Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 869/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 791/2017 de 13 de Octubre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MARTINEZ NOGUERA, MARIA ANTONIA
Nº de sentencia: 869/2017
Núm. Cendoj: 30030370032017200783
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:963A
Núm. Roj: AAP MU 963/2017
Resumen:
FALSIFICACIÓN DOCUMENTOS PÚBLICOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
AUTO: 00869/2017
-
1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229156, FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 271373 FX: 968 834250
Teléfono: 0
Equipo/usuario: JSF
Modelo: 662000
N.I.G.: 30024 41 2 2015 0078156
RT APELACION AUTOS 0000791 /2017
Delito/falta: FALSIFICACIÓN DOCUMENTOS PÚBLICOS
Recurrente: Adoracion
Procurador/a: D/Dª MARIA NIEVES CUARTERO ALONSO
Abogado/a: D/Dª MARIA FRANCISCA GARCIA ROLDAN
Recurrido: Saturnino , Vidal , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª RAIMUNDO RODRIGUEZ MOLINA, RAIMUNDO RODRIGUEZ MOLINA ,
Abogado/a: D/Dª DOMINGO BARTOLOME LOPEZ LOPEZ, DOMINGO BARTOLOME LOPEZ LOPEZ ,
ROLLO APELACIÓN AUTO Nº 791/2017
DILIGENCIAS PREVIAS Nº 1166/15
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE LORCA.
Ilmos. Sres.:
Don Juan del Olmo Gálvez
Presidente
Doña Ana María Martínez Blázquez
Doña María Antonia Martínez Noguera (Pon)
Magistradas
AUTO Nº 869 /2017
En la Ciudad de Murcia, a 13 de octubre de 2.017.
Visto ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia el recurso de apelación interpuesto
por la representación procesal de Adoracion contra el Auto de fecha 1 de diciembre de 2.016 dictado por el
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Lorca en las diligencias antes reseñadas.
Ha sido ponente la Magistrada María Antonia Martínez Noguera, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
ÚNICO. Las actuaciones fueron remitidas por el Juzgado a esta Audiencia Provincial de Murcia, las cuales, tras los trámites procesales oportunos, se recibieron en la UPAD de su Sección 3ª el día 21 de septiembre del presente año, procediéndose en el día de hoy, a su deliberación, votación y resolución.Fundamentos
PRIMERO. Se recurre en apelación la resolución que acuerda el sobreseimiento provisional de la causa procediéndose al archivo de las actuaciones.
Contra dicha resolución se interpuso previo recurso de reforma que fue resuelto por Auto de fecha 27 de marzo de 2.017.
El alegato impugnatorio que cabe reconducir a motivos de apelación puede resumirse de la siguiente de la siguiente forma.
1. Que no puede acordarse el sobreseimiento provisional de la causa sin la práctica de la prueba que ya se había admitido por cuanto ello afectaría al derecho de defensa de la apelante, cual es la declaración testifical del Legal Representante de la mercantil ' Los Plácidos S.L.', ante la no asistencia del mismo a la citación judicial para que aclare las condiciones del contrato de arrendamiento que pesa sobre una de las fincas del cuaderno particional, así como si ha abonado la renta por los años 2.015 y 2.016, así como cantidades que viene abonando y personas a quien realiza el abono, y el oficio librado a la Agencia Estatal de la Agencia Tributaria por cuanto dicha diligencia acordada no ha podido ser practicada porque la Administración Tributaria solicitó aclaración sobre determinadas cuestiones que fueron aclaradas por la parte.
2. Que se ha desestimado la práctica de nuevas diligencias como son la declaración testifical solicitada de D. Abilio en calidad de Presidente de la Sociedad de Aguas La Asunción, no compartiendo los argumentos ofrecidos por el juez a quo para su no admisión, y 3. Que en todo caso no se comparten los argumentos ofrecidos por el juez de instancia para acordar el sobreseimiento interesado por cuanto: el hecho de que al elevar a público el cuaderno particional de la Herencia de DOÑA Francisca , sin hacer referencia a las cargas y gravámenes que afectaban a las fincas atribuidas en el reparto a DOÑA Luisa , a pesar de su conocimiento sobre las mismas, el cual queda acreditado, pues se trata de un arrendamiento y un coto de caza, de muchos años de existencia, y que solo con ver las fincas se darían cuenta de la existencia de los mismos, el contador partidor DON Saturnino estaba incurriendo en un DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO PÚBLICO tipificado en los Artículos 390 y siguientes del Código Penal , delito del que no se hace la mas minima referencia en el Auto de 27 de Marzo que ahora se recurre en apelación.
