Auto Penal Nº 87/2018, Au...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 87/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 107/2018 de 14 de Febrero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SALCEDO VELASCO, ANDRES

Nº de sentencia: 87/2018

Núm. Cendoj: 08019370092018200075

Núm. Ecli: ES:APB:2018:1959A

Núm. Roj: AAP B 1959/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIALDE BARCELONA
SECCIÓN NOVENA
Rollo de Sala nº 107/2018
Procedimiento ley extranjerí- Ind nº 6/2018
Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000
AUTO
Magistrados:
D. Andrés Salcedo Velasco
Dª Vanesa Riva Aniés
Dª Isabel Cámara Martínez
En Barcelona, a 14.2.2018.

Antecedentes

Primero.- Con fecha 18.1.20187 el Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000 dictó un Auto por el que desestimaba la reforma contra el previo Auto de 12.1.2018 que autorizó el internamiento del ciudadano chileno Alexander en un centro de internamiento para extranjeros, por un máximo de sesenta días a fin de asegurar su expulsión del territorio español.

Contra esta resolución se interpuso recurso de subsidiaria apelación que ha sido elevado a esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona para su conocimiento y resolución. Recibida la causa se proveyó y tras ello y dada cuenta que, debidamente sustanciado y con la oposición del Ministerio Fiscal se procede a resolver.

Segundo.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, actuando como magistrado ponente D. Andrés Salcedo Velasco, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- . El Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000 dictó un Auto to por el que desestimaba la reforma contra el previo Auto de 12.1.2018 que autorizó el internamiento del ciudadano chileno Alexander .Contra esta resolución se interpuso recurso de subsidiaria apelación que ha sido elevado a esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona para su conocimiento y resolución. Recibida la causa se proveyó y tras ello y dada cuenta que, debidamente sustanciado y con la oposición del Ministerio Fiscal se procede a resolver.



SEGUNDO.- El internamiento vino precedido de la petición formulada al juzgado por la subdelegación del gobierno de Barcelona a través del jefe de servicio de la sección operativa de extranjeros atendiendo a la circunstancia de que a) el apelante ciudadano extranjero al momento de ser detenido y en situación de prisión siendo detenido al terminar de cumplir una pena de cinco años de prisión por robo en casa habitada detenido cautelar b) al tener en vigor una orden de expulsión por decreto de la delegación del gobierno 25.5.2017 que le fue notificado el 7.6.2017 con.

c) no consta haber realizado trámite alguno de legalización de su situación en España c) añadiendo en su petición que le constan tres detenciones por delitos por toda España por d) le constan cuatro reclamaciones judiciales ya citadas .

e) Le constan el uso de al menos un alias diferentes empleados por él mismo según la policía , durante su estancia en España f) Señala la petición que se formuló al juzgado que la orden de expulsión fue adoptada por autoridad gubernativa tras haber tramitado expediente sancionador de expulsión por el procedimiento preferente por estar incurso en la causa de expulsión prevista en el apartado 57.2 de la ley de derechos y libertades de los extranjeros en España concurriendo además la circunstancia del artículo 62 y 63. al tener antecedentes penales y policiales que le hacían suponer un riesgo para el orden público y la seguridad pública, l) añadiendo que venía motivada también la petición de internamiento por las gestiones que se estaban realizando por el grupo con el consulado de Chile para conseguir salvaconducto requisito indispensable para su expulsión p) Se acompaña la resolución de expulsión a la que se hace referencia con la notificación personal e la misma r)

TERCERO. - Consta que prestó declaración ante el juzgado. Manifestó en u declaración hallase carecer de domicilio si bien tener amigos que lo acogería, carecer de trabajo, carecer de familia en España, tener diversos procedimientos judiciales en España abiertos, reconociendo haber usado al menos un alias para ocultar su identidad, habiendo mantenido relaciones tiempo ha con una mujer que fue su pareja, careciendo de regularización y habiendo cumplido cinco años de prisión.



CUARTO.- Con posterioridad al dictado del primer Auto la defensa aportó escrito en el que daba cuenta de que una mujer se había puesto en contacto con la defensa exponiendo que habían mantenido relaciones con el apelante fruto de las cuales era una menor de seis meses de edad, ofreciéndose a acogerle de quedar en libertad. No se ha aportado fotocopia del Libro de Familia,no consta presentado padrón o cédula de empadronamiento que acredita en modo alguno la efectiva convivencia previa.



