Auto Penal Nº 872/2020, A...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 872/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 756/2020 de 30 de Septiembre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CAMARENA GRAU, SALVADOR

Nº de sentencia: 872/2020

Núm. Cendoj: 46250370022020200520

Núm. Ecli: ES:APV:2020:2516A

Núm. Roj: AAP V 2516/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46220-41-2-2018-0003824
Procedimiento: Apelación Autos Instrucción [RAU] Nº 000756/2020- CA -
Dimana del Procedimiento sumario ordinario [SUM] Nº 000526/2018
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE DIRECCION000
Contra: MINISTERIO FISCAL
Letrado: JUAN JOSE MORENO IBARRA y CARLOS BARBAS GALINDO
Procurador : Mª PILAR IRANZO PONTES y MOISES EDUARDO TOCA HERRERA
AUTO Nº 872/2020
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
CLARA BAYARRI GARCIA
Magistrados/as
SALVADOR CAMARENA GRAU (ponente)
JOSE MARIA GOMEZ VILLORA
===========================
En Valencia a treinta de septiembre de dos mil veinte

Antecedentes


PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE DIRECCION000 se tramitó sumario con el Nº 000526/2018, dictándose 16.4.2020 auto competencia, que fue notificado a las partes, y por el Procurador Mª PILAR IRANZO PONTES Y MOISES EDUARDO TOCA HERRERA en nombre y representación Jesús Ángel Y Juan Antonio se interpuso contra dicha resolución recurso.



SEGUNDO.- Admitida que fue la apelación por el mencionado Juzgado de Instrucción, se acordó la formación del correspondiente testimonio, tras conferir a las partes el oportuno traslado al efecto de que pudieran añadir los particulares que interesaran; procediéndose seguidamente a su emplazamiento y remisión de la pieza formada a esta Audiencia Provincial. Por diligencia de 14.7.2020 se dio vista al apelante, por diligencia de 22.7.2020 al MF y el 2.9.2020 se señaló vista para el 18.9.2020. Por diligencia de 10.9.2020 se acuerda remitir oficio al Juzgado instructor.



TERCERO.- Así pues, comparecido el recurrente se le dio vista, y evacuado que fue el tramite de instrucción de las partes, se dio traslado con idéntico objeto al Ministerio Fiscal. Tras lo cual fue señalada la preceptiva vista, que tuvo lugar el 18.9.2020 con todas las formalidades legales. Pasando tras su deliberación las actuaciones al Magistrado Ponente SALVADOR CAMARENA GRAU para que expresase el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- En el recurso se alega, en esencia, que debe producirse la inhibición a los Juzgados de DIRECCION001 donde se cometen los delitos más graves, y/o en todo caso al que corresponda de Valencia.

No es aplicable el criterio de ubicuidad, al no haberse cometido ningún delito de trata de seres humanos, de agresión sexual, ni haberse realizado ningún hecho ni conducta delictiva contra la TP NUM002 en el partido judicial de DIRECCION000 .

La pretensión se articula básicamente a través de dos motivos: 1.- De forma principal infracción de los arts 17.2, 18 y 25 de la LECrim, así como vulneración del Juez predeterminado por la Ley e imparcialidad proceso penal, y ello en el caso de que los delitos y/o hechos denunciados por la TP NUM000 en junio de 2018 y la TP NUM002 en mayo de 2019 se entendiera que son conexos, y 2.- Subsidiariamente infracción del art 14 de la LECrim, vulneración del juez predeterminado por la Ley, y ello en caso de que los hechos y/o delitos denunciados por la TP NUM000 en junio de 2018 y la TP NUM002 en mayo de 2019 se entendieran que no son conexos.

Por ello solicita de forma principal la inhibición a los Juzgados de DIRECCION001 y/o en todo caso al Juzgado de instrucción que corresponda de Valencia.

