Auto Penal Nº 873/2020, A...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 873/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 755/2020 de 30 de Septiembre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CAMARENA GRAU, SALVADOR

Nº de sentencia: 873/2020

Núm. Cendoj: 46250370022020200518

Núm. Ecli: ES:APV:2020:2506A

Núm. Roj: AAP V 2506/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46220-41-2-2018-0003824
Procedimiento: Apelación Autos Instrucción [RAU] Nº 000755/2020- CA -
Dimana del Procedimiento sumario ordinario [SUM] Nº 000526/2018
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE SAGUNTO
Contra: MINISTERIO FISCAL
Letrado: JUAN JOSE MORENO IBARRA y CARLOS BARBAS GALINDO
Procurador : Mª PILAR IRANZO PONTES y MOISES EDUARDO TOCA HERRERA
AUTO Nº 873/2020
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
CLARA BAYARRI GARCIA
Magistrados/as
SALVADOR CAMARENA GRAU (ponente)
JOSE MARIA GOMEZ VILLORA
===========================
En Valencia a treinta de septiembre de dos mil veinte

Antecedentes


PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE SAGUNTO se tramitó sumario con el Nº 000526/2018, dictándose 8.4.2020 resolución rechaza recurso petición de diligencias , que fue notificado a las partes, y por el Procurador Mª PILAR IRANZO PONTES y MOISES EDUARDO TOCA HERRERA en nombre y representación Romualdo y Rosendo se interpuso contra dicha resolución recurso.



SEGUNDO.- Admitida que fue la apelación por el mencionado Juzgado de Instrucción, se acordó la formación del correspondiente testimonio, tras conferir a las partes el oportuno traslado al efecto de que pudieran añadir los particulares que interesaran; procediéndose seguidamente a su emplazamiento y remisión de la pieza formada a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Comparecido el recurrente se le dio vista, y evacuado que fue el tramite de instrucción de las partes, se dio traslado con idéntico objeto al Ministerio Fiscal. Tras lo cual fue señalada la preceptiva vista, que tuvo lugar el día 18.9.2020. De ese modo, por diligencia de 14.7.2020 se dio vista al apelante, por diligencia de 22.7.2020 al MF y el 2.9.2020 se señaló vista para el 18.9.2020. Por diligencia de 10.9.2020 se acordó remitir oficio al Juzgado instructor. Pasando tras su deliberación las actuaciones al Magistrado Ponente SALVADOR CAMARENA GRAU para que expresase el parecer del Tribunal.

Fundamentos

El gravamen que sustenta el recurso interpuesto contra el auto que resuelve el recurso de reforma contra la decisión instructora, en esencia, se contrae a impugnar el mismo estimando que deben practicarse las diligencias que propone.

En un extenso escrito, se solicita: 1.- La declaración de Don Serafin .

2.- Que se libren oficios para que se aporte información sobre envio de dinero de febrero a mayo de 2019 de la NUM001 a través de Western Union, Money Gram y Ria, así como los periodos de visita y estancia de la testigo NUM000 desde 2015 a 2019 en territorio nacional y espacio Schengen.

3,- Declaración de la Sra Antonia y la Sra Ariadna .

4.- Declaración del inspector jefe del Grupo II de la Unidad central de redes.

5.- Aportación de determinadas grabaciones completas.

El MF solicita la estimación parcial del recurso conforme a su informe de 9.3.2020.

El auto recurrido tiene el siguiente contenido: '1.- En la resolución judicial de fecha 14 de febrero de 2020 se desestiman los siguientes medios de prueba: la declaración testifical de Serafin y los oficios a las entidades MONEY GRAM, RIA, WESTERN UNION para que aporten a autos la totalidad de envíos de dinero con fecha y cantidad realizados por la NUM001 o, en su caso, a las unidades investigadoras para que aporten o faciliten dicha información, así como los períodos de visita y estancia de la NUM001 en territorio nacional o de cualquier otro país Schengen.

