Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 876/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1216/2018 de 15 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA
Nº de sentencia: 876/2018
Núm. Cendoj: 28079370272018200427
Núm. Ecli: ES:APM:2018:2405A
Núm. Roj: AAP M 2405/2018
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
37051030
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0002326
Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 1216/2018
Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 11 de Madrid
Diligencias previas 37/2018
Apelante: D./Dña. Antonieta
Procurador D./Dña. MIRIAM ACEITUNO MARTINEZ
Letrado D./Dña. LUCIA HERRERO VILLAZAN
Apelado: D./Dña. Saturnino y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. ADELA GILSANZ MADROÑO
Letrado D./Dña. ANGEL LUIS FERNANDEZ BERMEJO
AUTO Nº 876/2018
Ilmos/as Sres/as Magistrados/as:
D. MIGUEL FERNÁNDEZ DE MARCOS Y MORALES (Presidente)
Dª. MARIA TERESA CHACÓN ALONSO
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)
En Madrid, a quince de junio de dos mil dieciocho.
Antecedentes
PRIMERO .- Por la representación de Dª. Antonieta , se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el auto de fecha 2/03/2018, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm.
11 de Madrid , en sus DPA. núm. 37/2018, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, recursos que fueron impugnados por el Ministerio Público y por la representación de D.
Saturnino .
La previa reforma fue desestimada por auto de fecha 17/04/2018.
SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso subsidiario de apelación, se remitió a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, y señalándose deliberación para el día 14/06/2018, quedando entonces el recurso pendiente de resolución, siendo designado previamente como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.
JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ, quien expresa el parecer unánime de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la representación de Dª. Antonieta se interpuso recurso subsidiario de apelación contra el auto de fecha 2/03/2018, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 11 de Madrid , en sus DPA. núm. 37/2018, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, viniendo a señalar, en su escrito de fecha 19/03/2018, que de la testifical de su patrocinada si se derivan indicios racionales de criminalidad por la supuesta comisión de los delitos de amenazas, respecto a los sucesos acaecidos el día 5/01/2018, además de otros actos de maltrato habitual contra el investigado, por cuanto que tal elemento probatorio reúne los requisitos que la doctrina exige - cuya cita por conocida se hace innecesaria- para poder desvirtuar el principio de presunción de inocencia del investigado. Se afirmó además que presentó escrito en fecha 1/03/2018, instando el cotejo de llamadas del teléfono móvil de su patrocinada para adverar las recibidas desde un número desconocido, a través del cual el investigado le había amenazado, el cual no constaba proveído a la fecha del auto recurrido. Se mantuvo que de ese cotejo pueden adverarse las llamadas efectuadas, así como que se puede investigar a través de oficio a la oportuna compañía telefónica si tal línea tiene algún tipo de relación con el investigado, todo lo cual podría corroborar las manifestaciones de la propia Recurrente. Y por todo ello, se interesó, en los estrictos términos del suplico de la apelación interpuesta, que 'se reaperturen las presentes diligencias y se tenga a bien proveer el escrito de esta Parte del día 1/03/2018, procediéndose a practicar la mencionada diligencia de cotejo del teléfono móvil de su representada en la Secretaría de este Juzgado'.
Por el Ministerio Fiscal, en su informe del día 10/05/2018, que dio por reproducido el de fecha 9/04/2018, se aludió, en primer término, que el escrito presentado por la Parte Recurrente consta presentado en fecha 5/03/2018, esto es, con posterioridad al auto recurrido que fue dictado el día 2/03/2018, por lo que no se consideraba necesario el proveído de las diligencias interesadas. Se mencionó, igualmente, que la resolución objeto de los recursos interpuestos, debía ser confirmada al ser ajustada a derecho por cuanto que concurren versiones plenamente contrapuestas entre la testigo y el investigado en relación al contenido de esas llamadas telefónicas, además de indicar que la práctica de esas diligencias propuestas no desvirtuarían la terminación del procedimiento, pues a través de las mismas únicamente se puede acreditar si hubo llamadas por el investigado a la testigo, pero no su contenido. Se señaló, a la par, que del atestado iniciador de las presentes actuaciones, únicamente constan las manifestaciones de la propia denunciante en relación a esas llamadas, pero no existe ninguna diligencia policial que acreditase la existencia ni el contenido de esas mismas llamadas.
