Auto Penal Nº 87/2015, Tr...re de 2015

Última revisión
16/09/2017

Auto Penal Nº 87/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 95/2015 de 17 de Noviembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SANTOS VIJANDE, JESÚS MARÍA

Nº de sentencia: 87/2015

Núm. Cendoj: 28079310012015200084

Núm. Ecli: ES:TSJM:2015:604A

Núm. Roj: ATSJ M 604/2015


Encabezamiento


Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934848,914934750
31053850
NIG: 28.079.00.1-2015/0026440
Procedimiento Diligencias previas 95/2015
Materia: Delitos sin especificar
Denunciante: D./Dña. Leoncio
Denunciado: SECCION SEXTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
A U T O Nº 87/2015
Excmo. Sr. Presidente:
D. Francisco Javier Vieira Morante
Ilma. Sra. Magistrada Dª Susana Polo García
Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús María Santos Vijande
En Madrid, a diecisiete de noviembre del dos mil quince.

Antecedentes


PRIMERO.- El 23 de septiembre de 2015 tuvo entrada en este Tribunal escrito de Don Leoncio en el que dice que presenta denuncia contra los Magistrados en su día integrantes de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Madrid por presunto delito de prevaricación del art. 446 CP , que traería causa de la ocultación de pruebas que habría propiciado su condena dos veces por unos mismos hechos.



SEGUNDO.- Dado traslado al Ministerio Fiscal para que informara sobre competencia y admisibilidad (diligencia de ordenación de 2 de octubre de 2015), emite su informe mediante escrito presentado el 9 de octubre siguiente en el que solicita la inadmisión a trámite de la denuncia por considerar que incumple los requisitos formales legalmente exigidos para ejercitar la acción penal contra un Magistrado -formulación de querella con los requisitos de postulación y defensa preceptivos.



TERCERO .- El día 7 de octubre de 2015 el denunciante presenta escrito con relación de documentos que acompaña al mismo, que se tiene por unido a la causa (DIOR 16.10.2015).



CUARTO . Se señala para deliberación y fallo el día 17 de noviembre de 2015 (DIOR 16.10.2015), fecha en que tuvieron lugar.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Santos Vijande, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- La denuncia presentada por D. Leoncio refiere, de forma escueta y sucinta, que la ocultación por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Madrid de ciertos cheques contenidos en la denuncia contra él formulada por el Banco de Sabadell habría propiciado sendos procedimientos penales sustanciados ante las Secciones 6ª y 26ª de la Audiencia de Madrid. Según relata el denunciante, tal proceder ha originado dos ejecutorias -37/2007 y 28/2009- por los mismos hechos, estimando que dicha circunstancia era constitutiva de la comisión del delito de prevaricación dolosa por el primero de los Tribunales referidos.



SEGUNDO .- La Sala es competente para conocer de la presente causa en cuanto se atribuye un supuesto comportamiento delictivo a Magistrados en el desempeño de sus funciones y en la demarcación de este Tribunal no siendo competencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo [ art. 73.3.b) LOPJ ].



TERCERO .- Como ya pusimos de relieve en el Auto de esta Sala de 12 mayo de 2015 (DIP 39/2015 ), el ahora denunciante ya formuló querella por estos mismos hechos -pero imputándolos a la Sección 26ª de la AP de Madrid-, que dio lugar al procedimiento 2/2011, resultando inadmitida a trámite por Auto 29/2011, de 11 de abril, contra el que se incoó recurso de súplica, también desestimado por Auto 53/2011, de 1 de junio.

Hemos de reiterar lo que esta Sala resolvió en su día y procede también decir ahora: de un lado, que el denunciante pretende ejercitar la acción penal en abierta contradicción con lo dispone el art. 406 LOPJ , cuando señala que para proceder penalmente por delitos cometidos por Jueces y Magistrados en el ejercicio de sus funciones, es necesaria la formulación de querella por el perjudicado u ofendido, querella que debe ajustarse a los requisitos establecidos en el art. 277 de la L.E.Crim , en particular su presentación por medio de Procurador y suscripción por Letrado, que habrán de formularse ante la Sala de lo Civil y Penal ( arts. 272.2ª de la Ley Procesal citada y 73.3 b) de la LOPJ ). Y, en segundo término, ya por razones de fondo, que el factum de la denuncia no revela ningún indicio de criminalidad que pueda dar lugar, con mínimo fundamento, a la apertura de diligencias penales, por ejemplo, por prevaricación: ni la injusticia intrínseca de la decisión - contradicción objetiva y de todo punto inexplicable con el Derecho-, ni la arbitrariedad o voluntarismo propios de ese tipo delictivo aparecen indiciariamente significados por el relato de hechos y por las afirmaciones, axiomáticas, que se vierten sobre la pretendida maquinación para ser juzgado con infracción del ne bis in idem . Antes al contrario, la denuncia, huérfana de todo refrendo documental que evidencie la prevaricación pretendida -no se aportan resolución alguna de la Sección 6ª-, reconoce, en su relato fáctico, la existencia de informe del Ministerio Público no apreciando identidad entre los hechos juzgados por la Sección 6ª y los enjuiciados por la Sección 26ª de la Audiencia Provincial de Madrid.

Siendo así y teniendo en cuenta, finalmente, que la Sala Segunda ha venido exigiendo que, ' junto con la posibilidad de considerar delictivos los hechos descritos en la querella, el querellante aporte un principio de prueba que permita considerar verosímil la afirmación de su existencia y de la participación del querellado en ellos ' ( AATS de 11 de febrero de 2015 -FJ 3-, ROJ ATS 879/2015 ; y 7 de enero de 2015 -FJ 2-, ROJ ATS 134/2015 ), debe rechazarse de plano la admisión a trámite de la denuncia por cuanto no se deduce de los hechos relatados en ese escrito la comisión de delito alguno por los Magistrados denunciados.



CUARTO .- En definitiva, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional -en particular, atendiendo a las exigencias que establece el FJ 3 STC 120/1997 -, la Sala preserva el derecho a la tutela judicial efectiva del Sr. Leoncio : 1º) porque notifica la respuesta judicial ofrecida al escrito de denuncia presentado; 2º) y, sobre todo, por hacer explícitas las razones por las que considera que los hechos a los que alude la denuncia no son constitutivos de delito y por las que, en consecuencia, no se insta de oficio la personación del denunciante con la consiguiente imposibilidad, por su parte, de presentar recurso de súplica contra la resolución de archivo.

Se puede concluir, pues, a la luz de lo expuesto, que 'el archivo de la presente denuncia y la clausura de toda investigación sobre los hechos denunciados no omite la práctica de medios de investigación disponibles e idóneos para el esclarecimiento de los hechos' ( STC 153/2013 ), sin que la decisión de archivo comporte, por tanto, violación alguna del derecho a la tutela judicial efectiva.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,

Fallo

ACUERDA : Archivar la denuncia formulada por Don Leoncio el 23 de septiembre de 2015 contra los Magistrados en su día integrantes de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Madrid, ante la total inexistencia de indicios de infracción penal.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, al denunciante y archívense las actuaciones sin ulterior trámite.

Hágase saber, al notificarlo, que contra éste no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Magistrados reseñados al margen.

DILIGENCIA .- Seguidamente se cumple lo mandado. Doy fe.

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