Auto Penal Nº 874/2018, T...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 874/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10048/2018 de 31 de Mayo de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 43 min

Orden: Penal

Fecha: 31 de Mayo de 2018

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: DEL MORAL GARCIA, ANTONIO

Nº de sentencia: 874/2018

Núm. Cendoj: 28079120012018201220

Núm. Ecli: ES:TS:2018:8056A

Núm. Roj: ATS 8056:2018

Resumen:
DELITO: CONTRA LA SALUD PUBLICA.MOTIVOS: Vulneración de preceptos constitucionales: derecho a la presunción de inocencia, el secreto de las comunicaciones, la proporcionalidad de las penas y la tutela judicial efectiva.Infracción de ley por aplicación indebida del artículo 369. 1, 3º y 5º del Código Penal.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 874/2018

Fecha del auto: 31/05/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10048/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Procedencia: Audiencia Provincial de Teruel (Sección 1ª)

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Transcrito por: MLSC/BRV

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10048/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 874/2018

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

D. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 31 de mayo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Audiencia Provincial de Teruel (Sección 1ª), en el Rollo de Sala nº 15/2017 , dimanante del Procedimiento Abreviado nº 26/2016 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Teruel, se dictó sentencia de fecha 13 de noviembre de 2017 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

'Condenar a Andrés , como autor de un delito contra la salud pública, tráfico de drogas, del artículo 368 del Código Penal , sustancias que causen grave daño a la salud, a la pena de 3 años de prisión con la atenuante prevista en el artículo 21. 7ª en relación con el artículo 21. 2ª del Código Penal .

A Candido , como autor de un delito contra la salud pública, tráfico de drogas, del artículo 368 del Código Penal , sustancias que causen grave daño a la salud, a la pena de 3 años de prisión con la atenuante prevista en el artículo 21. 7ª en relación con el artículo 21. 2ª del Código Penal .

A Emilio , como autor de un delito contra la salud pública, tráfico de drogas, del artículo 368 del Código Penal , sustancias que causen grave daño a la salud, a la pena de 3 años de prisión con la atenuante prevista en el artículo 21. 7ª en relación con el artículo 21. 2ª del Código Penal .

A Sagrario , como autora de un delito contra la salud pública, tráfico de drogas, del artículo 368 del Código Penal , sustancias que causen grave daño a la salud, a la pena de 3 años de prisión con la atenuante prevista en el artículo 21. 7ª en relación con el artículo 21. 2ª del Código Penal .

A Gustavo , como autor de un delito contra la salud pública, tráfico de drogas, del artículo 368 del Código Penal , sustancias que causen grave daño a la salud, a la pena de 3 años de prisión con la atenuante prevista en el artículo 21. 7ª en relación con el artículo 21. 2ª del Código Penal .

A Justino como autor de un delito contra la salud pública, tráfico de drogas, del art. 368, del Código Penal , sustancias que causen grave daño a la salud, a la pena de 3 años de prisión con la atenuante prevista en el artículo 21.7ª en relación con el artículo 21, 2ª del Código Penal .

A Adolfina , como autora de un delito contra la salud pública, tráfico de drogas, del artículo 368 en relación con el artículo 369.3 del Código Penal , a la pena de siete años de prisión, multa de 448,44 euros, con los efectos del artículo 53 del Código Penal en caso de impago; accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del comercio o industria durante el tiempo de la condena.

A Pablo , como autor de un delito contra la salud pública, tráfico de drogas, del artículo 368 en relación con el artículo 369.3 del Código Penal , a la pena de ocho años de prisión, multa de 448,44 euros, con los efectos del artículo 53 del Código Penal en caso de impago; accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del comercio o industria durante el tiempo de la condena.

Cada uno de los acusados deberá satisfacer una octava parte de las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Adolfina y por Pablo representados ambos por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Torrijos León.

Pablo alega como motivos de su recurso:

1.- Al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con el artículo 24.1 y 2 de la Constitución , por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia.

2.- Al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación al artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones del artículo 18.3 de la Constitución Española .

3.- Al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del principio de proporcionalidad de las penas artículo 10.1 y 15 de la Constitución , en relación con el artículo 25.1, principio de tipicidad penal de la Constitución Española .

4.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haberse aplicado indebidamente los artículos 368 y 369.1 , 3 º y 5º del Código Penal .

5.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación del art. 66.6 del Código Penal .

Adolfina alega como motivos de su recurso:

1.- Al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con el artículo 24.1 y 2 de la Constitución , por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia.

2.- Al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación al artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones del artículo 18.3 de la Constitución Española .

3.- Al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del principio de proporcionalidad de las penas artículo 10.1 y 15 de la Constitución , en relación con el artículo 25.1, principio de tipicidad penal de la Constitución Española .

4.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haberse aplicado indebidamente los artículos 368 y 369.1 , 3 º y 5º del Código Penal .

5.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del 66.6 del Código Penal .

TERCERO.-En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso a los mismos.

CUARTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Antonio del Moral Garcia.


Fundamentos

Por razones de sistemática y para otorgar claridad expositiva a los recursos planteados, de idéntico contenido en lo sustancial y para evitar innecesarias reiteraciones, se procederá a su unificación y análisis conjunto.

PRIMERO.- A)Los recurrentes alegan en el primer motivo de sus respectivos recursos, al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con el artículo 24.1 y 2 de la Constitución , vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia.

Consideran insuficiente la prueba practicada para sus respectivas condenas.

B)La Sentencia del Tribunal Supremo 754/2016, de 13 de octubre , recuerda que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia -tal y como decíamos en las Sentencias del Tribunal Supremo 444/2011, de 4 de mayo ; 954/2009, de 30 de septiembre y 49/2008, de 25 de febrero - autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Está también fuera de dudas -y así lo recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo 1199/2006, de 11 de diciembre - que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional. El juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.