QUINTO.- El auto tras valorar que no corresponden al juzgado supervisar si el detenido reúne los requisitos precisos para que se decrete en su contra la orden de expulsión del territorio español porque es competencia de la jurisdicción contencioso administrativa constriñe su análisis a constatar si existen motivos para utilizar el internamiento hasta que se proceda la ejecución de la resolución de expulsión y señala que existe un riesgo claro de que no se ha localizado para materializar su expulsión y en atención a los elementos expuestos acuerda el internamiento por no acreditar domicilio concreto ni arraigo ni trabajo ni familia habiendo perdido el contacto con el exterior tras su prolongada prisión valorando por todo ello el risgo de incomparecencia que justifica la medida.



SEXTO .- El recurso del apelante tras recordar que estado cumpliendo condena de prisión reitera que es Padre de la menor , es consciente del os males causados, tiene tres causas vivas en España `penales, no tuvo conocimiento del nacimiento de la hija por si situación personal tienes amistades fuera de prisión con las que pasó permisos penitenciarios sería acogido por dicha señora y conocería a su hija pasando con ella el mayor tiempo posible mientras esté en España. Estimando por ello innecesaria y desproporcionada la medida.

El ministerio fiscal se opone al recurso sido reforma, subsidiario de apelación señalando entendiendo y reiterando que el auto está debidamente fundado.

La defensa reitera en trámite de alegaciones lo manifestado en el recurso SEPTIMO.- Frente a ello el ministerio fiscal en informe que precede se opone al recurso de reforma interesando la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos OCTAVO .- El internamiento de un ciudadano extranjero en un centro de internamiento mientras se tramita un expediente por alguno de los supuestos contemplados en las letras a ) y b) del artículo 54.1, en las letras a), d) y f) del artículo 53.1 y en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , Y 58.3 Y 58.6 expediente en el que pueda proponerse la expulsión del territorio español, está previsto en los arts. 62 y siguientes de la misma Ley Orgánica y los citados ya.

Respecto de dicha privación de libertad el Tribunal Constitucional ya en su Sentencia 115/1.987, de 7 de Julio , y en un cuerpo de doctrina reiterado ( STC 169/2008 , 260/2007 , FJ 6). SSTC 303/2005, FJ 396/1995, de 19 de junio (FJ 3 ), y 182/1996, de 12 de noviembre (FJ 3); ( STC 144/1990 , FJ 4). SSTC 144/1990, de 26 de septiembre (FJ 4), STC 115/1987 (FJ 1), determinó que la disponibilidad sobre la pérdida de libertad es judicial y es lo que hace plenamente aplicable al caso de los extranjeros la doctrina sentada por éste Tribunal para el supuesto distinto de la prisión provisional ( SSTC 41/1.982 Y 34/ 1.987 ).

La función que ahora nos corresponde desarrollar es la propia de la jurisdicción que, al resolver primero sobre el internamiento y luego en apelación, opera como mecanismo de control, en garantía del cumplimiento y respeto de los derechos fundamentales en los supuestos de privación cautelar de la libertad, sin merma alguna de las facultades gubernativas recogidas en la Ley y en la resolución de los recursos contra las resoluciones gubernativas ( art. 65 L.O.).

Las garantías que para la libertad personal se derivan del régimen de control judicial de la medida cautelar de internamiento equivalen, desde el punto de vista material y de eficacia, a las que pueden alcanzarse por medio del habeas corpus ( SSTC 303/2005, FJ 3 y 260/2007 , FJ 6). Garantías que, de conformidad con LOEx, 'comprenden la necesaria y previa audiencia del interesado; la exigencia de que sea el Juez de Instrucción competente el que disponga el ingreso en un centro de internamiento mediante un Auto motivado y en el que, sobre la base de una duración máxima, atendidas las circunstancias concurrentes y, en especial, el hecho de que carezca de domicilio o de documentación, así como la existencia de condena o sanciones administrativas previas y de otros procesos penales o procedimientos administrativos sancionadores pendientes, el Juez podrá fijar un período máximo de duración del internamiento inferior al citado' ( STC 260/2007 , FJ 6).

En definitiva el internamiento del extranjero se configura como una medida excepcional y de aplicación restringida, de tal modo que sólo ha de adoptarse en cuanto resulte necesaria, es decir, cuando constituya el único medio razonablemente eficaz para asegurar la efectiva ejecución del acuerdo de expulsión.

