Última revisión
02/06/2005
Auto Penal Nº 868/2005, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 804/2004 de 02 de Junio de 2005
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Junio de 2005
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DELGADO GARCIA, JOAQUIN
Nº de sentencia: 868/2005
Núm. Cendoj: 28079120012005200887
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil cinco.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Audiencia Provincial de León (Sección primera), se ha dictado, se formula recurso de casación contra la sentencia de 24 de febrero de 2004, en los autos del Rollo de Sala 37/2003, dimanante de las Diligencias Previas 1124/1997, del Juzgado de primera Instancia e Instrucción número 9 de Burgos , por la que se absuelve a Luis Pablo y Melisa de los delitos de estafa, falsedad documental y societario por los que venían siendo acusados.
SEGUNDO.- La mencionada sentencia se basa, en síntesis, en los hechos siguientes:
Que los acusados Luis Pablo y Melisa , mayores de edad y sin antecedentes penales, en su condición de socios y administradores de la entidad Leonesa de Rocas Ornamentales S.A., constituida el 21 se mayo de 1991, decidieron la constitución de otra entidad para la explotación de diversas concesiones mineras, denominadas "Eugenia 4462" y permisos de investigación nº 4.470, de Salinillas, Oliga nº 4.439, Rita María nº 4460, y Lucía -1 nº 4436, aportando, para ello diversa maquinaria valorado todo ello en 21.600.000 ptas.
Que para la obtención de capital se contactó directa o indirectamente con varias personas, entre las cuales se encontraban los señores Jose María , su esposa, María Virtudes y María Teresa , quienes a través de una persona que merecía su confianza, Gonzalo , decidieron entregar personalmente al acusado Sr. Luis Pablo , y con la finalidad de obtener un benefició económico de un 12 % aproximadamente, las siguientes cantidades:
En fecha 29 de diciembre de 1993 Jose María y su esposa entregaron al Sr. Luis Pablo la cantidad de 5.000.000 de Ptas. para la compra de acciones de las futuras sociedades Ofinosa y Arcinosa.
En fecha 28 de enero de 1995 entregaron la cantidad de 2.000.000 ptas. para la compra de 80 acciones de la sociedad Ofitas del Norte.
En fecha 1 de septiembre de 1994 María Teresa entregó 3.000.000 ptas. al Sr. Luis Pablo , para la compra de 0,5% de participaciones de Ofitas del Norte
El 27 de septiembre de 1994 María Teresa entregó a dicho acusado, otros 3.000.000 de ptas. Para la compra de 0,5% de Ofinosa.
Que en fecha 30 de diciembre de 1994, se constituyó la sociedad mercantil Ofinosa S.L. mediante escritura pública otorgada ante el Notario de Burgos D. Juan José Fernández Saiz, siendo socios fundadores el acusado Luis Pablo , que actuaba por sí y, en su condición de consejero delegado de Leonorsa, la acusada Melisa , Gonzalo y Julián . Que el Sr. Luis Pablo en nombre de Leonorsa manifestó que aportaba una máquina y varias concesiones mineras valorado todo ello en 15.120 ptas. Que la acusada Melisa dijo aportar una máquina valorada en 6.480.000 ptas. Que se fijó el capital social en 24.000.000 de ptas. distribuido en participaciones con un valor nominal de 60.000 ptas. cada una.
Que en fecha 23 de mayo de 1995, el acusado Luis Pablo en nombre de Leonorsa, como titular de 70 participaciones de Ofinosa, y ante Corredor de Comercio, trasmitió las mismas a veinte compradores, entre los que se encontraban los tres querellantes, adquiriendo María Teresa cuatro participaciones y el Sr. Jose María y su esposa cinco participaciones. Que en la póliza debidamente intervenida se hizo constar que el precio pagado era de 60.000 ptas. por cada una de las participaciones, firmando todos los compradores y procediéndose a darles, los correspondientes títulos de propiedad. Que en el citado documento público se hizo constar que la parte vendedora, Sr. Luis Pablo había recibido previamente el precio que se pactaba.
Que el valor de las participaciones de Ofinosa adquiridas por los querellantes conforme a la Póliza de Propiedad fue en total de 540.000 ptas. cuando en realidad habían satisfecho la cantidad de 13.000.000 de ptas.
Que por causas no suficientemente acreditadas la entidad Ofinosa, S.L. sufrió pérdidas durante los ejercicios 1994-1995 y siguientes, habiendo visto reducido su capital, el primer año de actividad a 5.834.668 ptas. Que durante el año 1996 se hace una aportación de los socios por cuantía de 8.846.889 ptas. que se contabiliza como préstamo. Que dicha entidad no ha presentado cuentas anuales ante el Registro Mercantil.
