, el reclamado fue puesto en libertad por el Juzgado Instructor, que acordó las oportunas medidas relativas a fijación de domicilio y comparecencias apud acta, así como prohibición de salida del territorio y retención de pasaporte.

3.- El día 16 de marzo de 2020 fue presentada la solicitud de extradición por vía diplomática en el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, en que tuvo entrada la Nota Verbal EPE-065 de fecha 12 de junio de 2020 de la Embajada de la República de Panamá en Madrid.

4.- Por la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional se remitió una comunicación al Juzgado Central de Instrucción, indicando que el Consejo de Ministros, en su reunión del día 15 de septiembre de 2020, había acordado la continuación, en vía judicial, del procedimiento de extradición del referido reclamado; y se remitía la documentación extradicional correspondiente.

5.- Con la Nota Verbal 69/21 se acompañaba la siguiente documentación:

· Orden de detención internacional de fecha 13 de febrero de 2020, dictada por el Juez de Garantías, de la provincia de Chiriqui

· Relato de hechos

· Textos legales aplicables

· Documentación complementaria

6.- Los hechos por los que se efectúa la reclamación son los siguientes: ' El día 3 de febrero del año 2017, mediante denuncia presentada por Juan Alberto, el secuestro del cuñado de nombre Juan Miguel, de 30 años de edad, de tez blanca de estatura de 1.84, de contextura delgada como de 190, libras más o menos, cabello negro corto, ojos de color negro, se percata que había sido secuestrado, en un bus tipo panel, según las cámaras del local Dorado Center al ser revisadas, se avisa a otros familiares, y que a las 11.56, el padre del Señor Pablo Jesús, recibió una llamada diciéndole que su hijo estaba secuestrado y pedían seicientos mil balboas (B/. 600.000.00), para ser liberado, la llamada de recibió de un celular NUM002, se realizaron esperticias a las cámaras del supermercado Dorado Center, también se obtuvo información a la telefónica, del celular NUM002, el cual aportó Vidal, cuando compraba un vehículo, teléfono del cual realizo el prenombrado para solicitar al padre de Pablo Jesús dinero a cambio de liberar a su hijo, del cual Vidal realizó a otras personas. También se pudo determinar que Pablo Jesús, fue trasladado al Sector de Boca Chica, en San Lorenzo, donde en un descuido se logró liberar de sus captores y denunció el hecho, señalando que le habían despojado de sus pertenencias mientras era trasladado a Boca chica para pedir dinero a cambio de ser liberado'.

7.- En fecha 29 de diciembre de 2020 se celebró por el Juzgado Central de Instrucción la comparecencia prevista en el artículo 12 de la Ley de Extradición Pasiva, en el curso de la cual el reclamado manifestó que no consentía ser extraditado.

8.- El Juzgado Central, concluida la fase instructora, elevó el procedimiento a esta Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

9.- Recibido el expediente en esta Sección, se registró y se formó el rollo de Sala correspondiente; y por diligencia de fecha 11-4-2021 se acordó dar vista del expediente por plazo de tres días al Ministerio Fiscal, que informó que procedía acceder a la extradición solicitada por los hechos y delitos a que se refería el expediente incoado; y tras ello, también por plazo de tres días, y con copia del escrito presentado por el Ministerio Público, a la defensa del reclamado, quien presentó escrito de alegaciones. Con fecha 29 de octubre de 2021 se dictó diligencias de señalamiento de vista.

10.- El día 4 de noviembre de 2021 se celebró el acto de la vista, y en el curso de dicha vista se oyó al reclamado, que manifestó no querer ser extraditado; el Ministerio Fiscal ratificó su anterior informe, interesando que se procediera a acceder a la entrega, por las razones que expuso; y la defensa del reclamado interesó que se denegase la extradición de éste, también por los motivos que expuso.

Fundamentos

PRIMERO.- La extradición entre España y Panamá está regulada por la siguiente normativa:

· Tratado de Extradición entre el Reino de España y la República de Panamá, hecho en Panamá el 10 de noviembre de 1997 (BOE 5 de septiembre de 1998)

· Ley de Extradición Pasiva de 21 de marzo de 1985, y Constitución Española.

SEGUNDO.- No se cuestiona la identidad ni la nacionalidad de la persona reclamada. Tal y como reconoció en la declaración identificativa y en la vista extradicional, se trata de Vidal, de nacionalidad panameña, nacido el NUM000 de 1993 en Chiriquí (Panamá), con pasaporte nº NUM001.

