Auto Penal Nº 87/2005, Tr...re de 2005

Última revisión
21/12/2005

Auto Penal Nº 87/2005, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 717/2005 de 21 de Diciembre de 2005

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Diciembre de 2005

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA, MIGUEL

Nº de sentencia: 87/2005

Núm. Cendoj: 28079120012005202999

Núm. Ecli: ES:TS:2005:15461A

Resumen:
DELITO: FALSIFICACIÓN DE TARJETAS DE CRÉDITO, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS OFICIALES, ESTAFA.MOTIVOS: Quebrantamiento de forma por falta de claridad de los hechos probados, contradicción entre los hechos probados y predeterminación del fallo.Infracción de precepto constitucional: infracción del derecho a la presunción de inocencia. Vulneración del principio de legalidad, interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, dignidad de la persona y principio de legalidad penal.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil cinco.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Sección 4ª, en autos nº Rollo de Sala 17/04, dimanante de la causa Sumario 5/04 del Juzgado Central de Instrucción 5, se dictó Sentencia de fecha 26 de abril del 2005 . La sentencia condenó a Eugenio , como autor de un delito de falsificación de tarjetas de crédito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 8 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; como autor de un delito de falsificación por particulares de documentos oficiales, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de 12 meses con cuota diaria de 3 euros; y como autor de un delito continuado de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Y condenó a Isidro , como autor de un delito de falsificación de tarjetas de crédito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 8 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; como autor de un delito continuado de falsificación por particulares de documentos oficiales, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de 12 meses con cuota diaria de 3 euros; y como autor de un delito continuado de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Eugenio y Isidro , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª María Rodríguez Puyol. Los recurrentes alegan como motivos de casación los siguientes: 1) Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .. 2) Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de precepto constitucional. 3) Infracción de precepto legal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 4) Infracción de precepto legal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.

Fundamentos

PRIMERO.- El motivo Primero de casación se interpone por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En los diversos apartados del mismo se denuncia la falta de claridad de los hechos declarados probados (apartado I), la contradicción entre los hechos declarados probados (apartado II) y predeterminación del fallo (punto 3 ) de la letra A) del apartado II).

Debe de resolverse cada uno de los vicios alegados por separado.

SEGUNDO.- A) En primer lugar, se alega un quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por falta de claridad de los hechos declarados probados de la sentencia. Considera que la falta de claridad consiste en una falta de expresión de parte de la resultancia probatoria en cuanto a distintos aspectos fácticos traídos al plenario o bien obrantes en las actuaciones.

B) Respecto a la ausencia de expresión clara y terminante de los hechos probados, por las radicales consecuencias que conlleva, semejante defecto "in iudicando" ha de ser de tal entidad que en realidad determine una absoluta incomprensión de lo que se quiere decir y proclamar como probado, de manera que ese vacío impida la adecuada interpretación y calificación jurídico penal de lo narrado. Supone una ininteligibilidad interna del propio relato, que debe, en consecuencia, analizarse sin salir de él, ni para buscar una explicación plausible de lo que se dice en aras de subsanar el defecto ni, por el contrario, para construir esa falta de claridad alegada por contraposición con elementos externos a la narración, como podrían ser la fundamentación jurídica de la propia Sentencia o las pruebas practicadas en las actuaciones. Obligado resulta, por último, para la prosperabilidad de un recurso amparado en este fundamento legal, que el recurrente designe expresa y concretamente las frases o expresiones que, a su juicio, resultan incomprensibles por falta de claridad o, en su caso, la omisión o laguna que tal ausencia de claridad provoca.

C) En el motivo del recurso se realizan alegaciones sobre los hechos que deberían haber sido consideradas como probados a la vista de las diligencias obrantes en autos, citando la parte recurrente, en la letra B) del apartado I del motivo, diversos aspectos fácticos que, a su parecer, deben de incluirse en la resolución recurrida. La parte recurrente efectúa una nueva valoración de la prueba expresando cuáles serían, a su juicio, los hechos que deberían haberse declarado probados y añadidos a la sentencia. No se pone de manifiesto una ausencia de hechos probados, que es la circunstancia que fundamenta el vicio formal pretendido.

