Última revisión
27/03/2006
Auto Penal Nº 88/2006, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 22/2006 de 27 de Marzo de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Marzo de 2006
Tribunal: AP - Soria
Ponente: PEREZ-FLECHA DIAZ, MARIA BELEN
Nº de sentencia: 88/2006
Núm. Cendoj: 42173370012006200059
Núm. Ecli: ES:APSO:2006:59A
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
AUTO: 00088/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
Rollo Penal núm. 22/06
Expediente núm. 2062/05
Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Castilla y León -Burgos-
AUTO PENAL NUM. 88/06 (Vigilancia Penitenciaria)
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSE RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
Dª. MARIA BELÉN PÉREZ FLECHA DIAZ
D. RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE
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En Soria, a 27 de Marzo de 2006.
La Ilma. Audiencia Provincial de Soria, compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación núm. 22/06, interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Castilla y León -Burgos-, de fecha 15 de Febrero de 2006, en el expediente de vigilancia núm. 2062/05 .
Han sido partes:
Apelante: Jose María , representado por el Procurador Sr. Cano Martínez y defendido por el Letrado Sr. Romera Martínez.
Apelado: MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA BELÉN PÉREZ FLECHA DIAZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Castilla y León -Burgos-, se dictó Auto con fecha 15 de Febrero de 2006 que contiene la siguiente parte dispositiva: "Desestimar el recurso interpuesto por Jose María , interno en el Centro Penitenciario reseñado en esta resolución, contra la resolución de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, acordando su mantenimiento en segundo grado de tratamiento". Contra dicha resolución se interpuso por el interno recurso de de apelación, que fue admitido a trámite.
SEGUNDO.- Una vez se dio traslado del recurso al Ministerio Fiscal, que impugnó dicho recurso de apelación, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Sala núm. 22/06, pasando los autos a La Sala para resolver.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone el interno D. Jose María , recurso de apelación contra el Auto dictado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 2 de Castilla y León (Burgos), de fecha 15 de febrero de 2006 , que desestima el recurso interpuesto por el citado recurrente contra la resolución de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, que acordaba el mantenimiento del interno en el segundo grado.
SEGUNDO.- El artículo 72.1 LOGP , dispone que "las penas privativas de libertad se ejecutarán según el sistema de individualización científica, separado en grados, el último de los cuales será el de libertad condicional, conforme determina el Código Penal", agregando el apartado 2 del mismo precepto que "los grados segundo y tercero se cumplirán respectivamente en establecimiento de régimen ordinario y de régimen abierto. Los clasificados en primer grado serán destinados a los establecimientos de régimen cerrado, de acuerdo con lo previsto en el num. 1 del artículo 10 de esta Ley ".
Por su parte, el art. 65.1 LOGP señala que "la evolución en el tratamiento determinará una nueva clasificación del interno, con la consiguiente propuesta de traslado al establecimiento del régimen que corresponda, o, dentro del mismo, el pase de una sección a otra de diferente régimen", estableciéndose en el párrafo primero del apartado 4 del art. 65 LOGP la previsión de revisiones de grado con periodicidad máxima semestral, cuando señala que, cada seis meses como máximo, los internos deberán ser estudiados individualmente para reconsiderar su anterior clasificación, tomándose la decisión que corresponda, que deber ser notificada al interesado". El apartado 2 del artículo 65 LOGP agrega que, la progresión en el tratamiento dependerá de la modificación de aquellos sectores o rasgos de la personalidad directamente relacionados con la actividad delictiva; se manifestará en la conducta global del interno y entrañará un acrecentamiento de la confianza depositada en el mismo y la atribución de responsabilidades, cada vez más importantes, que implicarán una mayor libertad." Además, la determinación del grado asignable a cada penado viene determinada por el artículo 102 RP aprobado por RD 190/1996, de 9 de febrero , que a los efectos que nos interesan en la presente apelación - si procede el segundo o por el contrario el tercer grado- se pronuncia en sus apartados 3º y 4º, señalando que:
"3. Serán clasificados en segundo grado los penados en quienes concurran unas circunstancias personales y penitenciarias de normal convivencia, pero sin capacidad para vivir, por el momento, en semilibertad.