Subsidiariamente, la inhibición de los hechos denunciados por la TP NUM002 a los Juzgados de DIRECCION001 , y/o en todo caso al Juzgado de instrucción que corresponda de Valencia (al igual que en la petición anterior, incluye ' Juzgado de Instrucción 3 que conoció en mayo de 2019 de la denuncia de la TPC1 ).

El MF entiende que ' Es por ello, que si bien los hechos de mayor gravedad debe convenirse que no se han cometido en el territorio de este Partido Judicial, dado el grado de desarrollo del procedimiento, la existencia de un punto de conexión territorial con este Partido y que se han dirigido por este Juzgado el mismo todas las diligencias de investigación, aconsejan el mantenimiento de la competencia'. Solicitando la desestimación de la cuestión de competencia por declinatoria planteada.



SEGUNDO.- El auto recurrido señala: '
PRIMERO.- Respecto del escrito presentado por el Sr. Letrado promoviendo la declinatoria de jurisdicción al entender que este juzgado carece de competencia objetiva y territorial para conocer del delito de trata de seres humanos y otros, debe desestimarse la misma, por los siguientes motivos: El Sr. Letrado promueve la cuestión de competencia por declinatoria por falta de competencia objetiva y territorial del Juzgado de Instrucción N º 4 de DIRECCION000 al entender que corresponde la instrucción de la causa al juzgado que conozca del delito más grave, los Juzgados de Instrucción de Torrente y, subsidiariamente al Juzgado de instrucción que corresponda de Valencia, partido judicial sede de la Ilma. Audiencia Provincial, por los motivos que constan en sus escritos.

El ministerio Fiscal se opone y considera que la competencia corresponde al Juzgado de Instrucción N º 4 de DIRECCION000 por los motivos que constan en su escrito, criterios que compartimos.

En primer lugar, se imputa con carácter general a los procesados delitos de organización criminal, trata de seres humanos, delito relativo a la prostitución, amenazas, coacciones, agresión sexual, falsificación documental blanqueo de capitales, detención ilegal y otros.



SEGUNDO.- De la lectura del escrito presentado por el Sr. Letrado debe haberse olvidado de todo lo acontecido en el Tomo I de la causa.

En el Tomo I de los autos, consta cómo se inicia la investigación en DIRECCION000 , por hechos cometidos en DIRECCION000 y por delitos de organización criminal y relativo a la prostitución.

Del examen de las actuaciones consta que las mismas se inician por una denuncia de la TP NUM000 , testigo a la que se le da la condición de testigo protegida y la que acude en diferentes fechas a denunciar los hechos en este juzgado. En su primera declaración a presencia judicial en fecha 11 de julio de 2018, hace referencia a que ejerce la prostitución en la localidad de DIRECCION002 , localidad que pertenece al partido judicial de DIRECCION000 , huyendo de los miembros de la organización, siendo encontrada por algunos de los miembros de la organización y exigiéndole el pago de 50,00€ al día o 300,00€ a la semana por ejercer la prostitución en dicho lugar.

La TP NUM000 , fue amenazada de que en caso de no efectuar el pago le enviarían a los albaneses, jefes de la organización criminal investigada, hasta que, en junio de 2018 decidió dejar de pagar a los miembros de la organización, debido a la protección que se le dio por esta instructora.

La TP NUM000 , puso en conocimiento de esta instructora y del Ministerio Fiscal la existencia de dos organizaciones criminales, a las cuales había pertenecido, una liderada por albaneses y otra por rumanos.

En su primera declaración judicial, tras ser ratificada refiere que las mujeres que ejercen en el lugar pagan a unos albaneses que acuden allí para exigir dinero, que lo entregan en un bar de DIRECCION003 , partido judicial de Torrente, y que la mayoría de las mujeres son rumanas o albanesas, refiriendo que el jefe máximo es Jose Pablo , el albanés. Dijo que hay cientos de chicas que se encuentran en la misma situación que la declarante.