Alega el Sr. Letrado de la defensa, respecto del primer medio de prueba, la declaración testifical de Serafin , que se compromete a presentarlo en la sede judicial, que es relevante para la causa pues conoce a la NUM001 , ha mantenido una relación de amistad con ella en la localidad de Rosieto, Rumanía, y fue la persona que le acompañó al aeropuerto de Bucarest para coger el avión que le traía a España en febrero de 2029, dónde le manifestó el motivo y circunstancia de dicho viaje, siendo esencial, pertinente y útil. Por su parte, el Ministerio Fiscal se opone a la misma por los motivos que constan en su escrito.

Debemos desestimar el recurso de reforma por los siguientes motivos: en primer lugar implicaría desvelar la identidad de la NUM001 y a pesar de que su identidad es plenamente conocida por el Sr. Letrado y todos los investigados tal y cómo alega en su escrito el Sr. abogado, está instructora en modo alguno va a cometer un delito de prevaricación ni de revelación de secretos tipificados en el código penal como puede pretender o hacer valer el Sr. Letrado en su escrito con los medios de prueba que solicita, cuya revelación o identificación implicaría bien por acción u omisión. En segundo lugar, dicho esto, aplicable a la totalidad de los medios de prueba solicitados, resulta que la declaración testifical es impertinente tal y como se le dijo en el auto de fecha 14 de febrero de 2020 que dice: Respecto de las diligencias solicitadas, no proceden las mismas ya que no existe proporcionalidad, pertinencia ni utilidad para el fin que se está investigando, siendo el último fin el no otorgar veracidad a la declaración de la NUM001 cuando ha podido realizarle las preguntas que tuvo por conveniente, garantizando los principios de audiencia y contradicción en la prueba preconstituida ... El letrado de la parte a quién interese puede solicitar en el acto del juicio oral, que es el acto procesal donde deben practicarse las pruebas, en el plenario, las preguntas que estime oportunas, garantizando los principios de contradicción y audiencia, claves en todo proceso penal, motivos por los que debe desestimarse la realización de dichas pruebas.

Con ello se pretende identificar a la NUM001 , negar credibilidad a su versión y resultando impertinente dicho medio de prueba. Acompañar a coger un vuelo con destino a España desde Rumanía, no aporta justificación alguna del delito de trata cometido en territorio español, aportando una versión de los hechos cometidos en Rumanía, excluyendo de competencia y jurisdicción a esta instructora y siendo que la captación para cometer el delito de trata se realizó vía telefónica/internet, con una oferta de empleo de camarera completamente falsa, tal y como dijo la NUM001 en la realización de la prueba preconstituida. El Sr. letrado puede solicitar en el acto del juicio oral, que es el acto procesal donde deben practicarse las pruebas, en el plenario, las preguntas que estime oportunas, garantizando los principios de contradicción y audiencia, claves en todo proceso penal.

Respecto del segundo medio de prueba, consistente en los oficios a las entidades MONEY GRAM, RIA, WESTERN UNION para que aporten a autos la totalidad de envíos de dinero con fecha y cantidad realizados por la NUM001 o, en su caso, a las unidades investigadoras para que aporten o faciliten dicha información, así como los períodos de visita y estancia de la NUM001 en territorio nacional o de cualquier otro país Schengen, debo desestimar el recurso de reforma por los siguientes motivos: implica desvelar la identidad de la NUM001 cuya revelación o identificación implicaría bien por acción u omisión la comisión de un presunto delito, en segundo lugar no resulta necesaria ni útil ni pertinente a los efectos de la instrucción, sin que por ello se coarte la libertad de la defensa.

Tal y como se le dijo al Sr. Letrado en el auto de fecha 14 de febrero de 2020: El delito de trata de seres humanos, delito por el que se instruye el sumario, no se acredita por justificar envíos de dinero presuntamente realizados por la testigo a su país, cuando ella declaró que estaba siendo coaccionada, amenazada y que, en ningún momento la dejaban salir sola del domicilio en el que estaba, salvo para ejercer la prostitución, siendo llevada y traída desde el domicilio hasta el lugar donde ejercía por integrantes de la organización criminal. Los envíos de dinero eran realizados por los presuntamente proxenetas, jefes de la organización a su país, bien a su nombre o terceras personas, o utilizando la identidad de las víctimas a costa de tener a las mujeres esclavizadas sometidas a condiciones humillantes, denigrantes ejerciendo la prostitución, cómo han declarado algunas de ellas.