4. La clasificación tercer grado se aplicará a los internos que, por sus circunstancias personales y penitenciarias, están capacitados para llevar a cabo un régimen de vida en semilibertad".
Finalmente, conforme al art. 63 de la Ley Orgánica General Penitenciaria , para la individualización del tratamiento se realizará la clasificación del interno para su destino al establecimiento penitenciario que sea más adecuado, clasificación que deberá tener en cuenta no solo la personalidad y el historial individual, familiar, social y delictivo del interno, sino también la duración de la pena y medidas penales en su caso, el medio a que probablemente retornará y los recursos, facilidades y dificultades existentes en cada caso y momento para el buen éxito del tratamiento. Desarrollando dicho precepto, el art. 102. 4 del Reglamento Penitenciario señala que la clasificación en tercer grado se aplicará a los internos que, por sus circunstancias personales y penitenciarias, estén capacitados para, llevar un régimen de vida en semilibertad.
TERCERO.- Esta regulación legal ha sido interpretada por diversas resoluciones de Audiencias Provinciales, entre las que destacaremos el Auto de la A.P. de Cantabria de 5 de abril de 2000 , que expone: "como indica el art. 106 del Reglamento Penitenciario , la progresión de grado depende de la modificación positiva de aquellos factores directamente relacionados con la actividad delictiva manifestada en la conducta global del interno y entraña un incremento de la confianza depositada en él, hasta el punto de permitir la atribución de responsabilidades más importantes que impliquen un mayor margen de libertad; pero tal precepto debe ser integrado con el 102 del mismo Reglamento que regula los criterios generales de clasificación de los internos, que no son otros que su personalidad, el historial individual, familiar, social y delictivo del interno, la duración de las penas, el medio social al que retorne el recluso y los recursos, facilidades y dificultades existentes en cada caso y momento para el buen éxito del tratamiento. Porque, en definitiva, la progresión a tercer grado no es sino la relajación de los mecanismos normales de control de la vida del interno en el régimen ordinario o Segundo grado, concediéndole un más amplio espacio de libertad, lo que obviamente no debe hacerse sino no es con una cierta garantía de éxito en la utilización de ese margen de confianza y una perspectiva razonable de no utilización indebida del mismo, tanto en orden a la comisión de nuevos delitos como al quebrantamiento de la condena".
Teniendo en cuenta todo lo anteriormente expuesto, y aplicándolo al caso concreto, la Sala coincide con el Juez "a quo" en que la aplicación del régimen penitenciario de tercer grado al recurrente es, en este momento, una solución prematura. En este sentido, y aunque es cierto que el interno tiene una positiva vinculación familiar, un disfrute normalizado de permisos ordinarios de salida y buena conducta, no podemos obviar otras circunstancias relevantes, cuales son en primer lugar, la duración de la pena, de ocho años de prisión, impuesta por delitos de asesinato y de incendio, de la cual ha cumplido la mitad, estando previsto que complete las tres cuartas partes de la misma, el 24 de junio de 2007, y licenciamiento definitivo el 23 de junio de 2009. Además, hay que tener en cuenta la gravedad de los delitos por los que fue condenado; sus antecedentes toxicofílicos, el hecho de que haya abandonado el programa de la Cruz Roja, que es una actividad terapéutica prioritaria en su programa de tratamiento, y en general la evolución desfavorable en su tratamiento penitenciario apreciado por la Junta de Tratamiento, circunstancias que ya fueron apreciadas en la resolución recurrida, con cuyas conclusiones coincidimos.
Por todo ello la concesión del tercer grado penitenciario parece en este momento prematura sin perjuicio de que el interno, previa nueva valoración de sus circunstancias y examen de la influencia del tratamiento penitenciario pueda volver a peticionar lo que ahora se le deniega, y sin perjuicio de que pueda acceder al régimen ordinario de permisos.
En atención a lo expuesto,
Fallo
LA SALA ACUERDA:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el la representación procesal de D. Jose María , contra el auto dictado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 2 de Castilla-León (Burgos) el día 15 de febrero de 2006 , ratificando en su integridad la expresada resolución.
Así por este auto, que será notificado al interno, representación procesal del mismo, Centro Penitenciario y demás partes personadas, lo que acuerdan, mandan y firmas los Ilmos. Sres. de La Sala, de todo lo que doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