Estas chicas están en DIRECCION004 , DIRECCION005 , DIRECCION006 , Castellón y la declarante está aquí en DIRECCION000 . La declarante ha visto como personas de la organización a una chica que previamente la habían amenazado entre Constanza y Delfina porque estaba ejerciendo la prostitución por su cuenta, en el primer coche que paro luego salió del coche con la cara desfigurada. La declarante sabe que fue gente de la organización quien le pego. Siempre utilizan la familia y a ellas mismas que son presas fáciles, para amenazarles, les dicen que les pueden matar de una sobredosis. Les obligan a consumir cocaína y cristal. La sustancia la consiguen de fuera cree que de Francia y mucha de Marruecos, también de Italia. Las sustancias las traen chicas en autobús, Jose Pablo directamente no se mancha él está en otro sitio y se hace lo que él dice. Jose Pablo procura estar en sitios donde no le puedan relacionar. Son las chicas a las que utiliza para recoger las sustancias.

Son las mismas chicas las que están en DIRECCION004 porque son con las que tiene más confianza. La mayoría de las chicas son rumanas, de marruecos, albanas y si son menores de edad les hace carnets falsos para que sean mayores de edad. Jose Pablo trabaja con chicos rumanos cuyos apodos son Ganso , Balbino , otro es boxeador Bernabe , por el nombre no lo sabe.

En su segunda declaración judicial, prestada el día 19 de septiembre de 2018, además de volver a ratificarse en su declaración refirió que hay dos clanes uno de albaneses y otro clan de rumanos.

Hay una persona Jose Pablo que es el que controla a las chicas que ejercen la prostitución.

Las dos organizaciones tienen su parte y no hay uno por encima de otro. Son clanes distintos el clan de los rumanos le traen chicas a Jose Pablo y son rumanas. No sabe el precio que paga Jose Pablo por las chicas.

El otro clan de rumanos se conoce con el nombre de Balbino pero su verdadero nombre es de Conrado y son varias personas de la misma familia. Sabe que lo integran 4 hermanos. Estos 4 hermanos, Eduardo vive en Alicante, Estanislao y Cirilo en Castellón. Todos actúan en nombre de Conrado que es el jefe. Ellos tienen en Valencia un padrino que es como un jefe y que estaría por encima de Conrado pero no sabe el nombre de ese padrino. Sabe que su apodo es Cachas y tiene un Restaurante en DIRECCION003 de comida Rumana. Ese restaurante está dirigido por personas rumanas. No sabe el nombre del Restaurante.

Julio es el cabeza de cerdo y vive con dos mujeres en Castellón.

Este clan utiliza a otras personas para que vayan a Jose Pablo para pedirles chicas. Es Jose Pablo quien controla a las chicas y no las llevan a esa discoteca las llevan a otros sitios para trabajar.

Las chicas en la que confía las deja solas pero las chicas en las que no confía las tiene viviendo con él, con Jose Pablo .

Las reuniones Jose Pablo las hace en el restaurante de DIRECCION003 o por donde esta Constanza .

En relación al clan de DIRECCION007 , los albaneses la relación que tiene con el clan de los rumanos es a través de Jose Pablo .

La unión entre los dos clanes es Teodoro y Jose Pablo .

El que vende las chicas a ambos clanes es Jose Pablo , es quien capta a las chicas y las vende a estos dos clanes para ejercer la prostitución. Estas chicas tienen que pagar a Jose Pablo parte de lo que ganan.

La declarante conoce la identidad de tres personas integrantes de DIRECCION007 .