El letrado de la parte a quién interese puede solicitar en el acto del juicio oral, que es el acto procesal donde deben practicarse las pruebas, en el plenario, las preguntas que estime oportunas, garantizando los principios de contradicción y audiencia, claves en todo proceso penal, motivos por los que debe desestimarse la realización de dichas pruebas.

El medio de prueba propuesto consistente en los oficios a las distintas empresas para acreditar los envíos de dinero de la NUM001 , no justifica ni acredita el delito de trata de seres humanos, ni de prostitución coactiva ni blanqueo de capitales cometido por una testigo, delitos que se están instruyendo con relación a los investigados respecto de los cuales el Sr. Letrado asume la defensa.

Nos hallamos ante una declaración testifical, testigo respecto de la cual no se le imputa un delito de blanqueo de capitales ni de trata de seres humanos. A la testigo no se le puede realizar una averiguación patrimonial porque no está investigada en la causa como lo están los investigados respecto de los cuales asume su defensa. Si el Sr.

Letrado duda de la credibilidad de la declaración de la NUM001 pudo preguntarle lo que estimó oportuno en la prueba preconstituida que se realizó y, en última instancia si alega que no dice la verdad puede interponerle una querella por blanqueo de capitales o falso testimonio. La NUM001 en su declaración y prueba preconstituida plenamente válida, reconoce que realizó un envío de dinero a su país, cree recordar, pero es indiferente el número de envíos de dinero a su país, pues el mecanismo empleado por la organización es claro tal y como lo dijo la testigo en su declaración: Los envíos de dinero son necesarios efectuarlos por las víctimas para acreditar ante sus familiares que están ganando dinero por el trabajo ofrecido en España. Téngase en cuenta que ella declaró que llegó a España engañada por una oferta de trabajo de camarera totalmente falsa y por un contrato de trabajo del que carece pues no ha existido nunca; desde el mismo día que bajo del avión y llegó a territorio español, en el propio aeropuerto se le comunica por los miembros de la organización que no existe dicho contrato, sino que se va a dedicar a la prostitución, hechos a los que le obligaron esa misma tarde. El único trabajo desempeñado por la NUM001 es la de ser prostituta y el dinero ganado con dicha profesión se lo entregaba íntegramente a los miembros de la organización, quienes le amenazaban a ella con matarla o a sus familiares, la coaccionaban, la violaban, abusaban sexualmente de ella, la maltrataban física y psíquicamente como si de un objeto se tratara sometiéndola a condiciones denigrantes, humillantes para toda mujer. Ello fue declarado por la NUM001 , quién declaró que estaba siendo coaccionada, amenazada, fue violada tantas veces como quisieron y que, en ningún momento la dejaban salir sola del domicilio en el que estaba, salvo para ejercer la prostitución, siendo llevada y traída desde el domicilio hasta el lugar donde ejercía la prostitución y, el traslado era realizado por integrantes de la organización criminal, siendo acompañada por personal integrante de la organización hasta para comprar en el supermercado los productos de higiene básica de toda mujer como toallitas, compresas, tampax, etc, no dejándola sola en ningún momento. Los envíos de dinero eran realizados por los presuntamente proxenetas, jefes de la organización, investigados a su país, Albania u otros países como Lyon, donde se encontraba el jefe de la organización y no detenido actualmente, habiéndose expedido una OEDE internacional, así como una OEI a Albania para averiguar bienes y bloquear cuentas de los miembros de la organización. Los envíos de dinero eran realizados bien a su nombre o terceras personas, o utilizando la identidad de las víctimas, tal y como consta de las conversaciones telefónicas, las cuales han sido cotejadas, a costa de tener a las mujeres esclavizadas sometidas a condiciones humillantes, denigrantes ejerciendo la prostitución, cómo han declarado algunas de ellas. Esta forma o medio de blanquear el dinero consta acreditado no sólo por llamadas telefónicas donde dicen expresamente que han enviado cierta cantidad de dinero a su país, sino también por giros postales o envíos desde locutorios siendo remitente uno de los investigados ERJON LLESHAJ y el destinatario IULI, investigado no detenido, envío que se realizó a LYON y otra forma de envíos de dinero tal y cómo obra en autos es cuando fueron sorprendidos miembros de la organización en el aeropuerto con destino a Albania con un total de casi 30.000,00€, no llegando a la cantidad de 10.000€, cada uno de ellos, cantidad que debe declararse. Por tanto, éstos y otros modos de envío son los utilizados por la organización con el único fin de ocultar el origen ilícito del dinero, pues no se les conoce medios de vida ni trabajo alguno en España y así es declarado por varias testigos e incluso por investigados que han reconocido los hechos.

