Auto Penal Nº 87/2019, Au...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 87/2019, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Rec 38/2019 de 20 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Diciembre de 2019

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: PALACIOS CRIADO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 87/2019

Núm. Cendoj: 28079229912019200068

Núm. Ecli: ES:AN:2019:3368A

Núm. Roj: AAN 3368/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
PLENO
SÚPLICA Nº 80/2019
ROLLO DE EXTRADICIÓN Nº 38/2019
SECCIÓN TERCERA
PROCEDIMIENTO de EXTRADICIÓN Nº 31/2019
JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 1
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
Dª Concepción Espejel Jorquera (Presidenta)
D. Félix Alfonso Guevara Marcos
Doña Ángela Murillo Bordallo
D. Francisco Vieira Morante
Doña Teresa Palacios Criado
Doña Carmen Paloma González Pastor
Doña Maria Adoración Riera Ocáriz
D. Eduardo Gutiérrez Gómez
D. Fernando Andreu Merelles
D. Julio de Diego López
D. Juan Francisco Martel Rivero
Doña Carolina Rius Alarcó
D. José Ricardo de Prada Solaesa
D. Ramón Sáez Valcárcel
Doña Ana María Rubio Encinas
Doña María Fernanda García Pérez
D. Fermín Javier Echarri Casi
A U T O Nº 87/19

En Madrid, a veinte de diciembre de dos mil diecinueve.

Antecedentes


PRIMERO- La Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictó en el Rollo de Sala 38/2019, auto nº 43/2019 de fecha 13 de noviembre de 2019, en relación al procedimiento de extradición 31/2019 del Juzgado Central de Instrucción nº 1, seguido por reclamación extradicional instada por las Autoridades judiciales del Reino de Marruecos con respecto a su nacional Eulogio a fin de poder ser juzgado por un delito de tráfico de hachís, organización criminal y favorecimiento de la inmigración ilegal, en cuya parte dispositiva se acordaba: 'Acceder en fase jurisdiccional, y sin perjuicio de la última decisión que corresponde al Gobierno de la Nación, a la solicitud de extradición del ciudadano marroquí D. Eulogio , con cédula de identidad marroquí número NUM000 y pasaporte marroquí número NUM001 solicitada por el Reino de Marruecos para la prosecución contra él del procedimiento penal seguido por los hechos y delitos a que se circunscribe la presente solicitud de extradición'.



SEGUNDO- El Procurador de los Tribunales D. Fernando Pérez Cruz, en representación del reclamado ya citado, interpuso recurso de súplica frente a la citada resolución, en escrito con fecha de entrada de 20/11/2019, interesando que con estimación de la impugnación entablada, se dictase resolución denegando la extradición concedida.

Por Providencia de 22/11/2019 se dio traslado del recurso al Ministerio Fiscal quien emitió informe el 26/11/2019 interesando la confirmación del auto impugnado al ser ajustado a derecho, remitiéndose las actuaciones al Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.



TERCERO- Por providencia del Pleno de la Sala de lo Penal de 05/12/2019, se designó Ponente para el recurso a la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Teresa Palacios Criado, y para la deliberación y decisión por parte del Pleno de la Sala de lo Penal el 20/12/2019, lo que tuvo lugar.

Fundamentos


PRIMERO-El primero de los motivos del recurso de Súplica interpuesto contra el auto que accede a la demanda de extradición, por vulneración de la tutela judicial efectiva, sostiene la inconcreción de aquella, así como la discrepancia total y errónea de los datos de identificación proporcionados por las Autoridades marroquíes sobre la persona del reclamado. Derivado de lo anterior, según sostiene el recurso, el auto combatido está basado en presunciones y no sobre hechos concretos posibilitadores de ser valorados, afectando a cuestiones básicas, relativas, a la supuesta actividad delictiva desarrollada y a la propia identidad y coincidencia de la persona objeto de persecución judicial en Marruecos con la persona del recurrente, objeto de la demanda extradicional.