Tras las diversas declaraciones prestadas en sede judicial se asume la investigación por la Guardia Civil de DIRECCION008 , quién delega en el Grupo de Homicidios y Personas Desaparecidas de la Guardia Civil de Valencia, concediendo la primera intervención telefónica en fecha 26 de julio de 2018. Identifican al conocido como Jose Pablo , el albanés como Juan Antonio , investigado en la presente causa, así como Constanza , Amador y los integrantes del DIRECCION007 , informando que Juan Antonio desarrollaría su actividad en la zona de la Autovía A3 en rotondas de las inmediaciones de DIRECCION009 y DIRECCION004 , perteneciente al partido judicial de Torrente y lugar dónde se ejerce la prostitución.

Tras meses investigando los hechos y concediendo intervenciones telefónicas hasta la última de ellas en fecha noviembre de 2019, teniendo localizadas a las mujeres que ejercen la prostitución en dichas zonas y son controladas por ambos clanes, se presenta denuncia en la Comisaría de Abastos de Valencia, denunciando unos hechos constitutivos de delito de trata de seres humanos, prostitución coactiva, agresión sexual, amenazas, coacciones, detención ilegal, organización criminal que dieron origen a las DIP 955/2019 del Juzgado de Instrucción Nº 3 de Valencia. El citado juzgado decide inhibirse a favor del Juzgado de Instrucción N º 4 de DIRECCION000 al tratarse de delitos conexos y encontrarse un juzgado investigando a los mismos investigados, estar la causa secreta y con teléfonos intervenidos por más de un año aproximadamente.

En la citada denuncia la NUM001 , a la que posteriormente se le concede la condición de testigo protegido NUM000 por esta instructora, ratificó su declaración a presencia judicial y declaró que encontrándose en su país, y a través de Facebook, en primer lugar una de las integrantes de la organización María Inés , se puso en contacto con ella, para convencerla de venir a trabajar a España procedente de Rumanía, engañada por una oferta de trabajo de camarera totalmente falsa y por un contrato de trabajo del que carece, pues no ha existido nunca.

Posteriormente, siguen en contacto y es Ana María , quién se hace pasar por su prima y acaba convenciéndola de venir a España a trabajar de camarera, siendo la propia organización criminal a través de María Inés quien le paga el billete de avión y se lo hizo llegar para poder venir a España al carecer la misma de dinero para sufragárselo.

Desde el mismo día que bajo del avión y llegó a DIRECCION010 , partido judicial de DIRECCION011 , siendo recogida por miembros de la organización criminal quienes estaban esperándola María Inés , Ana María Y Sabino , y trasladada a DIRECCION012 , domicilio donde reside, partido judicial de Valencia que no existe dicho contrato, sino que se va a dedicar a la prostitución, manifestaciones que se realizan en el domicilio por los líderes de la organización criminal Jesús Ángel Y Jesús Manuel , obligándola esa misma tarde en la zona de la A3, partido judicial de Torrente a prostituirse.

Desde ese mismo momento de su llegada a España, el único trabajo desempeñado por la NUM001 es la de ejercer la prostitución, sin su conocimiento, sin consentimiento, atemorizada por las amenazas de los miembros de la organización, vigilada las 24 horas del día, sin capacidad de movimiento, siendo controlada también por Carlota y en el que el dinero ganado con dicha profesión, se lo entregaba íntegramente a los miembros de la organización, quienes le amenazaban a ella con matarla o a sus familiares, la coaccionaban, la violaban, abusaban sexualmente de ella, la maltrataban física y psíquicamente como si de un objeto se tratara sometiéndola a condiciones denigrantes, humillantes para toda mujer.

Toda esta situación, toda la descripción detallada de como la captan, le pagan el billete, la esperan en el aeropuerto, se la llevan a su casa, la vigilan constantemente y la explotan sexualmente, fue declarado por la NUM001 , quién declaró que estaba siendo coaccionada, amenazada, fue violada tantas veces como quisieron y que, en ningún momento la dejaban salir sola del domicilio en el que estaba residiendo con uno de los miembros de la organización criminal en Benimamet, partido judicial de Valencia, salvo para ejercer la prostitución, siendo llevada y traída desde el domicilio hasta el lugar donde ejercía la prostitución y, el traslado era realizado por integrantes de la organización criminal, siendo acompañada por personal integrante de la organización hasta para comprar en el supermercado los productos de higiene básica de toda mujer como toallitas, compresas, tampax, etc, no dejándola sola en ningún momento.



