Última revisión
03/11/2022
Auto Penal Nº 879/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2205/2022 de 22 de Septiembre de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Septiembre de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTINEZ ARRIETA, ANDRES
Nº de sentencia: 879/2022
Núm. Cendoj: 28079120012022201639
Núm. Ecli: ES:TS:2022:13971A
Núm. Roj: ATS 13971:2022
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. 879/2022
Fecha del auto: 22/09/2022
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 2205/2022
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta
Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA. SALA DE LO CIVIL Y PENAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: CMZA/AFG
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 2205/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. 879/2022
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Andrés Martínez Arrieta
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
En Madrid, a 22 de septiembre de 2022.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Valencia se dictó sentencia, con fecha 14 de diciembre de 2021, en autos con referencia de Rollo de Sala nº 134/2021, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Lliria, como Procedimiento Abreviado nº 702/2017, en la que se condenaba a Ángel Jesús como autor responsable de un delito de estafa de los arts. 248 y 249 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Todo ello, además del pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil, Ángel Jesús deberá indemnizar a Araceli en la cantidad de 16.700, más intereses legales.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Ángel Jesús, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que, con fecha 23 de febrero de 2022, dictó sentencia por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por éste, con imposición de las costas causadas en la alzada.
TERCERO.- Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales Doña Sofía Pereda Gil, actuando en nombre y representación de Ángel Jesús, con base en cuatro motivos:
1) Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la valoración de la prueba.
2) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por indebida aplicación del artículo 248 del Código Penal.
3) Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española.
4) Al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española.
CUARTO.- Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.
QUINTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andrés Martínez Arrieta.
Fundamentos
Por razones metodológicas, se alterará el orden de formulación de motivos que realiza el recurrente, tratando, en primer lugar, la alegación de vulneración de derechos fundamentales y, a continuación, los restantes motivos por su orden de formulación.
PRIMERO.- Como tercer motivo de recurso, se denuncia, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española; y en el cuarto motivo se alega, al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española.
A) El recurrente afirma, en el motivo tercero, que ha sido condenado con base en una prueba de cargo insuficiente y que el Tribunal Superior de Justicia se ha extralimitado en la labor de revisión que le corresponde, pues ha realizado una nueva valoración de la prueba practicada. A tal fin, argumenta que la Sala de apelación introduce nuevos hechos y conclusiones valorativas para intentar salvar la falta de motivación de la sentencia de instancia; que no se ha dado respuesta a la denuncia formulada relativa a los déficits de motivación en que incurre la sentencia de instancia; que no se efectúa el más mínimo análisis de la prueba de descargo practicada; y que no se ha valorado correctamente la prueba documental y personal indicada y que, a su entender, no justificaría la existencia del engaño bastante y el dolo penal.
Ya en el motivo cuarto, el recurrente insiste en que la sentencia recurrida no ha revisado la dictada en la instancia de modo adecuado, en relación con diversos extremos (relevancia que se da al objeto social, al alta en el IAE de 2009, emisión de recibos y no facturas, sobre el real estado de la vivienda) y que introduce nuevos elementos fácticos, lo que denotaría que se ha excedido en su función revisora; así como que, pese a reconocer los errores en que incurre la sentencia de instancia en relación con tales datos, afirma que no tienen relevancia bajo unos razonamientos que vendrían a complementar indebidamente el hecho probado. Añade que idénticos déficits de motivación concurren en relación con la justificación de la concurrencia de los elementos del delito por el que ha sido condenado, por los motivos que expone.
Ambos motivos serán analizados conjuntamente.
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones, que prima faciepodrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.
Por otro lado, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende la satisfacción de la pretensión deducida ya sea estimándola ya sea desestimándola, así como, la exposición de una motivación explícita que permita conocer las razones de la decisión y que esa motivación no sea arbitraria o irrazonable.
C) En el caso, se declara probado por la Audiencia Provincial, en síntesis, que el acusado, Ángel Jesús, en su calidad de administrador de la empresa Comprobalia S.L., sociedad cuyo objeto social es la importación y distribución de servicios relacionados con artículos sanitarios, higiénicos, de limpieza, de belleza, de peluquería estética, de hogar y regalo, así como dedicada a la fabricación de jabones detergentes y artículos de limpieza y abrillantamiento; con hoja registral cerrada por falta de actividad y sin estar dada de acta (sic) en el IAE en actividad alguna, concertó el día 19 de diciembre de 2016, con Araceli un contrato de ejecución de obra, por el cual se obligaba a realizar unos trabajos de reforma en la vivienda que la citada mujer había adquirido, el 14 de diciembre del mismo año, para vivir en ella después de su separación matrimonial, sita en la CALLE000 número NUM000, de la localidad de Serra, que debería adecuarse al presupuesto convenido y adjunto al contrato, por un importe de 22.400 euros, acordándose laque (sic) al inicio de las obras se pagase el 50%, esto es, 11.200 euros; a la mitad de los trabajos el 30%, 6.700 euros; y al finalizar, el 20% restante, 4.400 euros.