Así consta sobradamente acreditado en Autos, que durante la elevación a público del cuaderno particional ante el Notario de Lorca DON CARLOS MARÍN CALERO, el fedatario requiere en distintas ocasiones a don Saturnino para que acredite si las fincas objeto de reparto estaban sujetas a algún tipo de carga o gravamen, hecho que el contador partidor niega al Notario, Notario, asegurando que los activos que componen la herencia de DOÑA Francisca se encontraban libres de cargas, gravámenes y arrendamientos como consta en la Escritura Pública de Protocolización y aprobación de Operaciones Particionales de 26 de Junio de 2015, todo ello no puede más que ser intencionadame nte, pues es imposible creer que actuando como contador partidor y con la relación que durante tanto tiempo le unía a la causante, tal y como ha sido declarado por el mismo, al que incluso conoce, el arrendatario de la finca D. Fabio , no conociera el estado de las fincas que se adjudicaban a Da Luisa .
En cuanto a DON Vidal , comete un delito de FALSEDAD DOCUMENTAL tipificado en el artículo 395 del Código Penal , como perito profesional, siendo quien emite la valoración de fecha 23 de Abril de 2015, y en la que ha de basarse el contador partidor a la hora de establecer el reparto de la herencia de DOÑA Francisca , en la cual tampoco se han reflejado ninguna de las cargas que tienen las fincas identificadas como ACTIVO NUM000 y NUM001 y NUM002 asignadas a DOÑA Luisa , cargas que son fácilmente identificables y más para un perito profesional, quien con una visita a las fincas, la cual seguro que ha realizado para poder emitir un Informe pericial sobre tal cantidad de inmuebles, habría comprobado las cargas a las que hacíamos referencia en hechos anteriores. Sobre la comisión del referido delito de falsedad por el perito tampoco se hace el mas mínimo análisis por S.Sa en el Auto que se recurre.
En este sentido, teniendo en cuenta la valoración de los activos realizados tanto por el perito DON Vidal , como la adjudicación realizada en el cuaderno particional suscrito por el contador partidor DON Saturnino , se puede comprobar que ambos, sobrevaloraron el monto de los activos asignados a DOÑA Luisa y minusvaloraron los activos adjudicados al resto de los herederos de doña Francisca , perjudicando especialmente la legítima de DOÑA Luisa , sobrevaloración y minusvaloración respectivamente, intencionada, dado que siempre se produce en la misma dirección, se sobrevaloran los adjudicados a DÑA Luisa , y se minusvaloran los demás bienes integrantes del caudal hereditario.
Así pormenorizando estas circunstancias, para una mayor aclaración sobre la enorme diferencias de valores, tanto el Activo NUM003 , cuyo valor establecido por Don Vidal es de 2.166,66 €., cuando en realidad es de O €, al carecer la Sociedad de Aguas La Asunción de titularidad de agua alguna inscrita en la Confederación Hidrográfica del Segura, careciendo en su consecuencia de agua que distribuir, y por tanto, de actividad económica alguna; como el ACTIVO NUM002 , están claramente sobrevalorados en el cuaderno particional, pues a este último en la valoración realizada por DON Vidal se le otorga un valor de 122.222,72 €., mientras que la realizada por la empresa INTOP SURESTE, S.L. lo valora en 71.843 €, demostrándose, que tanto el técnico como el contador partidor articularon maliciosamente una serie de mecanismos en cuanto a las valoraciones de los bienes, con el único fin de reducir al mínimo la legítima estricta a la que tenía derecho DOÑA Luisa .