Por la representación de Saturnino , en su escrito de impugnación de fecha 9/04/2018, tras señalar la doctrina atinente a la facultad de las partes a solicitar la práctica de diligencias de investigación, que no es absoluta, se mantuvo que las diligencias de investigación solicitadas únicamente vendrían a demostrar las llamadas efectuadas por su patrocinado a su ex mujer, pero no el contenido de las mismas, siendo negado por aquel que a través de las mismas la amenazase, concurriendo únicamente en relación a tal extremo versiones plenamente contrapuestas entre las partes. Se entendió que tales diligencias de investigación eran irrelevantes y que su práctica resultaba innecesaria, debiendo, por todo ello, confirmar el auto recurrido.
Por la Sra. Magistrada a quo, en su auto de fecha 2/03/2018 , se entendió que no estaba debidamente justificada la perpetración del delito que había dado lugar a la formación de esta causa, dadas las versiones contrapuestas entre la testigo y el investigado, y ante la falta de prueba objetivas que avalasen la versión de cualesquiera de las partes. Se señaló, tras valorar la testifical de Dª. Antonieta y la declaración del investigado, D. Saturnino , que se consideraba innecesario oficiar a las compañías telefónicas para acreditar la titularidad de esa línea, pues tal diligencia no podría acreditar el contenido de tales llamadas. Se mantuvo que la mera interposición de la denuncia interpuesta, no podía atribuir verosimilitud absoluta a las manifestaciones de la denunciante, al no estar éstas debidamente corroboradas por otros elementos periféricos, decretando, en consecuencia, el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones. En el auto desestimatorio de la previa reforma interpuesta, la Juzgadora a quo, además, tras referirse a la jurisprudencia relativa a las pruebas inútiles, dilatorias o intrascendentes, sin que el Instructor venga obligado a su práctica, señaló que el cotejo del teléfono móvil de la recurrente, en relación a las llamadas efectuadas el día 5/01/2018 entre las 14:16 y las 14:26 horas, sería irrelevante por cuanto que tal diligencia no acreditaría el contenido de esas llamadas. Y en relación al oficio a las compañías telefónicas pretendido, se entendió igualmente que tal prueba era irrelevante, por cuanto que si tal línea era o no de titularidad del investigado, no supondría que los hechos denunciados se hubiesen realmente cometido, al no reflejar tal contenido y al mantener, además, que la testigo señaló que no hubo otros testigos presenciales.
SEGUNDO .- Centrada así la cuestión, conforme al art. 777 LECRIM ., cabe afirmar que en el ámbito de las diligencias previas de procedimiento abreviado se han de practicar las actuaciones necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias de los hechos, la persona o personas responsables de los mismos y el órgano competente para el enjuiciamiento, dictándose una vez realizadas sin demorar las diligencias pertinentes cualquiera de las resoluciones a que se refiere el art. 779 LECRIM ., entre las que se encuentra el sobreseimiento de las actuaciones conforme al art. 641 de igual Ley Rituaria , si no aparece debidamente justificada la perpetración del delito que dio lugar a las actuaciones.