C)Describen los Hechos Probados que en el periodo comprendido entre el 28 de abril de 2015 y 14 de enero de 2016, los acusados Adolfina , Gustavo y Pablo , regentes del Bar 'La cooperativa' o el antiguo 'Campillero', sito en C/ Berlín del Polígono La Paz de Teruel, utilizaron dicho establecimiento para la distribución y venta de sustancias estupefacientes, cocaína, a consumidores que acudían con cierta regularidad a su establecimiento para abastecerse de cocaína a precio de 40 € el gramo.

Durante el citado periodo, los acusados Adolfina y Pablo suministraban cocaína al acusado Andrés , quien la distribuía a Candido y Emilio , quienes, a su vez, junto a la acusada Sagrario , pareja de Candido , la vendían a consumidores, principalmente en Albarracín, por 40 € el gramo. Candido utilizaba sus vehículos, Citroën modelo C4 Picasso matrícula .... MKP y Ford Focus matricula ....HDQ , para acudir a las citas en las que compraba o vendía droga. Candido y Sagrario suministraban cocaína al también acusado Justino , quien la vendía a otros consumidores.

El día 9 de octubre de 2015, Candido se puso en contacto telefónicamente con el acusado Gustavo , dado que su suministrador habitual Andrés no le suministraba la cocaína que necesitada para vender durante las fiestas del Pilar. Candido , acompañado de Sagrario , se encontraron con Gustavo , quien les vendió 14 gramos de cocaína de gran pureza, solicitando Candido telefónicamente a su hermano Emilio que la cortara para aumentar la cantidad.

Los acusados Andrés , Emilio , Candido , Gustavo y Justino además de distribuidores eran consumidores de sustancias prohibidas.

Los acusados Andrés , Emilio , Candido , Gustavo y Justino iniciaron tras su detención tratamientos de deshabituación, los cuales continúan realizando con una evolución favorable y positiva.

Candido y Emilio tienen antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia.

A Adolfina le fueron intervenidos 6,03 gramos de cocaína, con una riqueza de 27,09% con un valor de 149,480 €, así como 7 gramos de cocaína, con un valor de 298,96 €.

A Candido Le fueron intervenidos 49,19 gramos de cocaína, con una riqueza de 27.84% con un valor de 1253,155 €.

A Emilio le fueron intervenidos 0,32 gramos de cocaína, con una riqueza de 29,75 % con un valor de 8.711 €.

A Justino le fueron intervenidos 358,81 gramos de cannabis, con un valor de 1.754,580 €, hongos, psilocina, 0,42 gramos -lista I C 1971- con un valor de 1.772 €.

En los razonamientos jurídicos, la sentencia recurrida explica el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción.

Con respecto a la acreditación de la participación de los recurrentes, el Tribunal parte de la consideración del reconocimiento expreso de los hechos por los que se les acusaba a Candido , Emilio , Sagrario , Justino , Andrés y Gustavo , esto es su reconocimiento de la participación de todos y cada uno de ellos en los actos que implicaron favorecimiento del consumo ilegal de droga mediante el tráfico y la posesión de dicha sustancia con los referidos fines.

En el caso de Adolfina y Pablo su participación en el delito como favorecedores del consumo de sustancias que causan grave daño a la salud, en establecimiento público, se desprende de la declaración de los funcionarios policiales, los atestados levantados, que exponen y recogen el conjunto de las actividades de vigilancia y seguimientos llevados a cabo; el contenido de las conversaciones objeto de las intervenciones telefónicas, debidamente transcritas; las actas de las diligencias de entrada y registro y las declaraciones de los acusados, tanto las de los acusados que reconocieron su actividad delictiva, como la prestada por Pablo y Adolfina .

1.- Los agentes describieron diversas actividades de vigilancia, constatando la frecuente visita al establecimiento de Pablo y Adolfina de personas conocidas como consumidores habituales, que sólo permanecían en el establecimiento de uno a tres minutos, tiempo manifiestamente insuficiente para tomar una consumición ordinaria en un bar. Explicaron que para no paralizar la operación, no efectuaron ninguna detención que hubiera frustrado su finalidad. El mismo motivo explicó la realización de una sola acta de incautación, al Sr. Rodolfo , obrante en autos. Para el Tribunal la existencia de las labores de vigilancia quedaron acreditadas por las tajantes afirmaciones de los agentes, aun cuando no se aportaran a los autos la documentación de las mismas, al haberse descrito en notas internas, lo que para el Tribunal no menoscabó el valor probatorio de sus declaraciones, aun cuando pudiera aceptarse un defecto de carácter meramente administrativo. Y precisó el Tribunal que no restó credibilidad a sus afirmaciones que el testigo Sr. Rodolfo negara en el juicio no sólo que comprara cocaína en el Campillero, sino incluso que hubieran tenido lugar una incautación de cocaína, pues consideró que no consta razón objetiva alguna para dudar de la veracidad de los datos constatados por los agentes en el acta citado.