Es decir que no nos encontramos únicamente en una situación de criterios divergentes existentes entre los diferentes informes periciales, sino que es mucho mas profundo, y buscado por los denunciados a propósito y con un claro fin determinado Igualmente entiende esta parte que de las pruebas practicadas, hasta el momento, y con la práctica de las solicitadas, quedaría acreditada la comisión de un DELITO DE ESTAFA por parte de DON Saturnino y DON Vidal , de los tipificados en el Código Penal en los Art. 248 y 249 , considerándose además un subtipo del delito agravado al haber sido cometido por un perito profesional y el contador partidor, uno en calidad de cooperador necesario, el contador partidor ya que según su propia declaración en sede judicial no fue él quien realizó el cuaderno particional sino el perito, y este último, el Sr. Vidal , en calidad de autor material, que haciéndose valer del cargo que ocupan, cometen el delito aprovechando su credibilidad y profesionalidad, y especiales atribuciones que les confieren la Ley que provocan que al ser un contador partidor con plenas facultades legales sea prácticamente imposible impugnar lo hecho por el contador, de lo que se han valido sin escatimar argucias de todo tipo. para perjudicar la legítima de la denunciante. Así es claro en este caso el delito de ESTAFA cometido por un perito profesional y un contador partidor puesto que están, con sus valoraciones, omisiones y ocultaciones atentando contra el patrimonio de DOÑA Luisa , es decir que por medio de los informes y afirmaciones practicadas por DON Saturnino y DON Vidal , ambos sobrevaloran o minusvaloran dependiendo de sus adjudicatarios, parte de la herencia de DOÑA Francisca en perjuicio de los activos que adjudican a DOÑA Luisa , a fin de que la legítima asignada a esta heredera se vea claramente reducida, puesto que los activos que le corresponden según el cuaderno particional, tienen asignado un valor muy superior al que tienen en realidad, siendo por el contrario minusvalorados todos los demás. Extremos que han quedado corroborados en la causa, tanto por medio de los informes realizados por las empresas TINSA, TASACIONES I NO BILIARIAS, S.L., e INTOP SURESTE, S.L., de los que se aportan copias con la denuncia, así como por las declaraciones testificales practicadas a este respecto por el Perito D. Anselmo .
Así en la declaración del Sr. Anselmo , cabe destacar lo siguiente: - Es condición imprescindible para valorar un inmueble que esté plenamente definido y concretado - El perito deja claro que en la finca de la Carrasquilla (activo NUM000 y NUM001 ), hay una discrepancia de mas del tripe entre la superficie registral y catastral, siendo por tanto una finca mal identificada, dejando claro también el perito, que una finca mal identificada, difícilmente se puede valorar.
- Que al activo NUM004 , sito en Aguilas, tampoco se encuentra identificado.
- Que el coto de caza de la Carrasquilla (activo NUM000 y NUM001 ) se encuentra vigente cuando realiza su informe, es decir, que también lo ha podido comprobar así el perito denunciado, si bien lo omite en su informe.
- Que cuando hay discrepancias entre datos catastrales y registrales, se necesita de un estudio al respecto. Así al ser la discrepancia tan grande entre catastro y registro, conllevaría la imposibilidad de inscripción real en el registro, y por tanto haría imposible su futura venta. (activo NUM000 y NUM001 ) - Que en la finca NUM001 hay un claro problema de identificación ya que consta una zona con unos almendros en explotación por parte del vecino. Hecho que ha podido constatar este Perito, como seguro el Perito denunciado, pero que este omite en su informe.
-Que el trozo NUM001 , pertenece a la diputación de Agüaderas y no de Carrasquilla.
-Que las fincas NUM000 y NUM001 , no son susceptibles de valoración, sin una plena identificación, y en este caso no se da esa identificación.
-Que en cuanto al activo NUM004 , se ha forzado la convergencia registral con unas parcelas catastrales sin que haya unos datos técnicos, siendo la superficie registral 10 hectáreas y las parcelas catastrales se extienden unas 2 hectáreas.
-Que en la valoración del activo NUM004 se han tenido en cuenta dos parcelas ya segregadas, que no forman parte de la finca, por lo que este activo no se debió valorar. Que en los activos NUM005 y NUM002 en La Hoya, el perito denunciado usa parámetros idénticos y debían resultar valores similares, si bien una finca representa ventajas frente a la otra, incluso los valores reflejados están al revés, pues la finca mejor se ha valorado más a la baja que la otra, que es peor y recibe mejor valoración.