El contexto en que se adopta que permite asimismo la expulsión, previa tramitación del correspondiente expediente, permite al instructor del expediente poder solicitar al Juez de Instrucción competente que disponga el ingreso del extranjero en un centro de internamiento en tanto se realiza la tramitación del expediente sancionador de forma que el Juez, previa audiencia del interesado y del Ministerio Fiscal, resolverá mediante auto motivado, en el que, de acuerdo con el principio de proporcionalidad, tomará en consideración las circunstancias concurrentes y, en especial, el riesgo de incomparecencia por , pero no sólo, carecer de domicilio o de documentación identificativa, las actuaciones del extranjero tendentes a dificultar o evitar la expulsión, así como la existencia de condena o sanciones administrativas previas y de otros procesos penales o procedimientos administrativos sancionadores pendientes. Asimismo, en caso de enfermedad grave del extranjero, el juez valorará el riesgo del internamiento para la salud pública o la salud del propio extranjero.

NOVENO. - Al resolver la apelación, la resolución del recurso interpuesto debe proyectare sobre dos ámbitos.

Por un lado, debe limitarse al examen de la legalidad de la resolución judicial impugnada, sin afectar al supuesto de la previa detención policial, contra la que se puede instar el procedimiento especial y sumario de habeas corpus, por las personas legitimadas y en los supuestos contemplados en dicha Ley.

Por otro lado debe proyectarse sobre la motivación del auto recurrido, pues la decisión judicial, en relación con la medida de internamiento del extranjero pendiente de expulsión, ha de ser adoptada mediante resolución judicial motivada ( STC 41/1.982 ) .Ese resultado se produce cuando la motivación de la resolución recurrida cumpla el módulo que ahora referimos.

En efecto, conforme ha señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional ( SSTC 115/1987 , 144/1990 , 96/1995 y 182/1996, de 12 de noviembre : 'la decisión judicial en relación con la medida de internamiento del extranjero pendiente de expulsión (...) ha de ser adoptada mediante resolución judicial motivada, que debe respetar los derechos fundamentales de defensa, (... ) en conexión con el art. 6.3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, así como la interposición de los recursos que procedan contra la resolución judicial (...) .La resolución judicial, pues, no sólo controlará la pérdida de libertad, sino que permitirá al interesado presentar sus medios de defensa, evitando así que la detención presente el carácter de internamiento arbitrario.

El órgano judicial, por otra parte, habrá de adoptar libremente su decisión, teniendo en cuenta las circunstancias que concurren en el caso, pero no las relativas a la decisión de expulsión, sino las concernientes, entre otros aspectos, a: . la causa de expulsión o devolución la autoridad administrativa, ( STC 169/2008 ) . la situación legal y personal del extranjero, . la mayor o menor probabilidad de su huida o ilocalización .al hecho de que carezca de domicilio, o de documentación, a la existencia de condena o sanciones administrativas previas y de otros procesos penales o procedimientos administrativos sancionadores pendientes, en concordancia con la LOEX.

. cualquier otra que el Juez estime relevante para adoptar su decisión, dado que el internamiento del extranjero debe regirse por el principio de excepcionalidad y la libertad debe ser respetada, salvo que se estime indispensable la pérdida de su libertad por razones de cautela o de prevención que habrían de ser valoradas por el órgano judicial '.

Incluso, si en esa labor de control del Tribunal resultaren defectos de motivación ,dado el carácter de plena jurisdicción que corresponde a esta Sala cuando revisa en grado de apelación las resoluciones recurridas, y dada la posibilidad de subsanar en esta instancia los defectos de motivación detectados, correspondería examinar, a la vista de las disposiciones legales aplicadas y los motivos puestos de manifiesto por las autoridades administrativas y policiales al acordar la expulsión, y solicitar el internamiento cautelar, si dicha decisión de internamiento, al margen de la falta de motivación puesta de relieve, responde a una finalidad legítima, es conforme con las previsiones legales y finalmente si, a la vista de las circunstancias personales del recurrente, la misma resulta proporcionada al fin que persigue.

Procede, por tanto, en primer lugar determinar si existe una apariencia externa que haga presumir que la causa alegada, efectivamente concurre.

