Última revisión
06/08/2008
Auto Penal Nº 88/2008, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 87/2008 de 06 de Agosto de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Agosto de 2008
Tribunal: AP Zamora
Ponente: ENCINAS BERNARDO, ANDRES MANUEL
Nº de sentencia: 88/2008
Núm. Cendoj: 49275370012008200053
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZAMORA
AUTO: 00088/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL
ZAMORA
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Rollo nº : 87/2008
Nº. Procd. : DPA 1062/2007
Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 1 de Zamora
auto nº 88
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Ilmos. Srs.
Presidente en funciones:
D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN
Magistrados:
D. ANDRÉS MANUEL ENCINAS BERNARDO
D. JESÚS PÉREZ SERNA (prórroga de jurisdicción)
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En la ciudad de Zamora a 6 de agosto de 2008.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Zamora, se dictó auto con fecha 26/12/2007 en las DPA nº 1062/2007, y en el que se acordaba "reputar falta el hecho que dio origen a las presentes diligencias previas"; por la representación procesal de Alfonso se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación, que fue resuelto por auto de fecha 9/06/2008 , que desestimó el recurso de reforma y admitió el de apelación, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Sergio y Aurelio .
SEGUNDO.- Recibidos los autos en la Audiencia, se formo el respectivo rollo de apelación, y habiendo correspondido de conformidad con las normas de reparto al Ilmo. Sr. D. ANDRÉS MANUEL ENCINAS BERNARDO, por resolución de la Sala, pasaron las actuaciones al mismo para la resolución procedente.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, se cumplido las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por las representaciones de Alfonso se impugna el Auto que califica los hechos investigados como falta de lesiones, entendiendo que estamos ante un delito, toda vez que su patrocinado preciso cura con 4 puntos de sutura de la herida.
SEGUNDO.- De las actuaciones practicadas, resulta que el día 19 de agosto de 2007, sobre las 07,30 horas, el hoy apelante se encontraba en el Pub BB sito en Zamora, iniciándose una riña entre varias personas presentes en el lugar y en el transcurso de la misma el apelante resultó con herida contusa en región superciliar izquierda y contusiones en antebrazo izquierdo , mano izquierda y pie derecho que han precisado una única asistencia sin actuaciones facultativas necesarias posteriores (cura cuatro puntos de sutura de la herida, profiláxis antitetánica y analgésicos), siendo el tiempo impeditivo para su actividad habituadle 15 días y el tiempo de curación de las lesiones de 15 días, sin secuelas valorables (vid informe sanidad forense f. 169) requiriendo una 1º asistencia facultativa y quedándole una cicatriz, según informe del forense.
TERCERO.- son reiteradas las ocasiones en las que se ha pronunciado esta Sala a propósito de cuando los puntos de sutura constituye tratamiento medico y, en consecuencia objeto de calificar la lesión como delito y cuando no, partiendo, claro está, de las numerosas resoluciones del Tribunal Supremo de las que son ejemplo las de 24 de Junio de 1.994 y 11 de Febrero de 1.995, que tras la reforma de la Ley Orgánica 13/1984, de 22 de Junio , que vienen a indicar que el criterio diferenciador entre el delito de lesiones y la falta de lesiones, radica en que la infracción leve no precisa asistencia o cuando más única, mientras que la infracción delictiva precisa un plus de actividad médico sanitaria en cuanto requiere un tratamiento médico o quirúrgico, habiendo sido la Jurisprudencia la que ha ido perfilando el concepto de "tratamiento médico" estimando que la exigencia del requisito objetivo del tratamiento médico o quirúrgico con finalidad curativa debe examinarse con mucho cuidado, porque la "lex Artis" es indicativa de una necesaria actuación, dado que las simples medidas paliativas, o de prevención, o aquéllas que se practiquen por el propio perjudicado sin intervención médica ni de auxiliares sanitarios, no serán tratamiento médico propiamente dicho , sin que, en ningún caso pueda quedar la figura delictiva al criterio del facultativo o del lesionado (Sentencias del Tribunal Supremo 12-7-95, 4-10-97, y 9-12-98 entre otras).