TERCERO.-Se han cumplido las formalidades documentales que establece el artículo 12.2 del Convenio, atendidos los documentos remitidos vía diplomática por las Autoridades del Estado requirente y que se han especificado en el Hecho 5 de la presente resolución.

CUARTO.- Concurren los principios de doble incriminación y mínimo punitivo, por cuanto los hechos por los que se solicita la entrega constituirían conforme a la legislación de Panamá (Código Penal adoptado por Ley nº 63 de 28 de agosto de 2008) los delitos siguientes: contra la libertad individual (secuestro); contra el patrimonio económico (robo) y contra la seguridad colectiva (asociación ilícita).

Y dichos hechos serían en España constitutivos de delitos sancionados en el artículo 164 (secuestro) y 570 ter (pertenencia a grupo criminal) del Código Penal español; sin perjuicio de un posible delito de robo.

La defensa del reclamado considera que existe un incumplimiento del principio de doble incriminaciónprevisto en el artículo Segundo de la Ley de Extradición Pasiva y en el artículo 3.1 del Tratado de Extradición entre el Reino de España y Panamá. Argumenta que no concurre el requisito de doble incriminación en relación con el delito de grupo u organización criminal: este delito existe en la normativa de España, pero el relato de hechos que hace Panamá en la solicitud de extradición no se corresponde con este delito, sino que, como mucho, sería una codelincuencia de conformidad con lo resuelto por la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Se trata de un grupo de personas que se reúne para cometer un delito puntual, sin que exista una organización con una jerarquía. Concluye que, por el relato y la descripción de hechos contenido en la documentación extradicional, no se puede inferir que se trate de un grupo criminal y para este delito entendemos que no se cumple la doble incriminación para que se pueda acceder a la extradición de Vidal por este delito.

Esta pretensión ha de ser desestimada dado que en la documentación extradicional ('Historial procesal del caso') se hace referencia a lo siguiente: '...del celular NUM002, el cual aportó Vidal, cuando compraba un vehículo, teléfono del cual realizo el prenombrado para solicitar al padre de Pablo Jesús dinero a cambio de liberar a su hijo, del cual Vidal realizó para llamar a otras personas'; así como 'El número de celular es el mismo número que dio el señor Vidal, al momento de comprar un vehículo. De esa misma línea también había llamado a dos personas involucradas en el hecho'. Y también se alude a lo siguiente: 'Dentro de este proceso, se logró la imputación de dos personas que se acogieron a Acuerdo de Pena y otra persona que está pendiente de celebrarse el Juicio Oral, se hizo una ruptura procesal quedando como número de carpeta de este caso la 201 700000694-A, toda vez que el ciudadano Vidal no había sido localizado para ser procesado'. También se recogen las manifestaciones de Pablo Jesús, quien afirma que, tras su privación de libertad, sus captores realizaron una llamada: ' En ese transcurso llamaron a un sujeto que le dijeron 'PATRON, YA TENEMOS A LA PRESA', y cerraron la llamada'; 'se determina en la investigación en informes policivos que determinaron que sujetos llamados Topo, Palillo Y Tomás, están involucrados en el hecho punible. a quienes posteriormente se identificarán mediante investigaciones como Vidal. Jose Ignacio y Tomás' (folio 290); 'estas vinculaciones son puestas de manifesto a raíz de intervenciones telefónicas. informes policivos, documentos recabados en donde el indiciado dejó números de teléfonos de regencia y otros. Datos complementarios sobre el caso: Todas las personas que se mencionan como participes fueron imputadas y detenidas por el juez de garantías correspondiente' (folio 292). En definitiva, contiene unos elementos que recogen los requisitos de la pertenencia al grupo criminal del artículo 570 ter CP: unión de más de dos personas que, sin reunir alguna o alguna de las características de una organización criminal ex artículo 570 bis CP, tenga por finalidad o por objeto la perpetración concertada de delitos.

Asimismo, en ambas legislaciones la sanción prevista comprende una pena privativa de libertad cuya duración máxima es igual o más severa de un año, según exige el Convenio.

QUINTO.- El objeto de la reclamación extradicional viene referido a un delito común, no concurre el instituto de la prescripción atendida la fecha de los hechos, no se advierte ni se ha alegado en este caso motivación espuria en la demanda, y es incuestionable la jurisdicción de Panamá para el enjuiciamiento, atendido el principio de territorialidad.

