Auto Penal Nº 881/2018, A...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 881/2018, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 526/2018 de 20 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MUÑOZ QUINTANA, MARÍA TERESA

Nº de sentencia: 881/2018

Núm. Cendoj: 09059370012018200901

Núm. Ecli: ES:APBU:2018:992A

Núm. Roj: AAP BU 992/2018

Resumen:
REVELACIÓN SECRETOS POR PARTICULAR (ART. 199 CP)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 526/18.
DILIGENCIAS PREVIAS NÚM. 321/17.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 2 DE BURGOS.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:
D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.
Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA.
Dª MARIA DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.
A U T O NUM. 00881/2018
En Burgos, a veinte de Noviembre del año dos mil dieciocho.

Antecedentes


PRIMERO . - Por el Procurador Dº Álvaro Moliner Gutiérrez, en nombre y representación de LIBERBANK S.A. se interpuso recurso de Apelación contra el Auto de fecha 3 de Agosto de 2.018 por el que se acuerda el sobreseimiento provisional y archivo de la presente causa. Resolución dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Burgos, en las Diligencias Previas nº 321/17, alegando en el escrito de interposición cuantas razones estimó necesarias como fundamento de su pretensión.



SEGUNDO . - Admitido el recurso de apelación, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y partes personadas, alegando lo que a su derecho convino, y remitidas las actuaciones para resolución a esta Sala de la Audiencia Provincial, habiéndose designado como ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA, quedaron las actuaciones pendientes para dictar la resolución oportuna.

Fundamentos


PRIMERO .- Para la resolución del represen recurso de Apelación se tiene en cuenta lo actuado en las presentes actuaciones, las cuales se iniciaron en virtud de ESCRITO DE DENUNCIA (acontecimiento nº 1), presentado en fecha 20 de Febrero de 2.017 por la representación procesal de Liberbank S.A., contra Mario , con referencia a que éste debido a una relación profesional para la tramitación de hipotecas había tenido acceso a datos de clientes de la entidad Caja Cantábria, actualmente Liberbank S.A. Y, datos que estaban siendo utilizados en beneficio del denunciado y en contra de la entidad denunciante, a través de la remisión masiva de una carta por parte de Mario a dichos clientes (la cual, se adjunta con documento nº 1, y obrante en el acontecimiento nº 3; con referencia en su contenido: a que en dicha Gestoría Antolín se habían tramitado la escritura pública de préstamo, del cliente al que se dirigía, con los gastos sufragados por el mismo; por lo que a raíz de la sentencia del Tribunal Supremo, resolviendo que tales gastos tenían que ser asumidos por la entidad bancaria, se solicitada que acudiese a dicho despacho con la copia de la escritura y los justificantes de los pagos, a fin de reclamarlos a la entidad bancaria; con unos honorarios de la Gestoría de 100 €, al margen de los gastos judiciales). Por lo que en la denuncia, se sostiene que tales hechos pudieran ser constitutivos de un presunto delito de revelación se secretos de empresa del art. 279 del Código Penal ; y además, dado que el denunciado causó baja el 1 de Septiembre de 2.015 por sanción máxima en el Colegio de Gestores Administrativos de Castilla y León, también dicha actividad podría constituir un delito de intrusismo del art.

403 del Código Penal , (al carecer de colegiación).

Con la declaración como investigado de Mario (acontecimiento nº 68), negando haber tenido ningún contrato con Caja Cantábrica y desconoce datos profesionales o financieros de dicha Entidad; sino que quien tenía contrato con Caja Cantábrica era una Sociedad de Gestión llamada Intraser, con domicilio en Madrid, siendo el declarante el delegado de Intraser en Burgos (la Gestoría Intraser subcontrata con el declarante, y era esta quien le pagaba), y quien facturaba a Caja Cantábrica la gestión. Siendo Intraser quien tenía una contratación para gestionar al parecer todas las hipotecas de Burgos y el declarante particularmente hizo los trámites de cuatro hipotecas, nada mas, consistiendo en la liquidación de los impuestos y la inscripción en el Registro de la Propiedad, enviando a su término a Intraser toda la documentación tramitada, quien luego se la hacía llegar a la oficina de Caja Cantabria en Burgos. Así como que en relación a esos cuatro prestamos hipotecarios el declarante les remitió una carta haciéndoles ver que según sentencia del Tribunal Supremo podían recuperar los gastos ocasionados por la tramitación de dichas hipotecas y consistentes en la recuperación de los impuestos factura, notario y registro y Gestoría impuesta por el Banco, que era Instraser, (exhibida la carta de 11 de Enero de 2017, adjuntada en la denuncia, indicó ser la carta que remitió, si bien, no, figura la dirección de la persona a la que se dirigía), sin recordar si había mandado más, como mucho otras dos. Y, de estos cuatro clientes acudieron a su despacho para realizar la correspondiente reclamación a Caja Cantabria, firmándole una autorización, como Asesor Fiscal, para reclamara Liberbank el cumplimiento de la referiada sentencia del TS.