-Que ha podido apreciar que en las fincas NUM000 y NUM001 , hay un aprovechamiento cinegético, y en la NUM002 un aprovechamiento agrícola. Sin embargo en el cuaderno particional se dice que están libre de cargas, gravámenes y arrendamientos, queda claro que de forma intencionada y en perjuicio de una única heredera, que no es otra que la denunciante.
-Por ultimo afirma el perito, que se aprecia en algunos extremos sobrevaloración y en otros infravaloración, con cierta coincidencia en la adjudicación de estos bienes.
Es decir que se sobrevaloran los bienes que se adjudican a Da. Luisa , y se infravaloran los adjudicados al resto de herederos.
Por dicha razón se reitera la solicitud respecto a la existencia de un DOLO claro y manifiesto en la actuación tanto de DON Saturnino , y sobre todo del Perito DON Vidal , debido a que ambos, voluntariamente, mediante ocultaciones, omisiones, maquinaciones y argucias de todo tipo , modifican las valoraciones de los bienes que componen la herencia de DOÑA Francisca , alterando el valor de todos y cada uno de los bienes, perjudicando a sabiendas la legítima que legalmente le corresponde a la madre de la denunciante.
En todo momento se sobrevaloran los bienes adjudicados a DOÑA Luisa , y se minusvaloran aquellos bienes adjudicados al resto de herederos, alteraciones éstas que siempre se producen en la misma dirección, por lo que la única explicación posible es la de perjudicar la legítima de doña Luisa , y beneficiar a los otros herederos, con un clarísimo ánimo o intención dolosa al respecto.
El Ministerio Fiscal y la representación procesal de los investigados interesaron la confirmación de la resolución recurrida y la desestimación del recurso interpuesto.
SEGUNDO. La STC 176/2006 de 5 de junio , recuerda que el Tribunal Constitucional ha venido afirmado reiteradamente que la decisión judicial de archivar unas diligencias previas por estimar que los hechos no son constitutivos de infracción penal o no resultar debidamente justificada la perpetración del delito que dio motivo a la formación de la causa, no lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva, pues 'el derecho al ejercicio de la acción penal no supone un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino que es compatible con un pronunciamiento motivado del órgano judicial en fase instructora que la ponga término anticipadamente, de conformidad con las previsiones de la LECR' siempre que el órgano judicial entienda razonadamente que los hechos imputados carecen de ilicitud penal o que no ha resultado debidamente justificada la perpetración del delito que dio motivo a la formación de la causa (SSTC 191/1989 , de 16 de noviembre; de 4 de diciembre; 191/1992, de 16 de noviembre ; 94/2001 ; 21/2005 , de 1 de febrero).
En este sentido, el artículo 779 de la LECr obliga al Juez, practicadas sin demora las diligencias pertinentes, a ordenar el sobreseimiento provisional de las actuaciones si considera que no está suficientemente justificada la perpetración del hecho delictivo, al amparo de lo previsto en el artículo 641.1 de la LECr . Es decir el mero hecho de interponer una denuncia no implica la apertura de un procedimiento penal con todas sus consecuencias y menos la apertura de juicio oral, sino que, si, de manera clara y practicadas diligencias de prueba, se determina que no está suficientemente justificada la perpetración del hecho delictivo, el Juez de Instrucción está obligado a archivar o sobreseer provisionalmente la causa, explicando, eso sí, los motivos y razones por los que los hechos denunciados no han sido suficientemente acreditados.
Por su parte, presentada una denuncia o querella, es obligación del Instructor practicar las pesquisas necesarias para el esclarecimiento y comprobación de los hechos en ella relatados, salvo que considere que no son constitutivos de infracción criminal. Así se deduce del art. 269 LECR al decir que 'Formalizada que sea la denuncia, se procederá o mandará proceder inmediatamente por el Juez o funcionario a quien se hiciese a la comprobación del hecho denunciado, salvo que éste no revistiere carácter de delito o que la denuncia fuere manifiestamente falsa'.