2.- Los testimonios de los agentes se vieron avalados por el resultado de la entrada y registro tanto en el establecimiento de Pablo y Adolfina , como en el domicilio común de la pareja. Pues los agentes declararon que, con autorización judicial, procedieron al registro del bar 'La Cooperativa' o antiguo Campillero. Donde a Adolfina se le incautaron 7 gramos de cocaína en bolsas de gramo, dentro de un 'huevo Kínder', dentro de su vagina. Describiendo su actitud huidiza desde que llegaron, intentando insistentemente ir al cuarto de baño. Describiendo los agentes cómo los perros olisquearon su zona íntima, por lo que tras más de veinte minutos, ante la opción de sacar voluntariamente lo que llevaba o trasladarla al hospital, finalmente la acusada se lo sacó en el baño en presencia de la agente. Además, entre otros efectos se encontraron en el registro del bar varios teléfonos móviles; 487 euros en unas bolsas tras la barra del bar; 55 euros en un bolso de señora y bolsas de plástico recortadas, de las que se utilizan para envolver las distintas dosis de droga para su distribución a pequeños compradores y trozos de alambre de color verde hallados en una estantería de la cocina. Los agentes declararon la identidad entre estas bolsas de plástico recortadas y el alambre hallado en una estantería de la cocina y el que fue hallado en la vagina de la acusada.

En el domicilio de los acusados, los mismos agentes intervinieron en diversos lugares 6.150 euros; 19.850 euros en dos bolsas de plástico; 9.700 euros en el interior de una bolsa de plástico y 234.800 pesos colombianos en un cajón. Los agentes relataron la actuación de los perros, que marcaban la ubicación de los paquetes de dinero porque en ellos había restos de droga.

3.- El testimonio de los agentes también se vio avalado por datos objetivos como el contenido de las conversaciones telefónicas que mantuvieron los acusados entre sí, en las que utilizaban lo que definió el Tribunal como 'un lenguaje críptico', por evidentes motivos de seguridad y para dificultar el descubrimiento del delito, pero del que se puede inferir que se hablaba de operaciones de compra y de venta de sustancias ilegales.

El Tribunal precisa que respecto a Pablo , las transcripciones revelan que han sido numerosas las conversaciones en las que resulta que Andrés es intermediario y proveedor entre Pablo y Candido , y han utilizado palabras en clave para ocultar sus ilícitas actividades como 'piezas de repuestos' y las 'piezas que le harán falta'. Y así ejemplifica el Tribunal con algunas de las llamadas, en las que Andrés recibe una llamada preguntándole si 'todo fue bien'. Pablo llama a Andrés preguntándole si 'se había dormido', pues llegaba tarde a la cita para entregarle la 'mercancía', que a su vez tiene que entregar a Candido . A continuación Andrés llama a Candido para quedar con él una vez que tiene la droga que le ha entregado. Con la mercancía en su poder, Candido llama a su hermano Emilio para seguir con la venta, menos de una hora después de su cita con Andrés .

En otra de las llamadas Pablo nuevamente llama a Andrés y le dice que suba que 'tiene ya los repuestos que se los dejaron aquí los del coche...', entendiéndose que lo que quiere manifestarle es que tiene dispuesta la partida de sustancia estupefaciente dirigida a Candido ya que es inminente la cita de ambos. Esta cita es observada por los investigadores gracias al dispositivo organizado de vigilancia y seguimiento realizado a los tres investigados, según corroboró la testifical de los agentes en el acto del juicio.

El Tribunal consideró que el uso del término 'repuestos' tiene lugar en varias conversaciones entre Andrés y Candido , cuando se dicen que tiene que pasar a por 'unos repuestos', que los tienen que 'adelantar y dárselos a otro man'. Para el Tribunal en el contexto, es claro que 'repuestos' alude a droga. Pues carece de toda lógica la venta de repuestos en un Bar. En otra ocasión Candido llama a Andrés y este le contesta que no tiene 'cable'. Lo mismo ocurre en otras conversaciones en las que Andrés se pone en contacto con Candido para ir a jugar al fútbol, pidiéndole el uniforme y respondiendo Candido que tiene ganas de 'ir a jugar'. Del contenido del conjunto de las conversaciones, queda probado que Andrés le está pidiendo dinero para una partida de droga. Lo mismo ocurre el día 27 cuando se tiene conocimiento por los investigadores que Andrés ha pasado por el bar con la entrega de dinero a Pablo para la recogida de la partida de la droga.

Recoge igualmente el Tribunal conversaciones de similares características que acreditan la actividad ilícita de Adolfina y Pablo en el establecimiento 'La Cooperativa'. En una de ellas Pablo le pregunta: 'si fue ande Josefina ', contestando Adolfina que fue a poner ese dinero y compró las 'longanizas y todo', a lo que Pablo le vuelve a preguntar si estaba bueno y ella contesta que sí, está a tres mil y pico, teniendo en cuenta que Josefina regenta un locutorio donde no se realizan estos tipos de transacciones. Asimismo, en otra comunicación Adolfina llama a Andrés y le comenta que le dé el recado a Vicenta para que venga a por la 'comida' porque sí no, se pudre para mañana. Otro día Luis Alberto realiza una llamada en la que le comentan que 'no está en el bar' y que si va para allí se lo deje a Adolfina porque ya tiene 'la plática esa'.

Para el Tribunal resultó de relevancia que salvo Adolfina y Pablo el resto de los coacusados reconocieran las llamadas y su contenido, al aceptar su responsabilidad por los hechos por los que se les acusaba, y frente a ello ni Adolfina ni Pablo aportaron una explicación convincente que justifique que el contenido de dichas conversaciones era inocuo, como sostuvieron.

4.- Se dispuso de la pericial acreditativa de la cantidad y calidad de la droga incautada.

El Tribunal consideró que no puede desconectarse la conducta de los acusados con la ejecutada por Pablo y Adolfina , en su establecimiento abierto al público.

Precisó el Tribunal que el cambio de las versiones aportadas por los acusados, que reconocieron los hechos en el acto de la vista, cuando los habían negado en instrucción y descartaron que la palabra 'repuestos' se refiriera a droga, se explica principalmente porque en el acto del juicio la labor de instrucción está culminada y su defensa pudo valorar el improbable éxito de una estrategia defensiva basada en la negación.