Añadiendo que en su despacho ha tramitado 13.594 hipotecas de todas las entidades bancarias nacionales (los últimos prestamos tramitados fueron en el año 2.011), al día de la fecha ha enviado 9.000 cartas y ninguna entidad Bancaria le ha hecho la menor observación al respecto.

Aportando en relación con tales manifestaciones documentación relativa a los cuatro préstamos citados, obrante en los acontecimientos nº 73 a 77.

Ante lo cual, por el AUTO ahora recurrido de fecha 3 de Agosto de 2.018 se acordó el sobreseimiento provisional y archivo de la presente causa, entre cuya argumentación jurídica se expone, que en base a las pruebas practicadas en las presentes diligencias se consideraba que no existen ningún indicio en autos para imputar al investigado Mario los delitos objeto de las mismas.

Sin embargo, resolución con la que discrepa la parte recurrente, con referencia entre sus alegaciones, a la existencia de relación profesional del querellado, que éste mismo la reconoce, través de una tercera mercantil, al admitir que 'era el delegado de Intraser en Burgos, empresa que facturaba a Caja Cantabria la gestión'. Y más adelante que 'que tenía una subcontrata con él'.

Por otro lado, se sostiene que el mismo también reconoce el uso de datos ajenos, la utilización de los datos de determinados clientes de Caja Cantabria para ofrecer sus propios servicios profesionales, (más de 9.000 clientes de diferentes bancos, relacionando además los mismos con los más de 13.500 préstamos hipotecarios que por cuenta de las entidades bancarias, dice, había tramitado).

Igualmente, (en beneficio propio) se indica que admitió que remitió unas determinadas cartas ofreciendo a dichos clientes del banco sus servicios profesionales.

Y, que lo llevó a cabo en contra de la entidad bancaria, al reconocer que dichos servicios profesionales consistían en reclamar a esta los gastos ocasionados por la tramitación de los préstamos hipotecarios, impuestos, notario, registro y 'gestoría impuesta por el banco, que era Intraser'.

Por lo que se sostiene que el denunciado está utilizando las bases de datos de clientes de las entidades bancarias, y prevaliéndose de la información sobre las condiciones de dichos préstamos hipotecarios, información claramente confidencial, para, en beneficio de su asesoría Antolín, captar los servicios de los mismos clientes y contra las propias entidades bancarias con quienes trabajaba. E incluso con referencia a un presunto delito de amenazas, por cuanto admitió que 'el declarante el 20 de Septiembre de 2.017 remitió un fax al Director de la antigua Caja Cantabria instándole a retirar esta denuncia puesto que si no presentaría una querella contra él mismo' En virtud de lo cual, ante tales alegaciones resulta de aplicación el art. artículo 779.1 de la L.E.Cr .: ' 1. Practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez adoptará mediante auto alguna de las siguientes resoluciones: 1ª Si estimare que el hecho no es constitutivo de infracción penal o que no aparece suficientemente justificada su perpetración, acordará el sobreseimiento que corresponda notificando dicha resolución a quienes pudiera causar perjuicio, aunque no se hayan mostrado parte en la causa. Si, aun estimando que el hecho puede ser constitutivo de delito, no hubiere autor conocido, acordará el sobreseimiento provisional y ordenará el archivo '.

Y al respecto el Tribunal Supremo Sala 2ª en sentencia de fecha 23 de Noviembre 2.005 , Pte: Berdugo y Gómez de la Torre, Juan Ramón indica ' tras la reforma de la Ley 38/2002 de 24.10, que entró en vigor el 28.4.2003, la redacción del art. 779.1.1ª es más precisa que la contenida en el precedente art.

