Auto Penal Nº 87/2008, Au...il de 2008

Última revisión
30/04/2008

Auto Penal Nº 87/2008, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 109/2008 de 30 de Abril de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Abril de 2008

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: PEREZ APARICIO, VALENTIN

Nº de sentencia: 87/2008

Núm. Cendoj: 10037370022008200074

Resumen:
ACUSACION Y DENUNCIA FALSA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

AUTO: 00087/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA C A C E R E S

A U T O Nº 87/2008

ILTMOS SRES.:

PRESIDENTE:

Dª Mª FELIX TENA ARAGON

MAGISTRADOS:

D. PEDRO V. CANO MAILLO REY

D. VALENTÍN PÉREZ APARICIO

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ROLLO Nº 109/2008

JUICIO ORAL Nº 254/2007

JUZGADO DE LO PENAL

DE PLASENCIA

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En Cáceres, a treinta de Abril de dos mil ocho.

Antecedentes

Primero.- Por Auto de 13-11-07, dictado por el Juzgado de lo Penal de Plasencia, se acordó estimar la primera, tercera y quinta de las cuestiones previas formuladas, desestima la segunda cuestión previa y no entrar a conocer de la cuarta de las cuestiones previas; interponiéndose contra indicada resolución recurso de apelación por la representación procesal de Dª Margarita , solicitando la nulidad de la anterior resolución, del que se dio el preceptivo traslado a las demás partes mediante providencia de 30-11-07, que fue recurrida en reforma por la representación procesal de D. Rodolfo Y GESTIÓN Y DESARROLLO COOPERATIVO, S.L. (GEDECO), del que se dio traslado a las demás partes y dictándose nuevo Auto de 15-1-08, por el que se desestima el recurso de reforma; interponiéndose por dicha parte recurso de apelación, del que se dio el preceptivo traslado a las demás partes y remisión de las actuaciones a esta Sección.

Segundo.- Que recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección, se formó el correspondiente rollo, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, señalándose votación y fallo el 21 de Abril del corriente año.

Tercero.- Las formalidades legales se han respetado en este trámite.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. VALENTÍN PÉREZ APARICIO.

Fundamentos

Primero.- Dos son los recursos que han dado lugar al presente Rollo de Apelación; cronológicamente, el interpuesto por la representación procesal de la parte querellante contra el auto de 13 de noviembre de 2.007 que resolvía determinadas cuestiones previas planteadas al inicio del juicio oral, y el interpuesto por la representación procesal del acusado contra la providencia de 30 de noviembre de 2.007 que acordaba tener por interpuesto el recurso de apelación antes referido. Obvias razones aconsejan analizar este último en primer lugar dado que su hipotética estimación implicaría la inadmisión del otro.

Segundo.- El argumento del apelante se centra en lo expuesto en el inciso final del artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre la forma de resolver las cuestiones previas: "Frente a la decisión adoptada no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de la pertinente protesta y de que la cuestión pueda ser reproducida, en su caso, en el recurso frente a la sentencia".

El problema radica en que la resolución de las cuestiones previas planteadas no se ajustó, en cuanto a su forma, a lo dispuesto en dicho precepto ya que la juzgadora de instancia no resolvió "en el mismo acto" lo procedente sobre aquellas cuestiones (independientemente de que lo hubiera hecho en la misma sesión o en otra posterior una vez analizadas en profundidad), sino que lo hizo en una resolución independiente (el auto de 13 de noviembre) que no se integra en el desarrollo del juicio oral (pues éste había sido señalado para el 24 de enero de 2.008) y, como tal auto, es susceptible de recurso de apelación conforme a la regla general del artículo 766.1 ya que la "excepción" del artículo 786.2 inciso final no lo es respecto de un auto propiamente dicho sino de una resolución "in voce" dictada en el seno del juicio oral que no existió en este caso. Su recurso, por tanto, ha de ser desestimado.