A pesar de ello, el acusado, a la firma del contrato, pidió a la mujer la entrega de 10.000 euros y a los seis días de la firma, esto es el 25 de diciembre, le volvió a pedir a la mujer otros 6.700 euros, que le fueron entregados de nuevo.
Al poco, so pretexto de que debería arreglar una viga estructural, le solicitó de nuevo una cuantía adicional, aparte de lo presupuestado, de 5.500 euros, a lo que la mujer no accedió pues no veía avanzar la obra. Tras ello, el acusado abandonó la obra, sin llevar a cabo los trabajos y dejando la vivienda sin condiciones de habitabilidad y sin devolver el dinero, no pudiendo ocupar la casa la propietaria, que debió acudir a buscar remedio a su necesidad y acabando por vender la casa.
El recurrente alega, de nuevo, la posible vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, que se fundamenta en la inexistencia de prueba de cargo bastante para considerar acreditados los hechos por los que ha sido condenado y los déficits de motivación que se dicen cometidos, al margen de denunciar la incorrecta realización de su función revisora por parte del Tribunal de apelación.
Sobre la primera denuncia, el Tribunal Superior de Justicia estimó que la Audiencia Provincial contó con elementos de prueba, capaces de justificar la realidad de los hechos enjuiciados, sobre los que se fundamentó la condena del recurrente, no observando que la prueba hubiese sido erróneamente valorada o insuficientemente motivada.
De esta manera, subrayaba el Tribunal de apelación que los argumentos del recurrente sobre el proceso valorativo efectuado por la Sala de instancia de la prueba practicada, no podían tener favorable acogida, en tanto que omitían ciertas pruebas esenciales que sirvieron de fundamento para la convicción incriminatoria alcanzada, al margen de descartarse cuantos alegatos se reiteran ahora.
En particular, en relación con el objeto social de la empresa, donde se defendía la inclusión de actividades de rehabilitación y construcción de viviendas, destacaba el Tribunal Superior que este dato nada aportaba al objeto del proceso, toda vez que la querellante contactó con el recurrente a través de la dueña de la inmobiliaria, y no directamente o a través de la inscripción registral de la entidad. No obstante, continuaba razonando el Tribunal que, conforme a la documental obrante en el Rollo de Sala, no aparecía actividad inmobiliaria en su objeto social, sino que era en la escritura de constitución de la entidad donde se reflejaba, entre los 21 apartados de posibles actividades de la empresa, lo que, como reflejaba la sentencia de instancia, generaba una evidente confusión.
En cuanto al pago o alta en el IAE de 2009, tampoco los argumentos del recurrente merecieron favorable acogida para la Sala de apelación, en tanto que el documento aportado por la defensa no acreditaba la actividad o pago del impuesto por el recurrente y, en todo caso, porque se estimó lógica y coherente la valoración efectuada por la Audiencia sobre este dato, como un indicio del ánimo de ocultación de una empresa inactiva que no paga el impuesto correspondiente.
Sobre el hecho de emitir recibos y no facturas, con dos denominaciones diferentes, nombre social y comercial, avalaba el Tribunal Superior de Justicia que este hecho acrecentaría la confusión sobre la realidad del sujeto que estaba realizando el trabajo, reforzando el ánimo de engaño inicial, tal y como consideró la Sala de instancia.
Respecto del testimonio del Sr. Clemente (adquirente de la vivienda), hacía hincapié el Tribunal de apelación en que, analizada la grabación del juicio, no se observaba el sentido a sus palabras que quería dar el recurrente, pues: i) el estado de la vivienda en el momento de la compra coincidía tanto con el testimonio de la querellante como con el de la dueña de la inmobiliaria, es decir, una vivienda con una reforma iniciada, con agujeros en algunos techos, sin puertas ni ventanas, paredes demolidas y suelos a medio hacer; y ii) la declaración del Sr. Clemente sobre el estado de la viga de madera contradecía lo manifestado por el recurrente, ya que en ningún momento suponía un peligro para la integridad de la vivienda y solo había que mejorar algunas partes, nunca una rehabilitación integral.
