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17/09/2017
Auto Penal Nº 88/2019, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Rec 82/2019 de 23 de Diciembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Diciembre de 2019
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MURILLO BORDALLO, ANGELA MARIA
Nº de sentencia: 88/2019
Núm. Cendoj: 28079229912019200084
Núm. Ecli: ES:AN:2019:3384A
Núm. Roj: AAN 3384/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
PLENO
SÚPLICA Nº 82/19
ROLLO DE EXTRADICIÓN Nº 24/2019
PROCEDIMIENTO de EXTRADICIÓN Nº 29/2019
JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº6
ILMA. SRA. PRESIDENTE:
DOÑA CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. FÉLIX ALFONSO GUEVARA MARCOS
DOÑA ÁNGELA MURILLO BORDALLO (PONENTE)
D. FRANCISCO JAVIER VIEIRA MORANTE
DOÑA TERESA PALACIOS CRIADO
DOÑA CARMEN PALOMA GONZÁLEZ PASTOR
DOÑA MARIA ADORACIÓN RIERA OCÁRIZ
D. EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ
D. FERNANDO ANDREU MERELLES
D. JULIO DE DIEGO LÓPEZ
D. JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO
DOÑA CAROLINA RIUS ALARCÓ
D. JOSÉ RICARDO DE PRADA SOLAESA
D. RAMÓN SÁEZ VALCÁRCEL
DOÑA ANA MARÍA RUBIO ENCINAS
DOÑA MARÍA FERNANDA GARCÍA PÉREZ
D. FERMÍN JAVIER ECHARRI CASI
A U T O Nº 88/19
En Madrid, a veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve.
Antecedentes
PRIMERO- Por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, con fecha 11 de noviembre de 2019 se dictó auto en el rollo de Sala 24/2019 dimanante del procedimiento de extradición nº 29/2019 del Juzgado Central de Instrucción nº 6 seguido a instancia de las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América que reclaman al ciudadano estadounidense Felicisimo , resolución cuya parte dispositiva contenía, entre otros, los siguientes particulares: 'EL TRIBUNAL ACUERDA: Que declaramos ACCEDER, en vía jurisdiccional y sin perjuicio de la última decisión que corresponde al Gobierno de la Nación, a la entrega a los Estados Unidos de América, de la nacional estadounidense Felicisimo , solicitada por Nota Verbal nº 536 de fecha 11 de julio de 2019 procedente de la mencionada Embajada de los Estados Unidos, con la finalidad de ejecutar una orden de detención internacional que afecta al nombrado, a efectos de su enjuiciamiento, al estar incurso en el procedimiento penal, por orden de detención emitida por el Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida basada en una orden previa de detención del 03.04.2019 en una acusación formal del mismo Tribunal dictada al 02.05.2019 por la posible comisión de un delito de asociación ilícita para cometer secuestro regulado en la Sección 1201 (c) y 1201 (a) (1) del Título 18 del Código Penal de los Estados Unidos, secuestro regulado en la Sección 1201 (a) (1) del Título 18 del Código Penal de los Estados Unidos y exhibición de arma de fuego para cometer un delito violento regulado en la Sección 924 (c) (1) (A) y 2 del Título 18 del Código Penal de los Estados Unidos que se corresponden, sin perjuicio de ulterior calificación judicial, con los delitos de secuestro y tenencia ilícita de armas conforme a los artículos 164 y 564 siguientes del Código Penal español.
Se condiciona la entrega a que las autoridades reclamantes presenten garantía suficiente por escrito y dentro del plazo de 60 días, desde que la solicitud tenga entrada en la Embajada de los Estados Unidos de América en España, de que en caso de serle impuesta la pena de condena perpetua se prevea un mecanismo de que no sea indefectiblemente de por vida'.
SEGUNDO- Contra dicha resolución, por el Sr. Letrado D. José Javier Vasallo Rapela, se interpuso recurso de súplica del que se dio traslado al Ministerio Fiscal.
Tras evacuar tal traslado se elevaron las actuaciones al Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que, por providencia de 10 de diciembre de 2019, señalo para la deliberación y decisión del recurso el día 20 de diciembre de 2019, designando ponente a la Magistrada Ilma. Sra. Dª Ángela Murillo Bordallo.