Conforme reiterada doctrina, también cabe afirmar ( ATS de 26/07/2010 ) que '...es al Instructor a quien compete determinar qué diligencias son necesarias e imprescindibles a los fines indicados. A él corresponde decidir el momento en que se han conseguido los fines de la instrucción, y adoptar la resolución oportuna de entre las previstas en el actual art. 779 LECRIM ., sobreseyendo el proceso, o continuándolo por sus trámites, es decir según los arts. 780 y siguientes. La decisión de sobreseer, o de abrir el juicio oral, en un proceso entraña un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, siquiera sea con carácter provisional y sobre bases indiciarias, que el Legislador atribuye al Instructor. Compatibilizar ese fin, implícito en el régimen jurídico de la fase intermedia del Procedimiento Abreviado, con el hecho de que el Auto decisor del Instructor, ordenando la continuación de la causa por los trámites de los arts. 780 y siguientes, o sobreseyendo -como aquí sucede ahora- sea recurrible en apelación ante el Tribunal del enjuiciamiento exige referir la decisión de la alzada a la pura fiscalización o control de la legalidad de la decisión recurrida, porque sería contradictorio provocar por la vía del recurso lo que se pretende evitar atribuyendo al Instructor, y no al Tribunal, la competencia para decidir el sobreseimiento o la apertura del juicio oral. Control de legalidad que, de una parte incluye la comprobación de que la decisión procesal se acomoda a sus normas reguladoras, y de otra excluye que el Tribunal haya de realizar un nuevo juicio valorativo a partir directamente del resultado de las diligencias sumariales para confirmar el del Instructor, de coincidir con el de Sala, o para sustituirlo por el de ésta en caso contrario. En esta alzada compete a este Tribunal ad quem comprobar si el criterio en que se apoya lo decidido, y que es el suyo, el del/de la Instructor/a, supone la infracción de alguna norma, o adolecen los fundamentos de su aplicación, expresados en la motivación de la resolución recurrida, de un razonamiento ilógico o arbitrario.' En este sentido, la doctrina ( ATS de 31/07/2013 ) también mantiene como ante unos hechos, que de ser ciertos, tendrían relevancia penal, 'habrá que acordar la continuación del procedimiento ( art. 780.1) salvo que no aparezca 'suficientemente justificada su perpetración' en la fórmula del art. 779.1.1ª LECRIM ., en cuyo caso habrá que decretar 'el sobreseimiento que corresponda' que será el previsto bien en el art. 637.1º, bien el contemplado por el art. 641.1º. La cota indiciaria exigible es equiparable a los 'indicios racionales de criminalidad' mencionados en el art. 384 LECRIM . A tales indicios hay que considerarlos más que la mera posibilidad o sospecha más o menos fundada. Es necesaria la probabilidad. Solo ese nivel justifica la apertura del plenario que, indudablemente, encierra también cierto contenido aflictivo para el acusado, aunque sea difuso. La probabilidad de comisión del delito, se traduce en negativo, expuesto de forma poco matizada, en la racional posibilidad de que recaiga una condena. No pueden extremarse las exigencias en esta fase anticipando valoraciones que solo procederían tras examinar la prueba practicada en el juicio oral.
Pero la doctrina también afirma que sí ha de cancelarse el proceso cuando racionalmente quepa hacer un pronóstico fundado de inviabilidad de la condena por insuficiencia del material probatorio con que se cuenta.
Si tal bagaje se revela desde este momento como insuficiente para derrotar a la presunción de inocencia y, con igual juicio hipotético, no pueden imaginarse ni variaciones significativas ni introducción de nuevos materiales, procederá abortar ya el procedimiento en aras de esa finalidad complementaria de la preparatoria del juicio oral: evitar la celebración de juicios innecesarios que, entre otras cosas, supondrían la afectación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, también el de las partes acusadoras que verían inútilmente postergada en el tiempo la decisión final ya pronosticable, y dilapidadas energías no solo procesales sino también económicas y personales cuando se trata de parte no institucional. El procesamiento exige que la hipótesis de la comisión del delito y la participación en él del inculpado sea al menos tan posible o fuerte como la contraria. Estamos en un escalón superior al necesario para tomar declaración como imputado y por supuesto, muy por encima de la verosimilitud que justifica la incoación de unas diligencias penales...'.
