Última revisión
03/11/2022
Auto Penal Nº 878/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 7235/2021 de 29 de Septiembre de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Septiembre de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTINEZ ARRIETA, ANDRES
Nº de sentencia: 878/2022
Núm. Cendoj: 28079120012022201642
Núm. Ecli: ES:TS:2022:13987A
Núm. Roj: ATS 13987:2022
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. 878/2022
Fecha del auto: 29/09/2022
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 7235/2021
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta
Procedencia: : Audiencia Provincial de Barcelona, (Sección 3ª)
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: CVC/BOA
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 7235/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. 878/2022
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Andrés Martínez Arrieta
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
En Madrid, a 29 de septiembre de 2022.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3ª, se dictó la Sentencia de 6 de mayo de 2021, en los autos del Rollo de Sala 65/2019, dimanante de las Diligencias Previas 1.669/2012, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Granollers, cuyo fallo dispone absolver con todos los pronunciamientos favorables a Gerardo y a Gervasio de la totalidad de los cargos que les venían siendo imputados en la presente causa (delitos continuados de administración desleal de los arts. 295 (actual 252) y de apropiación indebida de los arts. 252 (actual 253) y 74 CP), con levantamiento de las medidas cautelares si las hubiere, y declarando de oficio las costas de este juicio.
SEGUNDO.-Frente a la referida sentencia, la acusación particular ejercida por Juliana, bajo la representación procesal del Procuradora de los Tribunales D. Carlos Plasencia Baltes, formuló recurso de casación y alegó como motivos los siguientes:
(i) 'Al amparo del art. 849.1 LECRIM, por falta de aplicación de los arts. 28, 74 y 295 a fecha de los hechos, actual 252, todos del CP (sic)'.
(ii) 'Por infracción de ley conforme al amparo del art. 849.1 LECRIM por falta de aplicación de los arts. 28, 74 y 252 y, alternativamente, 253, todos del CP, en su redacción actual (sic)'.
(iii) 'Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 LECRIM, en relación con los artículos 24.1 y 129 de la Constitución, por haberse infringido el Derecho a la tutela judicial efectiva sin producción de indefensión, en su vertiente motivación de las resoluciones judiciales, y vinculado al ius ut procedatur(sic)'.
(iv) Por infracción de ley al amparo del art. 849.2 LECRIM por error en la valoración de la prueba (sic)'.
TERCERO.-Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.
De igual manera, se dio traslado a Gerardo y a Gervasio quienes, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Alberto Alfaro Matos, formularon escrito en el que interesaban la inadmisión de los motivos del recurso de casación y, subsidiariamente, su desestimación.
CUARTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Andrés Martínez Arrieta.
Fundamentos
Como consideración previa, anunciamos que, por razones de técnica casacional, alteraremos el orden de análisis de los motivos.
PRIMERO.-A) La recurrente alega, como tercer motivo del recurso, 'infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 LECRIM, en relación con los artículos 24.1 y 129 de la Constitución, por haberse infringido el Derecho a la tutela judicial efectiva sin producción de indefensión, en su vertiente motivación de las resoluciones judiciales, y vinculado al ius ut procedatur(sic)'.
La recurrente objeta la valoración probatoria, concretamente la interpretación que la Audiencia Provincial ha hecho de la testifical de Justiniano. Así, argumenta que el órgano de instancia, erróneamente, ha tenido por acreditado, sobre la base de tal testifical, que la maquinaria de la mercantil Inox- Comp SL quedó en la nave y tenía un valor muy bajo por estar obsoleta, así como que fue Justiniano quien retiró dicha maquinaria y la pagó a precio de chatarra.
La recurrente señala que, de una interpretación correcta de la documental obrante en las actuaciones, la cual no ha sido impugnada por ninguna de las partes, así como de la testifical de Justiniano, habría de habría desprendido que: 1) Justiniano no compró la maquinaria, ya que, como afirmó en el plenario, nunca entró en la nave y no se dedica a ese tipo de negocio; 2) la maquinaria no estaba obsoleta; 3) la maquinaria tenía un valor superior a los 200.000 euros. Tal valor se desprende de la documental contable, la cual no ha sido manipulada de ningún modo.
La recurrente concluye que 'valorando sanamente dichas pruebas, la Sala a quohabría estado en condiciones de advertir, en el análisis de la subsunción típica, que el (o los) administradores de Inox-Comp, SL eran garantes del destino que se diera a dicha maquinaria, y que, constatada su preexistencia, con la falta de prueba sobre su destino, se satisfacían los elementos objetivos del tipo de la apropiación indebida, alternativamente administración desleal'.