De tal planteamiento se aprecia la improcedencia del motivo alegado, porque no se está hablando de oscuridad del relato de hechos que impidan su recta comprensión, ya que basta leer la narración para comprobar cómo resulta plenamente inteligible su contenido, sino que lo que en realidad se pretende es corregir el resultado histórico que el Tribunal "a quo" obtiene de su valoración de las pruebas practicadas.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO.- A) En segundo lugar, se alega un quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por existir contradicción entre los hechos probados. En este caso, la parte recurrente entiende que la contradicción existe en los Hechos Probados y los hechos que se integran en los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida y ante esas contradicciones y la flagrante carencia de apoyo probatorio de las circunstancias fácticas debe concederse y otorgarse prevalencia a las que los recurrentes hacen constar en cada caso.

B) La esencia de la contradicción fáctica consiste en el empleo en el hecho probado de términos que, por ser antitéticos, resulten incompatibles entre sí, de tal suerte que la afirmación de uno resta eficacia al otro al excluirse uno al otro produciendo una laguna en la fijación de los hechos. Consecuentemente, se deducen los siguientes requisitos para el éxito de este motivo de impugnación: a) que la contradicción sea manifiesta y absoluta en el sentido gramatical de las palabras; por ello la contradicción debe ser ostensible y debe producir una incompatiblidad entre los términos cuya contradicción se denuncia; b) debe ser insubsanable, pues aún a pesar de la contradicción gramatical, la misma puede subsumirse en el contexto de la sentencia; c) que sea interna en el hecho probado, pues no cabe esa contradicción entre el hecho y la fundamentación jurídica, si bien se excepcionan aquellos apartados del fundamento jurídico que tengan un indudable contenido fáctico; d) que sea completa, es decir que afecte a los hechos y a sus circunstancias; e) la contradicción ha de producirse con respecto a algún apartado del fallo siendo relevante para la calificación jurídica, de tal forma que si la contradicción no es esencial ni imprescindible a la resolución no existirá el quebrantamiento de forma.

C) En el supuesto de autos, no existe la contradicción aludida. Y ello porque la parte considera que la contradicción no es interna y entre hechos probados recogidos en la sentencia, sino que la contradicción se produce entre tales hechos probados y aquellos aspectos fácticos que, a su parecer, debieron de haberse introducido en la sentencia conforme a lo alegado en el motivo de casación resuelto en el Fundamento precedente. Esto es, la contradicción no reside en el relato fáctico tal y como está redactado sino que existe, según la parte, entre tal relato y el relato que debiera de construirse para el caso de que se estimara su recurso.

Por ello, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO.- A) Como tercer vicio in iudicando se alega la predeterminación del fallo, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . La parte entiende que la utilización del término "fabricar" en relación con las tarjetas de crédito es predeterminante no porque no sea una acción y que se admita como expresión común, sino porque dada la falta absoluta de prueba en cuanto a tal acción se convierte en un concepto jurídico predeterminante; y añade que al emplearse sin respaldo probatorio se convierte en un telón de acero que protege la sentencia y el pronunciamiento condenatorio.

B) Como manifiesta la Sentencia de esta Sala nº 211/2.005, de 17 de febrero , el motivo de casación aludido supone la utilización entre los hechos probados de conceptos que unitariamente describan una infracción delictiva, o de frases técnico jurídicas que engloben la definición de un concreto tipo punible, siempre que por ellas solas se llegue indefectiblemente al pronunciamiento decisorio acordado. Así, los requisitos exigidos para la estimación del motivo son: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean por lo general asequibles tan sólo para los juristas o técnicos y no compartidas en el uso del lenguaje común; c) que tengan un valor causal apreciable respecto del fallo; d) que, suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna y carente de significado penal.

C) En el supuesto de autos, no existe una predeterminación del fallo, ya que no se sustituye la descripción histórica de los hechos por su definición técnico-jurídica, sino que se emplea un concepto de uso común y no necesariamente que sólo sea asequible a personas con conocimientos jurídicos. Además, la parte no denuncia un verdadero vicio in iudicando sino que entiende que no existe prueba de la fabricación de las tarjetas de crédito, por lo que no debió de incluirse como hecho probado. De nuevo, considera inadecuado el resultado histórico fijado por el Tribunal de instancia, pero ello no comporta una infracción como la alegada en el presente motivo.

