Última revisión
16/09/2017
Auto Penal Nº 880/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 40/2016 de 15 de Noviembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ROIG TEJEDOR, SALVADOR
Nº de sentencia: 880/2016
Núm. Cendoj: 08019370092016200213
Núm. Ecli: ES:APB:2016:3389A
Núm. Roj: AAP B 3389/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN NOVENA
Rollo núm. 40/16.
Ejecutoria Faltas nº 831/13
Juzgado de Instrucción nº 11 de los de Barcelona.
A U T O
En Barcelona, a quince de noviembre de dos mil dieciséis.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha de 5/05/2016 se dictó Auto por el Juzgado de Instrucción nº 11 de los de Barcelona en su procedimiento de Ejecutoria nº 831/13 por el cual se decretó la prescripción de la pena de multa impuesta en Sentencia de fecha de 23/10/2013 .
SEGUNDO.- Notificado que fue a las partes dicho Auto, se interpuso, en tiempo y forma, por parte del Ministerio Fiscal recurso de Apelación en el cual, previas sus alegaciones, interesaba la revocación de la precitada resolución; concedido traslado no se impugnó por el penado. Admitido que ha sido a trámite el recurso, se ha dado el curso legal al mismo, elevándose posteriormente la causa íntegra a esta Audiencia Provincial de Barcelona para su posterior tramitación y resolución.
TERCERO.- Con arreglo al turno de reparto previamente establecido, se nombró como Magistrado Ponente del Recurso al Ilmo. Sr. D. º Salvador Roig Tejedor, constituido en Tribunal Unipersonal, conforme a lo estatuido en el artículo 82.2º de la L.O.P.J .
Fundamentos
PRIMERO.- EL Ministerio Fiscal sostiene en su recurso que el plazo de prescripción no debe computarse desde la fecha de la firmeza de Sentencia en donde se impuso la pena de multa, sino desde la fecha del último pago realizado por el penado (19/10/2015 ) considerando que los diversos pagos que se han venido realizando -en concepto de la responsabilidad civil a favor del perjudicado- son equivalentes al quebrantamiento de la condena, y por mor del artículo 134 del Cp 'se computara desde la fecha de la Sentencia firme o desde el quebrantamiento de la condena si esta hubiese comenzado a cumplirse', el dies a quo debe computarse desde esa fecha de 19/10/2015 y por tanto el plazo de un año no ha transcurrido, citando resoluciones que avalan dicha opinión.
Pues bien, esta Sección tiene declarado en varias resoluciones, concretamente la de fecha 8/09/2015 y la de fecha de 4/06/2015, y en relación a la pena de multa y pagos de responsabilidad civil a favor de perjudicados, lo siguiente: 'NOVENO.- Respecto de la cuestión que se centra en determinar cuándo se inicia el 'dies a quo' de prescripción de la pena de multa.
Al respecto este último precepto dispone que 'el tiempo de la prescripción de la pena se computará desde la fecha de la sentencia firme, o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiera comenzado a cumplirse'.
Aunque el precepto se circunscribe a establecer dos momentos del inicio del cómputo del tiempo de prescripción, implícitamente cabe inferir que su redacción como pacíficamente admite la doctrina, que en él se contempla el cumplimiento de la pena como causa de interrupción de la prescripción.
Respecto del primer momento, el 134 CP nos señala que el tiempo de prescripción de la pena se computará desde la Sentencia firme.
Se venía considerando, discrepamos en el párrafo siguiente, que es a partir de la firmeza de la sentencia (o en la fecha del quebrantamiento de condena) y solo se detiene con el efectivo cumplimiento. Se sostiene, por ejemplo, en las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1992 , y 12 de mayo y 15 de julio de 1993 . En el caso de pena de multa ya que al tratarse de una pena de multa no puede quebrantarse, por lo que no resultaría aplicable el art. 134 del CP . Tanto en el nuevo Código Penal ( artículos 33.3 a), 133.1 y 134) como en el Código Penal derogado (artículos 115 y 116), el plazo de prescripción es que se señala para cada tipo de pena.
Matizando lo que queda expuesto, sostenemos nosotros que, en ambos Códigos, el día inicial se computa desde' la fecha de la sentencia firme', por lo que en lectura que respete con rigor rigor el tenor literal de los preceptos legales que le sirven de fundamento, a nuestro entender, esta fecha no es la misma que la fecha aquella en que la Sentencia es declarada firme, ni es la fecha a partir de la cual es declarada firme si esto se hace por una resolución, normalmente Auto, que no coincide con la fecha en que se afirma ganó firmeza.