Tales preceptos han sido completado por la jurisprudencia en el sentido de que no se dé lugar al inicio del procedimiento penal sin la existencia de signos, señales o indicaciones de haberse cometido hechos que revistan la apariencia de delito, ni partiendo del delito como una hipótesis de trabajo o, en otras palabras, debe abrirse la investigación cuando la denuncia aparezca fundada, sea verosímil y revele efectivas sospechas.
TERCERO. El recurso no puede prosperar. La causa se inicia en virtud de denuncia que presenta como apoderada de su madre, doña Luisa , la apelante Adoracion contra don Saturnino , en calidad de contador partidor y don Vidal , en su condición de perito y que habrían cometido respectivamente, falsedad en documento público al amparo del artículo 390 del Código Penal el primero de ellos al elevar a escritura pública un cuaderno particional sin hacer constar en el mismo la existencia de cargas y gravámenes en parte de los bienes del caudal hereditario, así como falsedad documental del artículo 395 del mismo texto legal el segundo de ellos, al sobrevalorar parte de los bienes de la masa hereditaria y minusvalorar otros con claro perjuicio de uno de los herederos, concurriendo además un delito de estafa frente a ambos investigados.
Los hechos denunciados se originan tras fallecimiento de Da Francisca que en su testamento deja a su hija primogénita la legitima estricta y a sus otros dos hijos los instituye como herederos universales.
En el testamento, la causante nombra contador partidor al Sr. Saturnino , quien para formar el cuaderno particional se apoya en el informe pericial elaborado por el Sr. Vidal . Sostiene la denunciante que ambos investigados de forma dolosa e intencional han actuado con la intención de causar perjuicio a la heredera favorecida con la legitima estricta, conduciendo al beneficio de los otros dos herederos, sobrevalorando los bienes que se adjudicarían a la hija primogénita, mientras que los bienes pertenecientes a los otros dos herederos que concurren a la misma herencia habrían sido infravalorados; asimismo, sostiene la denunciante que deliberadamente no se ha hecho constar en el cuaderno particional que algunos de los bienes del activo adjudicados a la hija primogénita concretamente el NUM000 , NUM001 , NUM003 y NUM002 cuentan con cargas. Considera la denunciante que el activo NUM000 y el NUM001 están afectados por un coto de caza, mientras que el activo NUM002 está gravado com un arrendamiento y el NUM003 , relativo a una acción del agua se ha valorado muy por encima de su valor real que actualmente es O euros, avalando estas circunstancias los informes de parte encargados a IntopSureste y Tinsa Tasaciones Inmobiliarias.
El artículo 390 del Código Penal dispone que: ' 1. Será castigado con las penas de prisión de tres a seis años, multa de seis a veinticuatro meses e inhabilitación especial por tiempo de dos a seis años, la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, cometa falsedad: 1.º Alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial.
2.º Simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad.
3.º Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho.
4.º Faltando a la verdad en la narración de los hechos.
2. Será castigado con las mismas penas a las señaladas en el apartado anterior el responsable de cualquier confesión religiosa que incurra en alguna de las conductas descritas en los números anteriores, respecto de actos y documentos que puedan producir efecto en el estado de las personas o en el orden civil.
El artículo 392 del mismo texto legal que: ' 1. El particular que cometiere en documento público, oficial o mercantil, alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390, será castigado con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses.', y el artículo 395 del Código Penal :, ' Que el que para perjudicar a otro cometiere en un documento privado alguna de las falsedades previstas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años'.
El delito de falsedad documental consiste en la plasmación gráfica de una mutación de la realidad que se apoya en una alteración objetiva de la verdad, de manera que será falso el documento que exprese un relato o contenga un dato que sea incompatible con la verdad de los hechos constatados, y requiere como requisitos, un elemento objetivo o material de mutación de la verdad mediante alguno de los procedimientos enumerados en el artículo 390, que tal alteración indica sobre los elementos del documento con relevancia para las relaciones jurídicas a que normalmente se destinan, y el elemento subjetivo del dolo falsario que consiste en la conciencia y voluntad del agente del hecho de transmutar la verdad, siendo el bien jurídico protegido, según ha reiterado la jurisprudencia constante de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, la necesidad de proteger la fe pública y la seguridad en el tráfico jurídico, evitando que tengan acceso a la vida civil o mercantil documentos probatorios falsos que puedan alterar la realidad jurídica de forma perjudicial para las partes afectadas, SSTS 309/12, de 12 de abril y 331/13 de 25 de abril entre otras.
