Auto Penal Nº 88/2018, Tr...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 88/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 17/2018 de 01 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ARMAS GALVE, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 88/2018

Núm. Cendoj: 08019310012018200239

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:609A

Núm. Roj: ATSJ CAT 609/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA CIVIL Y PENAL
Diligencias Indeterminadas 17/2018
AUTO núm. 88
Presidente
Excmo. Sr. D. Jesús Barrientos Pacho
Magistrados
Ilma. Sra. Dª Mercedes Armas Galve
Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio
En la ciudad de Barcelona, a 1 de octubre de 2018

Antecedentes

Primero.- Las presentes actuaciones se han incoado consecuencia del escrito de querella presentado el 8 de marzo de este año ante este Tribunal, por Carlos Ramón , contra quienes figuran como querellados en la misma, Ilmos. Magistrados Sres. Luis Manuel y Juan Miguel , consecuencia de las resoluciones por ellos dictadas en la causa iniciada en el Juzgado de Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000 (DP 4074/2014) consecuencia de la querella interpuesta por la representación de Carlos Ramón por los delitos de estafa procesal, falsedad documental, falso testimonio por perito o falsa pericia, contra Argimiro y Basilio , calificando los hechos que denuncia contra los meritados Magistrados de delitos de prevaricación dolosa o culposa.

Segundo.- Ante la falta de representación procesal que encabezara el escrito de querella por diligencia de ordenación de 12 de marzo se libró oficio al Ilustre Colegio de Procuradores a fin de que se le nombrara al querellante procurador que pudiera ejercer su representación, lo que fue verificado por el meritado Colegio de Procuradores mediante oficio de 19 de marzo, en el que se nombró como Procuradora a la Sra. Berbel Ciudad.

Tercero.- Por providencia de 16 de abril, y al amparo de lo prevenido en el artículo 410 LOPJ, se requirió la aportación a estos autos de las diferentes resoluciones judiciales de las que trae causa la querella, librándose los correspondientes exhortos, dictándose nuevo proveído de 5 de julio, por el que se instó de la Sala de Gobierno de este Tribunal Superior de Justicia la remisión de las resoluciones obrantes en la pieza separada de sanción disciplinaria, con el resultado que es de ver en autos.

Cuarto.- Conferido por este Tribunal traslado al Ministerio Fiscal, al objeto de que informara sobre la admisión a trámite de la querella, con fecha 20 de julio de este año se formula el correspondiente informe, habiendo quedado los autos para resolver.

Fundamentos

Primero.- La Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya es la competente para el conocimiento de las causas seguidas por delitos que se atribuyan a Jueces, Magistrados y miembros del Ministerio Fiscal en el ejercicio de sus funciones dentro del territorio de esta Comunidad Autónoma, de conformidad con lo que al respecto previene el artículo 73.3.b) LOPJ.

Segundo.- El escrito de querella presentado por el querellante Sr. Carlos Ramón , por el presunto delito de prevaricación, y tras la subsanación de los defectos formales detectados en el momento de presentación de la misma, cumple con los requisitos legales contenidos en el artículo 277 Lecrim .

En principio, los hechos cuya instrucción se pretende, y siempre según el escrito de querella, habrían sido cometidos sucesivamente por los Magistrados que dictaron pronunciamientos en relación a la Pieza Separada de Sanción a Letrado abierta en el seno de las D.P. 3074/2014 incoadas por el Juzgado de Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000 consecuencia de la querella interpuesta por la representación de Carlos Ramón contra Argimiro y Basilio por los supuestos delitos de estafa procesal, falsedad documental y falso testimonio.

Según se refiere en la querella contra los Magistrados, en dicha pieza separada el Ilmo. Magistrado Luis Manuel dictó auto de 15 de noviembre de 2017 por el que, al amparo de los artículos 552 y 553 LOPJ, acordó la imposición de una multa al Sr. Carlos Ramón consecuencia de las expresiones utilizadas en su escrito de recurso de 5 de octubre de 2017 contra auto de 25 de septiembre, dictado en las mencionadas Diligencias Previas.