789 derogado. Así, entre otros extremos, el apartado primero del núm. 1 º ('si estimare que el hecho no es constitutivo de infracción penal o que no aparece suficientemente justificada su perpetración, acordará el sobreseimiento que corresponda... Si aun estimando que el hecho puede ser constitutivo de delito, no hubiera autor conocido, acordará el sobreseimiento provisional y ordenará el archivo), establece claramente la aplicación del sobreseimiento libre cuando el hecho no es constitutivo de infracción penal y del sobreseimiento provisional en los casos en que no aparezca suficientemente justificado su perpetración. Cuando no es conocido el autor de un hecho constitutivo de delito debe acordarse el archivo provisional. Con ello, se resuelve la anterior confusión sobre la posible equivalencia entre el sobreseimiento libre y el archivo, ya que ahora éste es una consecuencia del precedente sobreseimiento y no tiene autonomía propia .' Así como teniendo en cuenta, igualmente, reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional que declara que el querellante (pudiéndose trasladar al denunciante que, como ofendido, promueve la actividad jurisdiccional a través de su denuncia) no tiene derecho más que a una respuesta judicial razonada, que bien puede ser el sobreseimiento o archivo de las actuaciones o, incluso, la inadmisión de la querella o denuncia presentada ( SSTC 11/1985 , 148/1987 , 33/1989 , 191/1992 , 37/1993 , 217/1994 y 111/1995 ), sin que exista a favor de la parte ius procedatur alguno en aquellos casos en que el órgano judicial entienda razonadamente que la conducta o los hechos imputados, suficientemente descritos en la querella o denuncia, carecen de ilicitud penal, en cuyo supuesto el derecho a la jurisdicción que ejerce el querellante no conlleva el de la apertura de una instrucción. Ello supone, como inmediata consecuencia, que el Juez, cuando aprecie de forma evidente que los hechos denunciados carezcan de relevancia penal, debe realizar, con la mayor premura, las actuaciones necesarias para el inmediato archivo de la causa (TC, 1ª, S 138/97 de 22 de julio) '.

Y, como indica la Audiencia Provincial de Tarragona en Auto de fecha 12 Diciembre 2.005 , Pte: Perarnau Moya, Joan 'El art. 779-1 LECr ., vigente, tras la Ley 38/2002 de 24 de octubre, ha reforzado incluso la labor de criba del Juez Instructor, al disponer que ' Practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez adoptará mediante auto alguna de las siguientes resoluciones: Si estimare que el hecho no es constitutivo de infracción penal o que no aparece suficientemente justificada su perpetración, acordará el sobreseimiento que corresponda notificando dicha resolución a quienes pudiera causar perjuicio, aunque no se hayan mostrado parte en la causa. Si, aun estimando que el hecho puede ser constitutivo de delito, no hubiere autor conocido, acordará el sobreseimiento provisional y ordenará el archivo'. Ha introducido, pues, una importante modificación respecto a la legislación anterior, al permitir el sobreseimiento en fase de Diligencias Previas por tres motivos: No ser el hecho constitutivo de infracción penal (sobreseimiento libre); no haber autor conocido (sobreseimiento provisional); y por falta de justificación del delito denunciado (sobreseimiento provisional). Ello permite al Juez Instructor, bien al presentarse la denuncia o querella o bien con posterioridad, proceder a una criba de las denuncias o querellas faltadas de los suficientes indicios de certeza en cuando a su contenido que justifique la incoación de un procedimiento penal y la citación para declarar como imputados de las personas denunciadas, perjuicio éste que debe evitarse cuando contra los mismos no existan tales indicios racionales de criminalidad. ' Así en aplicación de todo ello al presente supuesto, se comienza analizando el primero de los presuntos delitos cuya comisión se atribuye al investigado, EL DELITO DE REVELACIÓN DE SECRETOS DE EMPRESA del art. 279 del Código Penal , el cual establece ' La difusión, revelación o cesión de un secreto de empresa llevada a cabo por quien tuviere legal o contractualmente obligación de guardar reserva, se castigará con la pena de prisión de dos a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.

Si el secreto se utilizara en provecho propio, las penas se impondrán en su mitad inferior '.

