Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 867/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1626/2020 de 10 de Diciembre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Diciembre de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE, JUAN RAMON
Nº de sentencia: 867/2020
Núm. Cendoj: 28079120012020201460
Núm. Ecli: ES:TS:2020:12295A
Núm. Roj: ATS 12295:2020
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. 867/2020
Fecha del auto: 10/12/2020
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 1626/2020
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN. SALA DE LO CIVIL Y PENAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Transcrito por: CMZA/MAJ
Nota:
*
RECURSO CASACION núm.: 1626/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. 867/2020
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Vicente Magro Servet
En Madrid, a 10 de diciembre de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Sección Única de la Audiencia Provincial de Huesca se dictó sentencia, con fecha 30 de septiembre de 2019, en autos con referencia de Rollo de Sala, Procedimiento Abreviado, nº 240/2018, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Monzón, como Diligencias Previas nº 87/2016, en la que se condenaba, entre otros, a Mario como autor responsable de un delito contra la salud pública de los arts. 368.1 y 369.1.5º del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante de drogadicción, a la pena de seis años de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena, y multa de 84.600 euros, junto con el abono de una veintiseisava de las costas procesales.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Mario, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que, con fecha 3 de marzo de 2020, dictó sentencia, por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por éste.
TERCERO.- Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, se interpone recurso de casación por Mario, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Javier Nogales Díaz, alegando: como motivos primero a cuarto, al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y de los principios de seguridad jurídica, tipicidad y legalidad penal de los artículos 9.3, 24.1 y 25.2 de la Constitución Española, y, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 28 y 368 del Código Penal; como quinto motivo, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por indebida aplicación del artículo 21.1º y/o 21.2º y/o 21.7º del Código Penal; y, como sexto motivo, por infracción del principio 'iura novit curia' y por presentar la cuestión suscitada interés casacional.
CUARTO.- Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.
QUINTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.
Fundamentos
PRIMERO.- Los motivos primero a cuarto (acumulados por el propio recurrente) se formulan, al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y de los principios de seguridad jurídica, tipicidad y legalidad penal de los artículos 9.3, 24.1 y 25.2 de la Constitución Española, y, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 28 y 368 del Código Penal.
A) El recurrente cuestiona su condena como autor de un delito consumado contra la salud pública. Entiende que, a lo sumo, cabría apreciar una tentativa inacabada, ya que no participó en las actuaciones previas de transporte ni llegó a tener la disponibilidad sobre la sustancia estupefaciente.
Subsidiariamente a lo anterior, considera que los hechos deben calificarse al amparo del art. 373 CP, al constituir la conducta descrita un claro caso de conspiración, ya que nunca se produjo el encuentro para adquirir la sustancia ni, por tanto, la entrega del dinero.
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima faciepodrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.
Por otro lado, debe recordarse que el cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 170/2011, de 29 de marzo y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras).
C) En el supuesto de autos, se declara probado en la sentencia de instancia, en síntesis, que, a consecuencia de la investigación policial iniciada por el EDOA de la Unidad Orgánica de la Policía Judicial de Huesca en marzo de 2016, con labores operativas o de vigilancia, se tuvo conocimiento de que los acusados se dedicaban a la distribución a terceros a cambio de dinero de sustancia estupefaciente, lo que se confirmó tras las intervenciones telefónicas de los móviles utilizados por los acusados, autorizadas por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Monzón durante la instrucción de las Diligencias Previas nº 87/2016, a partir del 14 de marzo de 2016.
El día 26 de mayo de 2016, tras conocerse por las intervenciones telefónicas autorizadas judicialmente la cita concertada a las 9:20 horas entre los acusados Mario y Silvio para la compra de anfetaminas, se procedió a la detención de ambos en las inmediaciones de la nave Castafruit, sita en Altorricón (Huesca), Km. 21 de la N-240, dirección Lérida, y propiedad de Mario, quien llevaba en el vehículo que conducía, con matrícula ....QHW, una bolsa de plástico que contenía 17.500 euros, fraccionados en billetes de 500, 100 y 50 euros, con los que pensaba pagar a Silvio los cinco paquetes de plástico que éste llevaba escondidos en el interior de las dos puertas traseras de la furgoneta matrícula ....GRF, en posesión de los cuales fue detenido, conteniendo dichos paquetes 4.900 gramos de anfetamina, con una riqueza en principio activo de 32,05% y que iban a ser destinados a su posterior venta ilícita a terceros. El valor de la droga en el mercado ilícito es de 84.560,54 euros.