TERCERO.- La competencia objetiva para la instrucción de las causas seguidas por delito de trata de seres humanos corresponde al Juzgado de instrucción del partido judicial en que el delito se haya cometido, artículo 14.2 de la LECRIM .

En el presente caso el delito se ha cometido en diferentes partidos judiciales, DIRECCION000 , lugar donde ejerce como prostituta una de las TP NUM000 , persona que decidió salir de la organización, denunciar los hechos y estaba siendo amenazada y coaccionada para enviar dinero a la organización por ejercer en DIRECCION000 la prostitución, Valencia, lugar donde vivía la NUM001 , Torrente, lugar donde se ejercía la prostitución y se produjo la agresión sexual o DIRECCION011 , lugar donde llegó la NUM001 .

Cuando no conste el lugar de comisión del delito, la competencia ha de determinarse conforme a las reglas de aplicación subsidiaria que establece el artículo 15 de la LECRIM ., que impone una serie de fueros de aplicación preferente por el orden en que se expresa. Es en tal sentido, el Auto n º 6195/16, de 29 de junio de 2016, de la Sala II del TS , que, en relación con una cuestión de competencia negativa planteada entre dos juzgados de instrucción en un procedimiento seguido por trata de seres humanos, falsificación de documentos oficiales, contra los derechos de los ciudadanos extranjeros y prostitución, aplica el artículo 14.2 de la LECRIM para dirimir la cuestión, atribuyendo la competencia al Juzgado de Instrucción Nº 7 de DIRECCION013 , en razón a que fue en DIRECCION013 donde se produjeron en primer lugar los actos típicos delictivos, consistentes en el traslado, acogimiento, recepción y alojamiento de la víctima, supuesto que no es aplicable al nuestro por las razones que más adelante se explicarán.

En el supuesto, frecuente en el delito de trata de seres humanos, de que se produzca actos típicos en varios lugares diferentes de España, es de aplicación el principio de ubicuidad, establecido jurisprudencialmente en materia de competencia territorial a partir del Acuerdo no jurisdiccional de la Sala de lo Penal del TS de 3 de febrero de 2005, criterio que se aplica en nuestro caso y, con arreglo al cual: 'El delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo; en consecuencia el Juez de cualquiera de ellas que primero haya iniciado las actuaciones procesales será en principio competente para la instrucción de la causa.' Por tanto, en los casos en que se produzcan actos típicos en lugares correspondientes a diferentes partidos judiciales, son competentes para la instrucción de la causa todos aquellos Juzgados de Instrucción en cuyo territorio se hubiere ejecutado alguna de las acciones integrantes del tipo penal. Si por aplicación de esta regla resultaren competentes para conocer varios juzgados, se atribuye la competencia para la instrucción de la causa al Juzgado que primero haya iniciado las actuaciones procesales. Ahora bien, el principio de ubicuidad ha sido matizado a la mayor facilidad para la investigación de los hechos.