Por ello, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO.- A) El motivo Segundo de casación se interpone, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de precepto constitucional. También este motivo se divide en diversos submotivos, que deben ser objeto de respuesta individualizada.

SEXTO.- A) La primera infracción de un precepto constitucional que se sostiene es la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 24.2 de la Constitución , al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (apartado I del motivo segundo ). Considera que la condena se basa en una valoración conjunta de la prueba, sin que la misma se ajuste a las reglas del sano criterio de la lógica. A continuación, desgrana los motivos por los que considera vulnerado este derecho en relación con el delito de falsificación de tarjetas, el delito de falsificación de documentos, el delito continuado de estafa, por la no aplicación de atenuantes de menor entidad del injusto y de dilaciones indebidas y por la cuantificación de la responsabilidad civil objeto de condena.

B) La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente ( Sentencias nº 2.388/2.001 y 2.402/2.001, ambas de fecha 17 de diciembre, o nº 15/2.005, de 11 de enero ). De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos. Quedan fuera de la casación las circunstancias derivadas del principio de inmediación por parte del Tribunal de instancia.

C) En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede analizar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener la condena de los recurrentes.

Respecto al delito de falsificación de tarjetas, la parte entiende que no existe prueba de cargo ya que no se ha encontrado en su poder ningún tipo de maquinaria o mecanismo para la fabricación material de las tarjetas. Considera además que no existe una verdadera concreción del hecho probado, ya que éstos dicen que encargaron o fabricaron por si las tarjetas de crédito falsas, sin que sea aceptable que la acción de encargar la fabricación pueda fundamentar la condena. Entiende, además, que la sentencia se sustenta en la confusión entre fabricar y utilizar tarjetas falsas.

El Tribunal de instancia manifiesta que los recurrentes encargaron o fabricaron por si documentación falsa, facilitando al efecto sus fotografías, así como las tarjetas de crédito con los datos de identidad concordantes con dicha documentación espuria. Y obtiene tal conclusión probatoria (Fundamento Jurídico Primero, apartado 1º), porque a los recurrentes se les ocupan tarjetas que resultan ser falsas y cuyos datos personales, que no se corresponden con su verdadera identidad, coinciden con los que aparecen en los documentos que portan, y en los que constan la fotografía de los recurrentes, y que también resultan ser falsos. Por ello entiende que ambos elementos, tarjetas y documentos, han sido elaborados al efecto y simultáneamente para ocultar la verdadera identidad y obtener un lucro fraudulento en distintos establecimientos mercantiles, elaboración que ha sido efectuada por los recurrentes o por otras personas a su encargo, pero que no se hubiera podido efectuar si no se hubieran aportado por éstos una serie de elementos personales. Y para obtener tal conclusión se basa en las declaraciones de los recurrentes, la incautación en su poder y en el vehículo que utilizaban de tarjetas que han resultado ser falsas, la exhibición por los recurrentes de documentos de identidad que se revelan como falsos, la declaración testifical de los agentes policiales que practicaron su detención, las pruebas periciales sobre los documentos aludidos, la existencia de comprobantes de compra y la prueba testifical de parte de los responsables de los establecimientos mercantiles que reconocen a los dos recurrentes como personas que efectuaron compras y firmaron los comprobantes, previa exhibición de documentos que portaban y que se correspondían en cuanto a sus datos con las tarjetas de crédito.

Así, el Tribunal de instancia valora la existencia de documentos de identidad falsos, con las fotografías de los propios recurrentes que los poseían, coincidiendo la identidad que figuraba en ellos con la de los titulares de las referidas tarjetas, por lo que vincula directamente a ambos con los actos de fabricación de los referidos instrumentos de pago.

En lo que respecta al delito de falsificación de documentos oficiales, la parte entiende que se trata de meras fotocopias a color y que se trata de una falsificación burda e inane, añadiendo que no existe prueba alguna de que se hayan falsificado en España. Además, entiende que no existe prueba de la autoría de la falsificación, sin que baste al efecto el mero hallazgo de un documento falso, ni de la acción que tan injustamente se les atribuye.