De estas tres fechas nos inclinamos por la primera, por mero respeto a la dicción literal del precepto penal: cuando una Sentencia ha ganado firmeza, es la fecha de esa Sentencia la que toma en consideración el CP y no el momento en que ha ganado firmeza o el momento en que así de declara. De acuerdo con la interpretación del artículo 134 del Código Penal que consideramos más respetuosa con el tenor literal de este precepto, los plazos de prescripción de las penas empiezan a correr con la firmeza de la sentencia condenatoria en la que tales fueron impuestas y desde le fecha de aquella Sentencia que ganara firmeza y únicamente se ven interrumpidos con el comienzo efectivo del cumplimiento de dichas penas.
DECIMO.- A partir de esta constatación, nos preguntamos qué otros actos, si los debe haber, procesales o materiales, realizados en relación a un determinado sentenciado pueden ser calificados propiamente como actos o modalidades iniciales de cumplimiento de la pena de modo tal que pueda atribuírseles eficacia interruptiva de la prescripción de dicha pena de conformidad con el artículo 134 del Código Penal . O dicho de otra forma saber si el comienzo efectivo de la ejecución de la pena constituye la única actuación capaz de interrumpir la prescripción de la pena o si cabe reconocer eficacia interruptiva o paralizadora de la prescripción a otras actuaciones o contingencias procesales, además del quebrantamiento de la condena que no entendemos que no comporten efectiva aplicación de liquidez a abono de la multa restante.
El panorama que sobre este extremo venía dibujándose ha variado notablemente con la sentencia de la Sala 2.ª del Tribunal Constitucional 97/2010, de 15 de noviembre , y ello ha producido una reconducción de muchos de los pronunciamientos o posiciones que hasta entonces venías sosteniéndose, que eran plurales y en muchos puntos divergentes completamente (véase AAP B 4699/2010 y Auto 400/2008, de 8 de agosto, de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Barcelona o AAP 20452/2012 de Madrid Sección 27 de 20 Diciembre de 2012) En la línea que sostenemos, a partir de la interpretación de la STC ya citada, ya encontrábamos antes resoluciones de Audiencias, que se inclinaban por no reconocer eficacia interruptora de la prescripción a los actos procesales directa e inmediatamente encaminados al cumplimiento de la pena, y requieren un inicio material del cumplimiento para poder apreciar la interrupción de la prescripción (en este sentido se pronunció el Auto de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid núm. 1093/2003, de 22 mayo , al entender que la incoación y tramitación de un plan de ejecución de la pena de arrestos de fin de semana no suspende la prescripción de dicha pena).
A la hora de excluir del concepto de cumplimiento de la pena aquellas actuaciones procesales meramente preparatorias del cumplimiento futuro (en el sentido de no inmediato o inminente en el tiempo) y encaminadas a hacer posible o asegurar la expiación futura de la pena: los actos procesales ordenados a asegurar que, en un horizonte temporal no inmediato, pueda llegar a hacerse efectiva la pena impuesta no constituirían todavía, por tanto, formas iniciales o incoadas de cumplimiento de dicha pena. En este sentido cabe citar el Auto de la Audiencia Provincial de Huesca núm. 48/2001, de 24 mayo que establece, en relación a una pena de multa, que 'los actos de investigación del patrimonio del deudor, cuyo objeto es la indagación de los bienes o derechos de contenido económico del sujeto, no implican por sí solos el cumplimiento de la pena de multa sino que anteceden a las actuaciones por las que se obtienen cantidades líquidas procedentes de los bienes o derechos embargados mediante la realización de éstos, con las que sí se consigue el numerario que se aplicará a la satisfacción de la pena pecuniaria', de donde se sigue que estos actos de investigación patrimonial pueden ser 'presupuesto lógico de los actos propiamente de ejecución' pero no constituyen todavía un inicio de cumplimiento.
En esta línea de razonamiento se insertan también las numerosas resoluciones de Audiencias que señalan que tanto los autos decretando la busca y captura del penado como consecuencia de encontrarse el mismo en ignorado paradero, así como los autos declarando formalmente su rebeldía, no interrumpen la prescripción (confróntese, por todos, el auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona núm. 124/2007, de 7 marzo ).
En casos de suspensión por tramitación de indulto se venía discutiendo, como decimos, si la suspensión acordada al amparo del art. 4.4. CP por la Sala de instancia tiene necesariamente que paralizar, excepcionalmente, los efectos de la prescripción de la pena de manera y que mientras se tramita el indulto se dudaba si esta suspensión interrumpía la prescipción de la pena, siendo así que ahora sostenemos que la respuesta debe ser negativa, siendo esta la interpretación que al artículo 134 C.P . otorgó el T.C. en su relevante Sentencia 97/2010, de 15 de noviembre .