TERCERO.- Debe indicarse también, tal y como afirma una constante y reiterada doctrina jurisprudencial (por todas, STC núm. 201/1989 y STS de 21/01/1988 , de 30/01/1999 , de 26/06/2000 , 15/06/2000 y 6/02/2001 ) que la sola declaración de la víctima puede gozar de virtualidad como prueba de cargo, atendiendo al marco de clandestinidad en que se producen cierto tipo de delitos, aunque también hace constar por el Tribunal Supremo ( STS 19/02/2000 ) que 'ahora bien, como ha dicho esta Sala en Sentencia de 29/04/1997 , «la declaración de la víctima, cuando es la única prueba de cargo, exige una cuidada y prudente valoración por el Tribunal Sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurren en la causa». Ponderación que debe hacerse por la Sala de instancia, sin limitarse a trasladar, sin más, al hecho probado las declaraciones de la víctima, sino contrastando su contenido con los elementos probatorios concurrentes para confirmar su verosimilitud y credibilidad, obteniendo una conclusión razonable y razonada sobre la realidad de lo acontecido en ejercicio de la valoración en conciencia de la prueba practicada ( artículo 741 LECRIM ), ajeno al ámbito propio del derecho a la presunción de inocencia'. Así como que 'no obstante se ha de someter la valoración en conciencia de la declaración de la víctima a ciertos parámetros que sin constituirse en presupuestos objetivos de su validez como prueba delimitan el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que esos factores de razonabilidad valorativos representan. Y es que, como declaró la sentencia de esta Sala de 29/12/1997 «en la valoración de la prueba directa cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado en consecuencia a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba, y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada en casación», control que se hace «ineludible en aquellos supuestos de mayor riesgo para el derecho constitucional a la presunción de inocencia como sucede cuando la condena se fundamenta exclusivamente en prueba indiciaria o en la declaración del denunciante»'.
En consecuencia, las notas que el testimonio de la víctima ha de reunir para merecer una razonable credibilidad como prueba de cargo y que actúan como parámetros de la estructura racional del proceso valorativo, son las siguientes: A).- Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes: a).- Sus propias características físicas o psico-orgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez (no es lo mismo un mayor de edad que un menor, o un niño), y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción; b).- La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante tiene por regla general interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( STS de 11/05/1994 ).
B).- Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone: 1).- La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido; 2).- La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( STS de 5/06/1992 ; 11/10/ 1995 ; 17/04 y 13/05/1996 ; y 29/12/1997 ). Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art.
330 LECRIM .), puesto que como señala la doctrina ( STS de 12/06/1996 ) el hecho de que, en ocasiones el dato corroborante no puede ser contrastado, no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; entre otros.
C).- Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone: a).- Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse.
Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» ( STS de 18/06/1998 ); b).- Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; c).- Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes'.
La sentencia del Alto Tribunal de 21/05/2010 ha venido a profundizar en el estudio de las exigencias reseñadas y así indica que 'en supuestos como el que se examina, de relaciones producidas entre dos personas en un contexto íntimo, existe cierta tendencia a postular para la declaración de la que aparece procesalmente como víctima un plus de credibilidad. Es decir, la aplicación de un estándar de prueba menos exigente. Pero sucede que el derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto, lo que significa que, cualquiera que sea la imputación, debe estar bien acreditada en todos sus elementos centrales, para que resulte justificada una sentencia condenatoria. Y el supuesto argumento -de frecuente presencia, sobre todo implícita- de la necesidad de evitar la impunidad de acciones producidas sin la concurrencia de testigos, privilegiando para ello alguna clase de prueba, no se sostiene. Pues nuestro sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes: la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio. Y ésta exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos. Tal es el contexto en el que hay que tratar del valor que cabe dar a los indicadores jurisprudenciales de 'verosimilitud', 'ausencia de incredibilidad subjetiva' y 'persistencia en la incriminación', de los que la sala de instancia hace uso en la sentencia, en la apreciación de la testifical de cargo. Estas pautas, tomadas a veces indebidamente con cierto automatismo, cual si se tratase de criterios de prueba legal, tienen sólo un valor muy relativo. En efecto, su incumplimiento podrá servir -en negativo- para desestimar el testimonio en sí mismo inverosímil, el auto contradictorio y el dictado por móviles espurios. Pero es obvio que el relato de una situación imaginaria, bien construido y hábilmente expuesto, podría perfectamente ser presentado como veraz y pasar por tal, después de haber sido mantenido sin alteración en los distintos momentos del trámite. Y se sabe asimismo por experiencia (clínica y también judicial) que hay personas que atribuyen a otro la realización de una conducta punible nunca ejecutada por él, sin propósito de perjudicarle, sólo como consecuencia de un error de percepción, debido al padecimiento de algún tipo de trastorno o por otro razones, no necesariamente conscientes. Y, además, podría darse igualmente la circunstancia de que alguien, aun odiando, dijera realmente la verdad al imputar la realización de una conducta punible.