En este caso, la conclusión probatoria del Tribunal de instancia (Fundamento Primero, apartados 2º y 3º) se basa en la incautación a los recurrentes de documentación que ha resultado ser falsa, pero en los que como ya se ha dicho consta su fotografía. Así, Isidro , aporta una carta de identidad italiana y un permiso de conducir italiano que han resultado ser falsos, de manera que existen dudas de que esa sea su verdadera identidad; y Eugenio exhibe un permiso de residencia noruego a nombre de Jon . Ambos documentos se han revelado como falsos a través de la oportuna prueba pericial.

Respecto al delito continuado de estafa, la parte entiende que la condena se basa en la suposición de que si efectuaron las compras inmediatamente antes de su detención, también cometieron las anteriores en el tiempo, cuando ninguno de los recurrentes ha sido reconocido por parte de los empleados de los comercios en los que esas compras se efectuaron.

Sin embargo, la Sentencia declara probado que se efectuaron compras en todos los establecimientos referidos en el relato de hechos conforme al propio reconocimiento de los procesados en el acto del juicio oral, la prueba testifical de los dueños de parte de tales establecimientos, la testifical de agentes policiales, las mismas tarjetas intervenidas y que fueron usadas en los distintos establecimientos comerciales, los comprobantes de compra y la incautación de algunos de los objetos adquiridos. De todo ello, el Tribunal de instancia infiere que los recurrentes efectuaron la totalidad de las compras en atención, fundamentalemente, a las declaraciones prestadas en la causa, al empleo de los mismos instrumentos falsarios y la incautación de parte de los objetos adquiridos.

De todo lo expuesto hasta el momento, se deduce que no se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque la Audiencia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia. Existen dos versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, y determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo, lo que no sucede en el presente caso, por cuanto la sentencia impugnada ha realizado una valoración racional de la prueba practicada en el juicio oral. Todos estos elementos no permiten calificar la conclusión probatoria que la sentencia recoge como absurda, ilógica o arbitraria o abiertamente contraria a la lógica y la experiencia, sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción racionalmente valorada.

En cuanto a la infracción de la presunción de inocencia por la falta de apreciación de las atenuantes de menor entidad del injusto y de dilaciones indebidas, el principio de presunción de inocencia supone que el acusado se presume inocente mientras que desde la acusación no se practique una actividad probatoria, regularmente obtenida, que tenga el sentido preciso de cargo para enervar tal derecho fundamental, lo que precisamente ocurre en el caso presente dada la existencia de prueba de cargo que destruye la indicada presunción. Cuestión distinta es la relativa a los presupuestos de hecho de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal que deben de resultar acreditadas en el juicio correspondiente.

Finalmente, no es posible valorar la cuantificación de la responsabilidad civil como un elemento vulnerador de la presunción de inocencia, dada la naturaleza de una y otra figura, y la imposibilidad de que tal valoración afecte a la existencia de prueba de cargo que fundamente la condena impuesta.

Por ello, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SÉPTIMO.- A) En el ámbito del motivo relativo a la vulneración de la presunción de inocencia y, concretamente, en lo que se refiere al delito de falsificación de documentos oficiales, se alega que no existe prueba de que hayan sido falsificados en España, por lo que los órganos jurisdiccionales españoles carecen de competencia para condenar estos hechos. Dado el contenido de esta alegación debe de tratarse por separado, ya que no es propia del ámbito de la presunción de inocencia, por referirse al lugar de comisión del delito de falsedad y a la extensión de la jurisdicción española sobre tal delito.

B) Sobre este particular, hemos dicho en la Sentencia nº 1.089/2.004, de 10 de noviembre , que las falsificaciones que perjudiquen directamente los intereses del Estado caen bajo la jurisdicción española de acuerdo con lo previsto en el artículo 23.3 f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Esta disposición requiere una consideración en cada caso de la especie de documento falsificado en relación a los intereses del Estado español. Desde este punto de vista, la falsificación de pasaportes u otros documentos de identidad constituye un supuesto delictivo que afecta el interés del Estado español en conocer la identidad de las personas que se encuentran dentro de su territorio, lo que se vincula con la finalidad estatal de garantizar la seguridad. Por ello, no puede considerarse el hecho como ajeno a la justicia española.

C) Conforme a lo dicho el motivo debe decaer, ya que los documentos objeto de falsificación son una carta de identidad italiana, un permiso de conducir italiano y un permiso de residencia noruego.