Contra el auto de 15 de noviembre se interpuso Recurso de audiencia en justicia, de fecha 24 de noviembre, que fue desestimado por el Ilmo. Magistrado Juan Miguel en auto de 10 de enero de este año, teniendo por interpuesto recurso de alzada ante la Sala de Gobierno del TSJ.

A entender del querellante, las resoluciones mencionadas dictadas por los Magistrados querellados infringen los artículos 552 y siguientes de la LOPJ, por cuanto el escrito de 5 de octubre que motiva la incoación de pieza separada no fue firmado por Letrado alguno, por cuanto el Sr. Carlos Ramón no es Letrado en ejercicio, de forma que, se alega, el auto de 15 de noviembre falsea el contenido del escrito de 5 de octubre, por cuanto se refiere al ahora querellante como Letrado y le aplica una sanción que, se afirma en la querella, no puede serle impuesta, en su condición de particular.

Y la confirmación del mencionado auto por la resolución de 10 de enero no hace sino mantener esa indebida aplicación del ordenamiento jurídico que, se insiste, no puede predicarse del actuar de un particular.

De todo ello infiere el querellante un actuar prevaricador de los Magistrados querellados, instando la apertura de diligencias contra ambos.

Tercero.- En relación a la admisión a trámite de un escrito de querella, esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en el sentido de subrayar que el Tribunal Constitucional ha mantenido que no existe un derecho absoluto e incondicional a la sustanciación de un proceso penal.

Según pone de manifiesto la STC de 20 de junio de 2011 ' el ejercicio de la acción penal no comporta en el marco del art. 24.1 CE un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino sólo a obtener un pronunciamiento motivado del Juez en la fase instructora sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando las razones por las que inadmite su tramitación, o acuerda el sobreseimiento o archivo de las actuaciones. De modo que las exigencias derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva se verán satisfechas por la resolución de inadmisión si se fundamenta de forma razonable en la exclusión ab initio del carácter delictivo de los hechos imputados y, si se admite la querella, por la resolución que acuerda la terminación anticipada del proceso penal, sin apertura de la fase de plenario, en el caso de que se sustente razonablemente en la concurrencia de los motivos legalmente previstos de sobreseimiento libre o provisional' (entre las últimas, STC 34/2008, de 25 de febrero , FJ 2).

En todo caso, la respuesta que se dé a las pretensiones de la querellante en cuanto a su admisión, deben ceñirse a lo prevenido en los artículo 313 y 269 Lecrim., es decir, a una expresión inteligible de un juicio provisional de verosimilitud y de tipicidad: el primero requiere una valoración mínima sobre la existencia de indicios suficientes de la veracidad de los hechos relatados. El segundo exige una valoración estrictamente técnica de subsunción de los hechos en alguna de las normas penales de la parte especial del Código Penal.

Se trata, pues, de realizar una labor de control de que deba o no abrirse el procedimiento penal, haciendo compatible el derecho del querellante al proceso (ius ut procedatur) y el derecho del querellado a no sufrir las consecuencias del proceso en cualquier caso e incondicionalmente.

Según el auto del Tribunal Supremo, Sala 2ª, Sec. 1ª, de 15 de junio de 2009, el alcance del auto de admisión de querella 'descansa en tres ideas básicas: a) La querella es un acto procesal consistente en una declaración de voluntad dirigida al órgano judicial competente, por el que el sujeto de la misma, además de poner en conocimiento de aquél la noticia de un hecho que reviste caracteres de delito, solicita la iniciación de un proceso contra una o varias personas determinadas o determinables, y que se le tenga como parte acusadora en el mismo.