Posteriormente, el Sr. Letrado alega en su escrito que una vez practicadas, se proceda a citar a los investigados para prestar nuevamente declaración. Los investigados pueden declarar cuantas veces quieran de conformidad con el artículo 400 de la LECRIM y si quieren prestar declaración, que hasta ahora se acogieron a su derecho a no declarar, esta instructora les excarcelará para que presten declaración cuantas veces lo soliciten.

2.- En la resolución judicial de fecha 17 de febrero de 2020 se desestiman determinados medios de prueba que el Sr. Letrado recurre en reforma. Los medios de prueba que se desestiman son: dos declaraciones testificales de Antonia Y Ariadna , otra declaración testifical del inspector jefe de la UCRIF y la aportación a autos de las grabaciones completas del hotel Ibis.

Respecto de las declaraciones testificales de Antonia Y Ariadna , alega el Sr. Letrado que se han aportado por el juzgado los datos personales de las mismas y solicita se practiquen dichas declaraciones en sede judicial, puesto que ambas declararon en el juzgado cuando las actuaciones estaban declaradas secretas y siendo conocidas su identidad por todas las partes en el proceso solicita su declaración.

Respecto de ambas declaraciones al igual que la declaración del inspector jefe de la UCRIF, declaración respecto de la cual el Ministerio Fiscal se opone, debemos desestimar el recurso de reforma por los siguientes motivos: 1.- Nos hallamos en fase de instrucción, no en el plenario, los inspectores o investigadores de las causas deben declarar en el juicio oral, que es donde deben proponerse y admitirse las pruebas, no en fase de instrucción.

2.- Las aclaraciones, preguntas que los letrados de las defensas quieran realizar a las personas que en ellos intervinieron deben realizarse en el juicio oral, puesto que si se realizan en fase de instrucción implicarían una dilación indebida en el curso del procedimiento y es en el plenario donde se garantizan los derechos de contradicción, audiencia al estar todas las partes presentes.

3.- En ningún momento el juzgado en resolución judicial de fecha 2 de enero de 2020 notifica a los letrados datos personales de ambas. Dicha resolución judicial, adolece de un error material al constar en el encabezamiento sus nombres Antonia Y Ariadna como denunciantes. Ambas no son ni denunciantes ni querellantes en ninguno de los 17 tomos y 8 piezas separadas que tiene actualmente el procedimiento.

Esta instructora desconoce cómo el Sr. letrado conoce la identidad de dichas personas si a lo largo de la extensa instrucción de la causa no aparece ni un solo folio ni de los atestados policiales ni de las piezas separadas en la que aparezcan la identidad de las mismas, ni nunca se les ha tomado declaración como tal.

Respecto a la aportación de las grabaciones del hotel ibis, procede desestimar el recurso de reforma por los siguientes motivos: 1.- Como ya se le dijo al Sr. Letrado en auto de fecha 17 de febrero de 2020: Respecto de las cintas o grabaciones, las mismas constan en autos, si bien se hizo entrega de fotogramas con las caras pixeladas para evitar todo reconocimiento e identificación de la NUM001 , motivos por los que dichas grabaciones están a disposición del tribunal u órgano de enjuiciamiento y Ministerio Fiscal, no siendo posible su entrega a las defensas para evitar la identificación de la testigo protegido adoptándose medidas para ello, motivo por el que se pixelaron los rostros.