Por otra parte el Tribunal no apreció en las declaraciones de los coimputados reconociendo los hechos, ánimo espurio, animadversión, o voluntad alguna de perjudicar a Adolfina y A Pablo , sino que estimó el Tribunal que se trató de declaraciones inspiradas en el particular interés del derecho de defensa de cada uno de ellos, al margen del resto de implicados. A lo que añade que la declaración de los coimputados reconociendo los hechos, no es la única prueba incriminatoria para la condena de Adolfina y Pablo .

Para el Tribunal dada la contundencia de la prueba expuesta, en nada se vio afectada ni por la testifical del Sr. Rodolfo , que negó el hecho de la incautación, ni la testifical del Sr. Doroteo , que negó la compraventa de drogas en el establecimiento, manteniendo que el término 'bocadillos' no aludía a cocaína.

No otorgó credibilidad a los acusados hoy recurrentes, cuando negaron su participación en los hechos. Adolfina manifestó desconocer que el plástico estuviera en el almacén del establecimiento y que seguramente lo había abandonado el anterior regente del bar, pero ello entró en contradicción con lo declarado por los agentes que afirmaron que el lugar donde se encontraron los plásticos ni siquiera era una dependencia distinta del bar. Tampoco acreditaron el origen de las elevadas sumas de dinero que se encontraron en el domicilio, lo que permite considerar su procedencia ilícita.

Puede afirmarse que en el presente caso existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, pero determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia, y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo. Lo que no sucede en el presente caso pues ha existido prueba de cargo suficiente contra los recurrentes, al margen de que estos no compartan la valoración que ha realizado el Tribunal Sentenciador de las pruebas personales, consistentes en la declaración de los agentes, que se ven ratificadas por la declaración de los coacusados reconociendo su intervención en los hechos, el acta realizada y el resultado de las intervenciones telefónicas y las entradas y registros. La Sala de Instancia ha explicado de manera suficiente y motivada por qué otorgó tal condición a las citadas declaraciones, frente a las de los recurrentes.

En el presente caso, tal y como se ha desarrollado, el Tribunal dispuso de varios indicios sólidos que permiten sostener la condena.

Cabe reiterar por tanto que la sentencia impugnada ha realizado una valoración racional de la prueba practicada en el juicio oral, sujetando su apreciación a los criterios anteriormente expuestos; sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción así obtenida.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos, de acuerdo con el artículo 8851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO.- A)Los recurrentes alegan en el segundo motivo de sus respectivos recursos, al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación al artículo 11.1 de la de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones del artículo 18.3 de la Constitución Española .

Consideran que debe decretarse la nulidad del auto de 28 de abril que dio origen al presente procedimiento, de los autos de 13 y 20 de mayo de 2015 que siguieron al inicial y, por último, del auto de 17 de Septiembre de 2015 por el que se acordó la intervención del teléfono del que era titular Pablo . La resolución inicial, por la que se acordó la intervención telefónica del teléfono móvil utilizado por Jon , se basó exclusivamente en unas conversaciones mantenidas entre Juan Miguel y el citado Jon y entre éste último y Teofilo ; conversaciones interceptadas como consecuencia de las intervenciones telefónicas acordadas en las Diligencias Previas 1071/14 del mismo Juzgado de Instrucción, en el marco de la operación 'Yaco', que culminó con la detención, enjuiciamiento y condena de Juan Miguel .

Sostienen que no se aprecian en las resoluciones elementos de juicio suficientes para la adopción de la medida cuando las conversaciones no van acompañadas de dispositivos de seguimientos, actas de vigilancia, ni constatación objetiva de las afirmaciones contenidas en el oficio policial que sirve de sustento a la resolución. Las resoluciones se adoptaron sin fundamento, ni motivación alguna.

B)Cuando en esta sede casacional se efectúan denuncias relativas a la vulneración del derecho a la intimidad de las comunicaciones al amparo del art. 18 de la Constitución , en relación a las intervenciones telefónicas efectuadas en la instrucción, es preciso deslindar con claridad dos niveles de control coincidentes con la doble naturaleza que pueden tener tales intervenciones, ya que pueden operar en el proceso como fuente de prueba y por tanto como medio de investigación, o pueden operar como prueba directa en sí. Es claro que la naturaleza y entidad de los requisitos, así como las consecuencias de su inobservancia son substancialmente diferentes. En efecto, como fuente de prueba y medio de investigación, deben respetarse unas claras exigencias de legalidad constitucional, cuya observancia es del todo punto necesaria para la validez de la intromisión en la esfera de la privacidad de las personas, en este sentido los requisitos son tres:

1) Judicialidad de la medida.

2) Excepcionalidad de la medida.

3) Proporcionalidad de la medida.

Y, evidentemente, de la nota de la judicialidad de la medida se derivan como consecuencias las siguientes:

a) Que solo la autoridad judicial competente puede autorizar el sacrificio del derecho a la intimidad.

b) Que dicho sacrificio lo es con la finalidad exclusiva de proceder a la investigación de un delito concreto y a la detención de los responsables, rechazándose las intervenciones predelictuales o de prospección. Esta materia se rige por el principio de especialidad en la investigación.

c) Que por ello la intervención debe efectuarse en el marco de un proceso penal abierto, rechazándose la técnica de las Diligencias Indeterminadas.

d) Al ser medida de exclusiva concesión judicial, esta debe ser fundada en el doble sentido de adoptar la forma de auto y tener suficiente motivación o justificación de la medida, ello exige de la Policía solicitante la expresión de la noticia racional del hecho delictivo a comprobar y la probabilidad de su existencia, así como de la implicación posible de la persona cuyo teléfono es el objeto de la intervención. Los datos que deben ser facilitados por la Policía tienen que tener una objetividad suficiente que los diferencia de la mera intuición policial o conjetura. Tienen que ser objetivos en el doble sentido de ser accesibles a terceros y, singularmente, al Juez que debe autorizarla o no, pues de lo contrario se estaría en una situación ajena a todo posible control judicial, y es obvio que el Juez, como director de la encuesta judicial no puede adoptar el pasivo papel del vicario de la actividad policial que se limita a aceptar sin control alguno lo que le diga la policía en el oficio, y obviamente, el control carece de ámbito si sólo se comunican intuiciones, opiniones, corazonadas o juicios de valor.