Tipo penal que esta integrado por los siguientes elementos: 1º. Tiene por objeto el llamado 'secreto de empresa' . Al respecto la Audiencia Provincial de Valencia en sentencia de 10 de Marzo de 2.017 hace mención a diferentes tipos de secretos de empresa, que según señala la doctrina, se podrían dividir en tres grupos: a) Relativos a aspectos industriales (fabricación, proveedores, costos, etc.); b) comerciales ( listas de clientes, descuentos, estrategias comerciales, etc.), y c) organización interna: (situación financiera, inversiones, etc.). El común denominador de todos ellos es que su conocimiento debe afectar a la capacidad para competir, pues, de lo contrario no será 'secreto de empresa' a los efectos de la aplicación de los tipos de los arts. 278 , 279 y 280, sin perjuicio de la protección extrapenal que dispensan los 13, 14.2 y concordantes de la Ley 3/91 de Competencia Desleal , que en base a los principios de 'intervención mínima' 'ultima ratio taxatividad del tipo' y 'carácter fragmentario', todos ellos del proceso penal, constituirá el 'cajón de sastre' de conductas aprehensivas y reveladoras de secretos que aun constituyendo actos de genuina competencia desleal no puedan ser subsumidos en los mentados artículos del Texto Punitivo.

A su vez, el Tribunal Supremo en sentencia 285/2008, de 12 de Mayo señala como parte del secreto de empresa la clientela o el listado de proveedores y clientes, y condena a los acusados por este delito al considerar probado que 'recopilaron datos comerciales de 'Técnica', tanto en papel como en ficheros informáticos a los que tenían acceso en el ejercicio de sus funciones propias, con objeto de servirse de ellos a través de la empresa que constituyeran, y que aprovecharía aquella información para instalarse con fuerza en el mercado, en clara competencia con 'Técnica'.

Y, la sentencia 16 de diciembre de 2008 , recogiendo la anterior de 12 de Mayo de 2.008 expresa: ' Ciertamente los datos individuales de cada cliente no son secretos sino para el propio interesado; pero sí han de considerarse tales las listas de todos ellos que tienen las empresas para el buen desarrollo de sus actividades comerciales, con las cuales pueden desarrollar de modo adecuado su trabajo.

Estas listas de clientes son un elemento importante para conservar y afianzar un mercado frente a otros competidores que, sobrepasando lo lícito, pudieran valerse de esas listas para ofrecer su actividad negocial a quienes, precisamente por esas listas, pueden llegar a saber la identidad y datos personales de futuros clientes. Ciertamente las empresas tienen unos conocimientos derivados de esas listas que guardan celosamente en sus ordenadores que quieren mantener al margen del conocimiento de otras de la competencia. Citamos como precedente de esta doctrina lo que en su fundamento de derecho 1º, apartados 2 y 4, nos dice la sentencia de esta sala 285/2008 de 12 de mayo , en los que se señala como parte del secreto de empresa la clientela o el listado de proveedores y clientes..' 2º. El medio comisivo consiste en la difusión, revelación o cesión de tal secreto .

Si bien, como señala la Audiencia Provincial de Barcelona en Auto de 10 de Abril de 2.018 ' Pero no toda divulgación o utilización podemos entender que pueda ser objeto de comisión del delito del art. 279 y 280, puesto que también la Jurisdicción civil, protege el secreto empresarial. Así la vulneración del secreto de empresa supone un comportamiento desleal previsto en la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal . En su artículo 13 señala que: 1. Se considera desleal la divulgación o explotación, sin autorización de su titular, de secretos industriales o de cualquier otra especie de secretos empresariales a los que se haya tenido acceso legítimamente, pero con deber de reserva, o ilegítimamente'. Las consecuencias de la infracción vienen establecidas en el art. 8 de dicha Ley ' 3º. Sujeto activo ha de ser quien tuviere legal o contractualmente obligación de guardar reserva, esto es, de mantener el secreto que él precisamente conoce porque su relación concreta con la empresa así lo exige. Se trata, no de un delito común, como el del 278, sino de un delito especial propio .

Y, en el párrafo 2 de este art. 279 se describe un subtipo atenuado (privilegiado), para los casos en que esa persona obligada a guardar el secreto lo utiliza en provecho propio. El beneficiarse solo a sí mismo en principio deja más reducida la posibilidad de la competencia ilícita, que en el caso de que se difunda más allá', ( STS 864/08 de 26 de diciembre Pte. Delgado García) En aplicación de todo ello al presente caso, la conducta que la parte recurrente sostiene ser constitutiva de este delito, es la utilización por parte del denunciado de los datos de cuatro personas que eran clientes de la referida entidad bancaria (no desprendiéndose de las actuaciones que hubieran sido más allá de los cuatro a los que hace mención el propio investigado, y en relación con la documentación aportada en los acontecimientos nº 73 a 77), a los que su gestoría había tenido acceso en virtud de un subcontrato a su vez celebrado con otra gestoría con la que, por su parte, contrató la entidad bancaria, y respecto de los que inicialmente había llevado a cabo la gestión de los préstamos hipotecarios. Para a raíz de la sentencia del Tribunal Supremo dictada en la materia, la gestoría del denunciado ponerse en contacto con tales clientes, a través del envío de unas cartas, (cuyo texto figura en la carta incorporada a las actuaciones, y que fue adjuntada con la denuncia, acontecimiento nº 3), ofreciendo sus servicios con el fin de gestionarles la reclamación que en base a dicha sentencia podrían hacer ante dicha entidad, de los pagos que con motivo de tales hipotecas había abonado dichos clientes.

