Última revisión
02/12/2021
Auto Penal Nº 883/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 3689/2021 de 14 de Octubre de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Penal
Fecha: 14 de Octubre de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: HERNANDEZ GARCIA, JAVIER
Nº de sentencia: 883/2021
Núm. Cendoj: 28079120012021201826
Núm. Ecli: ES:TS:2021:13556A
Núm. Roj: ATS 13556:2021
Encabezamiento
Fecha del auto: 14/10/2021
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 3689/2021
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García
Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID. SALA DE LO CIVIL Y PENAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Transcrito por: CMZA/MAJ
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 3689/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Andrés Palomo Del Arco
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 14 de octubre de 2021.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.
Antecedentes
Todo ello, además del abono de las costas procesales, decretándose el comiso del dinero y la droga intervenidos.
1) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del principio 'in dubio pro reo' y por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española.
2) Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la valoración de la prueba.
Fundamentos
A) En el desarrollo del motivo, el recurrente afirma que ha sido condenado con base en una prueba insuficiente, limitada a las testificales de los policías, sin que ninguno de ellos le haya visto realizar operación alguna de venta o de colaboración. Sostiene que sólo uno de los demás acusados le conocía, con lo que no podía pertenecer a grupo criminal alguno, sólo entraba en el local para dormir y comer y era enteramente ajeno a lo que allí sucedía.
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885LECRIM,
En cuanto al principio 'in dubio pro reo', el Tribunal Constitucional recuerda en la sentencia nº 16/2000 que 'a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio y 13/1982, de 1 de abril, y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales', es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal valoran, y si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos deben absolver.
C) En la sentencia de instancia se declara probado, en síntesis, que, en fecha no determinada, próxima a septiembre de 2018, el acusado Severino se concertó con personas ya condenadas en el presente procedimiento en sentencia 182/2020 de uno de junio, pendiente de firmeza, para distribuir a terceros sustancia estupefaciente desde el local sito en c/ Altos de Cabreja nº 14 de esta capital.
Para dicho fin, siguiendo el referido concierto, el acusado accedía repetidamente al citado local, donde vendía la sustancia estupefaciente, que le era proporcionada por otros miembros del grupo, a los consumidores que al mismo acudían y a los que previamente franqueaba el acceso y controlaba en su interior.
En ejecución del referido plan el acusado, u otros integrantes del grupo, siempre de común acuerdo, realizaron los siguientes actos de venta:
a) el día 4 de septiembre sobre las 17:30 horas, a Graciela 0,197 gramos de heroína con una pureza 13,2% con un valor en el mercado ilícito en la venta por dosis de 12,22 euros;
b) el día 24 de septiembre de 2018 poco antes de las 18:30 a Guillerma 0,079 gramos de heroína con una pureza del 3,5%, con un valor en el mercado ilícito en la venta por dosis de 1,30 euros;
c) el día 3 de octubre de 2018, sobre las 19:30 horas, vendieron a Carlos Miguel una mezcla de cocaína con una pureza del 10,6% y heroína con una pureza < 3,5% y con un peso de 0,174 gramos con un valor en el mercado ilícito en la venta por dosis de 2,86 euros y 2,49 euros;
d) el día 4 de octubre de 2018, sobre las 19:44 horas, vendieron a Luis Pablo y Jesús Manuel una cantidad no determinada de cocaína y heroína que consumieron en el interior del local, siéndoles incautados una vez en el exterior, respectivamente, una pipa metálica y un papel de aluminio con restos de las referidas sustancias;
e) el 11 de octubre de 2018, sobre las 16:30 horas, vendieron a Juan Ramón heroína con un peso de 0,077 gramos y una pureza del 14,8% con un valor en el mercado ilícito en la venta por dosis de 5,36 euros;
f) el día 5 de noviembre de 2018, sobre las 17:57 horas, vendieron a Juan Pablo cocaína con un peso de 0,147 gramos y una pureza del 40,1%, con un valor en la venta por dosis de 13,44 euros.
El valor total de la droga vendida por dosis asciende a 43,03 euros.
El día 18 de enero de 2019, se practicó diligencia de entrada y registro en el local sito en la c/ Altos de Cabreja nº 14 de Madrid.
En el curso de la diligencia fueron intervenidas dos papelinas que contenían cocaína con un peso respectivamente de 0,172 y 0,179 gramos, una pureza de 52,3% y el 52,5% y un valor en el mercado en su venta por 20,50 y 21,42 euros. Se hallaron así mismo una tercera papelina, una cuchara y dos trozos de papel de aluminio, todos con restos de cocaína.