En segundo lugar, tales datos han de proporcionar una base real suficiente para poder estimar que se ha cometido o se va a cometer el delito que se investiga y de la posible implicación de la persona concernida.

e) El principio de fundamentación de la medida, abarca no solo al acto inicial de la intervención, sino también a las sucesivas prórrogas, estando permitida en estos casos la fundamentación por remisión al oficio policial que solicita la prórroga.

f) Consecuencia de la exclusividad judicial, es la exigencia de control judicial en el desarrollo, prórroga y cese de la medida, lo que se traduce en la remisión de las cintas íntegras y en original al Juzgado, sin perjuicio de la transcripción mecanográfica efectuada ya por la Policía, ya por el Secretario Judicial, ya sea ésta íntegra o de los pasajes más relevantes.

De la nota de excepcionalidad se deriva que la intervención telefónica no supone un medio normal de investigación, sino excepcional en la medida que supone el sacrificio de un derecho fundamental de la persona, por lo que su uso debe efectuarse con carácter limitado.

De la nota de proporcionalidad se deriva como consecuencia que este medio excepcional de investigación requiere, también, una gravedad acorde y proporcionada a los delitos a investigar.

C)Siguiendo la doctrina expuesta, han de decaer las argumentaciones de las partes recurrentes.

El Tribunal en la sentencia descarta la invasión injustificada del derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones, a la vista del contenido de los correspondientes oficios policiales, asumidos por el órgano judicial instructor como indicios razonables y fundados.

Parte del primer oficio, que precisa que se basa en las intervenciones telefónicas llevadas a cabo sobre Juan Miguel en otras Diligencias Previas, en las que consta una conversación entre Jon con Teofilo para 'darle algo que necesitaba'. Aquellas Diligencias Previas concluyeron con la condena penal del primer citado, sin que existieran suficientes indicios para condenar a Jon , siendo que Teofilo se fue del país. Considera que el auto está suficientemente motivado, con independencia de que la primera noticia de los hechos surgiera con ocasión de otra investigación, puesto que dicha investigación se realizó conforme a derecho y puesto que el auto no se basa en conjeturas, sino que exterioriza datos objetivos, dados los términos de la conversación, siendo habitual el uso de palabras con doble sentido en este ámbito, y dada la actividad criminal desarrollada por Juan Miguel , actualmente cumpliendo condena.

El segundo oficio, que da lugar al auto de 13.05.2015, expresa que Jon ha mantenido una conversación telefónica con Emilio , con quien ha sido visto en varias ocasiones, hablando de la urgencia en verse cuando Emilio vuelva a Teruel, pues se encuentra de vacaciones en el apartamento de su pareja sentimental, recomendando que 'debería darle a la misma escopolamina (droga de los violadores) y poner el piso a nombres de los dos interlocutores', respondiendo Emilio que 'sólo para él'. De lo expuesto, se constata que el auto se basa en suficientes indicios como la urgencia velada en verse, o el conocimiento de la droga citada de difícil obtención, así como el hecho de ser vistos juntos con frecuencia en diferentes ocasiones por la fuerza actuante en las diferentes vigilancias realizadas.

El tercer oficio, folio 39 y siguientes, que da lugar al auto de 20.05.2015, relata que, a raíz de la intervención del teléfono de Jon , se conoce la identidad de Emilio . Dicho oficio, transcribe las conversaciones telefónicas de los hermanos Emilio Candido entre sí y con ' Jose Miguel ', de cuya lectura se constata el uso de un lenguaje velado, quedando personalmente para la entrega de 'una cantidad de dinero', ocultando la procedencia del mismo y quedando a través de ' Jose Miguel ', cuando no pueden quedar personalmente. Queda reflejado que la Policía Judicial conoce sobradamente a Emilio por estar presuntamente relacionado con el tráfico de drogas junto con su hermano.

El cuarto oficio, folio 753 y siguientes, en cuyo contenido se funda el auto de 17.09.2015, relata una secuencia de llamadas entre los teléfonos intervenidos, así como una conversación telefónica entre Andrés y otro ciudadano, que resulta ser Pablo , de cuyo teléfono se insta la intervención. De dichas conversaciones, la Policía extrae indicios suficientes para considerar que Pablo es el proveedor de Andrés , considerando además un acta de incautación a nombre de Anselmo ., conocido consumidor, realizada inmediatamente después de salir del bar 'Antiguo Campillero', regentado por Pablo .

Por tanto, el Tribunal concluye que los sucesivos autos de intervención telefónica se basan en concretos indicios y no en meras sospechas, debiendo valorarse las concretas circunstancias de esta localidad, puestas de manifiesto por el testigo Policía Nacional, pues se trata de una pequeña población donde muchos consumidores son conocidos por la fuerza pública.

Consultados los autos, se han podido analizar los oficios policiales descritos en la sentencia, junto con los cuatro autos citados por el recurrente y analizados en la sentencia en los que se concedió las intervenciones de las comunicaciones. Pero no sólo han sido objeto de análisis estos oficios y autos, pues hasta llegar al último de los autos citados por el recurrente, el dictado el 17 de septiembre, en el que se intervienen sus comunicaciones, el Tribunal, al hilo del desarrollo de la investigación, dado el contenido de las transcripciones de las intervenciones obrantes en autos y las informaciones aportadas por los agentes, ha ido concediendo otras intervenciones que permitieron depurar la participación de todos los que finalmente han resultado condenados y la vinculación de estos con los ahora recurrentes.