Por autos de fecha 26 de mayo de 2016 se acordó por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Monzón la entrada y registro en los domicilios de ambos acusados. En el del Sr. Mario, sito en la CALLE000 nº NUM000 de Altorrincón, se halló una báscula de precisión, mientras que en el domicilio del Sr. Silvio, situado en una casa de campo ubicada en el PARAJE000 de Alfaro (La Rioja) y cuyo registro fue autorizado por el propio Sr. Silvio, quien había admitido que allí almacenaba estupefacientes, se halló una bolsa de deporte de color rojo, conteniendo, entre otros, una balanza de precisión, una máquina de sellado y distintos tipos de bolsas, así como diferentes sustancias en bolsas de plástico. Tras el correspondiente análisis pericial resultaron ser: 546,20 gramos de peso neto de anfetamina, con una riqueza del 35,74%, cuyo valor en el mercado ilícito alcanzaría la suma de 9.252,52 euros; 20 gramos de peso neto de anfetamina, con una riqueza del 45,63%, cuyo valor en el mercado ilícito alcanzaría la suma de 569,80 euros; 1,75 gramos de peso neto de anfetamina, con una riqueza del 51,37%, cuyo valor en el mercado ilícito alcanzaría la suma de 49,86 euros; 97,23 gramos de peso neto de cocaína, con una riqueza del 69,42%, cuyo valor en el mercado ilícito alcanzaría la suma de 9.977,48 euros; y 710 gramos de peso neto de cannabis, cuyo valor en el mercado ilícito alcanzaría la suma de 807,98 euros.
Los acusados Mario, Silvio e Eduardo cometieron estos hechos con sus facultades volitivas disminuidas a consecuencia del consumo de sustancias estupefacientes.
El recurrente plantea dos cuestiones diferenciadas. De entrada, respecto de la posible comisión de los hechos en grado de tentativa, reitera las mismas alegaciones que hiciese en el previo recurso de apelación. El Tribunal Superior de Justicia estimó correcta la calificación efectuada por la Audiencia Provincial, señalando que, como se desprendía del relato de hechos probados, ambos acusados se habían concertado para realizar la venta ilícita, de manera que uno de ellos transportaba la droga que iba a vender al recurrente, y que éste iba a pagar con el dinero que le fue intervenido y cuyo destino era la venta ilícita a terceras personas.
Rechazaba así el Tribunal Superior los alegatos que se reiteran ahora, tras la cita de la jurisprudencia de esta Sala que aborda la posible apreciación de la tentativa en los delitos contra la salud pública, significando que la calificación de los hechos efectuada por la Sala de instancia como de favorecimiento del tráfico de drogas, castigado por el delito consumado, era enteramente correcta.
Los razonamientos del Tribunal Superior son merecedores de respaldo. Los hechos declarados probados, de cuya inmutabilidad se ha de partir, contienen los elementos propios del delito por el que ha sido condenado el recurrente, no advirtiéndose los errores de subsunción que se denuncian.
La respuesta dada es correcta y merece refrendo en esta instancia, siendo enteramente ajustada a la jurisprudencia de esta Sala (STS 313/2017, de 3 de mayo), que ha reiterado que la apreciación de la tentativa requiere, con arreglo a la doctrina jurisprudencial, no haber participado en las operaciones previas al transporte, ni haber intervenido en la fase de concierto inicial previa al traslado de la droga.
Debe recordarse que respecto al grado de realización del delito, tal y como decíamos en las SSTS 24/2007 y 960/2009, en lo que constituye pacífica jurisprudencia de esta Sala, la posibilidad de que los delitos de narcotráfico puedan cometerse en grado de tentativa ha sido siempre una cuestión debatida en la doctrina y muy matizada en la jurisprudencia de esta Sala. Esta jurisprudencia ha venido manteniendo un criterio general, opuesto al reconocimiento de las formas imperfectas de este tipo de delitos. El tráfico de estupefacientes se configura estructuralmente como delito de peligro abstracto y consumación anticipada, cuya punibilidad se asienta en la situación de eventual peligro que nace de las conductas descritas en la figura penal. La consumación delictiva se sitúa en cualquiera de las acciones típicas descritas en el artículo 368 del Código Penal, como la posesión o el favorecimiento de la recepción de la droga o su transporte con finalidad de tráfico, en los que el momento consumativo se anticipa, adelantando la barrera penal hasta comportamientos previos a los que propiamente serían actos de tráfico.