'En auto nº 9942/2017, de fecha 18 de octubre de 2017, la Sección I de la Sala de lo Penal del TS resuelve una cuestión de competencia negativa planteada por un Juzgado de Instrucción de Valencia frente a un Juzgado de Instrucción de DIRECCION014 , en relación con un procedimiento de trata de seres humanos. El Juzgado de Instrucción de Valencia incoó diligencias previas por delito de trata de seres humanos con fines de explotación sexual, y durante la declaración prestada en sede judicial, la víctima testigo protegida manifestó que había llegado en patera desde su país, Nigeria, a Italia y desde Italia a España, en concreto a DIRECCION014 , donde fue alojada temporalmente y conminada bajo amenazas a desplazarse a la localidad de Elda para ejercer la prostitución. El TS resuelve la cuestión a favor del Juzgado de DIRECCION014 debido a que no constaba que en Valencia se hubiese realizo ningún hecho delictivo en relación con la testigo protegida, y era en DIRECCION014 dónde la víctima había sufrido amenazas y coacciones; ello sin perjuicio de lo que pudiera ir apareciendo en la investigación.' Respecto de la conexión alegada por el Sr. Letrado de la defensa tras la reforma del artículo 17 de la LECRIM , llevada a cabo por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, la regla general es que cada delito da lugar a la formación de una causa única, siendo excepcionales los supuestos de conexidad delictiva. Ahora bien, es posible la tramitación de una única causa para la investigación de varios hechos delictivos conexos cuando resulte conveniente para su esclarecimiento como es el caso, investigación, recopilación de pruebas, y determinación de las responsabilidades procedentes, salvo que suponga excesiva complejidad o dilación del proceso. En este sentido conviene tener en cuenta: 1) Que con arreglo al Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la Sala Segunda del TS, de 31 de mayo de 2016, acogido por la STS de la Sala II N º 167/2017 , entre otras, cuando el delito de trata de seres humanos afecte a varias víctimas, debe entenderse que hay tantos delitos como víctimas, o lo que es lo mismo, un delito por cada una de las víctimas afectadas; 2) Que en la mayoría de los casos el delito de trata de seres humanos es cometido conjuntamente con otros delitos conexos (inmigración ilegal, prostitución, detención ilegal, amenazas, agresión sexual, blanqueo de capitales, etc ...) de los que resulta difícilmente escindible.

3) En el caso de que se aprecie conexión entre delitos cometidos en distintos partidos judiciales, ha de acudirse a lo dispuesto en el artículo 18.1.1 y 2 de la LECRIM para determinar cuál es el Juzgado de instrucción competente para conocer de la causa, y en este sentido resulta aplicable Auto 9942/2017 de la Sección I de la Sala II del TS: 'En auto nº 9942/2017, de fecha 18 de octubre de 2017, la Sección I de la Sala de lo Penal del TS resuelve una cuestión de competencia negativa planteada por un Juzgado de Instrucción de Valencia frente a un Juzgado de Instrucción de DIRECCION014 , en relación con un procedimiento de trata de seres humanos. El Juzgado de Instrucción de Valencia incoó diligencias previas por delito de trata de seres humanos con fines de explotación sexual, y durante la declaración prestada en sede judicial, la víctima testigo protegida manifestó que había llegado en patera desde su país, Nigeria, a Italia y desde Italia a España, en concreto a DIRECCION014 , donde fue alojada temporalmente y conminada bajo amenazas a desplazarse a la localidad de Elda para ejercer la prostitución. El TS resuelve la cuestión a favor del Juzgado de DIRECCION014 debido a que no constaba que en Valencia se hubiese realizo ningún hecho delictivo en relación con la testigo protegida, y era en DIRECCION014 dónde la víctima había sufrido amenazas y coacciones; ello sin perjuicio de lo que pudiera ir apareciendo en la investigación.' En el presente caso se tratarían de delitos conexos, con puntos de conexión territorial en DIRECCION000 , Torrente y Valencia al haberse desarrollado en los mismos, parte de los hechos objeto del procedimiento. Como hechos dicho, en DIRECCION000 , se inicia el procedimiento por una denuncia de una víctima a la que se le concede la condición de TP NUM000 , ejerce la prostitución en dicho lugar, está siendo amenazada, coaccionada por miembros de la organización investigada y se le requiere bajo amenaza de que envíe dinero a la organización por ejercer allí la prostitución, además de poner en conocimiento de esta instructora la existencia de dos clanes con sus correspondientes miembros, funciones y dónde ejercen la prostitución. Todo ello conlleva, que se le tomen varias declaraciones judiciales, que se concedan intervenciones telefónicas y que se siga una instrucción de la causa.