A la vista de los expuesto se ha pronunciado esta Sala diciendo que la retirada de puntos de sutura o la receta de medicamentos o cuando no hay un sistema de planificación no entran dentro del campo del término "tratamiento médico".
Así debe citarse el Auto de 28/11/2002 que declara "Teniendo en cuenta que en este caso los informes médicos y el del Médico Forense en el sentido de entender que la asistencia prestada al lesionado tiene la calificación de 1ª asistencia y asumiendo el criterio que sobre esta cuestión ha mantenido la Sala en ocasiones anteriores, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución recurrida, máxime cuando no resulta, como expresa la propia Juzgadora de Instancia, la profundidad o longitud de la herida, si era o no necesaria para su restauración la sutura, no consta que posteriormente acudiera a quietárselos o cuantas fueron las curas.
El Auto de 24/7/02 (R 91/02) dice "Teniendo en cuenta que en este caso los informes del Médico Forense lo son en el sentido de entender que la asistencia prestada al lesionado tiene la calificación de 1ª asistencia y asumiendo el criterio que sobre esta cuestión ha mantenido la Sala en ocasiones anteriores, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución recurrida".
El Auto 26/7/2000 (R 76/00 ): "TERCERO.- Dicho recurso debe decaer. El hecho de que para la curación de los lesionados se le hubiera prescrito por los médicos medicamentos necesarios para el control y evolución de las heridas y la revisión médica para la obtención del alta definitiva y que dos de los lesionados hubiera precisado de sutura de las heridas producidas no significa necesariamente que estemos en presencia de los requisitos de tratamiento médico y quirúrgico previsto en la norma penal para tipificar los hechos en el delito de lesiones, pues es preciso conocer la verdadera naturaleza de la herida producida, las características de las heridas, longitud, anchura, profundidad, localización para estimar si desde el punto de vista jurídico penal el hecho de dar varios puntos de sutura implica tratamiento quirúrgico, pues en muchas ocasiones los puntos de sutura se dan para la más rápida curación del lesionado, evitar infecciones, pero ello no significa que el lesionado no hubiera podido curar sin necesidad de dar los puntos de sutura. Y es precisamente, para saber si estamos o no en presencia de un tratamiento quirúrgico a los efectos jurídico penales, cuando el informe médico forense debe ser decisivo, pues nadie mejor que dicho técnico, o cualquier otro en médico, para informar sobre si, dadas las características de las heridas sufridas por la víctima, pese a que se le dieron puntos de sutura, también habría curado sin necesidad de dárselos, pues en ocasiones, como ha tenido ocasión de conocer esta Sala, lo que se dieron fueron meros puntos de aproximación sin reunir las características de puntos de sutura. En este supuesto el médico forense es taxativo y concluyó que no era tratamiento quirúrgico los puntos de sutura aplicados a las heridas padecidas por los lesionados".
A la vista del contenido de las resoluciones dictadas pro esta Audiencia, claramente puede concluirse que las lesiones padecidas por el apelante no pueden merecer el calificativo de delito, toda vez que según se desprende del parte de sanidad precisaron una única asistencia "sin actuaciones facultativas necesarias posteriores", por lo tanto los puntos dados no puede calificase de tratamiento médico, ni quirúrgico.
CUARTO.- Las costas se declaran de oficio (art. 240 L.E.Crim .).
VISTOS los preceptos invocados y demás de general aplicación la Sala acuerda
Fallo
QUE DEBIA DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación de Alfonso y confirmar el Auto de fecha 9 de junio de 2008 , desestimatoria de la reforma del Auto de 26 de diciembre de 2007 , que reputa falta los hechos que dieron origen a las actuaciones penales, declarando de oficio las costas.
Así lo acordaron y firman los Ilmos. Sres., al margen anotados, de lo que yo el Secretario doy fé.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