Procede la inadmisión del motivo, conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

OCTAVO.- A) En el apartado II del motivo segundo del recurso se alega la vulneración de los derechos constitucionales del valor justicia y principio del Estado de Derecho, del principio de legalidad, interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, dignidad de la persona, principio de legalidad penal, vulnerándose además los artículos 1º, 2º y 4º, apartado 1, del Código Penal por la aplicación extensiva o in malam partem, y en contra del reo, de las modalidades comisivas del artículo 390, apartado 1, número 1º, de la falsedad documental a las modalidades comisivas del delito de fabricación de tarjetas de los artículos 386, párrafo 1º, número 1º y 387, todos del Código Penal .

Entienden los recurrentes que debe distinguirse entre fabricar tarjetas, esto es, crear tales tarjetas de manera íntegra, y falsificar tarjetas, es decir, alterar los datos de la banda magnética de tarjetas ya creadas. En consecuencia, entiende que no cabe aplicar, en una analogía in malam partem, al delito del artículo 386 del Código Penal las conductas del artículo 390 del Código Penal , de manera que no cabe ampliar la acción de fabricar a la de falsificar o alterar tarjetas en alguno de sus elementos esenciales. Además, entiende vulnerado el principio de irretroactividad de la ley penal porque la sentencia define el delito cometido conforme a la redacción dada al artículo 386 del Código Penal por la Ley Orgánica 15/2.003, de 25 de noviembre , que introduce en dicho precepto el concepto de "alterar moneda" cuando la redacción vigente al momento de los hechos sólo hacía referencia a "fabricar moneda", de manera que la sentencia condena por falsificar tarjetas en el sentido de alterar tarjetas.

B) Conforme hemos dicho en Sentencias nº 948/2.002, de 8 de junio o nº 1.563/2.002, de 26 de septiembre , la incorporación a la banda magnética de una tarjeta de crédito o débito de unos datos obtenidos fraudulentamente, constituye un proceso de fabricación o elaboración que debe ser incardinado en el artículo 386 del Código Penal . Circunstancia que ha tenido reflejo legal a través de la reforma mentada por el recurrente.

C) Partiendo de la inmutabilidad de los hechos probados de la sentencia dado el cauce casacional elegido, observamos que se declara que la tarjetas fueron obtenidas copiando los datos de una tarjeta verdadera a una nueva banda que se coloca sobre un plástico de dimensiones semejantes en el que se imprime el fondo adecuado y que es troquelado con el número de tarjeta original y el nombre que se desee.

Por tanto, hay una verdadera fabricación ex novo de las tarjetas, sin perjuicio de que el mero hecho de alterar sus datos también se venía considerando jurisprudencialmente como tal antes de la reforma operada por la Ley Orgánica 15/2.003, de 25 de noviembre . Por ello no existe la analogía alegada ni la aplicación retroactiva de una norma penal desfavorable.

Procede la desestimación del motivo, conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

NOVENO.- A) En el apartado III del motivo Segundo se sostiene la vulneración de los derechos constitucionales del valor justicia y principio del Estado de Derecho, del principio de legalidad, interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, dignidad de la persona y principio de legalidad penal por la quiebra del principio de proporcionalidad en la aplicación de las penas, por la indebida imposición de la pena de ocho años de prisión por un delito de falsificación de tarjetas. El recurrente reproduce argumentos de los motivos anteriores, reiterando que no existe prueba de los hechos, sino exclusivamente, en su caso, de un uso de tales tarjetas, y que no puede equipararse el bien jurídico protegido en el caso de falsificación de moneda al del caso de tarjetas de crédito, de modo que la pena sobrepasa los límites de la culpabilidad y se considera excesiva y desproporcionada.

B) En cuanto al principio de proporcionalidad denunciado como vulnerado en la aplicación de la pena, esta Sala ha manifestado en diversas Sentencias, como la nº 389/97, de 14 de marzo, o nº 555/2.003, de 16 de abril , que tal principio supone la adecuación de la pena al hecho por el que se impuso, incumbiendo el juicio de proporcionalidad en inicio al Legislador, y en el momento de la aplicación de la pena al caso concreto, al juzgador, que no infringirá la proporcionalidad en la individualización de las penas si éstas se atemperan a las reglas contenidas en el Código Penal.