Tercero.- Esta cuestión se corresponde también con el primero de los motivos del recurso interpuesto por la parte querellante, si bien lo plantea únicamente desde la perspectiva de la indefensión que esta forma de resolver las cuestiones previas ha podido ocasionarle, al no haberle dado "la opción y el derecho a esta parte de formular la correspondiente protesta a efectos de recurso", así como que el juicio se había señalado para el 24 de enero de 2.008, más de treinta días después del inicio de la sesión del juicio oral, entendiendo vulnerado lo establecido en el artículo 788.1 de la L.E.Cr .

Sin embargo, desde esa perspectiva el recurso carece de fundamento puesto que, lejos de privarle de la posibilidad del recurso, lo que ha posibilitado es un acceso directo a la segunda instancia respecto de las cuestiones previas, idéntico al que hubiera dispuesto en caso de que las mismas se hubieran resuelto en forma ajustada a la literalidad del artículo 786.2 , salvo en el hecho de que, en este último caso, la cuestión habría sido resuelta en la misma sentencia que analizaría el resto de las cuestiones derivadas del juicio, y sin embargo lo ha sido en una resolución independiente previa a la celebración del propio juicio, con una importante ventaja en aras de la celeridad y economía procesal como es que en el primer caso la posible discrepancia de criterio de la Sala respecto del de la Juzgadora de Instancia hubiera dado lugar a la anulación y repetición del juicio para que éste se siguiera respecto de todos los delitos incluidos en el auto de apertura de juicio oral y, sin embargo, el medio utilizado en cuanto que posibilita una decisión firme previa al juicio sobre esa cuestión evita esa posible retroacción y, por tanto, una mayor dilación en la tramitación de la causa.

No se entienda, sin embargo, este argumento como una "Patente de Corso" que el Tribunal concede para la resolución de las cuestiones previas mediante una resolución (un auto autónomo) no integrado en el desarrollo del juicio; simplemente constatamos que el único argumento de la parte apelante (su posible indefensión) no se aprecia, aunque lo haya sido por una doble irregularidad procesal del Juzgado como fue resolver una cuestión previa de forma distinta a la expresamente prevista en el artículo 786.2 y conceder doble efecto (suspendiendo la reanudación del juicio que se había señalado) a un recurso de apelación que, conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo 766.1 , no debió suspender el curso del procedimiento.

Por lo que atañe al hecho de que el juicio se hubiera señalado para pasados treinta días debemos recordar que esa limitación del artículo 788.1 afecta a las sesiones relativas a la práctica de la prueba, y no a una sesión que se limitó al planteamiento de cuestiones previas y que difería íntegramente la práctica de la prueba a la siguiente sesión.

Cuarto.- Alega igualmente la apelante la nulidad del auto impugnado al no ser competente el Juez de lo Penal para declarar no tener por formulada acusación por dos delitos admitidos por la instructora en el auto de apertura de juicio oral. Tampoco le asiste la razón en este motivo: Lo que hace la juzgadora de instancia es declarar, al amparo de lo expresamente dispuesto en el artículo 786.2 de la Ley Procesal , la nulidad parcial del auto de apertura de juicio oral por entender que el mismo le ha causado indefensión al acusado. El hecho de que no se tenga por formulada acusación por tales delitos no es sino la consecuencia natural de esa declaración de nulidad.