En este sentido, el apelante a) el apelante ciudadano extranjero al momento de ser detenido y en situación de prisión siendo detenido al terminar de cumplir una pena de cinco años de prisión por robo en casa habitada detenido cautelar b) al tener en vigor una orden de expulsión por decreto de la delegación del gobierno 25.5.2017 que le fue notificado el 7.6.2017 con.

c) no consta haber realizado trámite alguno de legalización de su situación en España c) añadiendo en su petición que le constan tres detenciones por delitos por toda España por d) le constan cuatro reclamaciones judiciales ya citadas .

e) Le constan el uso de al menos un alias diferentes empleados por él mismo según la policía , durante su estancia en España f) Señala la petición que se formuló al juzgado que la orden de expulsión fue adoptada por autoridad gubernativa tras haber tramitado expediente sancionador de expulsión por el procedimiento preferente por estar incurso en la causa de expulsión prevista en el apartado 57.2 de la ley de derechos y libertades de los extranjeros en España concurriendo además la circunstancia del artículo 62 y 63. al tener antecedentes penales y policiales que le hacían suponer un riesgo para el orden público y la seguridad pública, l) añadiendo que venía motivada también la petición de internamiento por las gestiones que se estaban realizando por el grupo con el consulado de Chile para conseguir salvaconducto requisito indispensable para su expulsión p) Se acompaña la resolución de expulsión a la que se hace referencia con la notificación personal e la misma l)No se ha aportado fotocopia del Libro de Familia del que cabe inferir la relación paternofilia que manifiesta.

.m) No consta presentado padrón o cédula de empadronamiento que acredita en modo alguno la efectiva convivencia previa, siendo así que en la causa alegada para el internamiento, , es una de las que legalmente tienen prevista la posibilidad de internamiento, en el caso examinado existen indicios de su concurrencia y la autoridad administrativa ha decretado la expulsión de instado decreto evolutivo del afectado como sanción administrativa de la infracción.

DECIMO- En segundo lugar conviene determinar en este momento, si el expediente que ha dado origen a la solicitud de internamiento es el primero que se tramita por la causa en el mismo alegada, teniendo en vigor orden de expulsión por Decreto de la Subdelegación del Gobierno de 28.2.2017 notificada el 6.3.2017 tramitado por procedimiento preferente art 62.1 dado que el artículo 62.2º de la L.O. 4/2000 prohíbe acordar nuevos internamientos por cualquiera de las causas previstas en un mismo expediente. En este sentido, nada se manifiesta ni consta que permita dudar de que no se ha estado con anterioridad internado preventivamente en España por causa relacionada con su estancia en nuestro país a los mismos efectos que ahora, sin que en el testimonio remitido ya ninguna referencia a esta circunstancia que se haya hecho tampoco referencia alguna por parte de la defensa a este particular ni por parte del ministerio público..

DECIMO
PRIMERO- En tercer lugar concurriendo causa de internamiento debe efectuarse un juicio de oportunidad a fin de determinar si la medida cautelar solicitada es la menos gravosa para la libertad del interesado susceptible de asegurar la ejecución de la orden de expulsión que en su caso pudiese recaer en el expediente administrativo.

En tales condiciones, podemos afirmar que en el Auto recurrido hay motivación bastando leer los fundamentos del mismo, contenidos que hemos referido en el precedente apartado de esta nuestra resolución.

DECIMO

SEGUNDO.- La doctrina del Tribunal Constitucional respecto al internamiento de ciudadanos extranjeros para su expulsión se resume en la STC 169/2008, de 15 de diciembre , que dice: 'procede recordar que, en relación con la medida de internamiento de extranjero pendiente de expulsión prevista entonces en el art. 26.2 de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España (Ley derogada por la vigente Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social), este Tribunal tuvo ocasión de declarar en su STC 115/1987, de 7 de julio (que resolvió el recurso de inconstitucionalidad promovido contra la referida Ley), la conformidad de dicha regulación con la Constitución, señalando, por lo que aquí interesa, que 'el órgano judicial habrá de adoptar libremente su decisión teniendo en cuenta las circunstancias que concurren en el caso, en el bien entendido no las relativas a la decisión de la expulsión en sí misma (sobre la que el Juez no ha de pronunciarse en este procedimiento), sino las concernientes, entre otros aspectos, a la causa de expulsión invocada, a la situación legal y personal del extranjero, a la mayor o menor probabilidad de su huida o cualquier otra que el Juez estime relevante para adoptar su decisión ' (FJ 1), e insistiendo en que 'la decisión judicial, en relación con la medida de internamiento del extranjero pendiente de expulsión, ha de ser 'adoptada mediante resolución judicial motivada' ( STC 41/1982, de 2 de julio ), que debe respetar los derechos fundamentales de defensa ( art. 24.1 y 17.3 de la Constitución ), incluidos los previstos en el art. 30.2 de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio , en conexión con el art. 6.3 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y libertades fundamentales, así como la interposición de los recursos que procedan contra la resolución judicial y eventualmente los reconocidos en el art. 35 de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio , en conexión con el art. 5.4 del citado Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y libertades fundamentales' (FJ 1).