Dicho lo anterior, el Tribunal Superior de Justicia avaló asimismo los razonamientos efectuados en la sentencia de instancia a propósito de la concurrencia de los elementos del delito de estafa por el que resultó condenado el recurrente, significando que lo nuclear de su conducta, y sobre lo que omitía toda referencia el recurso, es que éste fue pidiendo dinero a la querellante para realizar la reforma incumpliendo lo consensuado por ambos. Así, el 19 de diciembre le pidió 10.000 euros, que le fueron entregados, y cuatro días después, otros 6.700 euros, que también le entregó la querellante, pese a que esta entrega debía verificarse a mitad de obra y atendiendo al estado de la vivienda, lo que no se había cumplido por el acusado, que solo demolió parte de la vivienda, donde faltaban puertas, ventanas y había algunos agujeros en el techo. De hecho, se dice, según el contrato la obra duraría cuatro semanas, con lo que en buena lógica la mitad de la obra debió ejecutarse dos semanas después de comenzar, no a los cuatro días.
Siendo así, destacaba el Tribunal de apelación que esta conducta ya evidenciaba un ánimo de obtener dinero por trabajos no realizados, engañando a la querellante, y, de hecho, días después, volvió a requerir 5.500 euros para rehabilitar una viga de madera en estado ruinoso, cuestión desmentida por el nuevo propietario, que llegó a pedir asesoramiento sobre la viga a un arquitecto y que descartó que fuera peligrosa para la vivienda. Es más, como se explicita, ante la negativa del pago de este último requerimiento, el recurrente dejó la obra, sin devolver el dinero indebidamente obtenido, poniéndose en situación de paradero desconocido ante las continuas llamadas de la querellante. Todo lo cual, desmentido que se hubiese realizado cambio de cerradura alguno que justificase dicho abandono -lo que la querellante y la dueña de la inmobiliaria confirmaron que nunca existió-, evidenciaba el ánimo del recurrente de no cumplir con lo que se había comprometido y quedarse con el dinero.
En definitiva, para el Tribunal Superior de Justicia no mediaba en el caso ningún pretendido incumplimiento civil, como reclamaba el recurrente, toda vez que las acciones llevadas a cabo por éste denotaban la existencia de un engaño desplegado por éste para lograr que la recurrente le entregase varias cantidades de dinero por obras no realizadas conforme tenían estipulado, y cuando la querellante se negó a entregarle más dinero, desapareció sin finalizar la obra y sin dar explicación sobre el dinero fraudulentamente obtenido, dejando la vivienda en el estado señalado, de tal forma que el recurrente obtuvo 16.700 euros por una obra que no ejecutó, obteniendo así un evidente beneficio patrimonial ilícito.
Finalmente, se descartaron los restantes alegatos defensivos vertidos en el previo recurso de apelación, exponiendo el Tribunal: i) que la falta de valoración de la escritura de constitución de la sociedad, copia del alta en el IAE en el epígrafe correspondiente a la construcción y la vida laboral, no tenían incidencia en la conducta delictiva, sin perjuicio de indicar que el alta en el IAE no supone el pago del impuesto, como analizaba la sentencia de instancia; ii) que el importe del pago de la compraventa por parte del Sr. Clemente, tampoco incidiría en los hechos enjuiciados; y iii) que no se acreditó la realización de trabajos de alisado en paredes y techos, colocación del suelo, chapado, electricidad y fontanería, como se aducía, sino que, por el contrario, los testimonios de la querellante, la dueña de la inmobiliaria y del Sr. Clemente eran prueba de la situación desastrosa de la vivienda tras la intervención del recurrente.
En definitiva, la Sala de apelación hacía constar la existencia de prueba de cargo bastante, fundamentada en la declaración de la víctima, corroborada por prueba testifical y documental adicional, que fue considerada por el Tribunal a quocomo subjetivamente creíble, objetivamente verosímil y convincente, y en cuya valoración no se aprecian signos de arbitrariedad.
La valoración realizada por el Tribunal Superior resulta acertada. Ha existido prueba de cargo bastante, recordando esta Sala, en numerosas ocasiones, que la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo bastante cuando se practica con las debidas garantías procesales y, como se ha indicado, no existen indicios que apunten a una valoración irracional, absurda o arbitraria, habiendo señalado ambas Salas sentenciadoras las pruebas tomadas en consideración para establecer la participación del recurrente en los hechos enjuiciados, señalando los motivos por los que rechazan la versión exculpatoria del mismo, así como dando cumplida respuesta el Tribunal Superior de Justicia, aun en sentido desestimatorio a sus pretensiones, a las quejas deducidas en el recurso de apelación; y, además, lo hacen de forma razonada y razonable, por lo que no cabe estimar tampoco la pretendida vulneración del derecho a la tutela judicial que se denuncia como cometida.