b)El Auto que resuelve la admisión a trámite de una querella comprueba su condición de tal (...) y decide sobre su admisibilidad, es decir sobre su aptitud jurídica procesal para provocar aquello que expresamente postula y que es la iniciación de un proceso; es decir la iniciación del único cauce idóneo en un Estado de Derecho para determinar hipotéticas responsabilidades penales y establecer y proclamar sus consecuencias, y que está sometido a las reglas jurídicas que disciplinan el ejercicio de la jurisdicción por el Estado, y garantizan los Derechos Fundamentales de los ciudadanos. La iniciación del proceso no es consecuente a la responsabilidad penal, sino la previa condición, esto es, el presupuesto imprescindible para la averiguación, comprobación y determinación, con las debidas garantías, de la responsabilidad criminal. No se inicia un proceso porque se sea responsable de un delito, sino para poder determinar con garantías si se es o no responsable.

c) La admisión o inadmisión a trámite de una querella, o si se prefiere la decisión por la que ante la interposición de una querella un Tribunal decide su admisión y por tanto la iniciación del proceso no puede depender de un juicio valorativo de efectiva responsabilidad, sino de la valoración sobre la procedencia de iniciar el proceso a través de la comprobación de que concurren los requisitos que lo condicionan y lo determinan. Requisitos sin los cuales la admisión no es posible, pero con cuya concurrencia la admisión es necesaria e ineludible, porque no hay en ello margen para la discrecionalidad que vaya más allá de la valoración misma de los requisitos formales y de fondo establecidos por la Ley para decidir la admisibilidad de las querellas, y consiguientemente la petición que contienen de iniciación de un proceso penal.' Por ello, afirma el citado auto, 'Los hechos objeto de la querella son aquéllos, sucedidos o no, a que la querella se refiere, y los de la querella en cambio son el relato mismo que ésta en todo caso contiene. El relato afirmado es lo que exige el juicio valorativo de tipicidad a que se refiere el art. 313 de la LECriminal ...' Y subraya, además, '... que la valoración de si los hechos tienen significado penal no puede hacerse sino en función de los hechos que son alegados en la querella y no de los que resulten acreditados, porque si averiguarlos es el objeto del proceso, su verificación no puede convertirse en presupuesto de la incoación.' Cuarto.- El artículo 446 C.P. castiga al Juez o Magistrado que, a sabiendas, dictare una resolución injusta.

Los delitos dolosos de prevaricación judicial castigan una serie de conductas que afectan a lo que pudiéramos considerar la esencia de la función jurisdiccional, consistente en juzgar y hacer ejecutar lo juzgado; la conducta típica consiste en dictar una resolución injusta, de modo que el núcleo de la acción lo constituye la injusticia de la resolución, que habrá de examinarse únicamente desde la perspectiva de la legalidad, es decir, porque se aparte del Ordenamiento Jurídico, al que la resolución en cuestión contradice.

La STS 2/99 de 15 de octubre ya advertía de que '... en la motivación de las resoluciones prevaricadoras predominan los argumentos encubridores del carácter antijurídico del acto'.

Y la STS. 101/2012 de 27 de febrero dice, en relación a la interpretación de la justicia de la resolución, que se ha acudido a una formulación objetiva, de manera que, como señala la STS. 755/2007 de 25 de septiembre, puede decirse que tal condición aparece cuando la resolución, en el aspecto en que se manifiesta su contradicción con el derecho, no es sostenible mediante ningún método aceptable de interpretación de la Ley ( STS núm. 1497/2002, de 23 septiembre ), o cuando falta una fundamentación jurídica razonable distinta de la voluntad de su autor ( STS núm. 878/2002, de 17 de mayo ) o cuando la resolución adoptada - desde el punto de vista objetivo- no resulta cubierta por ninguna interpretación de la Ley basada en cánones interpretativos admitidos ( STS núm. 76/2002, de 25 de enero ). Cuando así ocurre, se pone de manifiesto que el sujeto activo del delito no aplica la norma dirigida a la resolución del conflicto, sino que hace efectiva su voluntad, sin fundamento técnico jurídico aceptable.

