Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 87/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 34/2016 de 08 de Noviembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Noviembre de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: RUIZ-RICO RUIZ-MORÓN, JUAN
Nº de sentencia: 87/2016
Núm. Cendoj: 18087310012016200090
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:314A
Núm. Roj: ATSJ AND 314/2016
Encabezamiento
Reg. Gral. núm. 167 /2016
C. Competencia Penal núm. 34/2016
Ponente: Ilmo. Sr. D. Juan Ruiz Rico Ruiz Morón
A U T O Nº 87
EXCMO. SR. PRESIDENTE
D. LORENZO DEL RIO FERNANDEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. Juan Ruiz Rico Ruiz Morón
D. MIGUEL PASQUAU LIAÑO
Granada a ocho de noviembre de dos mil dieciséis.
Dada cuenta; por devueltas las precedentes Diligencias por el Ministerio Fiscal con el correspondiente
informe, que se unirá a aquellas.
Antecedentes
Primero .- Por el Juzgado de Instrucción núm. 7 de Dos Hermanas se inician las Diligencias Previas nº 365 de 2015 de fecha 27 de mayo de 2015, en base a la querella formulada por Dª Gloria y Dª Marina , en la que se relataba que D. Ildefonso , pareja sentimental de Dª Marina , convención a la madre de las querellantes, Dª Susana , que había sido declarada incapaz y sometida a tutela en el procedimiento 309/199 del Juzgado de Primera Instancia nº 1de El Puerto de Santa María por auto de 25 de septiembre de 2000 , para vender su vivienda de El Puerto de Santa María. A tal fin el Sr. Porfirio , había trasladado a la incapaz a la localidad de Dos Hermanas y en documento público habría vendido la vivienda a d. Víctor por el precio de 23.000 euros de los que se habría apropiado. La querella es interpuesta por los delitos de estafa y apropiación indebida.Segundo.- En el curso de la investigación de los hechos y a la vista de la declaración del querellado Sr. Víctor , el Juzgado interesa de UDEV de El Puerto de Santa María copia del testado 19685/2014, que se habría iniciado por hechos similares a los contenidos en la querella, resultando del oficio remitido por dicha unidad de la Policía Nacional que en efecto en atestado de dicha unidad de fecha 18 de diciembre de 2014, se había remitido actuaciones iniciadas por denuncia de Dª Marina frente al detenido Ildefonso por delitos de estafa continuada y apropiación indebida al Juzgado de Instrucción nº 5 de El Puerto de Santa María a sus Diligencias Previas nº 700/2014. A la vista del oficio remitido, el Juzgado de Instrucción nº 7 de Dos Hermanas dicta auto de 10 de noviembre de 2015 , inhibiéndose a favor del Juzgado de El Puerto de Santa María. Este Juzgado tras oír al Ministerio Fiscal acuerda, por auto de 28 de marzo de 2016, dictado en las Diligencias Previas 178/2016, no aceptar la inhibición.
De nuevo las actuaciones en el Juzgado de Instrucción de Dos Hermanas, por este se acuerda mediante auto de 13 de octubre de 2016, plantear ante esta Sala cuestión negativa de competencia.
Tercero.- Incoada por esta Sala cuestión de competencia, por Diligencia de Ordenación de la Sra.
Letrada de la Administración de Justicia de 19 de octubre de 2016, se incoa la cuestión de competencia, se designa ponente y se acuerda que pasaran para informe al Ministerio Fiscal, que lo ha emitido en el sentido de que el órgano competente territorialmente es el Juzgado de Instrucción nº 5 de El Puerto de Santa María.
Fundamentos
PRIMERO .- Con carácter previo a la resolución de la cuestión de competencia planteada, queremos resaltar dos cuestiones. La primera que las decisiones sobre competencia territorial en materia penal, cuando surgen en la fase instructora, presentan un mero cariz provisional y, por tanto, sin perjuicio de lo que se resuelva en estadios posteriores de la tramitación.
La segunda que la regla general prevista en el artículo 300 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de que cada delito da lugar a un sumario, resulta alterada para los delitos conexos. Y ello obliga a examinar si en el supuesto de autos se cumple alguno de los criterios de conexidad prevenidos en el artículo 17 del mismo texto legal .
SEGUNDO .-Los supuestos de conexidad están descritos y regulados en el señalado precepto (redacción vigente al momento de plantearse la presente cuestión) que recoge en sus números 1 y 2 la conexidad subjetiva, en sus números 3 y 4 la conexidad objetiva, y en el número 5 la denominada conexidad mixta (subjetiva y objetiva) que comprende los diversos delitos que se imputan a una misma persona al incoarse contra ella causa por cualquiera de ellos si tuvieran analogía o relación entre sí, a juicio del Tribunal, y no hubiesen sido hasta entonces sentenciados. Con carácter general el Tribunal Supremo (entre otras, STS de 15 de febrero de 1.996 ) ha mantenido que la conexión obedece al principio de economía procesal y evitación del rompimiento de la continencia de la causa, y puede definirse como la existencia de un nexo o enlace entre diversos hechos que puede derivar de plurales circunstancias de tiempo, lugar, bien jurídico lesionado, precepto infringido, 'modus operandi' del agente y otras, debiendo huirse de posturas eminentemente restrictivas, alentando a este respecto criterios beneficiosos para el reo ( STS 16-12-1987 ).
Pues bien, atendiendo a lo contenido en los antecedentes de hecho, resulta evidente que los hechos contenidos en la querella que dio inicio a las Diligencias Previas en el Juzgado de Dos Hermanas, por la supuesta venta fraudulenta de la vivienda de la madre incapaz de las querellantes por los querellados, y los que denunciados en La Policía de El Puerto de Santa María, por una de las hijas de la incapaz, por hechos relativos a supuestos créditos concedidos a uno de los querellados en aquella y para la adquisición de un vehículo, valiéndose en ambas cosas de la persona incapaz, es evidente que entre ambos hechos existe una estrecha relación que requiere una investigación conjunta a fin de no alterar la posible continencia de la causa.
Y una vez dicho esto, no cabe otra solución que acudir a lo dispuesto en el art. 18 LECrim , que determina la competencia para conocer de los delitos conexos, y dentro de dicho precepto acudir a las reglas que se establecen, dado que en el caso examinado, los posibles delitos objeto de investigación tienen señalada igual pena, delito de estafa, la competencia viene atribuida a aquel que primero haya comenzado la instrucción que en el caso presente, por los testimonios aportados resulta ser el Juzgado de El Puerto de Santa María que inició sus Diligencias Previas en el año 2014, Juzgado que por ello debe, por ahora ser declarado competente.
Fallo
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso, la Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, actuando como Sala de lo Penal, D I S P 0 N E Que debía declarar y declaraba que el Juzgado de Instrucción nº 5 de El Puerto de Santa María, por ahora, el competente para el conocimiento de sus Diligencias Previas nº 700/2014 (ahora D.P. 178/2016), así como de las Diligencias Previas núm. 365/2015 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Dos Hermanas.Remítanse testimonios de esta resolución y los correspondientes oficios, a ambos Juzgados, para que el Juzgado de Instrucción de Dos Hermanas remita al de Puerto de Santa María las Diligencias originales para que continúe con su tramitación con arreglo a Derecho y con arreglo a lo acordado.
Así por este auto, que es firme al no caber frente al mismo ulterior recurso, lo acuerdan, mandan y firman el Excmo. Sr. Presidente y los Ilmos. Sres. Magistrados de la Sala al inicio relacionados.