Fruto de esa investigación por delitos de organización criminal y relativo a la prostitución es en febrero de 2019, casi un año después cuando otra víctima decide denunciar los hechos en la Comisaria de Abastos, mandando la UCRIF el atestado policial al Juzgado de Guardia de Valencia, quién incoó DIP 955/19 y decidió inhibirse a favor del Juzgado de Instrucción N º 4 de DIRECCION000 al tratarse de delitos conexos y encontrarse un juzgado investigando a los mismos investigados, estar la causa secreta y con teléfonos intervenidos por más de un año aproximadamente.

Cierto es que, en Valencia, es el lugar donde reside la víctima y en Torrente donde se ejerce la prostitución y se comete la agresión sexual, pero teniendo en cuenta que es en DIRECCION000 , donde se inicia el procedimiento por una denuncia de una víctima a la que se le concede la condición de TP NUM000 , ejerce la prostitución en dicho lugar, está siendo amenazada, coaccionada por miembros de la organización investigada y se le requiere bajo amenaza de que envíe dinero a la organización por ejercer allí la prostitución, además de poner en conocimiento de esta instructora la existencia de dos clanes con sus correspondientes miembros, funciones y dónde ejercen la prostitución; unido todo ello a que se tomen varias declaraciones judiciales, que se concedan intervenciones telefónicas, entradas y registros domiciliarios, legalizando la situación personal de los investigados detenidos y puestos a disposición judicial y, estando casi concluida la causa, debe ser el competente para el conocimiento del asunto, motivos por los que se desestima la declinatoria.



CUARTO.- Entre otras se citan los ATS 873/15 de fecha 28 de enero de 2015, de la Sala II del TS: '...dado que por el órgano inhibiente se está investigando desde hace cerca de un año una causa declarada secreta, hasta fechas próximas, en la que se ha puesto de manifiesto la existencia de una organización criminal (delito en sí) dedicada a la prostitución con conexiones internacionales y de la que formaría parte el imputado, domiciliado en DIRECCION015 , Remigio , el cual estaría cometiendo además delitos instrumentales (ej.

falsedades) para el favorecimiento de la trata de seres humanos, tal y como se desprende de los propios fundamentos del auto de inhibición de 25/7/2014, así como del examen de las actuaciones y de las diversas diligencias e informes policiales obrantes en la causa, resultando sorprendente la inhibición efectuada a la vista de la ausencia de concreción de las razones para una investigación separada, razones que al parecer se apoyarían en suposiciones e hipótesis del inhibiente ('en las mismas se puede apreciar que se haya - Remigio - más desconectado de Miriam de lo que en un primer momento se pudo pensar'- sic), que dividirían la continencia de la causa, y sorprende la inhibición, aún más, cuando se admite la participación de Remigio como facilitador de la prostitución en el norte de Europa, estando conectado también con la investigada Miriam (aunque parece ser, a juicio del instructor, que no tanto), de ahí que deba instruir los hechos el juzgado que primero conoció de los mismos, conforme a la teoría de la ubicuidad...' Planteándose por Murcia esta cuestión de competencia negativa con DIRECCION015 .

En consecuencia, la instrucción de la causa debe seguir ante el juzgado de instrucción n.º 4 de DIRECCION000 , desestimando la declinatoria de jurisdicción. '.



TERCERO.- En general la competencia para la instrucción de las causas del delito de trata de seres humanos corresponde al partido judicial en que el delito se haya cometido ( art 14.2 Lecrim). Si se producen actos típicos en varios lugares se aplica el principio de ubicuidad (Acuerdo TS 3.2.2005). Si resultan competentes varios, el primero que haya iniciado las actuaciones, aunque se puede tener en cuenta también la facilidad para la investigación ( Auto TS 9942/2017).