El letrado de la parte a quién interese puede solicitar en el acto del juicio oral, que es el acto procesal donde deben practicarse las pruebas, en el plenario, las preguntas que estime oportunas, garantizando los principios de contradicción y audiencia, claves en todo proceso penal, motivos por los que debe desestimarse la realización de dichas pruebas.

Reitero que esta instructora no va a manipular ningún medio de prueba como pretende el Sr. Letrado para conseguir una nulidad de la obtención de un medio de prueba. Como ya se le dijo en la resolución judicial anterior, las cintas originales constan en autos no haciéndose entrega a las partes salvo al tribunal sentenciador cuando se eleven los autos para su enjuiciamiento, porque en los originales los rostros no están pixelados. Los fotogramas de las cintas con los rostros pixelados tienen las partes un pleno conocimiento y constan en los autos en el tomo VII, folio 34 de las actuaciones en el que la NUM001 prestó declaración policial ante la UCRIF de Valencia y fueron los autos remitidos al Juzgado de Instrucción Nº 3 Valencia, quién se inhibió para su unión a este juzgado. Esta instructora no va a hacer entrega de las cintas originales al Sr. Letrado, pues ello implicaría cometer un delito de prevaricación y/o revelación de secretos, motivos para desestimar el recurso de reforma. '

SEGUNDO.- Delimitado el objeto devolutivo, cabe precisar, con carácter previo, que el derecho a la práctica de la prueba pertinente no se trasmuta en fase instructora en un derecho incondicionado a la práctica de todas aquellas diligencias que identifiquen relación con lo que es objeto del proceso.

Señala el MF que ' en definitiva, como se dijo, debe tomarse en consideración que si bien la prueba a valorar por el órgano de enjuiciamiento es la practicada en el acto del juicio oral con las garantías inherentes al mismo, las partes tienen derecho y pueden proponer en la fase de instrucción la prueba que resulte pertinente y útil en orden a la determinación de la naturaleza y circunstancias de los hechos y partícipes en los mismos, evitando situaciones que pudieran generar alegaciones de indefensión o las dilaciones procedimentales que implica la tramitación de recursos...' En el proceso penal la práctica de diligencias esenciales de investigación (pues en esta fase, en general, no se puede hablar con propiedad de pruebas) propuestas por las partes durante la fase de investigación ha sido reconocido explícita o implícitamente por el TC ( ATC 321/1993 de 29 de junio, STC 89/1985, STC 89/1986, STC 196/1988, STC 33/1989, STC 351/1993, STC 116/197, STC 232/1998 y ATC 276/2002).

Ahora bien, no basta solo que un medio de prueba o un medio de investigación sumarial adquiera la nota in abstracto de la pertinencia para que éste deba acordarse. El test al que debe someterse la pretensión es más riguroso. La mera relación del objeto de la prueba con la cuestión fáctica, no puede desconectarse de las condiciones de admisibilidad como criterio de ordenación procesal del esfuerzo probatorio. La pertinencia, como relevancia, y la admisibilidad constituyen presupuestos relacionados para la realización en el proceso del medio probatorio propuesto por las partes.

El estándar de admisión aplicable a las pretensiones de diligencias formuladas en dicha fase debe ampliarse y junto a la genérica necesidad de pertinencia, debe identificarse una simultanea necesidad defensiva o acusatoria, de tal modo que de no practicarse la diligencia se correría un alto riesgo de pérdida de la fuente de prueba o que el resultado hipotético de la misma pudiera determinar la atipicidad de la conducta o la no participación en la misma del inculpado ( STC 186/90). No podemos obviar que, por esencia, la fase previa del proceso debe regirse por criterios de esencialidad, siendo el juicio oral el momento en el que los esfuerzos probatorios que incumben a cada una de las partes deben mostrarse en toda su extensión.

Bajo estos parámetros el recurso debe ser parcialmente estimado, pues incluso el MF estima razonable su práctica en esta fase.

1.- Respecto de la petición relativa al testigo Serafin , no queda justificado suficientemente que sea una declaración necesaria en los términos señalados anteriormente, sin perjuicio de, si fuera el caso, poder solicitarse para su práctica en el juicio oral (sin que tampoco estemos prejuzgando la decisión relativa a la admisión de pruebas en este momento).