UNDECIMO.- Si de lo que se trata es de actos procesales encaminados a hacer posible el cumplimiento inmediato o inminente de una determinada pena, a la luz de la referida doctrina que venimos exponiendo, y teniendo en cuenta que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 134 del Código Penal se inicia el cómputo del tiempo de prescripción de la pena desde 'la fecha de la sentencia firme, o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiese comenzado a cumplirse', debemos concluir que ninguno de los actos que señalaremos, por no ser cumplimiento, y que en ocasiones se han venido considerando con relevancia interruptiva de la pena, se hallan previstos en el citado precepto penal.
Es decir no se hallan configurados como causa interruptiva que requeriría un inicio material del cumplimiento para poder apreciar la interrupción de la prescripción (en este sentido se pronunció el Auto de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid núm. 1093/2003, de 22 mayo , al entender que la incoación y tramitación de un plan de ejecución de la pena de arrestos de fin de semana no suspende la prescripción de dicha pena). En el caso, el añadido es nuestro, la Audiencia valoró actos como la declaración de responsabilidad, personal subsidiaria (Auto 19 de julio de 2010; o la denegación de la suspensión, de la ejecución de la pena privativa de libertad el 21 de julio de 2010; y el Auto de 3 de febrero de 2011 de la Audiencia Provincial de Barcelona acordando la sustitución de la prisión por 90 días de trabajos en beneficio de la comunidad).
DUODECIMO- A este respecto, como ya se ha señalado en alguna de las resoluciones de la AP citadas, en línea de principio toda interpretación que pretenda proyectar analógica o supletoriamente las causas interruptoras de la prescripción de los delitos previstas en el artículo 132.2 CP al ámbito de la prescripción de las penas -creando de esta forma nuevas modalidades de interrupción de la prescripción de las penas no previstas legalmente- constituirá una ampliación analógica de normas que limitan el tiempo en que puede ejercitarse la facultad del Estado de ejecutar la pena, interpretación analógica contra reo que, a todas luces, sería contraria al principio de legalidad penal consagrado en el artículo 25.1 de la Constitución y a la jurisprudencia constitucional que interpreta este precepto. En el Código Penal actual ha desaparecido toda mención expresa a cualquier causa de interrupción de la prescripción de la pena, distinta del cumplimiento de la condena, como era la fuga en los textos históricos y la comisión de un nuevo delito en el Código de 1973.
Así las cosas y en lo que atañe al cumplimiento de la pena de multa, que sólo puede tener lugar mediante su satisfacción, voluntaria o por la vía de apremio, o mediante la ejecución de la responsabilidad personal subsidiaria, es patente que transcurrido el plazo sin haberse cumplido la pena no pueden arbitrarse distintas causas interruptoras del mismo. AUDIENCIA PROVINCIAL ROLLO: 535 /2011 SECCION TERCERA JDO.
DE EJECUCIONES Nº 7 EJECUTORIA 35/2006 AUTO NUM: 616 AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID.
Especialmente llamamos la atención sobre el párrafo in fine de la argumentación del TC que, desprendiéndose del supuesto concreto lanza una indicación de alcance más general a propósito de la interpretación in malan partem en que incurriríamos en otro caso : 'En todo caso, y al margen de problemáticas presunciones sobre la intención del legislador, el dato negativo de la no previsión de esa situación es indudable y, a partir de él, no resulta constitucionalmente aceptable una interpretación de los preceptos legales aplicables que excede de su más directo significado gramatical. Además resulta también una interpretación constitucionalmente no aceptable, en cuanto es una interpretación que no se compadece en este caso ni con el derecho a la libertad ( art. 17.1 CE ) ni con el principio de legalidad penal (at. 25.1 CE) al carecer del necesario rigor con el tenor literal de los preceptos legales que le sirven de fundamento. En este sentido es necesario recordar que, en supuestos como el que nos ocupa, la prescripción en el ámbito punitivo está conectada con el derecho a la libertad ( art. 17 CE ) y por ende sin posibilidad de interpretaciones in malam partem ( art.