C) En el supuesto de autos, la pena impuesta es de 8 años de prisión, conforme a los artículos 386 y 387 del Código Penal , de manera que es la mínima legalmente establecida, y se halla dentro de los márgenes establecidos en nuestro texto punitivo penal.

Por ello, procede la inadmisión del motivo de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

DÉCIMO.- En el apartado IV del motivo segundo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se sostiene la vulneración del derecho de defensa, de la tutela judicial efectiva y de un proceso con las debidas garantías, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Considera que la falta de claridad de los hechos probados, la contradicción entre los hechos probados y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia suponen la vulneración del resto de derechos mencionados.

Visto su contenido hemos de remitirnos a lo dicho en los Fundamentos Segundo, Tercero y Sexto de esta resolución.

DECIMOPRIMERO.- En el apartado V del motivo segundo se alega la vulneración de los derechos constitucionales en la diligencia de registro domiciliario, para luego desgranar una serie de vulneraciones en tal diligencia (apartado 1), la "diligencia del vehículo" (sic) (apartado 2) y en las pruebas de reconocimiento en rueda (apartado 3). Cada una de estas pretendidas vulneraciones debe de ser resuelta por separado.

DECIMOSEGUNDO.- A) Respecto a la diligencia de entrada y registro entiende que vulnera los derechos a la inviolabilidad del domicilio y a la intimidad, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a la tutela judicial efectiva y de un proceso con las debidas garantías. Considera que es nula y lo son las pruebas obtenidas a través de ella porque, aunque fue autorizada por auto judicial, no concurre el requisito básico de la flagrancia delictiva y porque la resolución judicial que la autoriza es un mero formulario.

B) Como manifiesta la Sentencia 1.263/2.004, de 2 de noviembre , el deber de motivación de las resoluciones judiciales ha sido especialmente recordado por el Tribunal Constitucional y por esta misma Sala cuando se trata de decisiones que suponen una restricción de derechos fundamentales, ya que en estos casos, es exigible una resolución judicial que no solo colme el deber general de motivación que es inherente a la tutela judicial efectiva, sino que además se extienda a la justificación de su legitimidad constitucional, ponderando las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de dicha decisión. Ahora bien, esta exigencia debe ponerse en relación con la naturaleza y características del derecho fundamental afectado y con las circunstancias en las que se produce su invasión, por lo cual no supone la necesidad de una determinada extensión, estilo o profundidad en la fundamentación o la precisión de razonar de una concreta manera, siendo suficiente, en general, con que puedan conocerse los motivos de la decisión, lo que permite comprender las razones del sacrificio del derecho fundamental tanto al directamente afectado como a los demás ciudadanos, y, en su caso, controlar la corrección de la decisión judicial por vía de recurso. Por ello, se ha dicho, una motivación escueta puede ser suficiente si permite el cumplimiento de estos fines.

C) En autos consta el oficio policial solicitando la diligencia de entrada y registro (folios 1 a 4) y el auto de fecha 18 de diciembre de 2.002 que acuerda tal diligencia (folios 5 a 12).

La solicitud policial aporta datos objetivos, plurales y sólidos, que permiten al Juez instructor realizar un juicio crítico acerca de la racional probabilidad de que los investigados pudieran haber cometido o estar cometiendo hechos delictivos graves. El auto del Juez autorizando la entrada y registro es una resolución que aparece objetiva y jurídicamente motivada, según se constata de la lectura de los folios 5 a 12 de las actuaciones, lo que excluye la posibilidad de quebrantamiento de los derechos constitucionales de los recurrentes. Y es que el derecho a la inviolabilidad del domicilio, según el artículo 18.2 de la Constitución , cede en caso de consentimiento del titular, cuando se trate de un delito flagrante o cuando medie resolución judicial; lo que ocurre en el caso de autos en el que se dicta una resolución judicial habilitante de la práctica de la diligencia restrictiva, sin que sea exigible además, y como sostiene el recurrente que existiera una flagrancia delictiva para efectuar la diligencia, precisamente porque de existir tal flagrancia cede la necesidad del dictado de una resolución judicial.

