Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 87/2013, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 62/2013 de 16 de Diciembre de 2013
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 16 de Diciembre de 2013
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: FERRER GUTIERREZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 87/2013
Núm. Cendoj: 46250310012013200009
Núm. Ecli: ECLI:ES:TSJCV:2013:133A
Núm. Roj: ATSJ CV 133/2013
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
VALENCIA
Rollo penal Nº 62/13
AUTO NUM. 87/2013
Excma. Sra. Presidenta
Dª. Pilar de la Oliva Marrades
Iltmos. Sres. Magistrados
D. Antonio Ferrer Gutiérrez
D. Juan Climent Barberá
D. José Francisco Ceres Montes
Dª Mª Pía Calderón Cuadrado
En la Ciudad de Valencia, a dieciséis de diciembre de dos mil trece.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por la Procuradora de los Tribunales Dª MARIA ISABEL MARQUES PARRA en nombre y representación de D. Jose Ignacio , se presentó ante esta Sala de lo Civil y Penal de la Comunidad Valenciana, escrito de querella contra LOS iltmos. Sres. D. Luis Enrique , D. Pedro Francisco y D. Alexander , integrantes de la Sección NUM000 de la Audiencia Provincial de DIRECCION000 , por presunto delito de prevaricación, que funda en que por virtud de auto de fecha 20 de enero de 2011 se acordó autorizar a D. Borja a retornar a su país de origen, Panamá, pese a figurar como procesado en el sumario seguido ante dicha Sección bajo el numero 87/10, donde se ventilaba una importante responsabilidad, derivada de la posible comisión de un delito contra la salud publica. Decisión que motivó que el referido acusado, ante el temor de la pena que le pudiera recaer, no regresara a nuestro país cuando fue citado con objeto de que compareciera a la celebración del juicio oral, lo que motivó su declaración en rebeldía y que el juicio se celebrara en ausencia del mismo, respecto a los restantes procesados. Entre los que se encontraba el querellante, Sr. Jose Ignacio , que ha resultado condenado a una pena de 10 años, pese a haber visto limitada su posibilidad de defensa, al haberse permitido con esa decisión la fuga del Sr. Borja , ya que a pesar de sostener que este ocupaba un papel director o primordial en la operación, no solo ha logrado eludir su condena, sino que ha impedido que el querellante lo pudiera interrogar poniendo de manifiesto su auténtico papel.
SEGUNDO.- Por recibido el referido escrito de querella, por Diligencia de Ordenación de la Sra.
Secretaria de esta Sala de fecha 30 de octubre de 2013, se tuvo por presentado dicho escrito de querella acordándose la apertura del correspondiente rollo penal, disponiéndose también la designación de ponente a quien por turno corresponda. Requiriéndose a la par a la querellante para que con carácter previo otorgara poder especial de representación procesal. Subsanada dicha deficiencia mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal en fecha 11 de noviembre de 2013, en el que aportaba el poder requerido.
TERCERO.- Seguidamente se dictó Diligencia de Ordenación de la Sra. Secretaria de fecha 4 de diciembre de 2013, por la que se tuvo por comparecida a la querellante bajo la indicada representación procesal. Quedando a continuación las actuaciones en poder del Magistrado ponente, Iltmo. Sr. D. Antonio Ferrer Gutiérrez, a fin de que -previa su deliberación- expresase el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La competencia de esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana para la instrucción y fallo de las causas penales contra Jueces y Magistrados por delitos o faltas cometidos en el ejercicio de sus funciones en el ámbito de esta Comunidad Autónoma, siempre que su conocimiento no corresponda al Tribunal Supremo, viene determinada por lo prescrito en el artículo 73, 3, b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Lo que en este caso, vista la condición de los querellados, nos atribuye la competencia para el conocimiento de la presente causa.
SEGUNDO.- Tal como señala la STS núm. 101/2012 de 27 de febrero , haciendo referencia a su sentencia núm. 308/2009, de 23 de marzo , la jurisprudencia de dicho tribunal es clara y constante en la interpretación del contenido típico del delito de prevaricación, entendiendo que elementos constitutivos de esta infracción penal son los siguientes: 1º. Sujeto activo ha de ser un juez o magistrado, tratándose por lo tanto de un delito especial propio, al requerir como autor del delito a un sujeto especialmente calificado.
2º. El medio de comisión consiste en dictar una sentencia o resolución injusta, concepto que puede derivar tanto por razones de fondo como cuando haya importantes defectos de forma o procedimiento.
3º. El elemento subjetivo de este delito viene recogido en la expresión 'a sabiendas' que ha de referirse a la injusticia de la propia resolución, es decir, requiere que el funcionario judicial conozca, bien que hay una oposición al ordenamiento sustantivo, bien que se viola alguna o algunas normas importantes de procedimiento: ha de actuar con el conocimiento pleno de la realidad de esa injusticia.
En la interpretación de la 'injusticia' de la resolución nuestro Tribunal Supremo ha acudido a una formulación objetiva de manera que, tal como consigna la STS 755/2007, de 25 de septiembre , puede decirse que tal condición aparece cuando la resolución, en el aspecto en que se manifiesta su contradicción con el derecho, no es sostenible mediante ningún método aceptable de interpretación de la Ley ( STS núm.
1497/2002, de 23 septiembre ), o cuando falta una fundamentación jurídica razonable distinta de la voluntad de su autor ( STS núm. 878/2002, de 17 de mayo ) o cuando la resolución adoptada -desde el punto de vista objetivo- no resulta cubierta por ninguna interpretación de la Ley basada en cánones interpretativos admitidos ( STS núm. 76/2002, de 25 de enero ). Poniéndose así de manifiesto que el sujeto activo del delito no aplica la norma dirigida a la resolución del conflicto, sino que hace efectiva su voluntad, sin fundamento técnico- jurídico aceptable.