En cuanto al delito de falsedad imputado a ambos investigados hemos de partir del artículo 392.1 del CP , que introdujo ya en 1995 el criterio que contiene el CP vigente, y a la reiterada jurisprudencia de los tribunales (v. por todas, la STS 1061/12 de 21.12 , de la que extraemos la siguiente cita): La simple ocultación de la verdad por un particular en un documento público, se sitúa fuera del injusto abarcado por los tipos falsarios ( arts. 390 y 392 del CP ). El hecho de faltar a la verdad en la narración de los hechos, cometido por un particular, es atípico, porque es diferente el deber de veracidad documental que incumbe al funcionario público en el ejercicio de su cargo y el que es exigible a un particular.
Declara el Tribunal Supremo, entre otras en la STS de 25 de abril de 2.013 , Pte. Conde-Pumpido Touron en relación con el tema de las falsedades ideológicas que: 'En las sentencias más recientes dictadas sobre esta conflictiva cuestión se ha consolidado el criterio de que las llamadas falsedades ideológicas siguen siendo penadas, si bien con un carácter más restrictivo, en el actual texto penal.
Y así, en la STS 692/2008 , de noviembre, se establece que no cabe confundir lo que es una simple alteración de la verdad en un documento existente o que responde a una operación real cuyos datos se falsean, con la simulación consistente en la completa creación 'ex novo' de un documento con datos inveraces y relativos a un negocio o a una realidad inexistente que se pretende simular, pues verdaderamente no existe en modo alguno. En otras palabras, una cosa es que la mentira sea el documento inauténtico y otra muy distinta que la mentira sea lo declarado en un documento auténtico.
La STS 894/2008, de 17 de diciembre , señala que la función probatoria, perpetuadora y garantizadora se han visto afectadas en cuanto se simula unos documentos mercantiles que nunca han existido y ya no se trata de que en las declaraciones que se contienen en los citados documentos se haya faltado a la verdad, se trata sencillamente de que tales declaraciones jamás se han producido.
En la misma línea que las anteriores (con cita de los precedentes establecidos en las SSTS 1302/2002, de 11 de julio ; 1212/2004, de 28 de octubre ; núm. 1345/2005, de 14 de octubre ; 37/2006, 25 de enero ; y 298/2006, de 8 de marzo ), la STS 324/2009 argumenta que la confección completa de un documento mendaz que induzca a error sobre su autenticidad e incorpore toda una secuencia simulada e inveraz de afirmaciones con trascendencia jurídica, a modo de completa simulación del documento, que no tiene ni puede tener sustrato alguno en la realidad, elaborado con dolo falsario, debe ser considerada la falsedad que se disciplina en el artículo 390.1.2º del C. Penal , de modo que, según la doctrina de esta Sala, constituye falsedad la simulación consistente en la completa creación 'ex novo' de un documento con datos inveraces y relativos a un negocio o a una realidad cuya existencia se pretende simular pues, verdaderamente, no existe en modo alguno.
Finalmente, en la misma línea expresada se pronuncian las sentencias 784/2009, de 14 de julio ; 278/2010, de 15 de marzo ; 1064/2010, de 21 de octubre y 1100/2011, de 27 de octubre . En todas ellas se subraya que el apartado segundo del art. 390.1 comprende aquellos supuestos en que la falsedad no se refiera exclusivamente a alteraciones de la verdad en algunos de los extremos consignados en el documento, que constituirían la modalidad despenalizada para los particulares de faltar a la verdad en la narración de los hechos, sino al documento en sí mismo en el sentido de que se confeccione deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico jurídico una relación jurídica absolutamente inexistente.'.
Como se recoge en la jurisprudencia indicada, para que la falsedad realizada por los investigados pudiese tener relevancia penal alguna, tendría ésta que haber afectado al documento en su totalidad, cuando lo cierto es que la falsedad a la que se alude es la relativa a la omisión de determinados datos e inexactitudes en la confección del cuaderno particional que se protocolizó en la Escritura de protocolización y de aprobación de operaciones particionales que se otorgó ante el Ilustre Notario de Murcia don Carlos Marín Calero, en la ciudad de Lorca el día 26 de junio de 2.015, y en el informe pericial elaborado que le sirve de base que se adjuntó a la misma, documento nº 1, folios 44 y siguientes de la causa.