Por ello, procede la inadmisión del motivo de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

DECIMOTERCERO.- A) Respecto al registro del vehículo también consideran los recurrentes que se vulneran los derechos anteriormente aludidos y las pruebas obtenidas son ilícitas, porque se practicó sin el consentimiento del titular y sin asistencia de Letrado, habiendo obtenido la fuerza policial actuante de manera improcedente e ilegal el consentimiento de una tercera persona que no era la titular del vehículo ni quien lo conducía ni quien tenía las llaves; y, además, en ese momento no se estaba cometiendo un delito flagrante.

B) Es doctrina de esta Sala, reflejada en numerosas resoluciones, que los automóviles, como mera pertenencia dominical y medio de transporte, carecen de la especial protección que otorga a la intimidad domiciliaria el artículo 18.2 de la Constitución , salvo supuestos excepcionales en que se utilicen como domicilio. Por tanto, pueden efectuarse en ellos diligencias de investigación policial, en las labores de prevención y descubrimiento de los hechos delictivos, sin necesidad de autorización judicial, pero con sometimiento en todo caso a los principios materiales de proporcionalidad y justificación.

Por otro lado, la diligencia de registro de un automóvil puede tener valor de prueba preconstituida si se practica judicialmente, como inspección ocular realizada con todas las garantías, respetando el principio de contradicción mediante la asistencia del imputado y su letrado, si ello fuera posible. Ahora bien, excepcionalmente la sentencia del Tribunal Constitucional nº 303/1.993, del 25 de octubre , admitió la posibilidad de que el acta policial de inspección ocular de un automóvil pudiese tener también ese valor de prueba preconstituida, con valor probatorio sin necesidad de comparecencia de los agentes policiales en el acto del juicio. Pero para que tales actos de investigación posean esta última naturaleza se hace preciso que la policía judicial haya de intervenir en ellos por estrictas razones de urgencia y necesidad, pues, no en vano, la policía judicial actúa en tales diligencias a prevención de la autoridad Judicial. En consecuencia, estos requisitos de "estricta urgencia y necesidad" no constituyen, en realidad, presupuestos de legalidad, y menos de la constitucionalidad, de la inspección de un automóvil como diligencia policial de investigación de un hecho delictivo, sino un presupuesto indispensable para la excepcional utilización del acta policial acreditativa del resultado del registro como prueba de cargo ( Sentencias del Tribunal Supremo 756/2.000, de 5 de mayo; nº 440/2.000, de 20 de marzo; o nº 66/2.000, de 28 de enero ).

C) En autos consta que la fuerza policial actuante procedió a la detención de los recurrentes tras el oportuno seguimiento policial, junto con una tercera persona, y cuando los primeros acababan de adquirir una serie de productos en un establecimiento comercial, siendo localizado el vehículo que utilizaban y trasladado a dependencias policiales donde fue objeto de registro (folio 40), hallándose en su interior diversos objetos y una tarjeta de crédito que resultó ser falsa (folios 61 y 62). Por tanto, el registro se efectúa inmediatamente después que los recurrentes resultaran detenidos tras efectuar compras en un establecimiento y se hallan en su interior objetos relacionados con la actividad delictiva. Además, consta que los dos agentes policiales que efectuaron el registro del vehículo acudieron al acto del juicio oral a prestar declaración testifical, donde se les efectuaron las oportunas preguntas sobre el resultado del registro, sin necesidad de acudir a la preconstitución de la prueba, para la cual sí son necesarias las circunstancias de urgencia y necesidad que parece alegar el recurrente. De manera que el resultado del registro fue introducido oportunamente como prueba en el acto del juicio oral.

Por ello, procede la inadmisión del motivo de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

DECIMOCUARTO.- A) En tercer lugar, el recurso considera que las diligencias de reconocimiento en rueda vulneran el derecho de defensa, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a la tutela judicial efectiva y de un proceso con las debidas garantías ya que no existió semejanza entre los integrantes de ellas desde el momento en que eran agentes policiales conocidos de vista por los testigos. Por lo que considera que se trata de actos nulos o anulables.