Por todo ello, la recurrente interesa la nulidad de la sentencia y del juicio, y la repetición de este por un Tribunal con una composición diferente.
B) Se señala en la STS 783/2016, de 20 de octubre, que conforme a una doctrina muy reiterada de esta Sala (SSTS 122/2014, de 24 de febrero, 1014/2013, de 12 de diciembre, 517/2013, de 17 de junio, STS 421/2016, de 18 de mayo y STS 601/2016, de 7 de julio, entre otras), al solicitarse por la parte recurrente (en este caso la acusación particular) la condena de quien ha resultado absuelto en la sentencia de instancia por un determinado delito, en este caso de apropiación indebida, se hace necesario precisar el ámbito de revisión del que dispone esta Sala en casación, atendiendo a la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
Ambos Tribunales han establecido un criterio restrictivo respecto de la revisión peyorativa de las sentencias absolutorias sin audiencia personal del acusado, y el criterio de este Tribunal Supremo estima incompatible dicha audiencia personal con la naturaleza y regulación legal del recurso de casación, sin perjuicio de que el acusado sea oído siempre en casación a través de su defensa jurídica (Pleno no jurisdiccional celebrado el 19 de diciembre de 2012, en el que se decidió que 'La citación del acusado a una vista para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso ni es compatible con la naturaleza del recurso de casación, ni está prevista en la Ley').
En definitiva, esta doctrina establece que los márgenes de nuestra facultad de revisión de sentencias absolutorias, a través del cauce casacional de infracción de ley, con intervención de la defensa técnica, pero sin audiencia personal del reo, se concretan en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia.
En la corrección de errores de subsunción admisible en casación frente a las sentencias absolutorias se incluyen los errores que afecten a la interpretación de la naturaleza y concurrencia de los elementos subjetivos exigidos por el tipo penal aplicado, cuando la revisión se efectúe desde una perspectiva jurídica, sin modificar la valoración de sus presupuestos fácticos. Pero no es admisible cuando la modificación exige una reconsideración de la prueba practicada para modificar los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos de la conducta enjuiciada.
C) Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis:
El 18 de noviembre de 2004 se constituyó la mercantil Inox-Comp, SL cuyo objeto social era la fabricación y comercialización de mobiliario industrial. La sociedad, que funcionaba como una empresa familiar, tenía como únicos socios al acusado Gervasio y a Onesimo, quien aparecía como administrador único de la misma.
El 15 de octubre de 2007, éste último cesa en su cargo y abandona la sociedad, incorporándose a la misma el otro acusado Gerardo (hijo del Sr. Gervasio) y Juliana, repartiéndose el capital social por tercios (aunque la Sra. Juliana no hizo aportación dineraria alguna), y nombrándose a los dos últimos como administradores solidarios, aunque el Sr. Gervasio ejercía el control de la empresa y actuaba como auténtico administrador de hecho.
En el reparto de tareas entre los socios, Gervasio se encargaba del taller, Gerardo del área comercial y Juliana de la gestión administrativa, siendo quien interactuaba con la gestoría externa que se ocupaba del pago de impuestos, llevanza de la contabilidad y temas laborales.
La empresa continuó su actividad con normalidad, y posteriormente se incorporó a la misma Victorio, esposo de la Sra. Juliana, como comercial a comisión, y al poco tiempo se crea en diciembre de 2007, a propuesta del matrimonio, la empresa Altrinox, SL como comercializadora de Inox-Comp, SL, con la que comparte sede social e incluso los números de fax y teléfono, por lo que era esta última la que facturaba directamente a los clientes y a su vez pasaba a ser el principal cliente de la empresa fabricante.
El capital social de Altrinox, SL se repartía por tercios entre Victorio, quien dirigía la empresa, su hermano Carlos Ramón y el acusado Gervasio.
A partir de 2010, Inox-Comp, SL, comienza a tener problemas financieros de liquidez motivados por algunos impagos, y, al mismo tiempo, se producen las primeras desavenencias entre los acusados y la querellante, que se incrementaron durante el periodo de baja por maternidad de esta última, convocándose una Junta General Extraordinaria que se celebró en sede notarial el 30 de mayo de 2011, en el curso de la cual los acusados recriminaron a la Sra. Juliana, quien en la misma Junta presentó su dimisión como administradora solidaria, que no hubiera entregado la documentación contable pese a los requerimientos efectuados a tal efecto.