25.1 CE ) ( STC 29/2008, de 20 de febrero , FJ 12), resultando conculcado el derecho a la libertad 'tanto cuando se actúa bajo la cobertura improcedente de la ley, como cuando se proceda contra lo que la misma dispone' ( SSTC 127/1984, de 26 de diciembre , FJ 4 ; 28/1985, de 27 de marzo , FJ 2 ; 241/1994, de 20 de julio , FJ 4 ; 322/2005, de 12 de diciembre, FJ 3 ; y 57/2008, de 28 de abril , FJ 2) y, por ello, los términos en los que el instituto de la prescripción penal venga regulado deben ser interpretados con particular rigor 'en tanto que perjudiquen al reo' ( SSTC 29/2008, de 20 de febrero, FFJJ 10 y 12; y 37/2010, de 19 de julio , FJ 5).
Pero es que, además, como se ha señalado en alguno de los actos citados , la opción de reconocer eficacia interruptora de la prescripción a causas distintas de las legalmente previstas debiera resolver qué incidencia debería tener esa causa supralegal, o para legal de interrupción del cómputo de la prescripción, es decir, provocaría como efecto que tuviera que comenzar de nuevo el cómputo del tiempo de prescripción desde la verificación de dicha causa o solo se suspendería o paralizaría el plazo que volvería a correr computado el ya alcanzado cuando la causa desaparece o se hace nuevamente inocua como causa de prescripción.
Para poder dar respuesta a estos interrogantes se haría necesario crear, también por analogía, una regla que resuelva esta cuestión lo que, en sí mismo, constituye un potente argumento de legalidad en contra de esta opción interpretativa.
Teniendo en cuenta la doctrina de la citada sentencia del Tribunal Constitucional, resulta evidente que al igual que sucede con los supuestos de suspensión de la ejecución por solicitud de indulto o por presentación de demanda de amparo, el Código Penal no prevé de manera específica el requerimiento de pago como causa de interrupción de la prescripción de la pena en general y tampoco de la pena de multa.
Por lo tanto, el plazo de prescripción de la multa arrancó en el momento de la firmeza de la sentencia, fecha desde la cual, al dictarse el auto apelado, habían transcurrido más de cinco años sin interrupción alguna.
(Audiencia Provincial Madrid Sección: 15 27 Febrero de 2012 ) La excepción está en aquellos casos en los que la ejecución se ve paralizada, suspendida o dilatada por una resolución o incidente cuyo efecto suspensivo de la ejecución está legalmente previsto y podría estarlo, pero es más dudoso, cuando es iniciado a instancia o en interés del penado, pues en todos estos casos la suspensión o dilación de la ejecución de la pena deriva de una previsión legal expresa de la Ley introducida en interés del reo o de principios o garantías constitucionales, por lo que resulta indudable que los efectos de dicha suspensión de la ejecución de la pena han de alcanzar también al cómputo de la prescripción de dicha pena, pues, una vez que se paraliza la ejecución de una pena por imperio de la Ley porque así se prevea y/ o, porque insistimos en que puede discutirse, en beneficio del reo, se paraliza con ello también el transcurso de los plazos prescriptivos de dicha pena.
Ello es coherente con el redactado del CP de 1995 que se aparta de la regulación que al efecto realizaba el de 1973 en el art. 116 párrafo segundo , que preveía una sola causa de interrupción de la prescripción de las penas, cual era la comisión de otro delito antes de completar el tiempo de prescripción, indicando la STS de 15 Jul. 1993 como efectivamente esa era la única causa de interrupción de la prescripción de la pena, no contemplando, en consecuencia, la posibilidad de que la realización de diligencias tendentes a hacer efectivo el cumplimiento de la pena tuviera efectos interruptivos en su prescripción'. Se concluye, pues, con que 'La regulación evidencia, por tanto, que el Código Penal no ha contemplado que ninguna causa pueda interrumpir la prescripción de la pena, como serían la práctica de diligencias materiales para llevarla a efecto, y ello es lógico pues debemos remitimos a uno de los efectos en que se fundamenta la pena, cual es el de la prevención especial para el culpable, de imposible aplicación si después de condenado, el Estado es incapaz de llevar a cabo lo acordado por sentencia en un determinado plazo oscilante según la gravedad de la pena impuesta, lo que, además, se muestra acorde con el fundamento jurídicomaterial que ostenta la prescripción de la pena.