También hemos señalado reiteradamente que puede considerarse que quedará en grado imperfecto el delito de tráfico de drogas, si la acción del sujeto no determina un desplazamiento territorial de la droga -mediante su transporte- o posesorio -mediante la transmisión-, pero quedará consumado el delito si la acción del acusado origina un traslado geográfico del estupefaciente, aunque no se consiguiera el desplazamiento posesorio pretendido, por haber sido interceptada la droga antes de su entrega al destinatario ( STS 256/2019, de 22 de mayo).
En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no se alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).
D) En cuanto a la otra cuestión suscitada, como es la reclamada subsunción de los hechos en el art. 373 CP, observamos que la misma no se suscitó en el previo recurso de apelación. Esto, de por sí, arrastraría la inadmisión del motivo, pues el recurso de casación, en su nueva modalidad, introducida por la Ley Orgánica 41/2015, se plantea contra la sentencia dictada por el órgano de apelación, sin que sea admisible la formulación de motivos 'per saltum', excepto que exista un condicionamiento alternativo: la vulneración patente de un derecho fundamental, lo que encuentra su justificación en la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, y las infracciones de ley, cuando el error de derecho, resulte patente en el hecho probado, sea beneficioso para el reo, y su apreciación no sea controvertida (vid. por todas, SSTS 576/2017, de 6 de julio y 429/2018, de 28 de septiembre).
Al margen de lo anterior, el submotivo no puede prosperar. Partiendo de la inmutabilidad de los hechos probados, la conducta descrita desborda los márgenes de la conspiración que se reclama, en tanto que no sólo medió concierto previo para la adquisición de la droga, sino que también se dio inicio a la actividad destinada a obtener la posesión de la sustancia estupefaciente, por más que la efectiva adquisición no llegase a producirse al ser abortada la operación de venta por los agentes de policía.
A propósito de la conspiración, esta Sala ha establecido, entre otras la STS 5/2009, de 8 de enero, que 'conforme al tenor legal ( arts. 373, 368, 17.1 CP) existirá conspiración cuando dos o más personas se concierten para la ejecución de uno de los delitos de tráfico de drogas y resuelvan ejecutarlo, teniendo la voluntad y la aptitud para llevar a cabo el delito (Cfr. STS de 5-5-98). Se trata de un acto preparatorio del tráfico de drogas igualmente punible por expreso deseo del legislador. No obstante, la conspiración, caracterizada por la conjunción del concierto previo y la firme resolución, es incompatible con la iniciación de la ejecución material del delito (Cfr. STS de 10-3-00, nº 1579/1999). Tal infracción desaparece y se disipa como forma punible sancionable cuando el hecho concertado pasa a vías ulteriores de realización cualquiera que estas sean, ya que entonces esas ejecuciones absorben por completo los conciertos e ideaciones anteriores al ser estos puestos en marcha (Cfr. STS de 20-5-03, nº 543/2003). En esta clase de delitos las tareas de concertación del tráfico o entrega de las sustancias estupefacientes marcan el comienzo del proceso consumativo. Los delitos contra la salud pública son de peligro abstracto o de mera actividad por lo que sus efectos sobre el bien jurídico protegido se anticipan al momento en que existe la posibilidad de disponer de droga aunque materialmente no se la posea'.
De todo lo cual se sigue la inadmisión de los motivos de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
SEGUNDO.- Como quinto motivo de recurso, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por indebida aplicación del artículo 21.1º y/o 21.2º y/o 21.7º del Código Penal.
A) Afirma que debió apreciarse una eximente o atenuante muy cualificada de drogadicción, dada la afectación de sus facultades volitivas e intelectivas producida por el empleo de las anfetaminas como automedicación de su trastorno de TDAH, por lo que a la adicción se sumaría esta enfermedad.