En el folio 1 de la causa se comprueba que en el primer oficio se describe que, en el marco de las Diligencias Previas 1071/14, se habían intervenido conversaciones de Jon , en las que se pone de manifiesto la necesidad que este tiene 'de cosas ya', 'que el otro está haciendo cosas muy mal', 'primero tiene que bailar con esa' y que cuando su interlocutor vuelva por Teruel le pueda 'arreglar algo'. Por ello se dicta el auto de 28-4-2015 del folio 15 de las actuaciones, en el que se autorizan las intervenciones de las comunicaciones del citado, en el marco de las nuevas diligencias que dan lugar al presente procedimiento. Y no es irracional ni carente de base indiciaria suficiente considerar que del contenido de las intervenciones realizadas en las iniciales Diligencias Previas citadas sea adecuado abrir nuevas líneas de investigación con respecto a Jon y a quienes mantienen comunicaciones con el mismo.

Nada se ha impugnado por los recurrentes sobre estas intervenciones y la adecuación de las mismas. Y carece de relevancia alguna que no se haya podido acreditar la relación directa entre el Jon y los hoy recurrentes.

Por la necesidad de proseguir con las nuevas líneas de investigación se dicta el auto citado de 28 de abril, en el que se justifican las intervenciones telefónicas al citado. De las mismas se desprenden informaciones que legitiman nuevas intervenciones, así a través de los oficios de los folios 28 y 39 de las actuaciones se procede a conceder nuevas intervenciones en los autos de 13-5-2015 y de 20-5-2015. Tal y como describe la sentencia. Pues ya desde las primeras intervenciones se dispuso información que vinculaba al inicialmente investigado con Emilio , que permite dictar el auto de 13 de mayo. Y del resultado de estas intervenciones, debidamente documentadas, fue posible vincularlo con su hermano Candido , del que igualmente se recogen conversaciones que le implican en el tráfico, lo que determina el dictado del auto de 20 de mayo.

Por tanto, identificados los hermanos Candido Emilio , con base precisamente en el contenido de las conversaciones que se acompañan a los oficios policiales que acreditan indiciariamente su participación en la actividad criminal investigada, se hacían necesarias las medidas de injerencia, como se hace constar en la fundamentación jurídica de la sentencia que hemos reproducido.

Pero no puede olvidarse el contenido del resto de oficios y autos en los que se pone de manifiesto la prosecución de la investigación y la identificación de nuevos partícipes en los hechos.

Destacamos entre otros el oficio de 9 de junio de 2015 (folio 133 a 142). Ponen de manifiesto los contactos de Candido con el que se identifica como Andrés , que realiza las funciones de intermediario con el primero, comenzándose a identificar las palabras sobre 'piezas de repuesto' o 'mecánico', en referencia a las actividades de tráfico de drogas. Lo que determina el dictado del auto de 9 de junio (folio 143).

Mediante el oficio de 24 de junio (folio 153 a 184) se da cuenta al Tribunal del fruto de las investigaciones que permiten acreditar la existencia de tres grupos diferenciados: por un lado, Jon ; por otro el grupo en el que interviene Andrés como suministrador de los hermanos Candido Emilio , concretamente Candido y su mujer, colaborando en la distribución final Emilio y otros, de los que se considera que tienen posible conexión con los hermanos Candido Emilio . En el oficio se transcriben las conversaciones de interés que objetivan los grupos que estarían distribuyendo sustancias estupefacientes y se interesa la intervención de los móviles de varias personas. Lo que determina el dictado del auto de 25 de junio (folios 185 y ss.).

Y mediante nuevos oficios, el de 14 de julio (folios 285 a 314), se van incorporando las transcripciones y se trasmiten al juzgado las informaciones sobre nuevas personas que podrían estar interviniendo en los hechos. Decretándose nuevas intervenciones en el auto de 16 de julio (folios 380 a 389) En el oficio de 15 de julio (folios 396 a 397), se requiere investigar a dos agentes de la Guardia Civil del Puesto de Albarracín, por conversaciones mantenidas por éstos con Emilio .

Continuándose las investigaciones, en el oficio de 21 de agosto (folios 420 a 493), se trasmite al juez instructor que la conclusión alcanzada es que Andrés junto a su esposa estarían en el escalón más alto en la actuación del suministro de cocaína al clan formado por los hermanos Candido Emilio y la mujer de Jose Pedro . Pero se pone de manifiesto que no se ha podido conocer la identidad del suministrador de Andrés , posiblemente porque ha dado de alta a un nuevo teléfono móvil, para el que se solicita una nueva intervención. Por lo que se dicta el auto de 24 de agosto (folios 586 a 600). Se van por tanto dictando los diferentes autos para proseguir las investigaciones, concediendo nuevas autorizaciones o prorrogando las ya concedidas, o dando de baja determinadas líneas, de lo que se va aportando puntuales informaciones, con las transcripciones más relevantes para la causa, sin que sea posible considerar que con otros medios se hubiera permitido concluir las investigaciones.