Finalmente, se decidió modificar el régimen de actuación del órgano de administración social, nombrando administrador único a Gervasio previo el cese de su hijo como administrador solidario, quedando emplazadas las partes a través de sus respectivos abogados (asistentes a la Junta) a mantener una reunión posterior.
El día 30 de mayo de 2011, se constituye por los acusados, que ostentan el capital social al 50%, la mercantil Inoxcomplements, SCP, con idéntico objeto social que Inox-Comp, SL y que desarrolla su actividad en el mismo centro de trabajo sito en la calle Holanda, 11-A del Polígono Industrial 'Pla de Llerina', de les Franqueses del Vallès.
La nueva empresa incorporó una parte de los trabajadores de la anterior y mantuvo relaciones comerciales con proveedores y clientes que lo eran de la primera.
El Juzgado de lo Social nº 3 de Granollers, en sentencia de 24/01/2012, del procedimiento por despido 831/2011, declaró la 'sucesión entre ambas empresas'.
Altrinox, SL celebró Junta General Extraordinaria el 7 de julio de 2011, a la que no asistió Gervasio (sin que el tribunal tenga constancia a través de la prueba practicada sobre si fue o no convocado formalmente a la misma), en la que se amplió el capital social en 40.000 euros (hasta ese momento era de 3.100 euros) suscrito por el resto de los socios, lo que motivó que la participación a partir de esa fecha del Sr. Gervasio haya quedado reducida a la mínima expresión.
Se amplió el objeto social a la fabricación de mobiliario inoxidable y quedó como administradora única la Sra. Juliana. La empresa ha seguido trabajando con proveedores y clientes que anteriormente lo eran de Inox-Comp, SL y ha incorporado a varios antiguos trabajadores de esta.
La Sra. Juliana, actuando como administradora solidaria de Inox-Comp, SL firmó en nombre de la empresa en marzo de 2011 un reconocimiento de deuda a favor de su esposo Victorio por importe de 23.632,02, con base en un préstamo que en el que éste aparecía como avalista, y cuyo importe se destinó a refinanciar el descubierto de una póliza de crédito de la empresa.
Inox-Comp, SL llevó a cabo los trámites previos para presentar concurso voluntario a finales de 2011 y presentó la solicitud, pero el procedimiento se archivó por no disponer de la documentación contable precisa para ello
El factumfinaliza con la afirmación de que 'aunque los acusados llevaron a cabo movimientos en las cuentas de la empresa y llegaron a hacer algún reintegro en efectivo y se deshicieron de la maquinaria perteneciente a las misma, lo obtenido fue invertido en hacer frente a pagos y descubiertos sin que conste que existiera disposición o apropiación en beneficio propio o de un tercero de tales cantidades'.
D) Las alegaciones deben ser inadmitidas.
En efecto, el Tribunal de instancia dictó sentencia absolutoria después de valorar, de forma lógica y racional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la totalidad del acervo probatorio y concluyó que no estaba acreditado que los acusados hubieran cometido los delitos por los que se les acusaba.
En concreto, en relación con que los acusados se hicieron con la maquinaria, la Audiencia Provincial lo descarta y dispone que, de las declaraciones de algunos de los empleados de Inox- Comp, se infiere que la maquinaria estaba totalmente obsoleta y que se adquirió nueva para Inoxcomplements, SCP. Asimismo, añade que, de la declaración de Justiniano sí puede desprenderse que la empresa a la que representa recogió la maquinaria, no como tal, sino como mera chatarra, que no representaba valor alguno, precisamente, por su carácter obsoleto.
En este sentido, el órgano de instancia añade que 'no existe prueba de cargo alguna que demuestre la voluntad de los acusados de apropiarse de las cantidades reintegradas o transferidas cuando hemos dado por probado que se dedicaron a afrontar deudas pendientes de la empresa. Y otro tanto cabe decir respecto de la maquinaria, enseres u otros bienes sobre cuya mera disposición ninguna prueba existe salvo en la irrisoria cantidad obtenida por la venta de chatarra que fue dedicada a idéntico fin'.
Por lo tanto, podemos afirmar que la declaración de falta de constancia de apropiación de la maquinaria no deriva exclusivamente, ni nuclearmente, de la declaración de Justiniano, sino de la de varios empleados de la propia empresa supuestamente descapitalizada, Inox- Comp SL.