Por ello el secreto de empresa se centraría en este caso no en un lista más o menos completa de todos los clientes de la entidad bancaria, sino de los datos de cuatro de ellos, (cuya disposición a su vez, por parte del denunciado, se debió a que previamente tramitó los préstamos en virtud a un subcontrato, por lo que le bastó acudir a su propia agenda comercial para poder comunicarse con los mismos, a fin de hacerles saber la nueva situación surgida a raíz de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo, y ofrecerse para poder formular en su representación las reclamaciones que podrían formular ante la entidad bancaria). Y, si bien, nadie pone en duda que tales clientes lo eran la entidad bancaria denunciante, sin embargo, el posterior uso de sus datos por parte del denunciado, además lo sería en relación con una actividad o sector comercial ajeno al de aquella, lo que descartaría la competencia desleal al respecto, (dado que no estamos ante el supuesto de una fuga de clientes de una empresa a la otra), aunque, como se ha expuesto las gestiones a realizar por el denunciado consisten en reclamaciones a formular ante la propia entidad bancaria.

Ya que en relación con la competencia desleal se tiene en cuenta lo indicado, entre otras, por la Audiencia Provincial de La Coruña Sección 6ª, en sentencia de 29 Jun. 2012, rec. 241/2012, Nº 80/2012, en la que se señala:' En éste concepto es cuestionable, pero admisible, que pueda constituir secreto de empresa el listado de clientes. Lo que no cabe considerar secreto de empresa es el conocimiento de los clientes que un trabajador haya adquirido como consecuencia del desarrollo de su actividad laboral o profesional .' Y, el Tribunal Supremo en sentencia de 24 de Noviembre de 2.006 , ha señalado ' que no pueden ser objeto de secreto empresarial aquellas informaciones que forman parte de las habilidades, capacidades y experiencias profesionales de carácter general de un sujeto, ni tampoco el conocimiento y relaciones que pueda tener con la clientela, aun cuando dichas habilidades o capacidades se haya adquirido en el desempeño de un puesto determinado o de unos concretas funciones desarrolladas para un determinado empleador'.

Y es con arreglo a esta línea jurisprudencial que no puede calificarse como secreto de empresa la información de la que, según se sostiene en el escrito de querella, se apoderaron los querellados, y que se refiere única y exclusivamente a los datos individuales de algunos clientes de la que sin duda disponían y manejaban aquellos en el desempeño de su labor como comerciales..., ... únicamente puede considerarse secreto el listado completo de clientes que tienen las empresas para el buen desarrollo de sus actividades comerciales, con las cuales pueden desarrollar de modo adecuado su trabajo, y no los datos individuales aislados de cada uno, no cabe confundir ' lista de clientes' con el conocimiento personal de algunos de los clientes que obtiene un trabajador en el desempeño de su labor ( STS 16 de diciembre de 2008 ); dicho conocimiento es personal y no constituye un secreto de empresa, y el perjuicio derivado de su uso debe ser reclamado en jurisdicciones ajenas a la penal'. A las consideraciones... habrá de añadirse el propio carácter fragmentario del Derecho Penal y el principio de intervención mínima imperante en nuestro sistema punitivo, que determinan que el recurso a la pena haya de ser el último mecanismo de composición de bienes jurídicos, al que acudir tan solo cuando el Ordenamiento Jurídico todo no contemple otros cauces de restitución de derechos menos lesivos o gravosos. En el caso de autos, existen procedimientos civiles adecuados para canalizar la reclamación de la querellante y a ellos habrá de acudir, para el caso de que ésta interprete que la conducta denunciada es lesiva para sus derechos...'.