Y así finalmente se llega al oficio de 17 de septiembre que da origen al auto de 17 de septiembre de 2015 (folio 761), en el que se acuerda la intervención del teléfono del recurrente Pablo que solicita su impugnación. Pero no pueden compartirse sus alegaciones. Pues el oficio en el que se solicita esta intervención está basado en indicios objetivos derivados de todas las previas escuchas telefónicas, de las que se destaca una secuencia de llamadas entre los hermanos Candido Emilio , en la que comentan la necesidad de preparar el dinero para abonar la partida de droga que iban a adquirir, entre Candido y su pareja Jose Pedro , a la que se le encarga acudir a recepcionar la mercancía al domicilio de Andrés . Y se interceptan unas conversaciones entre éste último y un varón colombiano, identificado como Pablo , en la que conciertan una cita en el bar que regenta el último, de lo que se deduce por los investigadores que Pablo es el encargado de proveer de sustancia estupefaciente a Andrés , que actúa a sus órdenes. También se hace constar que el filiado regenta el bar 'Antiguo Campillero', donde acuden de forma habitual consumidores y donde recientemente se ha levantado un acta de incautación que se adjunta al oficio policial.

Con la información facilitada en el oficio policial, completada con todas y cada una de las resoluciones precedentes que autorizaron las escuchas, la ampliación subjetiva de la medida de injerencia a Pablo , de quien se considera que podría ser el proveedor de la droga al grupo de Andrés , identificado en la operación policial, aparece debidamente motivada y asentada en indicios objetivos derivados de las escuchas, que hacían necesaria la ampliación de la medida.

Por tanto, podemos concluir que valorados los oficios policiales y los autos referenciados por los recurrentes se puede apreciar, al igual que ha realizado la sentencia recurrida, cómo el instructor sí dispuso de información objetiva bastante para adoptar sus decisiones. Los autos habilitantes de las intervenciones telefónicas dieron cuenta de todas estas investigaciones de manera precisa, habiéndose constatado que en los oficios se incorporaban los detalles de los resultados de las investigaciones, así como ciertas conversaciones, en las que se podía apreciar que se hablaba de intercambio de drogas. Igualmente se fueron identificando a nuevos interlocutores que por sus conversaciones se acredita que participan en el tráfico de drogas. Por tanto consta que las autorizaciones judiciales subsiguientes se basaron en el resultado de las actuaciones policiales desarrolladas, que aportaron datos, precisaron alguna vigilancia y fueron recogiendo el contenido de ciertas llamadas que por su relevancia permitían aceptar como posible la existencia de actividades ilícitas vinculadas con el tráfico de drogas por parte de los acusados y sus vinculaciones con otras personas implicadas en los hechos que allí se investigaron y que concluyeron con la averiguación de que, en efecto, aquellas se dedicaban, junto con otras personas que fueron identificándose a raíz de las investigaciones, al tráfico de drogas.

Los autos de referencia, por tanto, incorporan una motivación adecuada y bastante para justificar la autorización solicitada en los oficios policiales que tienen como fundamento una extensa investigación.

En definitiva, las intervenciones telefónicas acordadas en autos fueron legítimas y por tanto el resultado de las mismas pudo ser debidamente valorado como prueba de cargo, sin que ello suponga, como se alega, la infracción del artículo 18.3 de la Constitución .

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos, de acuerdo con el artículo 8851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO.- A)Los recurrentes alegan en el tercer motivo de sus recursos, al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción del principio de proporcionalidad de las penas artículo 10.1 y 15 CE , en relación con el artículo 25.1 CE , el principio de tipicidad penal de la Constitución Española.

Denuncian la indebida aplicación del tipo agravado del artículo 369. 1 , 3 º y 5º del Código Penal , al apreciarse que la conducta se realizó en un establecimiento abierto al público, cuando no hay prueba ni tan siquiera incidió que evidencie que se distribuyó droga en su local bar-restaurante denominado 'El Campillero'. Al constar que el único supuesto comprador negó haber adquirido la droga en el establecimiento.

También consideran que se ha vulnerado el principio 'non bis in ídem', al haber aplicado el artículo 369.1 , 3 º y 5º del Código Penal .

B)Es de aplicación la doctrina referida en el Razonamiento Jurídico anterior.

C)La sentencia concluye, tras la prueba practicada, tal y como ha sido analizada en los Razonamientos Jurídicos anteriores que los hechos declarados probados en la presente resolución realizados por Adolfina y Pablo son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368 en relación con el artículo 369. 1. 3º del Código Penal , al constar que los recurrentes realizaban la venta de droga en el establecimiento público que ambos regentaban.

No ha aplicado el Tribunal la agravante del artículo 369.1.5ª del Código Penal como alega el recurrente.

Sobre la acreditación de que los recurrentes realizaban ventas de droga en el establecimiento abierto al público nos remitimos a lo analizado en el Razonamiento Jurídico Primero en el que se ha dado conveniente respuesta a esta cuestión. Cabe incidir, no obstante, en relación a lo declarado por el comprador en el acto de la vista, que esta Sala ha manifestado, de manera reiterada, que por lo que respecta a la declaración de los compradores, tanto en los casos en los que la declaración del comprador no se ha realizado, como cuando niegan haber adquirido la droga al acusado, no se puede considerar la existencia de un vacío probatorio que impida enervar por sí solo el derecho a la presunción de inocencia del acusado, cuando consta prueba testifical y pericial de suficiente contenido incriminatorio. Como ha ocurrido en el presente caso.

En cuanto a la vulneración del principio 'non bis in ídem', la jurisprudencia ha sostenido que con el citado principio se proscribe la doble valoración agravatoria de un elemento o circunstancia, que forme parte de la esencialidad del tipo, o incluso de otros concomitantes o progresivos que establezcan un marco penal distinto o agravado en relación con el tipo básico ( STS 1214/02 ), principio que se considera directamente emanado del de legalidad penal proclamado en el artículo 25.1 CE .