En este sentido incluso se pronunció el perito que declaró a instancia de la denunciante en relación con el informe que presentó y que obra en la causa a los folios, 291 y siguientes, don Anselmo quien tras ratificarse en su informe en el sentido de que hay sobrevaloración en parte del activo y reducción en la valoración de otro activo, añadiendo diversas consideraciones, respondió a preguntas de la defensa de los investigados que en el informe de valoración del investigado Sr. Vidal no se han ocultado datos, que además expresa y refleja por qué entiende una valoración más adecuada y alude a que existen discrepancias registrales y catastrales, folios 581 a 583.
Estas circunstancias han podido ser advertidas por la Sala tras el examen detenido del informe de pretasación efectuado por el Sr. Vidal , así como de la documentación que se anexa al mismo, folios 152 y siguientes.
Además consta al folio 611 de la causa que el día 13 de febrero de 2.017 se recibió oficio remitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Madrid en el que se interesaba se les comunicase la terminación o paralización de la causa criminal por haber dictado resolución de fecha 31 de enero de 2.017 en la que se suspendía el proceso civil referenciado, Procedimiento Ordinario nº 946/2016, Materia: Contratos en general, en el que la demandante es la hoy apelante y los demandados son el denunciado señor Saturnino y los restantes herederos o legatarios de doña Francisca , lo que refuerza la idea de que lo que nos encontramos ante una controversia exclusivamente civil afectante a la valoración y distribución del caudal hereditario dejado por doña Francisca , y en el que no se atisban maniobras engañosas desplegadas por los investigados que pudieran ser causa ser causa de un acto de disposición que pudiesen integrar el delito de estafa previsto y penado en el artículo 248 del Código Penal , de tal forma que el cuaderno particional y la partición realizada por el contador partidor no es mas que una propuesta cuya rescisión puede solicitarse, artículos 1073 y siguientes del Código Civil , como parece que se ha instado, y porque principalmente, se encuentra íntimamente vinculado a la valoración y reparto de unos bienes que resulta controvertida.
Sentado lo anterior y como consecuencia de lo declarado, en modo alguno entiende esta Sala que las diligencias cuya práctica se acordó y que no han sido practicadas, así como de la solicitada nuevamente tengan relevancia y su práctica hubiese podido determinar una resolución de contenido distinta a la que esta Sala en el día de hoy confirma.
La idea de que el objeto del proceso penal es de cristalización progresiva ha sido destacada en numerosos precedentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, entre otros, SSTS 385/2011, 5 de mayo y 412/2011, 11 de mayo . Ni el atestado, ni la denuncia, ni la querella, como medios de iniciación del proceso penal, ofrecen una imagen fija del desenlace jurisdiccional de la fase de investigación. Lo contrario sería inasumible desde la perspectiva de los principios que informan el proceso penal.
La instrucción penal es dinámica y el resultado de las diligencias practicadas pueden revelar la necesariedad de practicar otras complementarias y distintas en orden a investigar los hechos presuntamente delictivos y las personas responsables o bien, pueden poner de manifiesto la endeblez o falta de solidez de los indicios existentes, sin que sea preciso practicar la totalidad de las diligencias instructoras solicitadas por las partes, incluso acordadas, cuando estas se muestran como innecesarias a la vista de lo ya actuado y ante la ausencia de matiz delictivo de los hechos investigados, sin que ello suponga vulneración alguna del derecho de defensa del apelante por cuanto ninguna indefensión se le genera, sin que por lo demás las diligencias de instrucción sean diligencias de prueba, ya que las únicas diligencias de prueba son las que se practican en el acto del plenario.
CUARTO. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
En atención a lo expuesto, y vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Adoracion contra el Auto de fecha 1 de diciembre de 2.016 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Lorca en el procedimiento Diligencias Previas nº 1166/15, Rollo de Apelación n º 791/17, en consecuencia CONFIRMAR dicha resolución.Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así, por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.

