Última revisión
16/09/2017
Auto Penal Nº 875/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 38/2012 de 16 de Diciembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MIHI MONTALVO, MARIA NIEVES
Nº de sentencia: 875/2013
Núm. Cendoj: 30030370032013200001
Núm. Ecli: ES:APMU:2013:6A
Núm. Roj: AAPÂ MUÂ 6:2013
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
AUTO: 00875/2013
AUTO
NÚM. 875 /13
En la Ciudad de Murcia, a dieciséis de diciembre de dos mil trece.
Antecedentes
PRIMERO.-Suscitada como cuestión previa la prescripción del delito por el que se pretende enjuiciar la responsabilidad penal de los acusados por la presunta defraudación a la Hacienda Pública materializada en el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas referido al periodo impositivo de 1992 y sujeto a un plazo prescriptivo de cinco años, es necesario pronunciarse sobre ella con carácter previo dado su condicionante para la ulterior celebración del juicio oral. Resultando adecuado su planteamiento y discusión en esta sede, así en la STS 224/2002, de 12 de febrero , se reconoce la posibilidad de ser apreciada de oficio en cualquier instancia de la causa, en cuanto se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan (v. SS de 27 de junio de 1986, 14 de diciembre de 1988, 31 de octubre de 1990y 22 de septiembre de 1995, entre otras muchas)», o en la STS 222/2002, de 15 de mayo , con cita de otras resoluciones, se declara que: «para que la prescripción del delito pueda acordarse por la vía de los artículos de previo pronunciamiento, es necesario que la cuestión aparezca tan clara que de modo evidente y sin dejar duda al respecto, (que) pueda afirmarse que, sin necesidad de la celebración del juicio oral, ha transcurrido el plazo designado al efecto por la Ley...».Lo que ciertamente ocurre en el caso de autos, como comprobaremos.
SEGUNDO.-Comparecidas acusaciones y defensas han expuesto su tesis. Ambas coinciden en señalar comodies a quoel 20 de junio de 1993, plazo de finalización de presentación voluntaria del IRPF relativo al ejercicio de 1992 y en atribuir al auto de incoación de diligencias previas de 15 de junio de 1998 dictado por el Juzgado de Instrucción número 6 de Benidorm el punto de partida o de inicio procesal.
Sus diferencias han quedado expuestas del siguiente modo:
Las defensas, todas, han mantenido que durante el plazo prescriptivo del delito (5 años) del art. 305 del CP , cuyodies a quose sitúa en fecha de 20 de junio de 1993 no se ha producido ningún acto con virtualidad interruptora de la prescripción negándole tal carácter al citado auto de 15 de junio de 1998 pues al referir éste que,'no constando hechos ni personas',no es una resolución motivada a través de la que se pueda conocer cuáles son los hechos y las personas imputadas, no colmando las exigencias legales del art.132 del Código Penal . Niegan que este auto dirija el procedimiento contra los culpables. Mantienen que el único acto judicial que colmaría las citadas exigencias lo sería el auto de 15 de octubre de 1999 dictado por el mismo Juzgado que acuerda seguir el procedimiento contra los culpables y tomarles declaración; no obstante, con idéntica ineficacia interruptora al haberse dictado transcurrido con exceso el plazo prescriptivo. También han negado tal virtualidad a actuaciones de la Agencia Tributaria así como al Informe del Ministerio Fiscal de 30 de julio de 1998 ya que por su naturaleza impide integrar el auto de 15 de junio de 1998 , y por ende atribuirle efectos interruptivos, como por haberse dictado una vez transcurrido el plazo prescriptivo. Por ello, al no haber quedado interrumpida la prescripción con ningún acto eficaz la acción penal se habría extinguido.