Pueden existir infracciones conexas, de hecho, cuando hay varias víctimas hay tantas infracciones como como víctimas (Acuerdo TS 31.5.2016), y en el caso de que se aprecie conexión entre delitos cometidos en distintos partidos judiciales ha de acudirese a las previsines del art 18.1 y 2 LECrim.

Hemos de partir que incluso el MF admite que ' los hechos de mayor gravedad debe convenirse que no se han cometido en el territorio de este Partido Judicial'.

Expresamente dice el MF ' En el presente caso se trataría de delitos conexos, con puntos de conexión territorial con DIRECCION000 , Torrente y valencia, al haberse desarrollado en dichos partidos parte de los hechos objeto del procedimiento.

Ciertamente los hechos más graves no se habrían cometido en el partido de DIRECCION000 , pues los delitos de trata de seres humanos y agresión sexual no tienen conexión alguna con dicho lugar, por lo que en virtud de los criterios del artículo 18 de la LECrim , el presente juzgado no sería competente, sino que lo sería Torrente o Valencia. Torrente por ser el lugar donde se explotaría sexualmente a la víctima previamente tratada y donde se habría cometido la agresión sexual; y Valencia por ser el lugar de destino y donde viviría la víctima tras ser trasladada por engaño o abuso desde su lugar de residencia en Bucarest.' Continua diciendo que: ' No obstante, con los criterios antes referidos, debe valorarse que en DIRECCION000 se inician las actuaciones por un posible delito de prostitución coactiva referido a una única víctima y que por este Juzgado se ha asumido la instrucción desde entonces, dirigiendo la investigación. ...' Y tal como hemos expuesto antes, el motivo por el que solicita que la pretensión se rechace es ' Es por ello, que si bien los hechos de mayor gravedad debe convenirse que no se han cometido en el territorio de este Partido Judicial, dado el grado de desarrollo del procedimiento, la existencia de un punto de conexión territorial con este Partido y que se han dirigido por este Juzgado el mismo todas las diligencias de investigación, aconsejan el mantenimiento de la competencia'.

Podríamos plantearnos una interpretación amplia de ' facilidad en la investigación' que abarcara lo señalado por el MF, pero para ello debería de haberse realizado algún acto típico de la infracción más grave en DIRECCION000 , de no ser así, simplemente estamos derogando de hecho las reglas de la LECrim.

No puede adoptarse el planteamiento de la ubicuidad y la mayor facilidad de investigación, pues éste es de aplicación cuando se han realizado actos típicos en varios partidos, pero este no es el caso, pues respecto de los delitos más graves que señala el MF se admite que ningún acto se ha realizado en DIRECCION000 (a nuestro jucicio un razonamiento análogo se puede extraer de los Autos del TS 8963/2017 y 9942/2017).

La Sala, vistas las manifestaciones referidas a organización criminal, estima que no es razonable en estos momentos separar lo que hasta ahora se ha estado investigando como delitos conexos, sin perjuicio de lo que pueda deparar el resultado de dichas investigaciones.

Así las cosas, la regla del artículo 18.1 LECrim es clara, la competencia es la del territorio de la infracción que tenga mayor pena, y ésta, en estos momentos, sin perjuicio de lo que pueda deparar la investigación, es la agresión sexual que se dice cometida en DIRECCION001 , y ese partido judicial es el competente para la investigación de la presente causa.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido: ESTIMAR del modo expuesto el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Mª PILAR IRANZO PONTES y MOISES EDUARDO TOCA HERRERA en nombre y representación Jesús Ángel y Juan Antonio y declarar la competencia de los Juzgados de DIRECCION001 para la investigación de los hechos de la presente causa.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes, haciéndose saber que contra la misma no cabe ulterior recurso.

Únase testimonio de esta resolución a los autos de su razón y al rollo de Sala.

Así lo acuerda este Tribunal, firmando los/as Magistrados/as más arriba expresados.

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