2.- Respecto de la información que se pretende de compañías de envío de dinero y la información de viajes efectuados por la TIP, parece razonable como señala el MF, que de ser posible obtener dicha información sin revelar la identidad de la TIP mediante las fuerzas de seguridad, así se acuerde.

Señala el MF: ' La información que se pretende de compañías de envio de dinero, dada la relevancia que puede revestir la investigación del destino del producto del ejercicio de la prostitución, entendemos que puede ser pertinente y que debe accederse a ello en base al derecho de tutela judicial y defensa. si bien no en la primera modalidad interesada de recabarla directamente de las empresas, pues los oficios remitidos a las mismas implicarían la revelación de la identidad de la TP, sino que se encargue dicha investigación a la propia fuerza policial, que al tener conocimiento de la identidad de la TP puede informar al respecto sin revelar la misma.', y añade. ' Igualmente la información de los viajes efectuados por la TP en espacio europeo puede efectuarlo la unidad policial sin revelar la identidad de la TP, puede resultar relevante desde el prisma del derecho de defensa, contrastando con las manifestaciones o explicaciones que al respecto pueda efectuar la testigo, si bien entendemos que el periodo de información debe limitarse a partir de 2015'.

Por ello, del modo expuesto, se accede a la solicitud en los términos que informa el MF. Ahora bien, con los límites y cautelas prudentes y necesarias, para no afectar a la seguridad de la testigo, tanto al acordar la diligencia como tras la recepción de la información y antes de su puesta a disposición de las partes. También debe procurarse que no se pueda identificar a otras testigos protegidas de existir, ni a familiares o su ubicación.

3.- Si las declaraciones de los investigados se realizaron estando secretas las actuaciones, ésta es una circunstancias que debe ser tenida en cuenta, pero, además está la previsión del art 400 LECrim. Por ello debe admitirse.

4.- Las testificales de Antonia y Ariadna , tampoco parece existir inconveniente en que se practiquen si cuando se prestaron el procedimiento estaba declarado secreto y no se dice que se trate de testigos protegidas.

Señala el MF: ' Tampoco aparece inconveniente en las declaraciones testificales Antonia y Ariadna en cuanto pudieran ser relevantes en relación a los delitos objeto de investigación y que en su declaración las partes no tuvieron acceso al procedimiento por su carácter secreto '.

Así pues, de ser ello así, no parece existir inconveniente en que se acuerden las declaraciones que solicitan los recurrentes, y, la petición, en estos términos, debe ser estimada.

5.- Respecto de la declaración del Inspector Jefe, la acusación pública reconoce la relevancia que puede tener el interrogatorio para las defensas, así manifiesta: ' La declaración del Inspector Jefe, en cuanto perteneciente al cuerpo policial investigador entendemos que tampoco se advierte impertinente, al proporcionar los sucesivos atestados elementos incriminatorios de los que la parte pueda tener interés, y así lo ha interesado, en interrogar previamente a poder hacerlo en el plenario'.

Por lo que no parecen existir razones para no acordar dicha declaración y debe ser estimada la petición de la defensa.

6.- Por último, resta una cuestión que no es de admisión de diligencias de investigación, sino de acceso al material existente en el procedimiento.

En cuanto a las grabaciones/fotogramas, señala el MF. ' no parece que puedan revestir especial relevancia, habida cuenta que no se cuestiona la estancia misma en el establecimiento. En todo caso, si tal como se dice los fotogramas tienen pixelada la imagen de la TP no parece inconveniente al acceso de las partes a los mismos en esas condiciones. En cuanto a las grabaciones, su visionado es más propio de la fase de enjuiciamiento si así se interesa y en las condiciones en que se admita, bajo la inmediación...' La Jueza afirma: ' Respecto de las cintas o grabaciones, las mismas constan en autos, si bien se hizo entrega de fotogramas con las caras pixeladas para evitar todo reconocimiento e identificación de la NUM001 , motivos por los que dichas grabaciones están a disposición del tribunal u órgano de enjuiciamiento y Ministerio Fiscal, no siendo posible su entrega a las defensas para evitar la identificación de la testigo protegido adoptándose medidas para ello, motivo por el que se pixelaron los rostros.