En consecuencia, el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como válidamente inculpatorio. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado ab limine como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, cabrá pasar, en un segundo momento, a confrontar sus aportaciones con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos' (por todas, la STS núm. 909/2016, de 30/11 ).
CUARTO.- Ha de indicarse igualmente que una doctrina constitucional y jurisprudencial, constante y reiterada, declara que el derecho de las partes a la articulación de las pruebas - diligencias de investigación en el caso de autos - no tiene carácter absoluto, sino que debe ponerse en relación con los hechos objeto de investigación para determinar la pertinencia o impertinencia de las mismas. Señala la doctrina ( STS de 1/05/2004 ) que 'el derecho a utilizar medios de prueba tiene rango constitucional en nuestro derecho, al venir consagrado en el artículo 24 de la Constitución , pero no es un derecho absoluto. Ya la Constitución se refiere a los medios de prueba 'pertinentes', de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando todas las demás'.
Además, el Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el artículo 24.2 C.E ., no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes ( STC núm. 70/2002, de 3/04 ).
En el mismo sentido, el Alto Tribunal afirma ( ATC de 6/06/2005 ), que 'el art. 24.2 CE no consagra un derecho absoluto o ilimitado a utilizar 'todos' los medios de prueba para la defensa, sino tan sólo los pertinentes y útiles'. Criterio este igualmente mantenido por el Tribunal Supremo ( STS de 6/11/1990 y 10/07/2001 ), que añade, además, 'sin que se pueda desapoderar a los órganos judiciales de la competencia que les es propia para apreciar su pertinencia y necesidad ( SSTC 59/1991 y 206/1994 ), que es lo que establece, en definitiva, el art. 659 LECRIM ., al establecer que el Tribunal dictará auto admitiendo las que considere pertinentes 'rechazando las demás'. Es asimismo sabida, o debería serlo, la improcedencia de investigaciones meramente prospectivas ( STS de 29/04/2015 ).
En todo caso, tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han ido conformando una serie de requisitos, formales y materiales para considerar la vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la Acusación Particular / Defensa, que se articulan del siguiente modo: a).- La actividad probatoria ha de ser solicitada en la forma y momento legalmente establecidos; b).- La prueba ha de ser pertinente, lo que, a partir de la competencia de los órganos judiciales para la evaluación de pertinencia, supone que el proponente de la misma, hoy Recurrente, ha de argumentar convincentemente en torno a la pertinencia de la prueba denegada sin que, por contra, el órgano judicial haya fundamentado el rechazo de un modo no irrazonable, o de un modo tardío tal, que genere indefensión, o riesgo de prejuicio o condicionamiento de su solución sobre la prueba o de la decisión de fondo; c).- La prueba ha de ser relevante para la decisión del litigio 'decisiva en términos de defensa' ( SSTS de 12/06/2000 , 22/01/2001 y 5/11/2001 ).