Por otro lado, la STS 79/2012 de 9 de febrero destaca que la esencia de la prevaricación '... no es la contradicción al Derecho, sino la arbitrariedad en el ejercicio de la función jurisdiccional, el abuso de la función, en definitiva, la infracción del deber.

Así, destaca cómo en la STS. 102/2009 de 3 de febrero se decía 'La teoría objetiva... es complementada por la teoría de la infracción del deber que salva las críticas a la formulación objetiva respecto de las normas de contenido impreciso. En estos supuestos y en los de decisiones sobre facultades discrecionales, se afirma la posibilidad de decisión prevaricadora cuando el juez excede el contenido de la autorización, cuando el juez decide motivado por consideraciones ajenas al ordenamiento jurídico, o cuando el juez se aparte del método previsto en el ordenamiento'.

Sin embargo, no debe confundirse la prevaricación con actos contrarios a la ley.

El Auto del TS de 15 de julio de 2015 dice, en relación con los delitos de prevaricación: En cualquier caso, para la existencia de estos delitos, no basta una mera ilegalidad, producto normalmente de una interpretación errónea, equivocada o discutible de la norma jurídica; pues, como ha dicho reiteradamente este Tribunal, para ello es necesario que la ilegalidad sea tan evidente que revele por sí misma la injusticia, el abuso y el plus de antijuricidad de la decisión judicial (v. SS. T.S. de 23 de noviembre de 1993 , 27 de mayo de 1994 y 27 de enero de 1998 ). Los diferentes delitos de prevaricación exigen, como elemento objetivo de la acción típica, la absoluta notoriedad de la injusticia. En suma, estos delitos suponen una aplicación arbitraria del derecho ( art.

9.3 C.E .), es decir, que la norma jurídica haya sido aplicada tergiversando -de modo evidente- su contenido, su significado y su sentido propios.

Desde un punto de vista subjetivo, el tipo del artículo 446 C.P. se cumple cuando el Juez o Magistrado actúa 'a sabiendas', es decir, cuando tiene conciencia del total apartamiento de la legalidad y de las interpretaciones usuales y admisibles en Derecho. De este modo, el elemento subjetivo se cumple cuando el Juez sabe que su resolución no es conforme a derecho y se aparta de los métodos usuales de interpretación, siendo su voluntad la única explicación posible ( SSTS 126/2012; 79/2012; 102/2009; 333/2006; 1243/2009; 129/2008; Y 262/2006).

La prevaricación culposa (así se califican los hechos subsidiariamente por el querellante) del artículo 447 C.P. presenta una estructura doble, en el sentido de que diferencia la conducta imprudente propiamente dicha, de la ignorancia inexcusable.

Sería culposa aquella prevaricación -en los términos que ya hemos expuesto- que significara desatención, ligereza o falta de cuidado graves, mientras que la ignorancia inexcusable conlleva no alcanzar el umbral mínimo de conocimiento exigible.

En todo caso, la injusticia de la resolución no debe ofrecer ninguna duda, de forma que sólo revestirán carácter penal aquellos casos extremos de desatención de los deberes judiciales al no haber puesto el juzgador el mínimo de diligencia necesaria para comprender lo que estaba resolviendo.

Sexto.- Corresponde ahora determinar si la resolución objeto de la querella encaja en el concepto y caracteres propios de la prevaricación judicial.

Examinadas las actuaciones, se observa que en el recurso de reforma contra el auto de 25 de septiembre de 2017, así como en las sucesivas impugnaciones que van produciéndose, no obra la firma de Carlos Ramón -Letrado en las D.P. 3074/2014 sustanciadas por el Juzgado de Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000 , - sino que, de forma muy confusa, dicho recurso (y el recurso de audiencia presentado el 27 de noviembre de 2017 y el de alzada presentado el 25 de enero de 2018) se encabeza con el nombre de Carlos Ramón , añadiéndose '...según tengo acreditado, ante el Juzgado comparezco y DIGO.' Si tenemos en cuenta que el recurso de reforma (escrito de 5 de octubre de 2017) requiere, necesariamente de firma de Letrado, se comprende fácilmente la confusión a que puede llegarse por parte de los Magistrados, habida cuenta, además, de que el nombre y primer apellido del ahora querellado, utilizado en los recursos, coincide con el del Sr. Letrado en las Diligencias, en su condición de padre del ahora querellante.