Por lo tanto, podemos concluir que la consignación de los hechos probados no deriva de una valoración arbitraria de una prueba concreta, la declaración de Justiniano, sino de una valoración conjunta de las varias pruebas practicadas.
No asiste, por tanto, la razón a la recurrente, pues sus alegaciones pretenden una revalorización de parte de la prueba practicada en la instancia para dotarle de una significación incriminatoria que no ha sido apreciada por la Audiencia Provincial. Y ello por cuanto hemos dicho en la STS 58/2017, de 7 de febrero, que vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad.
La doctrina jurisprudencial del TEDH solo permite la revisión en casación de sentencias absolutorias cuando el Tribunal Supremo actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones puramente jurídicas. Los márgenes de nuestra facultad de revisión de sentencias absolutorias, a través del cauce casacional de infracción de ley, con intervención de la defensa técnica, pero sin audiencia personal del reo, se concretan en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia.
En consecuencia, no se pueden modificar los hechos probados de manera que resulte desfavorable para el acusado sobre la base de una nueva valoración de pruebas personales que el Tribunal que resuelve el recurso no ha presenciado. Esta consideración no implica vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva, pues hemos manifestado que la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de racionalidad en la valoración 'no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés' ( STS 631/2014, de 29 de septiembre, entre otras).
En definitiva, puede verificarse, conforme a lo expuesto por la Audiencia Provincial, que los indicios de criminalidad respecto del acusado no son lo suficientemente firmes, consistentes y plurales, de forma que conduzcan sin saltos ni quiebras a la conclusión lógica y razonable de que el acusado habría cometido los hechos que se le imputan.
Los elementos probatorios existentes no llevan a una conclusión cerrada, sino, al contrario, pueden concurrir otras hipótesis, lo que hace que la misma sea lo suficientemente abierta o débil que lleve al Tribunal a plasmar las dudas razonables que inciden en la autoría del acusado. En tal sentido hemos dicho que 'no es misión ni cometido de la casación ni decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión. Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal ( SSTS entre otras 395/2015 de 19 de junio, 748/2015 de 17 de noviembre o 818/2016 de 31 de octubre).
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
SEGUNDO.- A) La recurrente formula su primer motivo del recurso 'al amparo del art. 849.1 LECRIM, por falta de aplicación de los arts. 28, 74 y 295 a fecha de los hechos, actual 252, todos del CP (sic)'.
La recurrente mantiene que la sucesión de empresas a la que se refiere el factum, esta es, de Inox- Comp SL a Inoxcomplements SCP, en la que se le dejó fuera, es constitutiva de un delito de administración desleal. Así, los acusados, que en Inox - Comp SL ostentaban un tercio de participación, pasaron, en Inoxcomplements, a ser titulares, cada uno de ellos, de una mitad, con el consiguiente perjuicio para la recurrente. La recurrente añade, para justificar su versión, que Inoxcomplements SCP tenía el mismo objeto social que Inox- Comp SL, y se ubicó en el mismo domicilio que esta, así como que se aprovechó de sus medios materiales, humanos y organizativos, así como de parte de su fondo de comercio.
B) El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( STS 325/2021, de 22 de abril).
C) La pretensión no puede ser admitida.
La Audiencia Provincial aborda la cuestión y resuelve conforme a la jurisprudencia de esta Sala sobre el delito de administración desleal.
Así, dispone que la conducta de los acusados respondió a una contingencia empresarial concreta que, lejos de pretender el perjuicio de esta o de sus socios, buscó evitar mayores perjuicios a la misma.
El órgano de instancia añade que tampoco ha resultado acreditado que se produjera un beneficio propio o de un tercero, o disposición fraudulenta de bienes. Por todo ello, concluye que los hechos acreditados no son constitutivos de un delito de administración desleal.
Debemos confirmar tal pronunciamiento. Así, hemos dicho en nuestra sentencia 733/2021, de 29 de septiembre, que 'no cabe duda que el tipo del artículo 295 CP, vigente al tiempo de comisión de los hechos, no solo exige la infracción de los deberes inherentes a una leal administración. La infracción debe patentizar el abuso de funciones, materializándose en conductas típicas, ya sea mediante disposiciones fraudulentas de bienes sociales o contrayendo obligaciones en nombre de esta sin causa negocial que lo justifique. Reclamándose, además de dolo, la presencia de un especial elemento subjetivo del injusto como es actuar en beneficio propio o de un tercero, causando perjuicio patrimonial. Condiciones de tipicidad que permiten, además, trazar la frontera con los supuestos de incumplimiento de deberes y obligaciones societarias de estricta y exclusiva relevancia civil o mercantil'.