SEXTO.- La defensa del reclamado se opuso a la extradición por vulneración del artículo 8.2 del Convenio y del artículo 7.1 de la Ley de Extradición Pasiva, alegando que lo que inicia todo este procedimiento de extradición es una mera orden de aprehensión; y añadiendo que ha aportado la legislación panameña que distingue la diferencia entre orden de aprehensión (una orden nacional emitida por Fiscalía) y una orden internacional de detención (que puede fundamentar la demanda de extradición). Asimismo, argumenta que existe una orden de Detención Preventiva con fines de extradición dictada por el Juez de Garantías con fecha 13 de febrero de 2020, es decir, con posterioridad a la detención del extraditurus en España que tuvo lugar el día 15 de enero de 2020; por lo que se traga de una realización ex post facto y exprofeso para la emisión de la solicitud de detención preventiva a efectos de extradición de fecha 21 de febrero de 2021. Concluye que existió una infracción en el momento de la detención, por lo que que este procedimiento está viciado, aunque se haya subsanado posteriormente, por lo que no se cumplen los requisitos de la Ley de Extradición Pasiva y del tratado de extradición.

Cabe recordar que el artículo 8.2 del Tratado de Extradición establece lo siguiente: ' la solicitud de extradición para procesamiento, además de la información especificada en el párrafo 1 del presente artículo, deberá ir acompañada de una copia de la orden de detención expedida por la autoridad correspondiente de la Parte Requirente'.

En este sentido, al folio 285 obra una resolución del Fiscal del Circuito de la Provincia de Chiriquí de fecha 8 de junio de 2017 en la que solicita a Interpol la 'notificación roja del señor Vidal, con cedula de identidad personal No. NUM003 quien mantenía como último domicilio la ciudad de David (cabecera), Provincia de Chiriquí, República de Panamá, BARRIADA000, cerca de la Iglesia de Don Bosco. Lo anterior porque desde la fecha 19 de mayo de 2017 se ordenó su aprehensión para ser imputado ante el Juez de garantías y no ha sido localizado, corroborándose posteriormente que salió del país y no ha regresado, conforme se hace manifiesto en el Status migratorio referido por Migración Panamá, por lo que se presume que el mismo se dio a la fuga, al igual que es requerido por este despacho'. Y a los folios 295 y ss consta la Orden de Aprehensión de 17 de mayo de 2017 de la Fiscalía de Investigación y Seguimiento de Causa del Tercer Distrito Judicial Provincia de Chiriquí.

En el caso presente, la tramitación del procedimiento se inició de conformidad con la solicitud de entrega emitida por las autoridades panameñas; y, en todo caso, en el momento en el que el órgano judicial competente en España (Sala Penal de la Audiencia Nacional) resuelve sobre la extradición, existe una orden librada por el Juez de Garantías. En este sentido, consta la existencia de una orden de detención preventiva con efectos de extradición dictada por el Juez de Garantías del Tercer Distrito Judicial de la Provincia de Chiriquí de fecha 13 de febrero de 2020, que reúne las condiciones exigibles a un título jurídico transmitido por las autoridades del país reclamante junto con su demanda extradicional para que pueda ser considerado legítimo y suficiente en orden a justificar una decisión de entrega, de conformidad con el artículo 8.2 transcrito. Y, por otra parte, la citada intervención del Juez de Garantías elimina toda duda sobre las condiciones de objetividad e imparcialidad de la autoridad cuya decisión se encuentra en el origen de la solicitud de extradición en relación con la afectación del derecho fundamental a la libertad.

En este sentido cabe recordar que la STC 222/1997, de 4 de diciembre (FJ 3) consideró válida a efectos de fundar la prisión provisional del extraditurus en España la segunda orden de detención dictada por el mismo juzgado tras haber sido anulada la primera. Dicha STC afirma lo siguiente: ' Mas la existencia de una segunda orden de detención en México en la misma causa, apenas unos días después de que se apreciaran vicios formales en la primera, no se opone a la validez de aquélla ante los Tribunales españoles a quienes se transmitió por el organismo autorizado al efecto, pues fue igualmente dictada por un órgano judicial competente de aquel país tras corregir los vicios de que adolecía la primera cumplimentando así la decisión del Tribunal revisor tal como consta en las actuaciones y que calificó como válida y subsistente la orden de detención internacional'. Y también cabe citar la STC 16/2005, de 1 de febrero (FJ 3) también consideró que la anulación de una primera orden de prisión por defectos formales subsanables y su sustitución por otra orden de prisión del mismo órgano judicial del país requirente, no privaba de cobertura judicial a la prisión provisional del reclamado en España.