El Ministerio Fiscal sostiene que la prescripción se ha interrumpido atribuyéndole tal carácter al mencionado auto de 15 de junio de 1998 . Tal acusación pública ha seguido dos líneas defensivas, es decir, la primera atribuyéndole tal carácter en base a una interpretación anterior a la LO 5/2010, de 22 de junio, y así ha entendido que las actuaciones que han precedido al auto, que si bien califica de parco, llevadas a cabo por la Administración Tributaria de liquidación del impuesto respecto en relación con determinadas personas (folios 1031 y ss.) y la denuncia efectuada por el Ministerio Fiscal en base a la actuación llevada a cabo por la Inspección Tributaria integrarían el auto citado, cuya motivación habría de entenderse colmada en base a éstas que nos permitiría conocer hechos y personas responsables. En segundo lugar, ha hecho alusión a la valoración que habría de hacerse del auto referido sobre la exigencia legal de motivación si se aplicase la LO 5/2010, entendiendo que la única resolución judicial de inicio procesal seria el auto de referencia y no el auto de 15 de octubre de 1999 al haberse dictado éste transcurrido el plazo prescriptivo aún con la prórroga legal de los 6 meses.
El Abogado del Estado, atribuyendo al citado auto eficacia interruptora en relación con actuaciones concretas de la Administración Tributaria y del Ministerio Fiscal que nos permitirían conocer las personas y los hechos contra las que se dirige el procedimiento colmando así la exigencia legal, ha puesto de manifiesto que no obstante la extinción de la responsabilidad penal por la eventual apreciación de la prescripción no conllevaría la de la responsabilidad administrativa.
Es ponente la Ilma. Sra. Doña Nieves Mihi Montalvo que expresa el parecer unánime de la Sala
Fundamentos
PRIMERO.-La Sentencia 37/2012, de 19 de julio, de la Sala 2ª del Tribunal Constitucional , recuerda que «... tiene declarado que lo que el establecimiento de un plazo temporal para que el Estado pueda proceder a perseguir las infracciones penales persigue a su vez es que no se produzca una latencia sine die de la amenaza penal que genere inseguridad en los ciudadanos respecto del calendario de exigencia de responsabilidad por hechos cometidos en un pasado más o menos remoto; o, dicho con otras palabras, el plazo de prescripción toma en consideración la función de la pena y la situación del presunto inculpado, su derecho a que no se dilate indebidamente la situación que supone la virtual amenaza de una sanción penal. De manera que lo que la existencia de la prescripción penal supone es que la infracción penal tiene un plazo de vida, pasado el cual se extingue toda posibilidad de exigir responsabilidades por razón de su comisión. Pero también obedece a la esencia de la propia amenaza penal, que requiere ser actuada de forma seria, rápida y eficaz, a fin de lograr satisfacer las finalidades de prevención general y de prevención especial que se le atribuyen.
Para lograr esa inmediatez no basta con la prohibición de dilaciones indebidas en el procedimiento sino que el legislador penal ha acudido a un instrumento más conminatorio, por el que se constriñe a los órganos judiciales a iniciar el procedimiento dentro del término previa y legalmente acotado o a olvidarlo para siempre. Los plazos de prescripción responden pues, esencialmente, a un deseo de aproximación del momento de la comisión de la infracción penal al momento de imposición de la pena legalmente prevista, dado que sólo así pueden satisfacerse adecuada y eficazmente las finalidades antes mencionadas. Ni que decir tiene que ese deseo conlleva una incitación a los órganos judiciales y a los acusadores públicos y privados a actuar diligentemente a fin de no demorar el inicio de la persecución penal. La diligencia del Juez y de la parte acusadora también es, por consiguiente, una de las finalidades que con carácter inmediato persigue la prescripción penal, en el entendimiento de que toda negligencia de uno y otra conduce a favorecer al supuesto delincuente con la eventual impunidad de su conducta ( SSTC 63/2005, de 14 de marzo , FJ 4 ; 79/2008, de 14 de julio , FJ 2). ...»