B) Sobre este particular, hemos venido manifestando que la exigencia del artículo 369 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de que en las diligencias de reconocimiento en rueda se utilicen personas de características similares a las del que se pretende identificar es un "desideratum", condicionado por la posibilidad de contar con individuos de circunstancias externas semejantes; y que la exigencia de semejanza entre las personas que integran la rueda se concreta en la imposibilidad de formar la rueda con un imputado que presente una nota peculiar de su semblante, fisonomía o de estructura personal, de manera que esa nota característica de la persona, debe concurrir en los integrantes de la rueda asegurando el requisito de la semejanza que no debe ser entendido de forma tan rigurosa que hiciera imposible su realización. Debiéndose valorar a estos efectos las manifestaciones que sobre la composición de la rueda haya efectuado el Letrado que asistió a la misma en defensa del imputado.

C) La alegación de los recurrentes sobre la falta de semejanza no puede acogerse, ya que el hecho de que el resto de integrantes fueran agentes policiales no elimina la semejanza física configurada tal y como hemos manifestado y no existe dato alguno que haga pensar que eran conocidos por los testigos, constando en las actas respectivas (folios 136 a 147) que el Letrado que asistió a los recurrentes entendió que las ruedas estaban válidamente constituidas.

Por ello, procede la inadmisión del motivo de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

DECIMOQUINTO.- El motivo Tercero del recurso se interpone por infracción de precepto legal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Considera que la estimación de la infracción de preceptos constitucionales da lugar a la infracción del artículo 386, párrafo 1º, número 1º y artículo 387, del Código Penal ; artículo 392, en relación con el artículo 390, apartado 1, números 1 y 2 del mismo texto legal y el artículo 74; artículos 248.1, 249 y 250.1.6º y 74 del Código Penal ; inaplicación de los artículos 15, apartado 1, inciso primero, 61, 15.1, inciso segundo, 16.1 y 62 del Código Penal ; y falta de aplicación de los artículos 21.6, 68 y 70 del mismo texto legal .

El recurso entiende que ante la infracción de preceptos constitucionales esgrimida en anteriores motivos se produce la infracción de los preceptos penales citados. Como quiera que no se ha estimado existente ninguna de las pretendidas infracciones sostenidas, procede la inadmisión de este motivo, al amparo del artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

DECIMOSEXTO.- A) El motivo Cuarto del recurso también se interpone por infracción de precepto legal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Considera infringidos los artículos 386, párrafo 1º, número 1º y artículo 387, del Código Penal ; el artículo 392, en relación con el artículo 390, apartado 1, números 1 y 2 del mismo texto legal ; así como los artículos 248.1, 249 y 250.1.6º y 74 del Código Penal . Con carácter general entiende que pese a que la sentencia recurrida declare probado que los recurrentes encargaron o fabricaron por si documentación falsa así como las tarjetas de crédito, esa afirmación fáctica carece de todo respaldo probatorio.

Además, los recurrentes entienden, respecto al delito de fabricación de tarjetas de crédito, que no puede ser apreciado porque la acción de fabricar es crear ex novo la tarjeta, y ello es distinto de falsificar la tarjeta, así como que se trata de un delito de propia mano y sólo cabe autoría directa y no otras formas de participación, de manera que no cabe condenar al que encarga la falsificación de la tarjeta de crédito.

En cuanto al delito de falsificación de documentos oficiales, el recurso considera que los documentos oficiales de identidad intervenidos son simples fotocopias a color y se trata de falsificaciones burdas. Además, no consta que se haya procedido a su falsificación en España por lo que no existe delito por el que puedan ser condenados. Y, finalmente, que no cabe condenar por el hecho de encargar documentación falsa pues debe rechazarse la autoría espiritual del documento.

B) La utilización del cauce casacional previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida; requiere, de modo indispensable, para poder ser examinado el fondo, que la tesis que en el motivo se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en tal resolución (entre otras, SSTS nº 264/2.003, de 25 de febrero ó nº 1.152/2.003, de 8 de septiembre ).

C) La argumentación del motivo de casación no respeta el relato de hechos probados, ya que se considera que no resulta acreditado que los recurrentes encargaran o fabricaran por si mismos las tarjetas y los documentos oficiales intervenidos, cuando los hechos probados así lo declaran expresamente, además de que considera que tales documentos oficiales son meras fotocopias a color, cuando no se recoge tal circunstancia en el relato fáctico de la sentencia.

En lo que se refiere a la ausencia de acreditación de fabricación en España del documento, hemos de remitirnos a lo ya dicho en el Fundamento Jurídico Séptimo de esta resolución.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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