Y la confusión se mantiene en sucesivas impugnaciones, porque cuando el auto de 15 de noviembre 'IMPONE AL LETRADO Carlos Ramón la sanción disciplinaria de MULTA de UN MES...' (el subrayado es nuestro) el recurso de audiencia en justicia que se presenta el 27 de noviembre contra dicho pronunciamiento no aclara al juzgador el evidente error material en que ha incurrido, sino que se hacen en él alegaciones sobre la indebida aplicación de los artículos 552 y 553 LOPJ, sin advertir al Instructor, en ningún momento, que lo que ocurre es que el Sr. Carlos Ramón es el querellante, y no el Letrado de la causa.

Ello ayuda a mantener la confusión en la que también se incurre por el segundo de los Magistrados querellados cuando en el auto de 10 de enero de este año dispone 'Desestimar el Recurso de Audiencia interpuesto por el Letrado D. Carlos Ramón ..' (el subrayado es nuestro).

Sólo en el recurso de alzada que el recurrente (otra vez el Sr. Carlos Ramón ) interpone para ser conocido por la Sala de Gobierno, se advierte, en una sola frase, que 'Esta parte no actúa como Letrado'.

Pues bien, de todo ello no puede sino inferirse que asistimos a un error material en los pronunciamientos que se suceden y que son objeto de la presente querella, propiciados por la confusa redacción de los escritos del querellante, quien, no obstante requerir el recurso de reforma, necesariamente, de firma letrada ( artículo 221 Lecrim.), hizo valer su nombre y su firma en el escrito de 5 de octubre, sin ostentar la condición de Letrado; y buena prueba del yerro que provoca en los Magistrados ahora querellados lo es, precisamente, que ese recurso de reforma se admite a trámite, se sustancia y se resuelve por el Juzgado, que no se apercibe de la falta de requisitos formales.

No puede, por tanto, pretenderse ahora la actuación prevaricadora de los Magistrados querellados por la sanción que imponen al querellante no Letrado, dando, sin embargo, por buenas las consecuencias procesales que los escritos de impugnación tuvieron en la Pieza Separada que nos ocupa, cuando es obvio que estaban presentados sin firma de Letrado.

Asistimos, pues, a una aplicación errónea o equivocada de la norma jurídica en que se fundamenta la sanción impuesta en la Pieza Separada; sólo en esta tesitura se hace comprensible que los Magistrados querellados decidiesen una sanción con fundamento en los artículos 552 y siguientes LOPJ, que únicamente hacen posible esa corrección disciplinaria a Abogados o Procuradores.

No se advierte, por tanto, ni arbitrariedad, ni abuso, ni infracción más allá que la de confundir la condición de Letrado del ahora querellante, que, habida cuenta de las circunstancias analizadas, se ofrece posible y, por tanto, carente de toda voluntad de apartarse de la legalidad vigente.

Todo lo razonado debe llevar a la inadmisión de la querella interpuesta en autos.

Fallo

LA SALA CIVIL Y PENAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA ha decidido: ATRIBUIR la competencia para conocer de la presente causa a este Tribunal Superior de Justicia.

INADMITIR a trámite la querella interpuesta por la representación de Carlos Ramón contra los Ilmos.

Magistrados Sres. Luis Manuel y Juan Miguel .

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a la representación procesal del querellante, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de súplica sin efectos suspensivos dentro de los tres días siguientes al de la notificación.

Así lo acuerdan, disponen y firman los Magistrados que han constituido esta Sala, de lo que el Letrado de la Administración de Justicia da fe.

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