En desarrollo de las cuestiones suscitadas en el recurso, tal impugnación desgrana aspectos varios. Así, el relativo a la emisión de dos órdenes internacionales de detención, siendo la segunda de fecha posterior a la detención de Eulogio y a la apertura del procedimiento extradicional, relativa la misma, a su vez a dos 'actos procesales', compuesto el segundo, de cuatro 'operaciones' siendo el primer acto procesal, coincidente con la operación referida en la otra de las órdenes internacionales de detención.

Además, señala que las cuatro operaciones del segundo acto procesal, incluye nuevos cuatro delitos que vienen expuestos de forma totalmente genérica, sin una mínima fundamentación y basados exclusivamente en la declaración de uno solo de los investigados del delito base primero.

Aborda seguidamente el recurso, lo que ya se ha adelantado, la divergencia entre la identificación de la persona con la que se ha entendido el procedimiento de extradición y la que se pretende enjuiciar por las Autoridades marroquíes. Para asentar dicha disparidad, destaca determinados datos suministrados por la documentación recibida y, los aportados en nombre de Eulogio tanto al ser detenido el día 8 de julio del año 2019 en curso, como, los que figuran en la numerosa documentación a instancia de su representación incorporada al procedimiento.



SEGUNDO-Se ha de comenzar por esta última cuestión relativa a si la persona con la que se ha entendido el procedimiento del que deriva el recurso que se analiza, es la misma a la que se refieren los procesos penales seguidos en Marruecos.

Ciertamente, hay discrepancia en los datos de identidad de Eulogio , debiendo antes de seguir, aclarar, que la mención en los hechos, datados de 1 de enero de 2009, relativos a la orden internacional de detención de fecha 13 de noviembre de 2017, donde, en el resumen de aquellos, se señala, a Humberto (folio 129) y no a aquel otro, según uno de los detenidos declaró, como la persona que planteó la operación, no se repite en más ocasiones, aludiéndose continuadamente a Eulogio , en sintonía ello, con lo que obra en la orden internacional de detención aludida (folio 6) así como en el resto de documentos concernientes al pedido extradicional por indicados hechos del 1 de enero de 2009, con lo que se ha de tratar dicha mención de un error.

El auto recurrido aborda ampliamente este aspecto, recogiendo la resolución las diferencias que se dan, según el documento que se baraje, de la fecha y lugar de nacimiento, estado civil y lugar de residencia, de la persona reclamada y de aquella con la que se ha entendido el procedimiento de extradición, restando trascendencia a este último dato, al no tratarse de uno demostrativo de la identidad, destacando, sin embargo, la coincidencia de la fecha de nacimiento, el día NUM002 de 1977, que obra en el pasaporte intervenido al detenido el día 8 de julio de 2019 (folio 70 bis) y en el libro de familia (folio 181 del anexo documental), con la que, la que figura en la citada orden internacional de detención de 13 de noviembre de 2017 (folios 4 y siguientes), en la que aparece la misma fecha de 5 de septiembre de 1977, como 'alías', además, de la de 5 de junio de 1976, fecha ésta, que es la que se suministra en dicha orden cuando en la otra orden internacional de detención, de 20 de febrero de 2009 (folios 13 y siguientes), aparece como fecha de nacimiento la de NUM002 de 1977.

En todo caso, de forma invariable, figura asociado a Eulogio el mismo nombre de padre y madre ( Raúl y Elvira ), tanto en las citadas órdenes, como en el libro de familia aportado por fotocopia en nombre de la persona con la que se ha entendido el procedimiento. Y lo que es más relevante, y destaca sobremanera la resolución recurrida, la cédula de identidad marroquí con Nº NUM000 , aparece en las repetidas órdenes internacionales de detención y en el pasaporte que portaba el día 8 de julio de 2019 la persona que respondiendo al nombre de Eulogio , fue detenida en este país a resultas del procedimiento de extradición.

Del análisis que efectúa el auto recurrido, se llega sobre la base de lo que el mismo apunta en su razonamiento jurídico segundo, a idéntica conclusión, de ser la persona reclamada la misma que aquella con la que se ha entendido el procedimiento de extradición.