TERCERO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Casación por Jose María , María Virtudes y María Teresa , mediante la representación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Guerrero Laverat. Siendo parte recurrida Luis Pablo y Melisa , representados por el Procurador D. Rafael Rodríguez Montaut; la representación procesal de Jose María , María Virtudes y María Teresa , que actúan bajo una única representación procesal, alega, como primer motivo, infracción de ley, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por la inaplicación indebida de los artículos 248, 250. 7º, 392, 390.1º. 4º, 292 y 295 del Código Penal ; como segundo motivo, quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851. 1º y 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por incurrir la sentencia combatida en manifiesta contradicción en los hechos declarados probados; y como tercer motivo, infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5. 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
Por cuestión metodológica, se alterará el orden de invocación de los motivos hecho por la parte recurrente, tratando en último lugar, el error de derecho invocado al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.
QUINTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Joaquín Delgado García
Fundamentos
PRIMERO.- Los recurrentes alegan, como primer motivo, quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851. 1º y 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por incurrir la sentencia combatida en manifiesta contradicción en sus hechos declarados probados.
A) Estima la parte recurrente que el Tribunal de instancia consigna como hechos probados conceptos que implican la comisión de los delitos imputados, pese a lo cual, dicta sentencia absolutoria. Entiende que la propia sentencia reconoce en el Fundamento Jurídico Tercero la existencia de un posible delito de apropiación indebida, por lo que admite la existencia de una disposición patrimonial, y que, en el Fundamento Jurídico Tercero acepta la existencia de una falsedad ideológica, determinante del desplazamiento patrimonial. Por todo ello, estima que la sentencia entra en contradicción, al dictar fallo absolutorio por entender que la conducta declarada probada no constituyen los delitos por los que se articula la acusación.
B) Con respecto a la existencia de términos contradictorios, para que la misma pueda constituir un medio eficaz de impugnación de sentencias, es preciso que reúna las siguientes características:
a) Que la misma sea interna, esto es, tiene que darse entre los hechos comprendidos en el relato fáctico.
b) Ha de ser gramatical y no conceptual, ya que para corregir tal contradicción existen otros medios impugnativos, es decir, no se trata de contradicciones lógicas, sino puramente léxicas y de carácter gramatical, en el la afirmación de uno de aquellos hechos implique la negación del otro y a la inversa.
c) Que sea manifiesta e insubsanable, no siendo posible, aún con la mejor voluntad, coordinar o armonizar las frases, pasajes, incisos o términos incompatibles, contradictorios o enfrentados entre sí.
d) Que sea esencial y causal respecto al fallo, es decir, que se refiera a extremos relevantes, primordiales o trascendentes, y no a puntos nimios o inanes, debiendo afectar al recurrente, y no recaiga sobre frases o vocablos que atañen exclusivamente a otros acusados, no implicando perjuicio o gravamen, la supuesta contradicción para el impugnante.( STS de 19 de enero de 2000 ).
C) El motivo que articula en el presente caso la parte recurrente se refiere a vicios de forma por manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados. Tal contradicción no existe el presente caso, pues las afirmaciones que se reputan antitéticas por la parte recurrente, resultan de razonamientos jurídicos incluidos en los Fundamentos Jurídicos de la sentencia mediante los que se valoran los hechos declarados probados. De existir una antítesis, en este caso, lo que habría, evidentemente, sería un error de derecho, pues realmente el motivo viene a redundar en la indebida apreciación, a juicio de los recurrentes, de un delito de falsedad en documento público, porque se reconoce que la póliza de propiedad extendida no se correspondía con lo realmente entregado por los querellantes, y un delito de estafa, porque se reconocía la existencia de una disposición patrimonial a resultas de la acción de los acusados de solicitar mediante persona interpuesta la constitución de una nueva entidad y solicitar de los acusado de los querellantes acciones económicas o participaciones.
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
SEGUNDO.- Como segundo motivo, los recurrentes alegan infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5. 4º de la Ley Orgánica de Poder Judicial , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
A) Genéricamente, los recurrentes invocan vulneración del derecho citado, estimando que se les ha causado indefensión.
B) La jurisprudencia de esta Sala (por todas STS 1750/2000, de 13 de noviembre ) incluye dentro del derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24 de la Constitución , entre otras exigencias, el de que se motiven las resoluciones judiciales, obligación que se impone a los jueces en el art. 120.3 de la misma .
