Auto Penal Nº 87/2009, Au...il de 2009

Última revisión
17/04/2009

Auto Penal Nº 87/2009, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 27/2009 de 17 de Abril de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Abril de 2009

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: GOMEZ REY, JOSE

Nº de sentencia: 87/2009

Núm. Cendoj: 15078370062009200056

Resumen:
OTROS DELITOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

AUTO: 00087/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA

SECCIÓN SEXTA

SANTIAGO DE COMPOSTELA

Rollo: 27/2009-E

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº2494/2008

AUTO Nº 87/09 ==========================================================

ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente

D. ANGEL PANTIN REIGADA

Magistrados

D. JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO

D. JOSE GOMEZ REY

==========================================================

En Santiago de Compostela, a diecisiete de abril de 2009.

Antecedentes

PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por el Juzgado Instructor auto de fecha 3 de noviembre de dos mil ocho que decretaba falta los hechos que dieron origen a las presentes diligencias.

SEGUNDO.- Contra dicho auto se interpuso por la representación procesal de Bernabe recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos, remitiéndose en su virtud a este Tribunal las diligencias originales con emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Personada en tiempo y forma la parte apelante se sustanció el recurso por todos sus trámites, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 5 de marzo de 2009.

Siendo Ponente el Iltmo Sr. D. JOSE GOMEZ REY.

Fundamentos

PRIMERO.- En la resolución apelada se acordó reputar falta los hechos que dieron lugar a la formación de la causa y, al mismo tiempo, acordar el archivo por estimar prescrita la infracción.

En el recurso de apelación se alega que los hechos - expresiones y frases insultantes escritas en una supuesta carta cuya autoría se atribuye al querellado- son constitutivos de delito de injurias, por cuanto no pueden analizarse los insultos aisladamente como expresiones simplemente indignas y ofensivas sin más. Resalta el apelante que se ha de valorar la actitud durante años del querellado, su condición personal y el hecho de que la carta se haya remitido a profesionales prestigiosos.

Por otra parte, para negar la prescripción, se alega que la papeleta de conciliación, presentada el 30 de enero de 2008, y el acto de conciliación subsiguiente que es preceptivo en los delitos de injurias, celebrado el 6 de marzo de 2008, interrumpen la prescripción.

SEGUNDO.- En el escrito de querella se narran hechos ocurridos desde el año 1.991 hasta el año 2004 que ni siquiera cabe considerar como objeto del proceso. Son hechos que bien ya han sido objeto de procesos previos, bien no son constitutivos de infracción penal, bien, de poder serlo, refieren infracciones claramente prescritas. En el recurso de apelación sólo se alude a esos hechos como contexto para la valoración de las expresiones contenidas en la fotocopia de una carta recibida por el querellante el 31 de agosto de 2007, donde se contienen las expresiones que el querellante considera constitutivas de delito de injurias.

En primer lugar hay que resaltar que las expresiones contenidas en una carta privada, destinadas a una sola persona o a un círculo reducido con vínculos personales, difícilmente pueden dar lugar a la comisión de un delito de injurias.

En segundo lugar decir que no consta acreditada la autoría de la carta, ni su autenticidad. Pero sobre esos extremos cabría realizar averiguaciones, por ejemplo recibiendo declaración a la persona que a quien se dirigió la carta.

Lo que ocurre es que esas diligencias de instrucción no están justificadas cuando la infracción denunciada es constitutiva de falta y está prescrita.

Solamente serán constitutivas de delito las injurias que, por su naturaleza, efectos y circunstancias, sean tenidas en el concepto público por graves (artículo 208 párrafo segundo del Código Penal ). La diferencia entre las injurias leves sancionadas como falta y las graves sancionadas como delito es esencialmente circunstancial, correspondiendo al ponderado criterio judicial trazar la línea delimitadora atendiendo al contenido de las expresiones y a las circunstancias de personas, de tiempo, de lugar, de ocasión etc., por lo que, siendo común el bien jurídico protegido en ambas figuras penales, el honor de la persona, tanto en unas como en otras se exige la concurrencia de los mismos requisitos, a saber, uno objetivo u ontológico, acción o expresión de potencia y significado objetivamente ofensivo para agraviar al sujeto al que se dirijan y que atiende al valor gramatical de las palabras o propio de las acciones en sí mismas consideradas, y otro subjetivo, axiológico o finalístico, en cuanto que las frases o actitudes han de responder, además de a un dolo genérico (conocimiento y voluntad de la acción injuriosa), a otro específico que, superponiéndose a modo de "plus" sobre el genérico, tiende a ofender, vilipendiar o atacar la dignidad humana y el respeto que la misma se merece, conocido como "animus iniuriandi", considerado como elemento subjetivo del injusto y aun de la misma acción típica, y que, por afectar a la intimidad de la persona y ser ingrediente anímico, eminentemente circunstancial por tanto, habrá de inferirse de las manifestaciones externas de la conducta del agente, debidamente constatadas así como de los datos de ocasión, lugar, tiempo y forma, y tantos otros que nos darán la pista para determinar y esclarecer la verdadera intención o propósito que movía al sujeto activo de la ofensa y que ayuda a fijar su entidad o importancia, así como la gravedad de la injuria,- STS 19- 2-1992, que glosa las de 5-2-1988 y 4-3-1986, 18-5-1988, 12-2-1991, 25-4-1991, 21-5-96 y 27-2-02).