SEGUNDO.-La Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, de modificación del Código Penal, ha operado un cambio sustancial en materia de prescripción, que afecta al valor interruptivo de la presentación de la denuncia o querella y al tipo de resolución judicial que se exige a partir de ese momento para entender válida y eficazmente interrumpida la prescripción, ya lo fuera por falta o por delito (la única variación se refiere a los plazos para dictar la resolución judicial -seis meses para los delitos y dos meses para las faltas-, pero no en cuanto a su naturaleza, exigencias, función y contenido).
Sobre la cuestión ya se han dictado diversas resoluciones por esta Audiencia Provincial de Murcia analizando los supuestos de las denuncias por falta (obviamente se trataría de las que por su exiguo plazo de prescripción como infracciones penales leves han facilitado un pronto análisis del tema concernido), pero también por delito. Y en ellas se ha afirmado también que ante un tratamiento punitivo y de plazos de prescripción idéntico (como sucede con las faltas -pero también con algunos delitos cuyo plazo prescriptivo no ha variado-), la norma más favorable para el 'reo' ( artículo 2.2 del Código Penal ), sospechoso, investigado, denunciado, querellado, imputado, procesado, culpable o presunto partícipe -cualquiera que sea la denominación que se utilice- es la que implica un mayor nivel de exigencia para entender interrumpida la prescripción, lo que lleva a entender como norma penal más favorable la regulación introducida en esta materia por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio (y siempre aplicable para los supuestos fácticos sucedidos a partir de la fecha de entrada vigor de la citada norma, el 23 de diciembre de 2010).
En este sentido de entender aplicable dicha normativa como más favorable las Sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2013 (Pte. Sánchez Melgar) y de 12 de noviembre de 2012 (Pte. Sánchez Melgar).
Una vez fijada la norma penal más favorable, procede plantearse si el auto de 15 de junio de 1998 dictado por el Juzgado de Instrucción número 6 de Benidorm cumple las exigencias mínimas requeridas por el artículo 132 del Código Penal en su actual regulación.
La exigencia legal es que se trate de una resolución judicial motivada, lo cual debe predicarse de todo auto ( artículo 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 141 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), no así de las providencias (que, en principio, sólo excepcionalmente podrán ser sucintamente motivadas, tal y como prevé el artículo 248.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el citado artículo 141 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ). Y ello sin perjuicio del dictado de una resolución judicial definitiva, una sentencia ( artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), siempre motivada.
Recordemos que el artículo 132.2 del Código Penal establece:'La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido,cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsabledel delito o falta, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena de acuerdo con las reglas siguientes:
1. ªSe entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivode delito ofalta.
2. ª No obstante lo anterior,la presentación dequerella ola denuncia formulada ante un órgano judicial, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo dedelito ofalta,suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximode seis meses para el caso de delito y dedos meses para el caso de falta, a contar desde la misma fechade presentación de la querella ode formulación de la denuncia.
Si dentro de dicho plazo se dicta contra elquerellado odenunciado, o contra cualquier otra persona implicada en los hechos,alguna de las resoluciones judiciales mencionadas en el apartado anterior, la interrupción de la prescripción se entenderá retroactivamente producida, a todos los efectos, en la fecha de presentación de laquerella odenuncia.
Por el contrario, el cómputo del término de prescripción continuará desde la fecha de presentación de la querella o denuncia si, dentro del plazo de seis o dos meses, en los respectivos supuestos de delito o falta, recae resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la querella o denuncia o por la que se acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona querellada o denunciada. La continuación del cómputo se producirá también si, dentro de dichos plazos, el Juez de Instrucción no adoptara ninguna de las resoluciones previstas en este artículo.
3.ªA los efectos de este artículo, la persona contra la que se dirige el procedimiento deberá quedar suficientemente determinada en la resolución judicial, ya sea mediante su identificación directa o mediante datos que permitan concretar posteriormente dicha identificación en el seno de la organización o grupo de personas a quienes se atribuya el hecho'.(El resaltado en negrita es de la Sala).
Se aprecia así que la premisa básica es que el procedimiento penal se dirija contra una persona, determinación subjetiva, ya lo sea mediante su identificación directa o a través de datos que permitan concretar posteriormente dicha identificación.