En definitiva, porque lo que se cuestionaba por el recurrente es la credibilidad que el juzgador otorga a la perjudicada-querellante, pero la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a aquélla y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no son revisables en casación, según lo dicho, pues el grado de credibilidad de esta clase de pruebas está directamente relacionado con la inmediación con la que el Tribunal asiste a su práctica, evaluando la multitud de matices propios de esta clase de elementos probatorios cuyo análisis conjunto conforman el juicio de fiabilidad y crédito que se otorga al declarante, ventaja de la que no gozaron los órganos encargados de controlar la resolución de instancia ( STS 23-05-02). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna.
Por lo demás, los razonamientos valorativos de las alegaciones exculpatorias del acusado se ajustan a las máximas de experiencia y a las reglas de la lógica, sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna, y sin que se aprecie ningún déficit de motivación en los términos señalados en el recurso.
Sobre el deber de motivación, debemos recordar que la Sentencia del Tribunal Supremo 764/2015, de 18 de noviembre, ha puntualizado que el respeto al derecho fundamental que consagra el artículo 24.1 Constitución Española, requiere la obtención de una respuesta razonada a las pretensiones de las partes, pero no un razonamiento autónomo, singular y pormenorizado a todas y cada una de las razones jurídicas en que aquéllas se sustenten.
En sintonía con ello, respecto de la motivación fáctica de la sentencia, hemos reiterado en nuestra STS 30/2021, de 20 de enero, que se exige solamente ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, sino solamente que ofrezca una explicación para su rechazo ( STC 148/2009, de 15-6; 187/2006, de 19-6). Así como que la necesidad de valorar toda la prueba, no implicará siempre que deban citarse en la sentencia todas y cada una de las pruebas, incluidas aquellas accesorias o marginales. Tampoco obliga a detallar uno por uno cada elemento probatorio. Es técnica no indefectiblemente reprobable, omitir toda mención de alguna prueba de descargo compatible con la inculpatoria que avale inequívocamente la culpabilidad; o que ha quedado ya descalificada sin necesidad de mayores apreciaciones por la prueba incriminatoria ( STS 653/2016, de 15 de julio).
Por otra parte, debemos destacar que es doctrina reiterada de esta Sala la que afirma que la prueba de descargo suele significarse como el 'reverso' de la aportada por la acusación para fundar una declaración de condena. Pero no quiere decir que cuando existan pruebas de descargo la condena es inviable, sino que la construcción de la prueba de descargo se enmarca en un proceso valorativo a llevar a cabo por el Tribunal en torno al peso probatorio de unas y otras pruebas, del que debe deducir y extraer el Tribunal un proceso valorativo que le lleve a concluir si la prueba de cargo es bastante para enervar la presunción de inocencia. La prueba de cargo corresponde hacerla a quien acusa y la de descargo a quien niega los hechos y el delito, pero que este la aporte no quiere decir que desvirtué la fuerza probatoria de la de la acusación. Cierto y verdad es que la defensa puede limitarse a negar los hechos, pero que aporte prueba de descargo no altera la fuerza de la prueba de la acusación. El Tribunal deberá valorarlas todas y compararlas en orden a admitir la existencia o inexistencia de prueba de cargo 'suficiente', no desvirtuada por la aportada como de descargo ( STS 589/2019, de 28 de noviembre).
Como afirma la STS 849/2013, de 12-11, 'el hecho de que la Sala de instancia dé valor preferente a aquellas pruebas incriminatorias frente a la versión que pretende sostener el recurrente, no implica, en modo alguno, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, antes al contrario, es fiel expresión del significado de la valoración probatoria que integra el ejercicio de la función jurisdiccional, y se olvida que el respeto al derecho constitucional que se dice violado no se mide, desde luego, por el grado de aceptación por el órgano decisorio de las manifestaciones de descargo del recurrente' ( STS 507/2020, de 14 de octubre).
En el caso, el recurrente insiste en su propia versión de los hechos, que considera acreditada por la prueba de descargo señalada, lo que fue oportunamente rechazado por las Salas sentenciadoras, así como avalando el Tribunal Superior de Justicia el juicio deductivo expresado en la sentencia de instancia acerca de la relevancia penal de su conducta.
Con todos esos datos apreciados conjuntamente, la conclusión o convicción alcanzada de que el acusado se valió del contrato suscrito con la querellante para obtener fraudulentamente unas cantidades de dinero, cuando no tenía intención de cumplir con las obligaciones contraídas en virtud del mismo, resulta la más ajustada a la lógica y a la experiencia, sirviéndose de prueba indiciaria de entidad suficiente para entender destruida la presunción de inocencia que amparaba al mismo.