En efecto, de la lectura del factumno se deduce la concurrencia de los elementos del delito alegado, de acuerdo con la jurisprudencia ut supra.
Desde todo lo anterior, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con los arts. 884.3º y 885.1º CP.
TERCERO.- A) La recurrente alega, como segundo motivo de su recurso, 'infracción de ley conforme al amparo del art. 849.1 LECRIM por falta de aplicación de los arts. 28, 74 y 252 y, alternativamente, 253, todos del CP, en su redacción actual (sic)'.
La recurrente sostiene que los hechos también podrían ser subsumidos en un delito continuado de apropiación indebida.
Así, alega que, en la sucesión empresarial anteriormente descrita, se produce una apropiación, en perjuicio de la empresa sucedida (Inox-comp, SL) y de la socia excluida (Sra. Juliana), y en beneficio de Inoxcomplements SCP y los acusados, de los activos patrimoniales de aquella, tangibles e intangibles, materiales e inmateriales, así como del flujo monetario correspondiente a las operaciones ordinarias propias del objeto social que ya no realiza Inox-Comp SL. Los acusados recibieron tales bienes en administración, así como por mor de título que produce la 'obligación de entregarlos o devolverlos'.
De este modo, concluye la recurrente, sin perjuicio de que puedan concurrir otros ánimos, la naturaleza y contenidos propios de la sucesión empresarial con exclusión de la tercera socia denota el dolo de injusto enriquecimiento, esto es, la conciencia de no respetar la obligación de entregar o devolver lo recibido.
B) En relación con el delito de apropiación indebida hemos dicho en nuestra sentencia de 5 de noviembre de 2019 que 'requiere como elementos del tipo objetivo: a) que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier otro título que contenga una precisión de la finalidad con que se entrega y que produzca consiguientemente la obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad; b) que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulta ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado; c) que como consecuencia de ese acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación. Y como elementos del tipo subjetivo, que el sujeto conozca que excede de sus facultades al actuar como lo hace y que con ello suprime las legítimas facultades del titular sobre el dinero o la cosa entregada'.
También de manera reiterada hemos establecido (por todas, sentencia 125/2015, de 21 de mayo) que el delito de apropiación indebida del art. 252 CP, (reproducido, básicamente, en el actual artículo 253) 'sancionaba dos modalidades distintas de apropiación indebida: la clásica de apropiación indebida de cosas muebles ajenas que comete el poseedor legítimo que las incorpora a su patrimonio con ánimo de lucro, o niega haberlas recibido; y la distracción de dinero cuya disposición tiene el acusado a su alcance, pero que ha recibido con la obligación de darle un destino específico.
En relación con el título de recepción, la jurisprudencia de esta Sala ha declarado el carácter de numerus apertusdel precepto en el que caben, precisamente por el carácter abierto de la fórmula, aquellas relaciones jurídicas de carácter complejo y atípico que no encajan en ninguna de las categorías concretadas por la ley o el uso civil o mercantil, sin otro requisito que el exigido por la norma penal, esto es, que se origine una obligación de entregar o devolver ( STS 3535/2019, de 5 de noviembre).
C) La pretensión no puede tener acogida.
La Audiencia Provincial, conforme a la jurisprudencia ut supra, dispone que no existe prueba de cargo alguna que demuestre la voluntad de los acusados de apropiarse de las cantidades reintegradas o transferidas. Por el contrario, se ha tenido por probado que se dedicaron a afrontar deudas pendientes de la empresa. Y, como ya indicamos en el fundamento jurídico primero, la Audiencia Provincial resuelve en el mismo sentido respecto de la maquinaria, enseres u otros bienes, sobre cuya mera disposición ninguna prueba existe, salvo en la irrisoria cantidad obtenida por la venta de chatarra que fue dedicada a idéntico fin.
Por todo ello, concluye el órgano de instancia, la falta de pruebas sobre la concurrencia de uno de los elementos esenciales del tipo, como es el ánimo de lucro, conlleva necesariamente a la libre absolución de los encausados por tal delito.