TERCERO.- Por lo tanto es esencial que exista una resolución directamente imputable al magistrado implicado. Lo que en el presente caso nos obligará, ya de plano, a excluir la procedencia de la presente querella respecto de D. Alexander , ya que la supuesta prevaricación nacería del auto de fecha 20 de enero de 2011 por el que se autorizó al Sr. Borja salir del país, resultando que dicho Magistrado, que puede que formara parte del tribunal que presidió el juicio oral y redactara la sentencia, desde luego no forma parte del tribunal que adoptó esa decisión atinente a las medicas cautelares personales, como claramente pone de manifiesto el encabezamiento del auto en cuestión.
CUARTO.- Tal como señala la STC, Sala 2ª, num. 152/07 de 18 de junio , desde la STC num. 128/1995, de 26 de junio , dicho Tribunal viene afirmando que la prisión provisional es una medida cautelar cuya legitimidad constitucional, en tanto que limitativa del derecho a la libertad personal ( art. 17.1 CE ) de quien aún goza del derecho a la presunción de inocencia, exige, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de un delito por parte del sujeto pasivo; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida (riesgo de fuga, de obstrucción del normal desarrollo del proceso o de reiteración delictiva); y como objeto, que se la conciba tanto en su adopción como en su mantenimiento como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de dichos fines (por todas, SSTC 128/1995, de 26 de julio, FFJJ 3 y 4; 66/1997, de 7 de abril, FJ 4 ; 33/1999, de 8 de marzo, FJ 3 ; 47/2000, de 17 de febrero , FJ 3; o más recientemente STC 35/2007, de 12 de febrero , FJ 2).
Lo que nos lleva a afirmar como conclusión, que la prisión provisional y por extensión cualquier medida limitativa de la libertad, deberá ser considerado como algo excepcional, subsidiario y provisional. Es decir que las normas que la imponen, cuya existencia en cualquier caso es un presupuesto necesario de la misma, deben ser objeto de una interpretación restrictiva. Lo que ha llevado a nuestros tribunales en interpretación de los artículos 505 y 539 de la LECr a afirmar que únicamente cabe la imposición de una medida de esta naturaleza cuando exista una previa petición de parte, teniendo el juez vedada la posibilidad de acordarla de oficio sin ese necesario respaldo. Tal como se deduce del primer precepto citado, 505, en cuyo numero 4º impone al juez la obligación de acordar de inmediato la libertad del sujeto si ninguna de las partes insta la prisión o la imposición de una fianza. Lo que hemos de complementar con el segundo precepto citado, 539, que previene que las decisiones sobre la situación personal del sujeto son en cualquier caso modificables según el desarrollo de la causa, si bien a semejanza del anterior precepto, cuando por cualquier motivo se hayan de ' agravar las condiciones de la libertad provisional ' es exigible previa petición de parte. A diferencia de lo que ocurre en el supuesto inverso, es decir en el caso de que se hayan de atenuar las medidas que pesan sobre el sujeto, que según el párrafo quinto del precepto comentado, ' podrá acordarla, en cualquier momento, de oficio y sin someterse a petición de parte '.
Regulación que lleva a nuestros tribunales a interpretar por extensión, que únicamente cabe una medida restrictiva de esta naturaleza, mientras se mantenga vigente la petición, es decir mientras el Ministerio Fiscal considera procedente mantenerla, ya que en el mismo momento que varié su criterio, pasando a considerar que procede una atenuación de la misma, el tribunal estará vinculado por su petición, al no poder sin su concurso mantener la prisión o cualquier restricción impuesta con anterioridad, ya que ello implicaría tanto como acordarla desde ese momento de oficio, lo que como hemos visto proscriben los comentados preceptos.
Lo que trasvasado al supuesto de autos nos ha de llevar necesariamente a inadmitir la presente querella, ya que como hemos visto al analizar los requisitos del delito imputado, para que quepa hablar de prevaricación es imprescindible que exista una decisión que de forma absoluta no respete la legalidad. Lo que en el presente caso no existe, dado que no negamos que la fundamentación del auto sea fácilmente mejorable, y que incluso su fundamentación jurídica incurra en un error material, cuando alude a que no se había acordado con anterioridad prohibición alguna de salida del Territorio Nacional. Pero a pesar de ello, observando especialmente su parte dispositiva, vemos que lo que late en el fondo de la decisión es la petición del Ministerio Fiscal, que desde el momento que no se opuso a que se autorizara al acusado el retornar a su país de origen, el tribunal quedo vinculado por esa petición, ya que mantener la restricción que suponía la prohibición de salir de nuestra Nación, con la consiguiente retención de su pasaporte, implicaba una medida restrictiva de la libertad cuyo mantenimiento exigiría una previa petición de parte, que dejó de existir desde el mismo momento en que el Fiscal varió su posición y pasó a no oponerse a autorizar su marcha. Por lo que al actuar guiados por un imperativo legal, aun cuando quizá sea criticable aquella variación de criterio que radica en su base, lo que desde luego no podremos hacer es calificar su decisión de prevaricadora.
Fallo
En consideración a lo expuesto la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana, HA DECIDIDO:PRIMERO.- Declararse competente para conocer de la querella formulada por la representación procesal de D. Jose Ignacio contra los Iltmos. Sres. D. Luis Enrique , D. Pedro Francisco y D. Alexander .
SEGUNDO.- Acordar el archivo de las actuaciones por las razones anteriormente expuestas y con desestimación de la referida querella.
Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, instruyéndoles de que contra esta resolución cabe recurso de súplica en el plazo de tres días ante la propia Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
Así por este nuestro Auto, lo disponemos y firmamos.
Ante mí.