El recurrente insiste en que tales indicios son insuficientes, empleando una metodología fragmentaria que no valora en su conjunto la idoneidad de los mismos. Análisis descompuesto y fraccionado de los diferentes indicios que, como dijimos en las SSTS 33/2011, de 26-1, 5883/2009, de 8-6, 527/2009, de 25-5, puede conducir a conclusiones inaceptables desde el punto de vista del razonamiento impugnativo. La fragmentación del resultado probatorio para analizar seguidamente cada uno de los indicios es estrategia defensiva legítima, pero no es forma racional de valorar el cuadro probatorio ( SSTS 631/2013, de 7-6, 136/2016, de 24-2 que se citan por la STS 714/2018, de 16-1-19).
Finalmente, procede indicar que tampoco advertimos que el Tribunal Superior de Justicia se haya excedido al realizar la función revisora que le compete, ni en cuanto a los razonamientos expuestos en orden a abordar los déficits de motivación que se denunciaban como cometidos por la Sala de instancia, ni respecto de aquellas consideraciones que se realizan respecto del resultado de ciertas pruebas practicadas en la instancia o cuya omisión de valoración se denunciaba en la apelación.
Tales planteamientos no pueden compartirse. Tiene dicho esta Sala (vid. STS 57/2022, de 24 de enero), al analizar las posibilidades revisoras del órgano de apelación en materia penal, que no es cuestionable, cuando la sentencia apelada es condenatoria, como acontece en el caso que nos ocupa, que el Tribunal de apelación dispone de plenas facultades revisoras. El efecto devolutivo transfiere también la potestad no solo de revisar el razonamiento probatorio sobre el que el Tribunal de instancia funda la declaración de condena sino también, y ello es muy importante remarcarlo, la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia. Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un Tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia. Como destaca el Tribunal Constitucional en la importante STC 187/2013 -por la que, en términos contundentes, se sale al paso de fórmulas reductoras del efecto devolutivo de la apelación contra sentencias de condena, extendiendo indebidamente el efecto limitador que frente a sentencias absolutorias estableció la STC 167/2002-, 'el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quempara resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quemasuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba (...) pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto. (...). Negarse a ello, como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002, no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE), por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria'.
Esto es, precisamente, lo realizado en el caso, donde el Tribunal Superior constató la racionalidad de la valoración probatoria realizada por la Audiencia Provincial, cuyos razonamientos consideró enteramente ajustados a la lógica y a las máximas de la experiencia, al margen de contrastar los alegatos deducidos en el recurso de apelación en relación con el resultado de la prueba practicada, descartando asimismo los errores de valoración que se denunciaban como cometidos y que las pruebas indicadas en el recurso desvirtuasen la convicción condenatoria alcanzada por la Sala de instancia, con lo que no advirtió méritos para apreciar error alguno necesitado de corrección, ni, en su consecuencia, para modificar el relato fáctico de la sentencia de instancia.
En conclusión, las cuestiones suscitadas carecen de relevancia casacional, en la medida en que no se alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).
Procede, por todo lo dicho, inadmitir los motivos interpuestos, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
SEGUNDO.- El primer motivo de recurso se interpone, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la valoración de la prueba.
A) Se señalan, como documentos acreditativos del error: los estatutos de la compañía Comprobalia S.L., protocolizados junto con la escritura pública de constitución de la entidad (documento nº 1 de los aportados por la defensa en el juicio); el informe mercantil de la sociedad Comprobalia S.L., emitido por Axesor de 1 de diciembre de 2021 (folios nº 54 a 61, aportando por la acusación); el Modelo 036 de la mercantil Comprobalia S.L. (documento nº 2 de los aportados por la defensa en el juicio oral); y el informe de vida laboral del acusado (documento nº 3 de los aportados por la defensa en el juicio oral).
Sostiene el recurrente que los referidos documentos acreditarían el error en la valoración de la prueba que se dice cometido, en relación con los extremos relativos al objeto social de la mercantil, a que la empresa se encontraba sin actividad por cierre de la hoja registral y que no se encontraba dada de alta en el IAE, así como por la omisión de la actividad del acusado durante más de diez años en el sector de la construcción, incluso por parte del Tribunal Superior de Justicia, que no contendría referencia alguna en su sentencia al valor probatorio de este documento.