Esta doctrina sobre la importancia de la garantía de motivación del Auto de internamiento del extranjero es reiterada en las posteriores SSTC 144/1990, de 26 de septiembre (FJ 4 ), 96/1995, de 19 de junio (FJ 3 ), y 182/1996, de 12 de noviembre (FJ 3); en las que se insiste en que, para acordar el internamiento preventivo del extranjero, el órgano judicial habrá de adoptar su decisión motivadamente, teniendo en cuenta las circunstancias que concurren en el caso, concernientes, entre otros aspectos, a los señalados por la STC 115/1987 (FJ 1), 'dado que el internamiento del extranjero debe regirse por el principio de excepcionalidad y la libertad debe ser respetada, salvo que se estime indispensable la pérdida de su libertad por razones de cautela o de prevención que habrán de ser valoradas por el órgano judicial' ( STC 144/1990 , FJ 4).

3. La medida de internamiento del extranjero para proceder a su expulsión (o a su devolución, cuando la misma no se pudiera ejecutar en 72 horas) se contempla actualmente en los arts. 58.5 y 62 de la vigente Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (LOEx), habiéndose reiterado en relación con esta nueva regulación la doctrina antes citada por las SSTC 303/2005, de 24 de noviembre , y 260/2007, de 20 de diciembre , en las que se recuerda que las garantías que para la libertad personal se derivan del régimen de control judicial de la medida cautelar de internamiento equivalen, desde el punto de vista material y de eficacia, a las que pueden alcanzarse por medio del habeas corpus ( SSTC 303/2005, FJ 3 y 260/2007 , FJ 6). Garantías que, de conformidad con el párrafo segundo del art. 62.1 LOEx, 'comprenden la necesaria y previa audiencia del interesado; la exigencia de que sea el Juez de Instrucción competente el que disponga el ingreso en un centro de internamiento mediante un Auto motivado y en el que, sobre la base de una duración máxima de cuarenta días, atendidas las circunstancias concurrentes y, en especial, el hecho de que carezca de domicilio o de documentación, así como la existencia de condena o sanciones administrativas previas y de otros procesos penales o procedimientos administrativos sancionadores pendientes, el Juez podrá fijar un período máximo de duración del internamiento inferior al citado' ( STC 260/2007 , FJ 6).Así pues, para acordar la medida cautela de internamiento del extranjero, el Juez de Instrucción habrá de adoptar su decisión motivadamente, teniendo en cuenta las circunstancias que concurren en el caso, concernientes, entre otros aspectos, a la causa de expulsión o de devolución invocada por la autoridad gubernativa, a la situación legal y personal del extranjero, a la mayor o menor probabilidad de su huida, al hecho de que carezca de domicilio o de documentación, a la existencia de condena o sanciones administrativas previas y de otros procesos penales o procedimientos administrativos sancionadores pendientes, o a cualquier otra circunstancia que el Juez estime relevante para adoptar su decisión.' De la anterior doctrina se desprende que el tribunal a quien se solicite la autorización para el internamiento no puede eludir el análisis de la causa de expulsión y de la situación legal del afectado. No se trata de realizar un análisis profundo, que le correspondería al órgano jurisdiccional que, en su caso, revise la decisión de expulsión; pero tampoco debe el tribunal que deba autorizar o no el internamiento prescindir sin más de un examen de las circunstancias concurrentes, puesto que la adopción de una medida que limita gravemente la libertad del ciudadano extranjero exige que esa medida esté, 'prima facie', fundada en una previsión razonable que la expulsión es legítima.

DECIMOTECRERO- En este sentido el Juzgado valora lo que antes hemos puesto de manifiesto Llegándose a la conclusión por el juzgado de que resulta razonable pensar que no cumpliría voluntariamente la expulsión considerando que nada impide su internamiento sin perjuicio de que por la vías contencioso administrativa se acrediten los Extremos que se consideren pertinentes para la expulsión .