Tal motivación es una forma de garantizar la racionalidad y la concordancia con la ley con que deben proceder los jueces y tribunales al adoptar sus decisiones, evitando la posibilidad de que éstas se dicten arbitrariamente, y posibilitando a la vez que, cuando de esas decisiones hayan de conocer por vía de recurso otros tribunales, éstos últimos conozcan los criterios adoptados por los tribunales sentenciadores iniciales y puedan verificar si eran razonables y concordantes con la norma aplicable.
C) La invocación de este motivo es meramente retórica. La parte recurrente ha obtenido una respuesta en derecho del Tribunal de instancia, pese a que no se ajusta a su pretensión.
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
TERCERO.- Como tercer motivo, el recurrente alega infracción de ley, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación indebida de los artículos 248, 250. 7º, 392, 390.1º.4, 292 y 295 del Código Penal .
A) Como fundamento de este motivo la parte recurrente señala que Jose María , María Virtudes y María Teresa hicieron una entrega de dinero a los acusados, quienes les habían hecho creer que se constituirá una empresa con capital que les entregaba sin que luego esa cantidad haya sido aportadas cuando se constituyó la mercantil OFINOSA. En apoyo de su motivo cita también el informe del perito obrante al folio 481, por el que se indica que en el primer año la nueva empresa constituida inicialmente con un capital de 24 millones pasase a 5.824.000 pesetas, es decir, por lo tanto, con una pérdida de valor de más del 80%, circunstancia que el propio perito calificó como de absolutamente excepcional.
B) La jurisprudencia de esta Sala (STS 30/01/01 y 8/02 y 1/03/02 ) fija los siguientes elementos estructurales del delito de estafa: a) un engaño precedente y concurrente; b) que dicho engaño sea bastante para la consecución de los fines propuestos, con suficiente entidad para provocar el traspaso patrimonial; c) producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de la situación real; d) un acto de disposición patrimonial por parte de aquél, con el consiguiente perjuicio para el mismo; e) nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio de la víctima y f) ánimo de lucro.
C) La lectura de la narración fáctica de los hechos declarados probados en la Sentencia combatida por el presente motivo permite entender que los acusados Luis Pablo y Melisa , socios y administradores de la entidad Leonesa de Rocas Ornamentales S.A., para constituir una nueva entidad, entraron en contacto a través de terceras personas con los recurrentes para que aportasen el capital, haciéndolo en sucesivas fechas los recurrentes hasta un total de 13 millones ptas; que el 30 de diciembre de 1994 se constituyó esta nueva entidad mercantil, de nombre OFINOSA, de la que se fijó un capital social inicial de 24 millones de pesetas; y que el 23 de mayo de 1995, Luis Pablo como titular de 70 participaciones de esta entidad, en nombre de Leonesa de Rocas Ornamentales, las enajenó a diversos compradores, entre ellos los recurrentes, extendiéndose una póliza en la que se hizo constar que el precio pagado era de 60.000 pesetas por cada una de las participaciones, firmándola todos los compradores y extendiéndose los correspondientes títulos de propiedad; y que el valor de las participaciones fue, en total, conforme a la póliza, 540.000 pesetas cuando en realidad se había satisfecho la cantidad de 13 millones de pesetas.
A partir de estos hechos, resulta, como el Tribunal de instancia lo estimó, la inexistencia de un engaño inicial, determinante de un delito de estafa, al constituirse realmente la empresa OFINOSA que contaba con el material apropiado para finalidad social para la que se constituía, que no era la otra que la explotación de diversas concesiones mineras, sin que pudiese determinarse las causas que determinaron las fuertes pérdidas que esa empresa sufrió entre los años 1994 y 1995. Los hechos, como igualmente el Tribunal de instancia los refleja, pudieran ser constitutivos de un delito de apropiación indebida del que lógicamente no se dicta fallo, en base a principio acusatorio que rige el sistema procesal penal español, al no haberse articulado acusación por ese motivo.
Por otra parte y respecto a la pretendida falsedad en documento público, se observa que el valor asignado a cada una de las participaciones se corresponde con el valor nominal de las mismas sobre el que todas las partes se pusieron de común acuerdo. Es verdad que se omitió, con plena consciencia por parte de los recurrentes, que, con anterioridad, habían efectuado entregas superiores de dinero a la nueva entidad constituida. Se trataría, por tanto, de una falsedad en cuanto al contenido, por otra parte admitida por los recurrentes, despenalizada tras la aprobación del Código Penal actualmente vigente que reserva la tipificación para el caso de que la falsedad, faltando a la verdad en la narración de los hechos, la cometa un funcionario público o una autoridad, pero no simples particulares.
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:
Fallo
LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Se declara la pérdida del depósito de la recurrente, acusadora particular, si lo hubiere constituido.
Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.