En consecuencia, por lo expuesto, la conducta atribuida al investigado, en relación con cuatro clientes de la entidad bancaria denunciante, no se considera pudiera ser constitutiva de esta infracción penal, sin perjuicio de que la parte recurrente de estimar que sus derechos se han visto lesionados por dicho modo de actuar, pueda acudir ante la jurisdicción civil en el ejercicio de las correspondientes acciones.

Igualmente, se descarta la comisión de un presunto DELITO DE INTRUSISMO PROFESIONAL del art. 403 del Código Penal ' 1. El que ejerciere actos propios de una profesión sin poseer el correspondiente título académico expedido o reconocido en España de acuerdo con la legislación vigente, incurrirá en la pena de multa de doce a veinticuatro meses. Si la actividad profesional desarrollada exigiere un título oficial que acredite la capacitación necesaria y habilite legalmente para su ejercicio, y no se estuviere en posesión de dicho título, se impondrá la pena de multa de seis a doce meses.

2. Se impondrá una pena de prisión de seis meses a dos años si concurriese alguna de las siguientes circunstancias: a) Si el culpable, además, se atribuyese públicamente la cualidad de profesional amparada por el título referido.

b) Si el culpable ejerciere los actos a los que se refiere el apartado anterior en un local o establecimiento abierto al público en el que se anunciare la prestación de servicios propios de aquella profesión.' Es decir, este precepto castiga las conductas de quienes ejerzan actividad sin el correspondiente 'título académico', lo que no es el caso que nos ocupa, sino que lo denunciado es que el denunciado causó baja por sanción en el Colegio de Gestores Administrativos de Castilla y León. Por lo que, si bien, la correspondiente colegiación es un requisito administrativo de carácter corporativo que, aunque sea necesario para el ejercicio de determinadas actividades, no conlleva la comisión de este delito.

Y, finalmente, también se descarta la comisión de un presunto DELITO DE AMENAZAS del art. 169 del Código Penal , con base para ello por la parte recurrente, en que el investigado admitió ante el Juzgado de Instrucción ser cierto que el 20 de Septiembre de 2.017 remitió un fax al Director de la antigua Caja Cantabria instándole a retirar esta denuncia, porque si no presentaría una querella contra el mismo, y a que lo añadió que la tiene presentada en los Juzgados de Burgos.

Pero como se indica por la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Marzo de 2.006 en relación con el delito de amenazas que dicho ilícito ' se comete por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible, con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo ( STS. 593/2003 de 16.4 ), siendo el bien jurídico protegido la libertad y la seguridad, es decir 'el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida' ( STS. 832/98 de 17.6 ). ' Dicho delito, tipificado en los arts. 169 a 171 se caracteriza, según reiterada jurisprudencia ( SSTS.

268/99 de 26.2 ; 1875/2002 de 14.2.2003 ; auto TS. 1880/2003 de 14.11 , 938/2004 de 12.7 ) por los siguientes elementos: 1º) una conducta de la agente integrada por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la comunicación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo; 2º) es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo; 3º) que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea serio, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; 4º) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de la antijuricidad de la acción y la calificación como delictiva.

Se trata de un delito de los que mayor relativismo presenta, por lo que deberá atenderse a las circunstancias concurrentes ( STS. 983/2004 de 12.7 ). El dolo del tipo de amenaza no condicional resulta del propio tenor de las frases utilizadas y de la forma y momento en que son proferidos en el ámbito de las relaciones entre autor y víctima, que los hechos probados reflejan ( SSTS. 57/2000 de 27.1 y 359/2004 de 18.3 ).' Por lo que en aplicación de la citada normativa y de la doctrina expuesta, las expresiones del investigado comprendidas en la carta que admite remitió a la parte recurrente, no pueden incardinarse en este tipo penal, ni tan siquiera con la calificación jurídica de delito leve de amenazas.



SEGUNDO . - Sin expreso pronunciamiento en materia de costas.

Por lo expuesto, este Tribunal acuerda:

Fallo

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de Liberbank S.A. contra el Auto de fecha 3 de Agosto de 2.018 por el que se acuerda el sobreseimiento provisional y archivo de la presente causa. Resolución dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Burgos, en las Diligencias Previas nº 321/17, y CONFIRMAR la referida resolución en todos sus pronunciamientos. Todo ello sin expreso pronunciamiento en materia de costas.

Así por este Auto contra el que no cabe recurso alguno y del que se unirá testimonio al rollo de Sala y se remitirá otro al Juzgado Instructor, el que acusará recibo para constancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ DILIGENCIA. - Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

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