En el presente caso no ha lugar a la vulneración denunciada, por cuanto nada consta en la sentencia en cuanto a que haya sido considerado doblemente un elemento configurador del tipo penal aplicado.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos, de acuerdo con el artículo 8851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO.- A)Los recurrentes alegan en el cuarto motivo de sus recursos, infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haberse aplicado indebidamente los artículos 368 y 369.1 , 3 º y 5º del Código Penal .

Consideran que ha existido un error en la interpretación de la naturaleza y la concurrencia de los elementos subjetivos exigidos en el tipo penal aplicado.

Se aplica la agravante de notoria importancia por la cantidad incautada, cuando a la recurrente se le incautaron 4 gramos de cocaína con una pureza del 27%, que serían 68 miligramos tras su análisis, lo que habría permitido aplicar el tipo básico e imponer una pena en el mínimo. Por otra parte, a Pablo no se le incautó sustancia alguna.

B)Es de aplicación la doctrina referida en el Razonamiento Jurídico anterior.

C)Incidimos en que no ha sido aplicada la agravante del artículo 369.1 5º del Código Penal . En cuanto a la proporcionalidad de la pena impuesta, nos remitimos al contenido del siguiente Razonamiento Jurídico.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos, de acuerdo con el artículo 8851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO.- A)Los recurrentes alegan en el quinto motivo de su recurso, infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación del artículo 66.6 del Código Penal .

Consideran desproporcionada la pena de 7 años de prisión para Adolfina y 8 años para Pablo , y lo perciben como un agravio comparativo con la pena impuesta al resto de los acusados.

B)La queja casacional contemplada en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , parte de la intangibilidad de los Hechos Probados ( Sentencia del Tribunal Supremo 599/2016, de 7 de julio , entre otras).

C)La sentencia respondió a la denunciada desproporción de la pena solicitada por el Ministerio Fiscal para Adolfina y la comparó con la impuesta a Candido , al que se le incautaron 49,19 gramos de cocaína. Consideró la diversa situación jurídica de ambos, dada la conformidad manifestada por Candido en los términos legalmente previstos y dado el desarrollo de la actividad de tráfico de sustancias estupefacientes que en el establecimiento abierto al público realizaron la acusada junto con su esposo.

Esta Sala ha manifestado en diversas sentencias que el principio de proporcionalidad supone la adecuación de la pena al hecho por el que se impuso, incumbiendo el juicio de proporcionalidad en inicio al Legislador, y en el momento de la aplicación de la pena al caso concreto, al juzgador, quien no infringirá la proporcionalidad en la individualización de las penas, si éstas se atemperan a las reglas contenidas en el Código Penal.

La Sentencia del Tribunal Supremo 717/2016, de 27 de septiembre , recuerda que esta Sala reiteradamente ha señalado que la obligación constitucional de motivar las sentencias, expresada en el artículo 120.3 de la Constitución , comprende la extensión de la pena. El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72, concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonaran en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. La individualización realizada por el Tribunal de instancia es revisable en casación no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios admisibles jurídico-constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda.

La Audiencia, como hemos puesto de manifiesto motiva la pena impuesta.

En el presente caso la pena impuesta de 8 y 7 años de prisión es proporcionada y se ajusta a las pautas dosimétricas legales y jurisprudenciales. Se halla dentro de los márgenes establecidos en nuestro texto punitivo penal, y resulta adecuada a la gravedad de los hechos anteriormente descritos y a las circunstancias personales de los acusados tal y como justifica convenientemente el Tribunal. Recordemos que no concurriendo atenuantes ni agravantes el Tribunal puede recorren en toda su extensión la pena imponible en el precepto, que permite imponer una pena de 6 a 9 años de prisión.

Debe igualmente descartarse la vulneración del principio de igualdad, al elaborar un análisis comparativo con las penas impuestas al resto de los acusados.

Los elementos atenuantes que no le fueron apreciados a los recurrentes y las circunstancias agravantes específicas aplicadas, por haber sido apreciado el artículo 369.1.3º del Código Penal , son elementos que no se equiparan a las consideraciones respecto al resto de los coacusados, por lo que no puede compartirse la denunciada vulneración del principio de igualdad. Debemos recordar que el principio de igualdad protege frente a divergencias arbitrarias de trato en resoluciones judiciales, evitando el capricho, el favoritismo o la arbitrariedad del órgano judicial. El principio de igualdad ordena tratar de distinto modo lo que es diferente, por lo que la desigualdad en sí misma no constituye necesariamente una discriminación y habría que acreditar para entender infringido este principio la existencia de un tratamiento desigual a supuestos de igualdad o incluso un tratamiento igualitario a situaciones patentemente desiguales, siempre constatando la inexistencia de una justificación suficiente ( STS 889/2012, de 15 noviembre ).

En el presente caso, tal y como hemos analizado no puede compartirse que nos encontremos ante supuestos de igualdad tratados de manera desigual. La diferente reprochabilidad de las conductas realizadas por los diferentes acusados y su diferente actuación procesal ante las acusaciones, permiten el tratamiento diverso que se les ha otorgado.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos, de acuerdo con los artículos 8851 y 8843 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEXTO.-No obstante lo anterior, pese a no haber sido alegado por los recurrentes, existe en la sentencia un error material subsanable al imponer a Pablo y a Adolfina la pena de 8 y 7 años de prisión y multa de 448,44 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53.2 Código Penal . Sin embargo, hemos de tener en cuenta el límite previsto en el artículo 53.3 del Código Penal . Por tanto, no resulta procedente imponer la responsabilidad personal por impago, defecto que debe ser subsanado, en su caso, por la Sala de procedencia.

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

Fallo

LA SALA ACUERDA:NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNde los recursos de casación formalizados por los recurrentes, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución, sin perjuicio de lo indicado en el Razonamiento Jurídico Sexto de la misma.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.