Fundamentos
PRIMERO-. La representación procesal de Felicisimo , articuló los siguientes motivos de recurso: A) No concurrencia del requisito de doble incriminación normativa respecto a los tres cargos objeto de acusación: 1) Asociación ilícita para cometer secuestro (Sección 1201 (c) del título 18 del Código de los Estados Unidos) 2) Secuestro (Sección 1201 (a) (1) del Código de los Estados Unidos), y 3) Blandir un arma de fuego durante un delito de violencia (Sección 924 (c) (1) (A) (ii) del título 18 del Código de los estados Unidos.
B) Incongruencia ultra Petitum respecto al delito de lesiones y delito de robo con violencia o intimidación en grado de tentativa y C) Inexistencia de garantías suficientes de no vulneración de Derechos Humanos en los Estados Unidos, pues todos los delitos por lo que se solicita la extradición de Felicisimo llevan aparejada la pena de cadena perpetua, pena que es contraria a los Derechos Humanos.
Por su parte, el Ministerio Fiscal se adhirió parcialmente al recurso de súplica interpuesto por la representación del reclamado en lo que se refiere al pronunciamiento sobre la entrega de esta persona para su enjuiciamiento por las autoridades judiciales del país reclamante por un delito de asociación ilícita para cometer secuestro, y lo razona diciendo que lo que desde la perspectiva de la legislación estadounidense dicho delito lo generaría la realización de actos meramente preparatorios a la ejecución del secuestro, como son los actos manifiestos recogidos en el Acta de Acusación Formal del Gran Jurado del Tribunal de Distrito de los Estado Unidos, Distrito sur de Florida bajo las ordinales 1, 2 y 3, y que son los que se dicen se perpetraron para promover la conspiración y para cumplir su propósito, cual era enriquecerse ilegalmente capturando, confinando y secuestrando a la víctima, actos cometidos en: 1. El 30 de diciembre de 2018 o alrededor de esa fecha, Felicisimo y Leon compraron suministros en Home Depot del condado de Braward, Florida.
2. El 5 de enero de 2019 o alrededor de esa fecha, Leon alquilo una camioneta de Budget con el número de matrícula FKHK.. de Florida.
3. El 14 de enero de 2019 o alrededor de esa fecha, Leon entró en la oficina de la Victima 1 e hizo manifestaciones falsas en formularios mientras utilizaba un teléfono móvil.
Siguió aduciendo el Ministerio Fiscal, que sin embargo, desde la perspectiva de la legislación de nuestro país, tales actos preparatorios no pueden incriminarse de manera autónoma, al quedar subsumidos en la comisión del delito de detención ilegal, no pudiéndose considerar que los mismos puedan constituir infracción autónoma e independiente del delito expresado por no ser suficientes los elementos descritos para integrar tal delito de asociación ilícita.
SEGUNDO.- Es cierto que si bien en la parte dispositiva del auto recurrido se accede a la entrega del reclamado por la posible comisión de un delito de asociación ilícita para cometer secuestro, más un delito de secuestro y un delito de exhibición de armas de fuego para cometer delito violento, que se corresponde, sin perjudico de ulterior calificación jurídica, con los delitos de secuestro y tenencia ilícita de armas, con todo, en el cuerpo de dicha resolución no se trata de la problemática de la doble incriminación en relación con el cargo 1º del Acta de Acusación, de posible delito de asociación para cometer secuestro. Más tal omisión tiene una explicación revestida de toda lógica: semejante disyuntiva no se planteó ante la Sección Cuarta, motivo por el cual resultaba innecesario tratar en el auto recurrido de una cuestión, que era pacífica, como si fuera controvertida.
Es ahora en vía de recurso de súplica cuando se introduce esa discusión en los términos expuestos, y que procedemos a responder.
Los hechos atribuidos por las autoridades de los Estados Unidos al reclamado Felicisimo se enmarcan en el delito de detención ilegal, tipificado en los artículos 163.1 y 164 de nuestro Código Penal, hechos que en la legislación norteamericana se contemplan en las figuras de 1) asociación ilícita para cometer secuestro (Sección 1201 (c) del Título 18 del Código de los Estados Unidos, y 2) secuestro (Sección 1201 (e) (1) del mismo Código. Lo relevante es que los hechos objeto de la reclamación extradicional estén tipificados en las legislaciones del País requirente y del País requerido, como aquí acaece, con independencia de que tales hechos se contemplen en Norteamérica en dos cargos distintos, lo que además no implica la acumulación de condenas por ambos delitos, pues se refunden en una sola.
TERCERO. - Respecto a la no concurrencia del principio de doble incriminación respecto al delito de secuestro, alegado por la defensa de Felicisimo resulta ser un motivo que ha de ser tajantemente rechazado.