SÉPTIMO.- La defensa del reclamado también se opone a la extradición con fundamento en el artículo 6.1 e) del Convenio, alegando que en la documentación extradicional hay un formulario que se llama investigador de campo que se refiere a que Vidal se encuentra inmerso en este procedimiento porque ha habido 3 llamadas anónimas de personas que no se han identificado, considerando que en España no reúne los requisitos básicos para imputar a una persona si no hay más pruebas; y que estos elementos que no tendrían en España valor de pruebas de cargo, dado que se trata de tres personas que no se pueden interrogar ni someter a contradicción.

Cabe recordar que el artículo 6.1 e) del Convenio dispone lo siguiente: ' podrá denegarse facultativamente la extradición cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:e) Si la persona cuya extradición se solicita no ha tenido ni va a tener un proceso penal con las garantías mínimas que se establecen en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos '.

Esta pretensión ha de ser desestimada, porque no constan elementos concretos que pudieran indicar que en el presente proceso va a existir una concreta violación de garantías. Téngase también en cuenta que la propia documentación extradicional se refiere a la práctica de una pluralidad de diligencias como entrevistas, extracción de imágenes de cámaras de vigilancia, inspección ocular, diligencia de allanamiento, solicitud de información a Telefonía Movistar, incautación de datos e un número telefónico, registros de antenas telefónicas..., conteniendo una larga lista de evidencias; y no solamente los informes de investigador de campo a los que se refiere la defensa del reclamado. Cabe destacar que la citada documentación extradicional se refiere a lo siguiente: 'con los registros de las antenas telefónicas se logra ubicar la trayectoria del equipo celular del señor Vidal, y su vinculación con los hechos, la cual fue la misma trayectoria que siguió el vehículo que transportaba a Pablo Jesús mientras era secuestrado'. Todo ello sin perjuicio de las pruebas que puedan practicarse ante la autoridad judicial competente de Panamá.

OCTAVO.- Por último, la defensa del reclamado también estima que concurre la causa de denegación del artículo 4.6º de la Ley de Extradición Pasiva, por desproporcionalidad de las eventuales penas a imponer. Expone que el Código Penal panameño, por los delitos objeto de reclamación a Vidal, contempla unas penas que suben hasta 50 años. Alega que hay Sentencias del Tribunal Constitucional que establecen que en un proceso de extradición la posible pena supera más del doble del umbral que se podría poner en nuestro país, la función de los magistrados es pedir esta garantía y limitar ese máximo de pena. Añade que, en el presente caso, la aplicación de la normativa española conduciría a la imposición de una pena de unos 15 años; mientras que con la aplicación del Código Penal panameño se llegaría a un máximo de 50 años; por lo que estima que se ha de solicitar a Panamá una garantía relativa a que no se pueda superar el umbral impuesto en nuestro país.

Al folio 294 de la documentación extradicional se contiene la pena máxima aplicable: 10 a 18 años por robo; 1 a 20 años por secuestro; y 6 a 12 años por asociación ilícita para delinquir. Cabe recordar que el artículo 4. 6º de la Ley de Extradición Pasiva contempla que no procederá la extradición ' cuando el Estado requirente no diera la garantía de que la persona reclamada de extradición no será ejecutada o que no será sometida a penas que atenten a su integridad corporal o a tratos inhumanos o degradantes'. En el presente caso no concurren elementos concretos que puedan conducir a entender que, en el supuesto objeto de autos, la persona reclamada va a ser ejecutada o sometida a penas que atenten a su integridad corporal o a tratos inhumanos o degradantes. Todo ello sin perjuicio de la concreta pena que, dentro del marco penológico aplicable, pueda ser impuesta por la autoridad judicial panameña competente; y sin perjuicio de las condiciones de ejecución de la eventual pena que se imponga, de conformidad con el ordenamiento panameño.

NOVENO.- En definitiva, no se aprecian por el Tribunal motivos para denegar en esta vía o sede judicial la extradición solicitada respecto de este reclamado, esto es, el cumplimiento en este caso de los compromisos internacionales asumidos por España; por todo lo que deberán efectuarse, en consecuencia, los pronunciamientos a expresar en la parte dispositiva de esta resolución

Por cuanto antecede,

Fallo

Que debemos acceder y accedemos, en esta fase jurisdiccional, y sin perjuicio de la última decisión que corresponde al Gobierno de la Nación, a la solicitud de extradición de Panamá del nacional panameño Vidal, para el enjuiciamiento por los hechos delictivos por los que es reclamado.

Firme que sea esta resolución, remítase testimonio de la misma a la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia y al Servicio de INTERPOL, a los efectos procedentes.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal, personalmente al reclamado, y a la representación procesal de éste; haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, en el plazo de tres días siguientes a la fecha de su notificación.

Así, por éste nuestro Auto, lo mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado, doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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