TERCERO-El segundo de los motivos de impugnación al auto de 13 de noviembre pasado, se centra, en que ha operado el instituto de la prescripción en aplicación del artículo 5 del convenio bilateral de extradición, cuyo tenor es 'Se denegará la extradición en el caso de que haya prescrito la acción o la pena conforme a la legislación vigente del Estado requirente o del Estado requerido en el momento de la recepción de la solicitud por el Estado requerido'.

Señala el recurso, que respecto de los hechos de 1 de enero de 2009, contenidos en el orden internacional de detención de 13 de noviembre de 2017 (69-2301/2015), siendo cometidos con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma operada por la LO 5/2010 en vigor desde el 23 de diciembre de 2010, el Código Penal español establece una pena, en lo que al tráfico de drogas se refiere, que en ningún caso podría superar los seis años y nueve meses de prisión, aun con la aplicación de los artículos 368, 369 y 370 de aquel Texto Legal vigente al momento de los hechos, sin deber darse entrada al artículo 369 bis introducido en la citada reforma y del que se hace eco la resolución, no alcanzado los diez años de prisión tampoco el delito de inmigración ilegal (artículo 318 bis) cuya pena en la fecha de los hechos era de cuatro a ocho años de prisión, ni el delito de asociación ilícita de los artículos 515 y 517, asimismo barajado en el auto recurrido, con pena prevista de dos a cuatro años de prisión, con lo que es de aplicación la prescripción de los diez años del artículo 131 del Código Penal y no la de quince años tenida en cuenta en la resolución combatida.

Efectivamente, el auto impugnado acude al artículo 369 bis del Código Penal y al resto de artículos vigentes a raíz de la reforma operada por LO 5/2010, concluyendo, que aplicando aquel junto al artículo 368 y 370, además del artículo 318 bis.4 y los artículos 515 y 517, la penalidad in abstracto más grave, contempla la de doce o quince años de prisión, lo que, ateniéndose al plazo de prescripción correspondiente al delito más grave, conllevaría un periodo de prescripción de quince años, no transcurridos entre la fecha de 1 de enero de 2009 y la de la Nota Verbal con recepción de la documentación extradicional, en la fecha de 8 de agosto de 2019 (folios 107 y 113 vuelto).

Con ello, no asiste la razón al recurrente dado que a la fecha del pedido de extradición el día 8 de agosto pasado, era aplicable el texto vigente del Código Penal conforme a la reforma operada por la LO 5/2010, siendo prosperable la tesis del recurso, para el caso de que, a la entrada en vigor de dicha reforma, en fecha de 23 de diciembre de 2010, hubieran prescrito los hechos a los que se contrae la reclamación extradicional, lo que no acontece dado que datan de 1 de enero del año 2009 y no había transcurrido, evidentemente, el plazo de diez años a la fecha de 23 de diciembre del siguiente año 2010 .

De los datos obrantes en la documentación recibida, se obtiene que los hechos se suceden en fecha de 1 de enero de 2009, con inicio del procedimiento en fecha de 4 de enero siguiente, y que la Nota Verbal, según se ha adelantado, es de fecha 8 de agosto de 2019 , habiéndose procedido a la detención de Eulogio el día 8 de julio anterior (folios 94 y siguientes), con lo que, cualquiera que sea la fecha que se baraje para el cómputo, la de la detención o la de la Nota Verbal, no han transcurrido los quince años de prescripción aplicables conforme al artículo 131 del Código Penal y, sobre la base de los preceptos barajados en el auto combatido, de dicho Texto Legal.

En lo que respecta a la orden internacional de detención de 20 de febrero de 2009 (orden internacional de detención nº 150/C/09), obra un resumen de hechos (folio 157), en los que se cita a Eulogio en dos procesos referenciales sobre la constitución de una asociación criminal del tráfico internacional de drogas, según así reza en ese resumen. A su vez, como se ha aventurado, se trata de dos actos procesales, a saber: 1-Emitido el 17 de agosto de 2009, sobre hechos de diciembre de 2008, relativos a 480 kilogramos de shira, sin que conste otra actuación que ser citado Eulogio como la persona que propuso la operación que frustró la policía marroquí, confiscando la cantidad de droga.