B) Las consecuencias penológicas de la drogadicción pueden ser encuadradas, dentro de la esfera de la imputabilidad, bien excluyendo la responsabilidad penal, operando como una eximente incompleta o bien actuando como mera atenuante de la responsabilidad penal, por la vía del art. 21.2ª del Código Penal, propia atenuante de drogadicción, o como atenuante analógica, por el camino del art. 21.7º. Los requisitos generales para que se produzca dicho tratamiento penológico en la esfera penal, podemos sintetizarles del siguiente modo: A) Requisito biopatológico, esto es, que nos encontremos en presencia de un toxicómano, cuya drogodependencia exigirá a su vez estos otros dos requisitos: a') que se trate de una intoxicación grave, pues no cualquier adicción a la droga sino únicamente la que sea grave puede originar la circunstancia modificativa o exonerativa de la responsabilidad criminal, y b') que tenga cierta antigüedad, pues sabido es que este tipo de situaciones patológicas no se producen de forma instantánea, sino que requieren un consumo más o menos prolongado en el tiempo, dependiendo de la sustancia estupefaciente ingerida o consumida. El Código Penal se refiere a ellas realizando una enumeración que por su función integradora puede considerarse completa, tomando como tales las drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos. B) Requisito psicológico, o sea, que produzcan en el sujeto una afectación de las facultades mentales del mismo. En efecto, la Sentencia 616/1996, de 30 septiembre, ya declaró que 'no es suficiente ser adicto o drogadicto para merecer una atenuación, si la droga no ha afectado a los elementos intelectivos y volitivos del sujeto'. ( STS 898/2013, de 18 de noviembre).
C) El motivo no puede prosperar. El recurrente reclama la apreciación de una eximente o atenuante muy cualificada, siquiera por vía analógica, lo que fue rechazado por ambos Tribunales.
El Tribunal Superior de Justicia, avalando plenamente las conclusiones alcanzadas por la Sala de instancia, consideró que, por más que se hubiere acreditado la concurrencia de las dos circunstancias alegadas (drogadicción y trastorno de TDAH), no constaba probada la incidencia de dicho trastorno en la comisión del delito.
A tal fin, incidía en que el comportamiento del recurrente no fue fruto de un mero impulso súbito, sino que denotaba una importante y compleja planificación, que le llevó a reunir una cuantiosa suma de dinero y a coordinarse con las otras personas implicadas. Se trataba, pues, de una conducta difícilmente compatible con una actuación impulsiva, en la que existe una clara voluntad de obtener un lucro con la operación de tráfico, que desvirtuaba la petición de que se aprecie el TDAH, ni siquiera como atenuante analógica, para lo que no es suficiente con el diagnóstico de la patología, sino que resulta imprescindible acreditar la incidencia que la misma tiene en la comisión del hecho delictivo.
En definitiva, estimó correcta la decisión de la Audiencia Provincial que, si bien tomó en consideración su acreditada drogadicción para atenuar su responsabilidad, descartó que, en el caso, pudiera apreciarse una eximente o una atenuante como muy cualificada, ni siquiera en forma analógica, ya que, pese a la concurrencia del trastorno de TDAH, no constaba acreditada su incidencia en su capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de determinar su comportamiento con arreglo a esa comprensión.
Con estos datos, la respuesta del Tribunal Superior es acertada, toda vez que no puede concluirse que el acusado tuviera limitadas de algún modo sus capacidades volitivas o intelectivas con motivo de la enfermedad diagnosticada, lo que es contrario al relato fáctico.
Esta Sala ha recordado en numerosas ocasiones que la aplicación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad, ya sea, agravante, atenuante o eximente, requiere la plena acreditación de la base fáctica que la justifica (por todas, SSTS 139/2012, de 2 de marzo y 720/2016, de 27 de septiembre). También hemos dicho que la atenuante de análoga significación no puede alcanzar nunca al supuesto de que falten los requisitos básicos para ser estimada una concreta atenuante, pues ello equivaldría a crear atenuantes incompletas o a permitir la infracción de la norma ( SSTS 38/2013, de 31-1; 116/2013, de 21-2; 251/2013, de 20-3; 516/2013, de 20-6; 526/2013, de 25-6).
A su vez, hemos recordado en la STS nº 747/2011, de 1 de junio, que como el Código Penal, ni el anteriormente vigente ni el actual, definen qué se ha de entender por atenuante muy cualificada, ha de recurrirse a lo expresado en la jurisprudencia de esta Sala sobre su conceptuación y así, se ha reiterado el criterio de que la atenuante muy cualificada es aquella que alcanza una superior intensidad comparada con la normal o no cualificada, teniendo a tal fin en cuenta las condiciones del culpable, los antecedentes o circunstancias del hecho y cuántos otros elementos puedan revelar especiales merecimientos en la conducta del inculpado.