B) El art. 849.2º L.E.Crim. permite denunciar el error en la apreciación de la prueba que se derive de documentos, y es criterio de esta Sala (STS de 17-10-2000) que deben ser verdaderos documentos, y no pruebas personales aunque documentadas en la causa, las que acrediten la equivocación del juzgador, sin que existan otros elementos probatorios de signo contrario. Es claro que quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personal aunque estén documentadas por escrito, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario ( STS 20-4-07).
Para que pueda estimarse este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1) que se invoque error de hecho en la apreciación de la prueba, con significación suficiente para modificar el sentido del fallo; 2) que dicho error se evidencie mediante la cita de un documento o documentos, designando los particulares de los mismos que se opongan a la resolución recurrida; 3) que el referido documento se haya incorporado a la causa, a los efectos de que el Tribunal Supremo pueda verificar lo que ya hizo el Tribunal de instancia, y 4) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada, desmentida o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa. El error tiene que ser claro, manifiesto e inequívoco, puesto en contraste con otros elementos probatorios que consten en la causa. También debe añadirse que en todo caso el error debe afectar a extremos jurídicamente relevantes ( STS de 8-7-2000).
C) Examinadas las alegaciones que sustentan este motivo de recurso, el mismo no puede prosperar por las siguientes razones.
En primer lugar, en cuanto a los documentos señalados, no contradicen, por sí solos, el relato de hechos. Los mismos carecen de literosuficiencia, sin que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezcan elementos fácticos en contradicción con aquello que los documentos, por su propia condición y contenido, y por sí solos, sean capaces de acreditar. Y ello porque para dotar a su contenido de valor a los efectos que nos ocupan es necesario efectuar una valoración de los mismos con abstracción de otras pruebas que obran en la causa. Los documentos designados han sido oportunamente valorados en sentencia conforme a su contenido y junto con el resultado de otras pruebas practicadas, y las deducciones que el recurrente alega, desde el contenido de los mismos, no muestran error alguno derivado de su literosuficiencia.
En realidad, a través de este motivo, no se pretende corregir un error del relato fáctico que derive directamente de los documentos citados sin necesidad de valorar ninguna otra prueba y, sobre todo, que pueda afectar al contenido del fallo, sino que el recurrente se ampara en los mismos para solicitar que se haga una nueva valoración de la prueba practicada, lo que excede de los márgenes del cauce casacional elegido. Por el contrario, y frente a las quejas deducidas por el recurrente, observamos que el Tribunal Superior de Justicia dio cumplida respuesta desestimatoria a las mismas, descartándolas motivadamente, sin perjuicio de indicar que los extremos que se trataba de acreditar no desvirtuaban la convicción alcanzada por la Sala de instancia, pues no incidían en la realidad de los hechos enjuiciados.
Dada la exposición del motivo, no se trata de una cuestión de error en la prueba derivado de un documento que sea considerado como tal a efectos casacionales, sino que se lleva a cabo una nueva ponderación de la prueba obrante en autos, ponderación que ya efectuó el Tribunal de instancia en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para obtener la convicción de que resultaron acreditados los hechos denunciados. Que esa convicción sea distinta a la sostenida por el recurrente no determina la existencia del error de hecho alegado.
Por otra parte, porque, con independencia de lo aducido por el recurrente sobre la concreta omisión del último documento señalado, una lectura detenida de la sentencia recurrida pone de manifiesto que se rechazó que todo lo relacionado con la supuesta actividad de la empresa o del recurrente en materia de construcción gozase de relevancia alguna para desvirtuar la inferencia alcanzada acerca de la real intención defraudatoria del acusado al suscribir el contrato, al entender de las Salas sentenciadoras revelada por otros datos o indicios que no se discutían en el recurso.
Además, y en todo caso, porque si lo pretendido es que el Tribunal Superior de Justicia se pronunciase sobre algún extremo en concreto, tampoco se nos justifica que se intentase la correspondiente aclaración o complemento, lo que sería suficiente incluso para desestimar un motivo articulado por incongruencia omisiva, dada la interpretación que viene haciendo esta Sala del art. 851.3º de la LECr., al otorgarle un carácter subsidiario con respecto a los recursos de aclaración que prevé el art. 267 de la LOPJ. De modo que las posibles incongruencias omisivas en que haya podido incurrir la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, deben solventarse a través de ese trámite procesal de la aclaración con el fin de evitar innecesarias dilaciones y aminorar los costes procesales de la Administración de Justicia, al mismo tiempo que se refuerza la naturaleza extraordinaria del recurso de casación ( STS 43/2018, de 25 de enero).