2-Emitido el 1 de diciembre de 2009.

Sobre este segundo proceso, advierte el recurso que es posterior a la fecha no ya de la orden internacional de detención, de 20 de febrero de 2009, sino posterior a la fecha de la detención de Eulogio y a la del envío y recepción de la documentación extradicional, en fechas, de 8 de julio y de 8 de agosto de 2019, respectivamente. Se ha de tratar de un error el poder tratarse de un proceso abierto el día 1 de diciembre de 2019, que es la tenida en cuenta en el recurso, toda vez que teniendo entrada la documentación extradicional el día 8 de agosto pasado, era imposible que uno de los procesos de los que se ilustraba a esa fecha que se seguía en Marruecos, datase de una fecha posterior a la indicada de 8 de agosto, con lo que la fecha deberá de ser la 1 de diciembre del 2009, en consonancia además con la de la orden internacional de detención de 20 de febrero siguiente, posterior y próxima a todos y cada uno de los hechos relacionados en la demanda extradicional.

En este segundo proceso se incluyen cuatro operaciones, en las que otra persona manifestó que desarrolló cuatro operaciones de tráfico de drogas a favor de Eulogio y de otro individuo, siendo las fechas y su descripción fáctica las que siguen: Operación 1º-Año 2007: concerniente al tráfico de dos toneladas de Shira hacia las costas españolas por una cantidad de 150.000 dírhams.

Operación 2º-Año 2008: concerniente al tráfico de una tonelada y media de Shira por una cantidad de 150.000 dírhams.

Operación 3º: En abril de 2008, concerniente al tráfico de unas dos toneladas y media, solo que fracasó esta operación.

Operación 4ª: En diciembre del año 2008, concierne al tráfico de unos 800 kilogramos, además de ocho que pretendía emigrar ilegalmente, solo que esta operación fracasó.

El auto recurrido, a efectos de la prescripción baraja los quince años al aludir al artículo 369 bis párrafo segundo, con una penalidad de entre diez a quince años de prisión, junto al resto de preceptos citados en la resolución, que se dan por reproducidos, ello, al hilo de lo ya expuesto acerca del texto penal español aplicable.

De tal modo que, se ha de volver sobre lo que se dijo en el apartado anterior por los hechos de la orden internacional de detención de 13 de noviembre de 2017 (orden nº 69/2301/2015). Como quiera que tampoco en este caso han transcurrido los quince años de prescripción del artículo 131 del Código Penal español entre las fechas de cada una de las operaciones (4) y la de la recepción de la Nota Verbal el día 8 de agosto de 2019, procede desestimar el motivo de recurso analizado, confirmándose el auto de 13 de noviembre pasado.

El Pleno de la Sala de lo Penal Acuerda, El Pleno de la Sala de lo Penal acuerda,

Fallo

El Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, DESESTIMA el recurso de Súplica interpuesto por la representación legal de Eulogio frente al auto nº 43/2019 de fecha 13 de noviembre de 2019, dictado por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que acuerda la entrega del citado, en virtud de Orden Internacional de Detención cursada en el expediente número 69-2301/2015 de fecha 13 de noviembre de 2017 expedida por el Tribunal de Primera Instancia en Alhucemas (Marruecos) y de la Orden Internacional de Detención nº 150/259E/2009 emitida el 20 de febrero de 2009 por la Fiscalía del Tribunal de Apelación de Casablanca.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, al reclamado y a su representación procesal con la indicación de ser la misma firme no siendo susceptible de recurso ordinario alguno.

Devuélvanse las actuaciones, con certificación de este Auto, a la Sección Tercera de la Sala de lo Penal, que lo comunicará al Ministerio de Justicia (Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional) y al Ministerio del Interior (Unidad de Cooperación Policial Internacional).

Así por este Auto, lo acuerdan, mandan y firman los miembros del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional al margen reseñado. Doy fe
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