Dicha defensa pretende sustentar tal alegato en lo que él considera insuficiencias de pruebas necesarias para determinar que los hechos delictivos han sido cometidos por el reclamado, al fundamentarse su imputación - según este nos dice- en las declaraciones del coacusado Leon , sin más aditamentos, declaraciones teñidas de intereses espurios, en los que reconoció su participación en los hechos y acusó a Felicisimo de haber participado en tales eventos.
Y todo eso lo alega el Sr. Letrado, después de admitir que 'si bien es cierto que este delito (el delito de secuestro) se puede incardinar en el supuesto del artículo 164 de nuestro Código Penal'. Semejando argumentos suponen el desenfoque más absoluto de la cuestión que pretende controvertir, y ello sobre alegatos que además de no venir al caso, no obedecen a la realidad teniendo en cuenta el acerbo probatorio contenido en la declaración jurada del agente especial del FBI Saturnino (f 183 al 277), en la que se detalla que las pruebas en apoyo de los cargos en contra de Felicisimo consisten, en parte en (i) el testimonio de testigos presenciales; (ii) registros comerciales; (iii) imágenes de vídeo; (iv) informes forenses; (v) comunicaciones telefónicas entre Felicisimo y su cómplice Leon ; y (vi) la admisión de Leon ante las autoridades del orden público de su participación y la de Felicisimo en los delitos por los que han sido acusados.
Y en relación a la falta de doble incriminación respecto al delito de Blandir unas armas de fuego durante un delito de violencia de la Sección 924 (c) (1) (A) (Jr) del título 18 del Código Penal de Estados Unidos, resulta ser un alegato defensivo oportunamente analizado y resuelto en el auto combatido de manera harto comprensible, no necesitando más explicaciones a la vista de la información suministrada por las autoridades de los Estados Unidos, en la Nota Verbal de la Embajada de los Estados Unidos sobre este delito en la legislación estadounidense y que recoge literalmente la resolución recurrida.
CUARTO.- El segundo motivo del recurso de súplica que el recurrente titula 'Incongruencia ultra petita respecto al delito de lesiones y delito de robo con violencia o intimidación en grado de tentativa' carece de todo sentido, puesto que el auto objeto del recurso los trata en el cuerpo de la resolución., porque los invoca el Ministerio Fiscal, pero para rechazarlos en la parte dispositiva, de manera que no se alcanza a comprender que es lo que se pretende con la alegación de este motivo.
Por último, respecto a la inexistencia de garantías suficientes de que el reclamado no sufrirá vulneraciones de los Derechos Humanos con su entrega a las autoridades estadounidenses, porque todos los delitos por los que se solicita su entrega llevan aparejadas la pena de cadena perpetua, resulta ser un motivo de recurso que hemos de rechazar, teniendo bien presente que el auto impugnado en su parte dispositiva establece: 'Se condiciona la entrega a que las autoridades reclamantes presenten garantía suficiente por escrito y dentro del plazo de 60 días, desde que la solicitud tenga entrada en la Embajada de los Estados Unidos de América en España, de que en caso de serle impuesta la pena de condena perpetua se prevea un mecanismo de que no sea indefectiblemente de por vida'.
En virtud de todo lo expuesto el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, acuerda,
Fallo
Desestimar el recurso de Súplica interpuesto por el Sr. Letrado D. José Javier Vasallo Rapela, actuando en nombre y representación del reclamado Felicisimo , contra el auto dictado por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de fecha 11 de noviembre de 2019, recaído en el Rollo nº 24/19, dimanante del procedimiento de Extradición 29/19 del Juzgado Central de Instrucción n 6, resolución que acordaba acceder a la entrega del reclamado, si bien supeditando tal entrega el cumplimiento de la condición establecida en la parte dispositiva del auto impugnado, o lo que es igual, condicionando la entrega a que en caso de serle impuesta la pena de cadena perpetua, las autoridades norteamericanas tengan previstas medidas de gracia que supongan la revisión de la condena.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, al reclamado y a su representación procesal con la indicación de ser la misma firme, no siendo susceptible de recurso ordinario alguno.
Devuélvanse las actuaciones, con certificación de este Auto, a la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal, que lo comunicará al Ministerio de Justicia (Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional) y al Ministerio del Interior (Unidad de Cooperación Policial Internacional).
Así por este Auto, lo acuerdan, mandan y firman los miembros del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional al margen reseñado. Doy fe