Entendemos que el Juzgado ha tenido en cuenta elementos de aquellos que , ya hemos señalado, pueden ser valorados al tomar una decisión de este orden, como antes hemos referido al citar doctrina constitucional. ( causa de expulsión o devolución la autoridad administrativa, (. la situación legal y personal del extranjero, la mayor o menor probabilidad de su huída o ilocalización existencia de condena o sanciones administrativas previas y de otros procesos penales o procedimientos administrativos sancionadores pendientes, en concordancia con la LOEX).

La Sala examinando el testimonio remitido constata los elementos a los que hemos hecho referencia en el fundamento noveno que precede al que nos remitimos Por lo anteriormente expuesto, debe desestimarse el recurso, declarando de oficio las costas procesales causadas ( art. 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ). Cuyo análisis consta venimos aquellos elementos que son propios de nuestra intervención y que no alcanza a los que serían competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa como podrían ser los que afectará la prescripción a la validez de la orden de expulsión en definitiva a los elementos que corresponde controlar a otra jurisdicción sin perjuicio de que a ellos no se ha hecho referencia en la vista que hemos celebrado en el día de ayer con que sea en el recurso de reforma y no en las alegaciones del de apelación pero en todo caso esos elementos cuestiones todas ellas que escapan a nuestra competencia y sobre las que no podemos pronunciarnos.

En el ámbito donde lo que entendemos nos es propio decimos que debemos desestimar el recurso, pues la sala estima concurrentes todos los elementos que son precisos para adoptar la medida combatida, una vez constatados los elementos a que en este se hace referencia, lo que confirma la decisión del auto apelado, así como las referencias que el auto hace a estos factores, habiendo base suficiente en el expediente remitido a la sala para así apreciarlos , en la medida en que confirma el previamente dictado, en aquél en relación ,decimos nosotros ahora, exclusivamente con el riesgo de ilocalización En primer término debemos señalar que en no es irrazonable que el auto apelado considere dudoso y no suficientemente acreditado el arraigo que pretende el recurrente sobre la base de afirmar una paternidad y una convivencia que no necesariamente tenemos que dar por establecida, pues se produce una situación de incertidumbre que es la que recoge el auto apelado y que la sala comparte.

Pero es que además en todo caso el arraigo derivaría no tan sólo de esa pretendida relación de filiación sino de una efectiva convivencia ,una interdependencia, una relación de ese núcleo familiar en términos que no están acreditados en modo alguno , ciertamente no se ha puesto de manifiesto un vínculo de dependencia, de convivencia efectiva que contribuyan a afirmar el arraigo en los términos se le intensidad que pretende el apelante.

Pero además de ello tenemos que indicar que, en su caso, el arraigo viene también determinado ,no sólo por esa relación, sino por la constitución de ese entorno conjunto de también capacidades personales y profesionales que no se han puesto de manifiesto en el expediente en modo alguno puesto que no se ha acreditado ningún trabajo previo durante los muchos años que dice lleva en España y sí se han acreditado una serie de antecedentes penales y una serie de antecedentes policiales, también requisitorias judiciales que han obligado su búsqueda por ilocalización aún ya cesadas, uso de alias como técnica que pretende dificultar la localización y la identificación del sujeto , elementos estos que cuestionan ese arraigo en los términos en los que habitualmente lo interpretamos como un conjunto de oportunidades y medios de vida que permiten establecer una relaciones personales profesionales en un entorno normalizado en relación a un espacio concreto de relaciones interpersonales, lo que no parece suceder aquí o al menos en los aspectos personales hay muchas dudas del mismo, en los aspectos profesionales, insistimos, por más que se afirme que ha vivido en España durante años- lo que por otra parte tampoco se acredita debidamente-( pues no hay por ejemplo ni acreditación de trabajos previos o familia que dependa económicamente de él pues tal dependencia en modo alguno se ha acreditado de manera fehaciente,sin que esa ilocalización por esa causa le sea gravosa ,obstaculizando así el cumplimiento de la medida de expulsión acordada sin que conste que cuente actualmente con medios de vida o trabajo Por lo tanto frente a ese dudoso escaso o nulo arraigo así manifestado, lo que el juzgado pondera es que es razonable pensar en una voluntad rebelde al cumplimiento de las resoluciones administrativas y ello es algo indudable.