La segunda exigencia, vinculada a la básica, es que esa determinación o identificación debe hacerse de la persona indiciariamente responsable del delito o de la falta denunciada.
La tercera la constituye el tipo de resolución judicial que debe canalizar lo anteriormente expresado, que ha de ser una resolución judicial motivada.
La cuarta lo es el contenido de esa resolución judicial motivada, que debe acoger el juicio de atribución a esa persona identificada/determinada de su presunta participación en el hecho denunciado que pueda constituir delito o falta.
De esta cuarta se infieren tres sub-exigencias:
a) la expresión del juicio de atribución indiciaria a la persona, por una parte;
b) la descripción o concreción del hecho que puede constituir un delito o una falta, por otra; y
c) el juicio de tipicidad provisional del hecho, por último.
Si la resolución judicial cumpliera esas exigencias, escasa relevancia tendría si la misma fuera el auto de incoación de diligencias previas o de juicio de faltas, el auto de admisión de querella, o cualquier otro, por cuanto se vería colmado lo requerido legal y constitucionalmente. Siempre, evidentemente, que se hubiera dictado en tiempo hábil.
Es necesario recordar la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de julio de 1993 advierte que las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de interrupción. O las STS 20/5/1994 , 28/10/1997 y 25/1/1999 por lo que se refiere a lo que ha de entenderse por «contenido sustancial». Al afirmar que sólo aquellas decisiones judiciales que constituyan efectiva prosecución del procedimiento contra culpables concretos producen efecto interruptor. Ello significa que no cualquier diligencia o acto procesal tiene fuerza, aun cuando no sea de mero trámite ni inocua, para interrumpir el curso de la prescripción. Lo que la Ley exige no es cualquier movimiento del procedimiento, sino actos procesales dirigidos contra el culpable ( STS 20/5/1994 ) de manera concreta e individualizada ( STS 28/10/1997 y 25/1/1999 ).
En idéntico sentido el Tribunal Supremo en Sentencia de 21 de noviembre de 2011 estableciendo una doctrina,favorecedora de la posición del reo, ha referido que sólo puede ser interrumpido el término prescriptivo, conforme al art. 132.2 CP , por actos procesales dotados de auténtico contenido material o sustancial, entendiendo por tales los que implican efectiva prosecución del procedimiento.
Recordemos la STC 29/2008, de 20 de febrero , FJ 12.c) que establece
como momento inicial interruptivo de la prescripción, 'no aquel en el que el juzgado conoce de los presuntos hechos delictivos, sino aquel en el que por parte
del juzgado o tribunal se realizan actos destinados a poder ejercer la potestad punitiva otorgada a los mismos contra las personas responsables de tales hechos. Por tanto sitúa 'el momento interruptivo de la prescripción, no el de la notitia criminis por parte del órgano judicial como consecuencia de 'la mera presentación y registro de una querella o denuncia', sino el de la existencia 'de un acto de interposición judicial', eso sí, 'por quien tenga atribuido el ius puniendi del Estado, porque -el único procedimiento cuyas actuaciones tienen legalmente la eficacia de interrumpir la prescripción es el propiamente criminal.
Sobre lo que debe entenderse, en general, por una resolución judicial motivada, proyección del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, hemos de acudir a la doctrina constitucional, así la STC, Sala Primera, 2/2013, de 14 de enero (Pte. González Rivas) indica:el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada y fundada en Derecho a las pretensiones oportunamente deducidas por las partes (...).
Y la STC, Sala Segunda, 31/2013, de 11 de febrero mencionada lo ha recordado con precisión:(...) ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión (...).
La STS de 12.11.2012 (Ponente: Sr. Sánchez Melgar) destaca sobre la prescripción:...Nuestra doctrina jurisprudencial declaraba, de forma reiterada, que la interposición de la denuncia o querella, interrumpía el plazo de prescripción de los delitos, con tal que se determinase la persona contra la que se dirigía y un contenido esencial mínimo de donde deducir cuáles eran los hechos denunciados.