Las expresiones insultantes que se recogen en la carta que el querellante atribuye al querellado no son injurias graves. En esa carta se llama al querellante "Varelita", se le dice mamporrero, por cierto erróneamente como persona que da instrucciones y no como persona que las recibe, se dice el "Hijo de Puta" de Varelita y otras frase más ambiguas como "estoy como te dije algo aburrido de esto de los "obispos laicos" y de los "narcos". Todas las expresiones objetivamente insultantes están entrecomilladas, con la excepción de mamporrero, lo que disminuye o atenúa su posible efecto difamatorio. El contexto en el que se encuentran es una carta entre colegas profesionales entre los que existe una relación personal de cierta confianza, como se infiere del uso del tuteo, de los temas que se tratan y de la referencia a futuros comentarios. En ese contexto es en el que ha de ser analizada la carta, no en una supuesta actitud mantenida durante años que ya hemos dicho ajena al proceso. En ese contexto esas expresiones críticas y descalificadoras pueden suponer una vejación para la persona a la que se refieren pero no cabe reputarlas como injurias graves. De ahí que se estima correcto que el juez instructor las reputase constitutivas de falta.

TERCERO.- Sobre la prescripción de la falta cabe reproducir aquí las consideraciones expuesta en la STS de 21 de mayo de 1.996 en un supuesto similar: "Es cierto que la doctrina de esta Sala (no sin ciertas excepciones, por ejemplo en la sentencia de 13 de Junio de 1990 ) mantiene el criterio de que cuando lo que se está persiguiendo es un delito, aunque en el último momento las acusaciones o el propio Tribunal estimen más correcta la calificación de los hechos como falta, la seguridad jurídica y el propio principio de confianza (Sentencias de 25 de Enero y 20 de Abril de 1990, 20 de Noviembre de 1991, 27 de Enero, 5 de Junio y 10 de Septiembre de 1991 , ... etc.) imponen estimar que el plazo de paralización del procedimiento determinante de la prescripción sea el del delito perseguido y no el de la falta, "porque, en definitiva, la declaración a posteriori de que un hecho imprudente no es constitutivo de delito sino de falta, no altera ni produce efectos retroactivos sobre la tramitación procesal de la causa desarrollada en la confianza de que lo realmente perseguido era un delito "(Sentencia de 10 de Septiembre de 1992 ) o porque para aplicar los reducidos plazos de prescripción de las faltas en caso de paralizaciones de procedimiento por periodos no demasiado prolongados (que pueden incluso ser provocados por la propia parte interesada en la prescripción) sería preciso que hubiera estado expedita la jurisdicción del órgano competente para el conocimiento de la referida falta, a través del procedimiento correspondiente, como se expresa en las sentencias de 25 de Enero de 1990 o 5 de Junio de 1992 , entre otras, lo que se concreta en la doctrina de que a efectos de la prescripción por paralización del procedimiento, en la disyuntiva entre delito y falta, ha de estarse al título de imputación.

Pero dicha doctrina no es aplicable en supuestos como el actual en el que no se trata de valorar, a efectos de prescripción, la relevancia de una paralización procesal producida en un procedimiento por delito, sino que se trata de un supuesto en el que el plazo prescriptivo de la infracción materialmente cometida ya había transcurrido totalmente cuando se inició el procedimiento penal, es decir que la falta ya estaba prescrita cuando se formuló la querella. El criterio de la Sala sentenciadora es, por lo tanto, plenamente correcto, pues si la falta de injurias livianas cometida por el querellado prescribió a los dos meses de su comisión sin que se hubiese iniciado procedimiento penal alguno contra el mismo, la formulación ulterior de una querella por delito de injurias graves, no puede revivir una responsabilidad penal que ya se ha extinguido por imperativo legal (art. 112-6º y 113-6º del Código Penal EDL 1995/16398 ) criterio que no se ve afectado por la celebración de un acto de conciliación innecesario para la persecución de una falta de injurias y que es la infracción materialmente realizada".

La querella se presentó el 22 de mayo de 2008 y en ella el querellado fecha el conocimiento de la carta, necesariamente posterior a su remisión, el 31 de agosto de 2007. Entre una fecha y otra han transcurrido más de seis meses, plazo de prescripción de las faltas (artículo 131 del Código Penal ). Cabe recordar además que la prescripción penal comienza cuando el procedimiento se dirige contra el culpable lo que en el caso de las querellas, según la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, no ocurre hasta que se dicta la resolución judicial que la admite a trámite. Tesis que supone negar eficacia interruptiva al acto de conciliación previo.

CUARTO.- No se hace pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por D. Bernabe contra el Auto de fecha 13 de noviembre de 2008, dictado en las Diligencias Previas nº 2494/2008 , que se tramitan en el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Santiago de Compostela, que se confirma.

No se hace imposición de las costas procesales del recurso.

Notifíquese este Auto a las partes, haciéndoles saber que contra el mismo no cabe recurso ordinario; y remítase testimonio del mismo al Juzgado de Instrucción de procedencia para su conocimiento, observancia y cumplimiento.

Así, por este Auto, del que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. ANGEL PANTIN REIGADA.- JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO.- JOSE GOMEZ REY.-

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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