Y nos llevan a concluir, entendemos que razonablemente, como lo hace el auto apelado ,que estamos ante un supuesto en el que es presumible que se producirá una efectiva y localización que impida la efectividad de las resoluciones legítimas y hasta este momento no impugnadas ni dejadas sin efecto por la jurisdicción correspondiente relativas a la efectividad de la expulsión y la prohibición de retorno a España acordadas en su momento o a la devolución por el quebrantamiento de esta prohibición de volver a nuestro país.

En este sentido es más clara ,más contundente ,más patente la existencia de esta voluntad obstativa y por lo tanto de éste riesgo razonable con arreglo a criterios de experiencia de una efectiva ilocalización ,de una desobediencia real al cumplimiento voluntario de la resolución administrativa, que hace preciso y justifica que se considera razonable el internamiento en un centro de internamiento de extranjeros frente al contrapeso que podría proporcionar ese supuesto arraigo o ese arraigo disminuido en el sentido de no acreditar debidamente cargas u obligaciones familiares efectivamente cumplidas que operen como efectivo contrafreno al riesgo de ilocalización que en los términos en que ya lo hemos ponderado en los razonamientos que preceden, y que no nos permiten tenerlo como real y efectivo a punto tal de operar como real y efectivo contrapeso al riesgo que se pretende conjurar con la medida que viene adoptada y recurrida Hace razonable la manifestación de la autoridad solicitante que presume ,por ello, que hace caso omiso y ahora caso omiso a los llamamientos de la autoridad, Efectivamente más allá de su arraigo familiar no ha demostrado suficientemente su arraigo personal, ni laboral, ni está en trámite de regularización, lo que , en junto, no permite garantizar la localización del detenido para hacer efectiva la medida de expulsión, Creemos por tanto que el juzgado cuyo auto se apela ha cumplido debidamente con los parámetros que determinan su ámbito de actuación y en particular ha tenido en cuenta como antes hemos dicho debía hacerse por el órgano judicial, que habrá de adoptar libremente su decisión, teniendo en cuenta las circunstancias que concurren en el caso, pero no las relativas a la decisión de expulsión, sino las concernientes, entre otros aspectos, a: . la causa de expulsión o devolución la autoridad administrativa, ( STC 169/2008 ) . la situación legal y personal del extranjero, . la mayor o menor probabilidad de su huída o ilocalización .al hecho de que carezca de domicilio, o de documentación, a la existencia de condena o sanciones administrativas previas y de otros procesos penales o procedimientos administrativos sancionadores pendientes, en concordancia con la LOEX.

. cualquier otra que el Juez estime relevante para adoptar su decisión, dado que el internamiento del extranjero debe regirse por el principio de excepcionalidad y la libertad debe ser respetada, salvo que se estime indispensable la pérdida de su libertad por razones de cautela o de prevención que habrían de ser valoradas por el órgano judicial '.

Lo que entendemos aquí se llevaba a cabo por cuanto o ya viene expresado. Hay datos suficientes insistimos para considerar que existe un riesgo mayor de ilocalización que el contrafreno citado y de no poder llevar a cabo la expulsión evadiendo la acción de la autoridad administrativa y frustrando la finalidad del expediente de expulsión, pues y en otras ocasiones por la Administración en ese caso judicial ha debido ser buscado, por lo que se considera adecuada para asegurar la medida y su efectividad de la resolución administrativa la medida de internamiento no siendo ilógica o irrazonable, y la podemos compartir , al considerar que la aplicación de la medida de internamiento constituye en este caso, a la luz de los elementos aportados, una medida necesaria, como único medio razonablemente eficaz para asegurar el cumplimiento del acuerdo administrativo de expulsión, y en esa misma medida y por los elementos que acabamos de mencionar y no por otros, confirmamos la parte dispositiva de la decisión apelada hallando la medida su justificación para el cumplimiento instrumental del acto administrativo.

Y ello sin perjuicio del resultado de la acción ante la jurisdicción contenciosa administrativa, cuya posibilidad de éxito o no , no debe formar parte de nuestra ponderación acreditada prima facie la causa de expulsión.VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala acuerda,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto, contra el Auto de 18.1.20187 el Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000 por el que desestimaba la reforma contra el previo Auto de 12.1.2018 que autorizó el internamiento del ciudadano chileno Alexander en un centro de internamiento para extranjeros, por un máximo de sesenta días a fin de asegurar su expulsión del territorio español por un máximo de sesenta días, auto que se confirma y declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.así por este auto lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Doy fe DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

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