Ahora bien, la modificación operada en esta materia por la LO 5/2010, al tener la prescripción un claro componente sustantivo, que hace que esta materia se proyecte retroactivamente cuando beneficia al reo, y ello sin duda cuando el proceso está vivo, es decir, cuando aún no se ha dictado sentencia firme, como ocurre en el supuesto de autos, exige que esta cuestión sea examinada a la luz del nuevo cuadro normativo que instaura la referida novela legislativa.
....En nuestra STS 1294/2011, de 21 de noviembre , ya dijimos que la prescripción del delito, regulada como causa de extinción de la responsabilidad criminal ( art. 130.5º CP ) tiene su fundamento, una vez rechazado ampliamente el planteamiento seguido por aquellos autores que la vinculaban a motivos procesales relacionados con la desaparición de las pruebas por el transcurso del tiempo, en aspectos directamente relacionados con la teoría de la pena. Es decir, la fundamentación de la prescripción será diversa en función de cuál sea la teoría de la pena por la que se opte
...para computar el «dies ad quem», es decir, cuándo se interrumpe la prescripción, el principio general es que ésta se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena (art. 132.2).
Conforme a la nueva regulación de la prescripción, se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta (art. 132.2.1ª).
Aunque parezca que la nueva regulación normativa (LO 5/2010, de 22 de junio, con entrada en vigor el día 23 de diciembre de 2010) se refiere a la admisión a trámite de la querella o denuncia, en realidad no dice exactamente eso, porque previamente pueden adoptarse otras resoluciones judiciales diversas, como el dictado de un Auto de intervención telefónica, o un registro domiciliario, o un mandamiento de detención, etc. Y tales actos judiciales han de ser potencialmente aptos para interrumpir la prescripción, en tanto que manifiestan una resolución judicial motivada en la que se atribuye a un sospechoso su presunta participación en el hecho delictivo que se encuentra siendo investigado. Es decir, en tales supuestos, ya existe una resolución judicial, ésta ha de ser motivada, o lo que es lo mismo ha de atribuir al sospechoso la presunta comisión de un delito que proceda investigar por tales medios, se encuentra aquél nominalmente determinado, y el hecho, ha sido inicialmente calificado, por lo que concurren todos los elementos que exige la norma, esto es, la existencia de una resolución judicial motivada por la que se atribuya (al indiciariamente responsable) su presunta participación en un hecho delictivo. Quiere decirse que tal resolución judicial no es equivalente a un acto judicial estricto de imputación, o lo que es lo mismo la atribución de la condición de sujeto pasivo de una pretensión punitiva, que aún no se ha ejercitado formalmente, sino la atribución indiciaria de su presunta participación en un hecho, que se está investigando o que se comienza a investigar en tal momento, y por eso, la ley se refiere en otros apartados al contenido de la admisión a trámite de una querella o una denuncia, como igualmente otro acto formal de interrupción de la prescripción....
...Fuera de ello, no interrumpe la prescripción la actuación investigadora del Ministerio Fiscal extramuros del proceso, pero esto ya se había declarado expresamente en la STS 672/2006, de 19 de junio , que trata específicamente de esta materia'.
TERCERO.-Expuesto el análisis jurisprudencial que antecede la tesis de las defensas ha de ser acogida.
No le cabe duda a la Sala de acuerdo con el análisis expuesto la no virtualidad del auto de 15 de junio de 1998 como instrumento procesal apto para provocar un efecto interruptivo de la prescripción y, por ende, no puede ser considerado comodies a quem. Resulta necesario reflejar su contenido íntegro que aparece al folio 2102 de las actuaciones. Este refleja:
En sus'HECHOS:
UNICO.- Los hechos que resultan de las anteriores actuaciones presentan características que hacen presumir la posible existencia de una infracción penal
.