Consecuentemente, se ha de inadmitir el motivo alegado conforme a los artículos 884.6º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
TERCERO.- En el segundo motivo, único que resta por analizar, se alega, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la existencia de infracción de ley por indebida aplicación del artículo 248 del Código Penal.
A) Aduce el recurrente que no concurren los elementos que integran el delito de estafa por el que ha sido condenado, consistentes en el engaño precedente o concurrente bastante, el dolo penal, la pérdida patrimonial, ni el beneficio ilícitamente obtenido.
En tal sentido, se ampara en la estimación del motivo anterior, lo que, a su entender, justificaría la existencia de un mero incumplimiento civil. Subsidiariamente a lo anterior, argumenta que no se describen en los hechos probados los elementos típicos señalados, especialmente el ánimo de estafar, ni el dolo que debe presidir su conducta, no pudiéndose integrar o completar los mismos con los razonamientos efectuados en la fundamentación jurídica.
B) Esta Sala ha recordado, en reiteradas ocasiones, que la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, solamente permite verificar si el Tribunal de instancia ha interpretado y aplicado correctamente los preceptos pertinentes, pero siempre en relación con los hechos que, previamente, se han declarado probados, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes. La pretensión de tener en cuenta hechos que no han sido declarados probados o de prescindir de la narración fáctica que ha efectuado el Tribunal, conduce a la inadmisión del motivo, y ya en este trámite a su directa desestimación. ( STS 297/2017, de 26 de abril).
C) El motivo ha de inadmitirse. La parte recurrente funda este motivo, de modo principal, en la estimación del anterior, lo que no se ha producido. Por lo demás, de nuevo, todos sus alegatos parten de su discrepancia con la valoración probatoria realizada por parte del Tribunal de instancia, por lo que nos remitimos al fundamento jurídico primero de esta resolución en el que se decide sobre la cuestión planteada.
En todo caso, en cuanto a la pretendida inexistencia de los elementos típicos de la estafa, como vimos, también el Tribunal Superior de Justicia dio cumplida respuesta a estos argumentos en los términos indicados, sin que el recurrente combata eficazmente los mismos.
Particularmente, sobre la ausencia del engaño, igualmente apuntaba a la jurisprudencia de esta Sala relativa a los negocios civiles criminalizados, significando la cumplida constatación tanto de la escena engañosa desplegada por el acusado, como de su plan y ánimo incumplidor, siendo precisamente esto lo que condujo al Tribunal de apelación a afirmar que, en nada obstarían los extremos que se trataban de rebatir por el recurrente (su dedicación profesional o no a la construcción), pues no desvirtuaban la realidad del engaño desplegado para recibir un dinero, pese a no tener intención de ejecutar las obras comprometidas, obteniendo así un beneficio patrimonial ilícito.
Los razonamientos del Tribunal Superior son merecedores de respaldo. Los hechos declarados probados, de cuya inmutabilidad se ha de partir, contienen los elementos propios del delito de estafa, contenido en el artículo 248 del Código Penal. El acusado, movido por un ilícito propósito de beneficio y aprovechándose de la confianza que la perjudicada depositó en él con motivo del contrato suscrito, le presentó una realidad distorsionada, consistente en hacerle creer en el cumplimiento de las obligaciones por él contraídas cuando este propósito no existía. Y en esa creencia errónea, a causa de ese ardid, el acusado obtuvo la cantidad total de 16.700 euros, con claro perjuicio para la perjudicada y el correlativo enriquecimiento patrimonial del acusado, que no abandonó las obras tan pronto como la perjudicada se negó a seguir entregándole dinero, y tampoco devolvió las cantidades recibidas.
Los argumentos expuestos por el recurrente no desvirtúan la concurrencia de los elementos que integran el delito por el que ha sido condenado y que han sido oportunamente descritos en el factum, no advirtiéndose error de subsunción alguno en los términos denunciados, pues nada apunta a un mero incumplimiento contractual, como se sostiene, ya que, como hemos declarado, todo negocio jurídico en el que se logra mediante engaño una disposición patrimonial del sujeto pasivo integra el delito de estafa, esto es, podrá existir una apariencia de negocio, pero no en puridad un negocio, sino el delito de estafa ( SSTS 1341/2005, de 18 de noviembre; 162/2018, de 5 de abril; 580/2018, de 22 de noviembre).
Por lo demás, la jurisprudencia de esta Sala ha desarrollado ampliamente los elementos que configuran el delito de estafa. La STS 763/2016, de 13 de octubre, precisa que el tipo objetivo del delito de estafa requiere la existencia de un engaño por parte del sujeto activo que provoque en otro un error que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial, que produzca un perjuicio, propio o de un tercero.