Cuando el antecedente del art 134 CP, el anterior 116.2 CP disponía que le hecho de que el reo cometiere otro delito antes de completar el tiempo de la prescripción era la única causa de interrupción de la prescripción de la pena prevista en el artículo 116.2 del Código Penal otra cosa, ya el TS había dicho que ( Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 1993 recurso núm. 3689/1991) que la Sala Segunda , interpretando el artículo 116 del Código Penal anterior, expresamente indicó que la prescripción de la pena era de apreciar cuando el plazo prescriptivo de la pena hubiera transcurrido «antes de iniciarse la ejecución de la pena y sin que el reo hubiera cometido nuevo delito, habida cuenta de que esta última circunstancia (que 'el reo cometiere otro delito antes de completar el tiempo de la prescripción') es la única causa de interrupción de la prescripción de la pena prevista en el artículo 116.2 del Código Penal ».Ésta parece ser también la solución interpretativa acogida en la STS de 30 de septiembre de 1992 y en la de 12 de mayo de 1993 - dictadas bajo la vigencia del Código Penal de 1973 - en las que puede leerse que «la prescripción de la pena se presenta cuando, dictada ya sentencia firme condenatoria, pasa el plazo que prescribe en art. 115 del Código sin actividad de ejecución de la pena impuesta, ya porque no comenzara a cumplirse, ya porque llegara a quebrantarse su cumplimiento, interrumpiéndose dicho plazo si el reo cometiera otro delito (art. 116)».
DECIMO
TERCERO.- Nos planteamos ahora como causa de interrupción, el comienzo del cumplimiento, por el que se interrumpe el plazo transcurrido hasta ese momento a la vez que se reinicia el cómputo de un nuevo plazo de prescripción.
Qué debe entenderse por 'comienzo del cumplimiento' a los efectos interruptivos de la prescripción de la pena previstos en el artículo 134 del Código Penal es lo que ahora nos ocupa.
Podemos distinguir dos escenarios: 1.- que la multa haya efectivamente empezado a pagarse parcialmente o mejor dicho que real y efectivamente se haya aplicado al pago de multa alguna cantidad entregada al Juzgado o Tribunal y que este haya aplicado directamente a tal fin, y 2.- el supuesto en el que no se haya producido aún dicho efectivo cumplimiento, supuesto este último al que aplicaríamos lo dicho en el fundamento precedente.
En el primer escenario es donde cabe plantearse si, no habiéndose completado el pago total, qué deba entenderse, es decir, si estamos o no ante un supuesto de 'quebrantamiento' o si no lo estamos es, en todo caso, esta circunstanca susceptible de ser tenida como interruptoria del plazo de prescripción.En definitiva si los pagos parciales tiene un efecto interruptivo de la prescripción a modo de quebrantamiento o análogo al mismo.
Esto, a su vez, abre otros interrogantes como si en estos supuestos el plazo cuenta desde la sentencia firme, si lo abonos parciales son inanes, o desde ese último abono y en este caso, si desde que se hace el ingreso, o se logra la exacción de líquido, o desde que este se aplica por el Secretario o Secretaria del Juzgado o Tribunal al abono de la multa.
Y quede claro que hablamos del ingreso o exacción destinado ya a cubrir la multa, no del ingreso o exacción de líquido que se aplica al pago de otras responsabilidades pecuniarias que, de este no tenemos duda, no interrumpe la prescripción en modo alguno. Efectivamente, si no ha habido pagos reales y efectivos aplicados a la multa, o exacción de líquido con iguales características entonces, no hay interrupción de la presripción'.
Aplicando esta doctrina, teniendo presente que prescribe la pena de multa impuesta por consecuencia de la comisión de falta, conforme a lo dispuesto en el art 33.4.f que la califica de pena leve, en relación con lo dispuesto en el art 133.1 CP , al año desde la fecha de la Sentencia firme, conforme al art 134 CP siendo así que la Sentencia condenatoria es de fecha de 23/10/2013 y que se declaró firme por Auto de 13/01/2014 y que se han estado verificado pagos parciales a cuenta de la responsabilidad civil declarada en el Fallo y concertada por resolución de fecha de 20/10/2014, aconteciendo el último pago en fecha de 19/10/2015, procede declarar como inicio del cómputo del plazo de prescripción la fecha de la firmeza, desestimándose el recurso presentado por el Ministerio Fiscal, habida cuenta que los diversos pagos realizados por el penado no son causa de interrupción de la prescripción de la pena, ni que dichas actuaciones supongan quebrantamiento de la condena.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación la Sala acuerda,
Fallo
Que desestimando como desestimo el Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra el Auto de fecha de 5/05/2016 por el Juzgado de Instrucción nº 11 de los de Barcelona en sus autos de Ejecutoria nº 831/13, debo confirmar como confirmo la misma, declarando de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma NO no cabe interponer recurso ordinario alguno.Así por este Auto, lo pronuncio, mando y firmo.
DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado, doy fe.