En susFUNDAMENTOS DE DERECHOseñala:
UNICO.- No estando determinada la naturaleza y circunstancias de tales hechos, ni las personas que en ellos han intervenido, es procedente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 789 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , instruir Diligencias Previas y practicar aquellas esenciales encaminadas a efectuar tal determinación, y en su caso, el procedimiento aplicable.
En suPARTE DISPOSITIVAacuerda:Incóese Diligencias Previas para la comprobación de la naturaleza y circunstancias de los hechos, personas que en los mismos hayan intervenido y procedimiento aplicable'.
Así de la lectura del auto referenciado no podemos extraer que éste constituya unjuicio de verosimilitud sobre la calificación delictiva de los hechos denunciados y su presunta atribución al querellado o denunciado...'.De su redacción no se extrae consecuencia alguna sobre cuáles son los hechos que presuntamente cometidos dan lugar a que el Juzgado tome en serio la iniciación del procedimiento ni tampoco cuales son las personas que pudieran ser responsables de éstos. Su propia fundamentación jurídica expresa dicho desconocimiento. Su simple lectura evidencia la carencia de motivación. Tampoco remite a ninguna actuación concreta que pudiera integrar el contenido del auto y por referencia a ésta colmase las exigencias de motivación. Pues durante el plazo prescriptivo que abarca desde el 20 de junio de 1993, comodies a quo, hasta el 20 de junio de 1998 (o ampliándolo hasta diciembre de 1998 conforme a la LO 5/2010) las únicas actuaciones precedentes llevadas a cabo han sido por la Administración Tributaria o el traslado de su denuncia ante el Ministerio Fiscal próxima a expirar el plazo.
Así la primera resolución judicial que colma las exigencias legales lo constituye el auto dictado por el mismo Juzgado el 15 de octubre de 1999 al folio 2145 y ss. En él se recoge de una forma exhaustiva como estas diligencias se siguen por una denuncia presentada por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria ante la Fiscalía y acuerda citar a las personas que aparecen relacionadas en tales actuaciones en calidad de imputados para tomarles declaración. Consideramos que ésta es la primera resolución que acuerda dirigir el procedimiento contra los presuntos culpables. Resolución que no obstante, se produce expirado el plazo prescriptivo. Y es esta y no otra la interpretación que haya de darse sobre lo que ha de entenderse por dirigir el procedimiento contra el culpable desde las exigencias legales de motivación pues ha sido la finalidad de dotar de mayores exigencias, en definitiva, de reforzar las garantías para el culpable lo que ha presidido la reforma de la LO 5/2010, de 22 de junio, atribuyendo efectos interruptivos a la denuncia o querella solo si en el plazo de 6 meses desde su registro se adoptara una resolución judicial motivada, sólo de esa forma, y no de otra, la denuncia y la querella van a poder formar parte del procedimiento. Y eso es lo que en el presente caso no se ha producido sino una vez expirado el plazo con el auto de 15-10- 1999.
Cualquier otra interpretación lata o amplia como la sostenida por ambas acusaciones, atribuyendo efectos interruptivos a actuaciones extraprocesales no incorporadas o acompañadas de un acto por el que el órgano judicial, integrándolas, determine claramente cuáles son los hechos que fundamentan el tomar en serio una iniciación o prosecución procedimental, lo que no es el caso dado el tenor del auto de 15 de junio de 1998 , y cuáles son las personas que van a ser investigadas por esos hechos de forma clara o por remisión, en el sentido expuesto conforme al análisis jurisprudencial anterior, supondría una interpretación no acorde con el espíritu y finalidad que ha presidido la nueva Ley al dotar de mayores exigencias, en beneficio del imputado, a dicha institución.
Por lo expuesto se acoge la prescripción.
CUARTO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMARprescrito el delito contra la hacienda pública objeto de acusación en relación a las diligencias previas número 1805/98 rollo de sala número 38/12, declarando de oficio las costas procesales.
Así por este nuestro Auto, contra el que cabe interponer recurso de casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