La esencia de la estafa es el engaño, o sea, cualquier ardid, argucia o treta que utiliza el autor para inducir a error al sujeto pasivo, provocando con ello un conocimiento inexacto o deformado de la realidad operante en la voluntad y en su consentimiento, y le determina a realizar una entrega de cosa, dinero o realización de prestación, que de otra manera no hubiera realizado ( SSTS 79/2000, 2 de 27 de enero; 479/2008, de 16 julio).
En lo que concierne al elemento del engaño, éste ha de ser antecedente, causante y bastante, entendido este último en sentido subjetivo como suficiente para viciar el consentimiento del sujeto pasivo ( SSTS 11169/1999, de 15-7; 1083/2002, de 11-6) o, como dice la STS 1227/1998, de 17-12, que las falsas maquinaciones 'sean suficientes e idóneas para engañar a cualquier persona medianamente avisada'. Puede admitirse como idóneo y de normal eficacia cualquier engaño que consista en la falsa expresión de hechos o condiciones que se presenten a la generalidad de las personas como plausibles, razonables y creíbles ( SSTS 52/2002, de 21-1; 172/2004, de 12-2); sin perjuicio de que igualmente es un criterio profusamente usado por la jurisprudencia el de que si el engaño surtió efecto es que, en principio, estaba revestido de credibilidad o virtualidad necesaria para alcanzar el fin propuesto de encubrir o deformar la realidad, confundiendo al destinatario de la falacia ( STS 80/2007, de 7-2).
De hecho, aun admitiendo que, como se dice, se hubiere realizado algún trabajo de los contratados, por lo que al dolo se refiere, cabe indicar que, como hemos señalado en, entre otras, la STS 162/2018, de 5 de abril, ha habido un cambio jurisprudencial basado en la consideración de que no siempre es necesario exigir que el dolo sea antecedente, como condición absoluta de la punibilidad del delito de estafa. De mantener esta posición, impediría tener por típicos ciertos comportamientos en donde el contrato inicialmente es lícito, y no se advierte dolo alguno en el autor. Éste actúa confiado en el contrato, lo mismo que el sujeto pasivo del delito. Es con posterioridad en donde surge la actividad delictiva. En efecto, el agente idea que puede obtener un lucro ilícito, aprovechándose de las circunstancias hasta ese momento desplegadas, y conformando los factores correspondientes para producir el engaño.
A su vez, hemos declarado con reiteración que el tipo subjetivo de estafa requiere, además del ánimo de lucro, el llamado dolo defraudatorio consistente en el conocimiento por parte del autor de que está engañando a otro, al producir en el mismo un engaño a través del escenario construido, de manera que determine el acto de disposición. La existencia de tal elemento, a causa de su naturaleza, es necesario obtenerla a través de una inferencia que, basándose en datos de hecho acreditados, generalmente en la propia mecánica de los hechos, conduzca naturalmente a esa conclusión ( STS 41/2002, de 26-4).
Por otra parte, lo expuesto no se ve contradicho por la circunstancia de que en los hechos probados no exista mención alguna, como se aduce, al elemento subjetivo del tipo, toda vez que, si bien ciertamente hemos declarado que la inclusión en el factumde la descripción del tipo subjetivo no entraña 'per se' ningún vicio procesal invalidante, su explicación en sí forma parte de la motivación que toda sentencia debe contener y, por tanto, dado que ordinariamente esta intención o propósito ha de inferirse de los datos objetivos y circunstancias que rodearon el hecho por la vía de prueba de indicios, el lugar adecuado para efectuar tal razonamiento es el de los fundamentos de derecho ( STS 194/2018, de 24 de abril).
Finalmente, cabe indicar que el ánimo de lucro en el delito de estafa tradicionalmente ha sido entendido como el propósito del autor dirigido a la obtención de un beneficio, ventaja o utilidad, para sí o para un tercero, que trate de obtener el sujeto activo ( SSTS 828/2006, de 21-7; 46/2009, de 27-1). Enriquecimiento que, además, no es elemento del tipo, porque el efectivo enriquecimiento afecta al agotamiento del delito, siendo el perjuicio patrimonial el elemento esencial de la estafa. Dicho de otro modo, que no se sepa el concreto beneficio obtenido por el autor o que éste no haya podido beneficiarse del botín obtenido, en nada afecta al delito de estafa ( STS 171/2009, de 24-2).
La cuestión, por lo dicho, carece de relevancia casacional, al no plantearse argumentos distintos que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.
De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo alegado, de conformidad con los arts. 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:
Fallo
LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