El letrado de la parte a quién interese puede solicitar en el acto del juicio oral, que es el acto procesal donde deben practicarse las pruebas, en el plenario, las preguntas que estime oportunas, garantizando los principios de contradicción y audiencia, claves en todo proceso penal, motivos por los que debe desestimarse la realización de dichas pruebas.

Reitero que esta instructora no va a manipular ningún medio de prueba como pretende el Sr. Letrado para conseguir una nulidad de la obtención de un medio de prueba. Como ya se le dijo en la resolución judicial anterior, las cintas originales constan en autos no haciéndose entrega a las partes salvo al tribunal sentenciador cuando se eleven los autos para su enjuiciamiento, porque en los originales los rostros no están pixelados. Los fotogramas de las cintas con los rostros pixelados tienen las partes un pleno conocimiento y constan en los autos en el tomo VII, folio 34 de las actuaciones en el que la NUM001 prestó declaración policial ante la UCRIF de Valencia y fueron los autos remitidos al Juzgado de Instrucción Nº 3 Valencia, quién se inhibió para su unión a este juzgado. Esta instructora no va a hacer entrega de las cintas originales al Sr. Letrado, pues ello implicaría cometer un delito de prevaricación y/o revelación de secretos, motivos para desestimar el recurso de reforma.

' (el subrayado es nuestro) Del auto recurrido se desprende que el acceso a las cintas y grabaciones podría revelar la identidad de la testigo protegida y que ha facilitado el acceso a los fotogramas con los rostros pixelados. La ausencia de alguno/os fotogramas debe ser planteada al Juzgado para que resuelva lo pertinente.

Respecto de las grabaciones, la defensa no justifica adecuadamente que si, se adoptaran medios para evitar el reconocimiento de la testigo, que relevancia (en el sentido expresado anteriormente) tendría el acceso a las grabaciones. Ausencia de relevancia que también pone de manifiesto el MF. En cualquier caso, si no existe declaración de secreto, debe compatibilizarse la protección de la testigo y el derecho de defensa, por lo que debería descartarse que sea posible disponer de los medios técnicos adecuados, y que permitan en esta fase el acceso de las defensas a una copia de las grabaciones en la que se hayan adoptado las precauciones y adoptado las medidas necesarias para evitar el reconocimiento. Lo que no es posible es un acceso que permita la identificación de un testigo/s protegido.

También señalar que, como hipótesis con efectos meramente dialécticos, que incluso cuando la identidad de una persona haya quedado desvelada en el expediente, es posible reconocer a la misma la condición de testigo protegido a todos los efectos, señaladamente a los previstos en las letras b) y c) del artículo 2 de la LO 19/1994 (utilización de procedimientos que impidan la identificación visual normal y fijación de la sede del órgano jurisdiccional como domicilio a efectos de notificaciones) .

Así pues, en cuanto a esta petición, provisionalmente, debe ser rechazada del modo expuesto.

En cualquier caso, en el auto se dice: ' Debemos desestimar el recurso de reforma por los siguientes motivos: en primer lugar implicaría desvelar la identidad de la NUM001 y a pesar de que su identidad es plenamente conocida por el Sr. Letrado y todos los investigados tal y cómo alega en su escrito el Sr. abogado, está instructora en modo alguno va a cometer un delito de prevaricación ni de revelación de secretos tipificados en el código penal...' , parece razonable que las medidas de protección, en general, se vayan ajustando y valorando, en atención a las necesidades de protección, según el estado del proceso penal.



TERCERO.- No procede hacer un especial pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta instancia.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:
PRIMERO: ESTIMAR PARCIALMENTE del modo expuesto el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Mª PILAR IRANZO PONTES y MOISES EDUARDO TOCA HERRERA en nombre y representación Romualdo y Rosendo .



SEGUNDO: Las costas se declaran de oficio.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes, haciéndose saber que contra la misma no cabe ulterior recurso.

Únase testimonio de esta resolución a los autos de su razón y al rollo de Sala.

Así lo acuerda este Tribunal, firmando los/as Magistrados/as más arriba expresados.



TERCERO.- No procede hacer un especial pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta instancia.

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