Debemos confirmar el pronunciamiento de instancia, ya que, examinado el factum, el cual debe ser escrupulosamente respetado en atención al cauce casacional elegido, no se dan los elementos que el Código Penal y la jurisprudencia ut supraexigen para su apreciación. De hecho, en su párrafo final, se dispone que 'aunque los acusados llevaron a cabo movimientos en las cuentas de la empresa y llegaron a hacer algún reintegro en efectivo y se deshicieron de la maquinaria perteneciente a las misma, lo obtenido fue invertido en hacer frente a pagos y descubiertos sin que conste que existiera disposición o apropiación en beneficio propio o de un tercero de tales cantidades'.
Desde todo lo anterior, procede la inadmisión del motivo de acuerdo con los arts. 884.3º y 885.1º LECRIM.
CUARTO.- A) La recurrente alega, como cuarto motivo de su recurso 'infracción de ley al amparo del art. 849.2 LECRIM por error en la valoración de la prueba (sic)'.
La recurrente alega que la sentencia sufre de errores manifiestos y materiales. Según la recurrente, ello se evidencia a través de documentos literosuficientes no impugnados por ninguna parte y sin que se haya practicado ninguna prueba con resultancia de sentido contrario.
Con esta impugnación, aclara la recurrente, no pretende la corrección de tales extremos fácticos para patrocinar una sentencia condenatoria, lo que está actualmente vedado, sino para que no se perpetúe un relato oficial manifiestamente erróneo en extremos relevantes, lo que podría además generar confusiones y dificultades probatorias en otros órdenes, lo que sería contrario al principio de seguridad jurídica proclamado en el art. 9.3 CE.
Los errores habrían de ser los siguientes:
1) La sentencia dispone que la junta general extraordinaria de Inox- Comp SL se hizo el 30 de mayo de 2011, cuando, según el folio 337, se hizo el 15 de junio de 2011.
2) La sentencia hierra cuando dispone que 'finalmente se decidió modificar el régimen de actuación del órgano de administración social, nombrando como administrador único a Gervasio previo el cese de su hijo como administrador solidario'. Por el contrario, se nombró administrador único al acusado Gerardo, esto es, al hijo, lo que se deduce del folio 343.
3) El factumcontiene la siguiente fecha incorrecta: 'el día 30 de mayo de 2011 se constituye por los acusados... Inoxcomplements, SCP'. Contrariamente la fecha que consta de constitución es la 19 de mayo de 2011 (f. 57, párrafo 5º).
4) El relato de hechos probados también se refiere a la junta general extraordinaria de 7 de julio de 2011 de Altrinox, S.L., y señala que 'quedó como administradora única la Sra. Juliana'. Contrariamente, en esa junta, se nombró administrador único a D. Victorio (f. 419, ordinal tercero).
B) Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias que la vía del error en apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: 1) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) Ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal, artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; 4) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 727/2021, de 29 de septiembre).
Por tanto, el motivo de casación alegado no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulta incuestionable del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato unos hechos que el Tribunal declaró probados erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa.
Además, como se ha dicho, es preciso que sobre el particular cuestionado no existan otros elementos de prueba, ya que en esos casos, lo que estaría bajo discusión sería la racionalidad del proceso valorativo por la vía de la presunción de inocencia en caso de sentencias condenatorias o de la interdicción de la arbitrariedad, en todo caso, aunque sus efectos de su estimación fueran distintos el referido vicio de error en la valoración probatoria presupone la autarquía demostrativa del documento que ha de serlo desde dos planos: 1º) El propiamente autárquico, lo que se ha venido denominando como literosuficiente, es decir que no precise de la adición de otras pruebas para evidenciar el error; y 2º) que no resulte contradicho por otros elementos de prueba obrantes en la causa, como, siguiendo lo expresamente establecido en el precepto, viene también señalando una reiterada doctrina jurisprudencial' ( STS 310/2017, de 3 de mayo).
C) La pretensión no puede ser admitida.
Y ello a consecuencia de que, como la propia recurrente reconoce, lo único que pretende con este motivo es una corrección de errores materiales contenidos en el factum, sin que tales errores tengan virtualidad para la modificación del fallo.
De este modo, el motivo no puede admitirse, aun cuando tales errores fácticos sean ciertos, ya que, para que un motivo basado en el error factiprospere es necesario que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 727/2021, de 29 de septiembre).
Por todo ello, el motivo debe ser inadmitido en atención a lo dispuesto por el art. 885.1º LECRIM.
En consecuencia, se dicta la siguiente:
Fallo
LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por la recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