QUINTO.- Sentado todo lo anterior, y según consta del testimonio remitido de las actuaciones a efectos de resolución en esta alzada, se aprecia la existencia de versiones plenamente contrapuestas entre la mantenida por la testigo Dª. Antonieta y la sostenida por el investigado D. Saturnino , en relación a los hechos denunciados, esto es, las llamadas telefónicas recibidas por la denunciante el día 5/01/2018, desde el número telefónico NUM000 , seis en total, señalándose la testigo que en la última había reconocido la voz del investigado, y que le había dicho '¿No quieres firmar? A ver cómo eres de mantener a tus hijos con las piernas rotas', extremo éste mantenido en su declaración en sede de instrucción (folios 59 y 60), y en sede policial (folio 3, según prueba documentada consistente en el atestado núm. NUM001 de la Comisaría de Usera, de fecha 9/01/2018), pero sin que se haya visto, por otra parte, corroborado por otros elementos objetivos periféricos, atendiendo además que el investigado igualmente en sede de instrucción (folio 95 y soporte digital anexo), negó los hechos denunciados.
Destacar, a la par, que los testimonios contradictorios si bien no suponen ni conllevan su neutralización, deberán ser valorados por el Órgano de instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad, bajo los principios de contradicción y de inmediación, lo que así ha acaecido en el presente caso, y con la debida motivación, pues la Juzgadora de Instancia, desde su posición privilegiada que le concede el principio de inmediación, no ha concedido el suficiente valor probatorio a la testifical de Dª. Antonieta frente a la declaración de D.
Saturnino , quien, a su vez, goza del amparo del principio de presunción de inocencia, y sin que, a criterio de la Juzgadora de instancia -lo que se comparte por este Tribunal ad quem- consten, más allá de las propias manifestaciones de la Recurrente, la existencia de pruebas objetivas que determinen la concurrencia de los hechos denunciados que puedan ser susceptibles de incardinación en el delito de amenazas en el ámbito familiar.
Referir, además, que el escrito de prueba presentado por la Parte Recurrente tiene sello de entrada ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 11 de Madrid con fecha 05/03/2018, es decir, con posterioridad a la data del auto recurrido, que fue dictado el día 2/03/2018, por lo que conforme a la doctrina antes referida, no obstante las alegaciones formuladas en el mismo por la Sra. Letrada de la Parte Recurrente en relación a la conversación mantenida con un Gestor Procesal, no reúne el requisito de que esta solicitud haya sido instada en la forma y momento legalmente establecidos.
Pero en todo caso, y atendiendo a los términos del auto de fecha 2/03/2018 , así como del desestimatorio de la reforma interpuesta, datado el día 17/04/2018, en el cual, de forma expresa se denegó la virtualidad probatoria de las diligencias instadas - cotejo del móvil de la denunciante y oficio a compañía telefónicas para acreditar la titularidad de ese número telefónico- ha de compartirse igualmente el criterio de la Juzgadora, por cuanto que ambas peticiones probatorias carecen de la necesaria suficiencia para justificar el contenido de la conversación que la denunciante dijo haber mantenido con el investigado, sin que sus términos vengan, por otra parte, adverados por cualesquiera otros datos objetivos, habiéndose denegado la admisión de aquellas en la resolución de fecha 17/04/2018, de forma motivada y plenamente racional, y careciendo, en consecuencia, las manifestaciones de la hoy Recurrente del requisito de verosimilitud del testimonio, en los términos antes señalados.
En base a todo lo expuesto, habiéndose acordado, al amparo de los arts. 779.1.1 º, y 641.1º LECRIM ., tras la práctica de las diligencias que se consideraron esenciales, el sobreseimiento provisional, que no libre, en exposición razonada y razonable, el auto recurrido debe ser mantenido, no habiéndose alegado ni hechos, ni argumentos, que desvirtúen los que fueran tenidos en cuenta por la Sra. Juzgadora a quo al tiempo de su dictado.
SEXTO.- No se encuentran motivos para imponer a la parte apelante, por temeridad o mala fe, las costas de esta instancia, que se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 240.1 LECRIM .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA : que, con desestimación del recurso subsidiario de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Antonieta , contra el auto de fecha 2/03/2018, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 11 de Madrid , en sus DPA. núm. 37/2018, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta instancia.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de Instrucción para su conocimiento y efectos pertinentes.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.
ASI lo acordaron, y firman las/los Ilmas/os. Sras/es. Magistradas/os integrantes de la Sala.
Diligencia.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