Quinto.- Respecto del fondo del recurso la Sala comparte los argumentos del auto apelado, insistiendo en que el auto de acomodación de las actuaciones a procedimiento abreviado no es ya una resolución de mero impulso procesal sino que constituye, en garantía del acusado, la delimitación subjetiva y objetiva del ulterior enjuiciamiento. Independientemente de que el querellado conociera los hechos que le imputaba la querellante (también los relativos a coacciones y acoso sexual) lo cierto es que el auto de acomodación a procedimiento abreviado de 15 de noviembre de 2.005 , dictado tras la anulación del precedente auto de 19 de julo de 2.005 precisamente porque éste carecía de un relato de los hechos por los que se le declaraba imputado, únicamente hacía referencia como hechos imputados a los que integrarían el delito de acusación y denuncia falsa, excluyendo los demás. Pese a tal exclusión la parte querellante no interpuso recurso contra el mismo, aquietándose con su contenido, por mucho de que hiciera referencia a los otros delitos al impugnar el de apelación del imputado en el que solicitaba el sobreseimiento también por el de denuncia falsa. La importancia que para el imputado tiene que unos concretos hechos (y sus correlativos delitos) se incluyan en el auto que pone fin a la instrucción no es baladí, no solo porque, como dice el auto apelado, pueda así interponer recurso contra el mismo respecto de tales hechos (del que habría sido injustamente privado) solicitando su sobreseimiento sino también, y especialmente, con el fin de que puedan practicarse a su instancia nuevas diligencias de instrucción "de descargo" respecto de tales hechos ya que, no olvidemos, a diferencia de lo que el artículo 780.2 permite para las partes acusadoras, la práctica de nuevas diligencias a instancias de la defensa exige necesariamente la revocación del auto de acomodación a procedimiento abreviado y si alguien desconoce en ese momento que va a ser acusado o de qué hechos o delitos se le puede acusar, mal podrá pensar que necesita recurrir esa resolución, bien para constatar la inexistencia de indicios de los mismos, bien para pedir la práctica de diligencias instructoras que pudieran beneficiarle.

Ya esta Sala en el auto de 20 de octubre de 2.005 al anular el de acomodación a procedimiento abreviado de 19 de julio de 2.005 destacaba, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2.003 , la importancia de esta resolución en orden al derecho de defensa y la necesidad de que el Juzgado pusiera de manifiesto si la fase intermedia se abría por todos los hechos y delitos denunciados o solo por alguno de ellos, y la instructora dictó nueva resolución en la que se refería únicamente al delito de acusación y denuncia falsa. No obstante ello se formuló acusación también por los de coacciones y acoso sexual, pero no fueron ni incluidos ni excluidos expresamente en el auto de apertura de juicio oral de 20 de abril de 2.006 , por lo que previa estimación del recurso de apelación interpuesto contra el mismo por la querellante, esta Sala acordó que dicho auto fuera completado con un expreso pronunciamiento sobre la admisión, o no, de la acusación por estos delitos puesto que, si bien se pedía a esta Sala dicho pronunciamiento expreso, "ello requiere que sea el Juez de Instancia y no esta Sala el que efectúe esa fundamentación y pronunciamiento, ya que en caso de que este Tribunal supliera esa omisión estaríamos privando a ambas partes, dependiendo del sentido del pronunciamiento de esta segunda instancia," de una de las instancias aunque, de hecho y visto el contenido del auto de acomodación a procedimiento abreviado, solamente era posible el pronunciamiento correspondiente al sobreseimiento de la causa respecto de estos delitos. No lo entendió a si la nueva instructora que analizó la posible concurrencia de indicios de los delitos de coacciones y acoso sexual, ampliando la apertura de juicio oral a tales delitos, declaración frente a la que la parte querellada ha podido ejercitar su pretensión impugnatoria (y la querellante defender) en dos instancias, primero ante el Juzgado de lo Penal como cuestión previa de nulidad y ahora ante esta Sala.

Pero, al hacerlo, la instructora fue más allá del ámbito objetivo previamente delimitado por el auto de 15 de noviembre de 2.005 , por lo que su anulación por parte de la juzgadora de instancia es una decisión plenamente ajustada a Derecho y el recurso de la querellante debe ser igualmente desestimado.

Fallo

LA SALA DIJO: Que desestimaba los recursos de apelación interpuestos contra los autos dictados por el Juzgado de lo Penal de Plasencia de fechas 13 de noviembre de 2.007 y 15 de enero de 2.008 en el juicio oral 254/2007, CONFIRMANDO citadas resoluciones y declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Previa notificación a las partes conforme a lo prevenido en el art. 248.4 de la L.O.P.J ., devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación literal de esta resolución para cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Así por este Auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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