En todo caso, la jurisprudencia de esta Sala -SSTS 438/2014, de 22 de mayo, 43/2014, de 5 de febrero y 1044/2012, de 27 de diciembre, entre otras muchas- ha señalado, respecto de la circunstancia eximente del artículo 20.1º del Código Penal, que 'no basta la existencia de un diagnóstico para concluir que en la conducta del sujeto concurre una afectación psíquica. El sistema mixto del Código Penal está basado en estos casos en la doble exigencia de una causa biopatológica y un efecto psicológico, la anulación o grave afectación de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de determinar el comportamiento con arreglo a esa comprensión, siendo imprescindible el efecto psicológico en los casos de anomalías o alteraciones psíquicas. De esta manera, no basta con identificar como elemento biológico o biopatológico, un padecimiento mental englobable bajo la amplia rúbrica de anomalías o alteraciones psíquicas, sino que, por grave que sea, es necesario relacionarlo con el hecho concreto cometido, al objeto de establecer, en primer lugar, si el sujeto podía comprender la ilicitud de ese hecho y, en segundo lugar, si era capaz de ajustar su conducta a esa comprensión', lo que no sucede en el caso de autos.
A la vista de lo expuesto, se constata que el recurrente se limita a reiterar las alegaciones que hiciese en el previo recurso de apelación, sin alegar ni plantear argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación, por lo que la cuestión carece de relevancia casacional.
Por lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determinan los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
TERCERO.- El sexto motivo se interpone por infracción del principio 'iura novit curia' y por presentar la cuestión suscitada interés casacional.
A) El recurrente, invocando el derecho a la doble instancia penal del art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, trata de justificar el interés casacional que presenta su recurso, alegando, de un lado, que la sentencia recurrida se opone a la doctrina emanada del Tribunal Supremo, tanto en lo relativo a la tentativa en los delitos contra la salud pública como respecto de la aplicación del art. 373 CP, que entiende que debió ser apreciado de oficio por el Tribunal a quo, motivo por el que estima infringido el principio 'iura novit curia'.
De otro, afirma que existiría jurisprudencia contradictoria entre las Audiencias Provinciales y en el propio Tribunal Supremo en materia de estimación de formas imperfectas de ejecución en los delitos de tráfico de drogas, que aconsejaría admitir el recurso para resolver sobre las cuestiones suscitadas en el mismo.
B) Damos por reproducidos y nos remitimos, a los argumentos contenidos en el fundamento jurídico primero de la presente resolución, respecto al contenido distinto del régimen de casación introducido por la reforma de la ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015.
C) Examinadas las alegaciones que sustentan este último motivo de recurso, hemos de concluir que deviene improsperable.
Por lo que a la invocación del derecho a la segunda instancia penal se refiere, cabe señalar que, con la entrada en vigor de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, ha tenido lugar la instauración efectiva del recurso de apelación y que establece que son los Tribunales Superiores de Justicia los competentes para el conocimiento de los recursos de apelación de las sentencias dictadas por las Audiencias provinciales (redacción actual del artículo 847.1 b.).
Reforma que entró en vigor el 6 de diciembre de 2015 ( Disposición Final Cuarta de la Ley 41/2015), y cuya Disposición Transitoria establece que se aplicará 'a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor', por lo que el recurrente ya tuvo acceso a dicha segunda instancia mediante el recurso de apelación resuelto por el Tribunal Superior de Justicia competente.
Por lo demás, estas cuestiones han recibido sobrada respuesta al tiempo de abordar los anteriores motivos de recurso, singularmente los cuatro primeros, por lo que nos remitimos a lo expuesto en el fundamento de derecho primero de la presente resolución en el que se abordan las quejas deducidas a propósito de la calificación de los hechos probados que se propone y donde se concluye que las mismas carecen de interés casacional.
Idéntica suerte debe seguir el alegato deducido a propósito de la invocada existencia de jurisprudencia contradictoria en la materia, lo que meramente se enuncia. En definitiva, no se concretan ni se exponen cuáles serían aquellas resoluciones que por contradictorias entre sí justificarían el interés casacional alegado, incumpliendo así la carga de argumentar sus pretensiones, lo que, ya de por sí, es suficiente para la inadmisión del motivo. Así, la STS 10/2013, de 18-1 recuerda que 'el motivo debería tenerse por no puesto, debido a que carece de cualquier argumento de sustento y es, o debería ser, obvio que toda impugnación, por definición, tiene que ser razonada, acreditando que goza de algún fundamento'. En similar sentido la STS 563/2014, de 10-7: 'el motivo carece de argumentación, por lo que ya se incurre en causa de inadmisión' ( STS 445/2020, de 15 de septiembre).
Procede, pues, la inadmisión del motivo ex artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:
Fallo
LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