En la misma fecha se practicó diligencia de entrada y registro en el domicilio de persona ya condenada por estos hechos en sentencia 182/2020, sito en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Navalcarnero, siendo intervenidas 21 papelinas que contenían cocaína (con un peso de 0,111 gramos, 0,197 gramos, 0,193 gamos, 0,183 gramos, 0,189 gramos, 0,187 gramos, 0,179 gramos, 0,193 gramos, 0,189 gramos, 0,195 gramos, 0,180 gramos, 0,187 gramos y las 9 restantes un peso total de 1,637 gramos), con una pureza media del 45,3%; una bolsa que contenía cocaína con un peso de 7,875 gramos y una riqueza media del 75,1%; una 'piedra' o 'roca' que resultó ser cocaína con un peso de 0,706 gramos y una riqueza media de 81,5%; una bolsa que contenía lo que resultó ser heroína con un peso de 2,613 gramos con una pureza del 8,8%; una bolsa transparente que contenía una sustancia que resultó ser cocaína con un peso de 1,110 gramos con una pureza del 52,5%; una bolsa que contenía una sustancia que resultó ser cocaína con un peso de 0,153 gramos y una pureza del 41,6%; y una bolsa que contenía una sustancia que resultó ser cocaína con un peso de 0,110 y una pureza del 41,6%.
Se intervinieron así mismo dos básculas de precisión y una copia del contrato de arrendamiento y un recibo del Canal de Isabel II correspondientes al local sito en c/ Altos de Cabrejas nº 14 de Madrid y 1.969,27 euros procedentes de la venta de sustancia estupefaciente.
El conjunto de cocaína intervenida, referida a sustancia pura, fue de 8,393 gramos y tendría en el mercado ilícito un precio en la venta por dosis de 2.008,67 euros y en el de la heroína, como sustancia pura, un peso 0,230 gramos y valor por dosis de 556,64 euros.
Dichas sustancias eran poseídas para su venta a terceros en la forma expresada en el hecho probado primero.
El acusado ha sido condenado como autor de un delito contra la salud pública por sentencia dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de León, firme el 13 de septiembre de 2012, a la pena de cinco años de prisión y multa, sin que conste la fecha de cumplimiento de la pena.
No resulta acreditado que al tiempo de los hechos el acusado fuera adicto a drogas de abuso ni que por este motivo tuviera alterada su capacidad para comprender el alcance antijurídico de sus actos ni para obrar conforme a tal comprensión.
En realidad, pese a que el recurrente interpone el motivo de recurso al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley, lo que sostiene es una posible vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, que fundamenta en la ausencia de prueba de cargo capaz de sustentar la realidad de los hechos por los que ha sido condenado, negando toda relación con los otros acusados -ya condenados- y con las ilícitas actividades que éstos desarrollaban en el local.
El Tribunal Superior de Justicia estimó que la Audiencia Provincial contó con prueba de cargo bastante para vencer la presunción de inocencia del acusado, constituida, esencialmente, por las testificales de los agentes de policía, para concluir, de manera razonable y acorde a las reglas de la experiencia y la lógica, que la conducta del acusado, al acudir al local, no era tan inocua como éste sostenía, sino que, antes bien, cabía inferir su participación activa, en el seno del grupo criminal, en la venta de sustancias estupefacientes, utilizando la logística de un local, de los conocidos como 'narcopisos'.
En concreto, destacaba el Tribunal Superior, que los agentes de policía explicaron en el plenario la actuación del dispositivo de vigilancia sobre el local y el resultado del mismo, desarrollado en varios días, donde se identificaron a varios compradores y se incautaron diversas sustancias estupefacientes, llegando una de las compradoras a admitir en juicio que había comprado la droga en dicho local.
Junto con lo anterior, subrayaba el Tribunal de apelación que, asimismo, se valoró la ocupación en los dos locales -singularmente por lo que al recurrente se refiere, el ubicado en la calle Altos de Cabrejas- de la sustancia, que debidamente analizada, resultó ser cocaína, con el peso y pureza que se reflejan en el
Sobre la vinculación del recurrente con los otros integrantes del grupo y con las ilícitas actividades que le venían siendo imputadas, el Tribunal Superior de Justicia hacía hincapié en la existencia de varios indicios que así lo avalaban: i) su reconocida presencia en el local, si bien aducía que era de manera de puntual, para dormir y porque le daban de comer; ii) las vigilancias policiales que confirmaban su relación con el local -del que tenía llaves- y con los otros tres acusados ya enjuiciados -en cuya compañía fue visto en varias ocasiones-; y iii) su efectiva vinculación con las actividades de tráfico, confirmada por los agentes, haciendo labores de vigilancia exterior del local y abriendo a los toxicómanos, ya que era a partir de su llegada, tras el 'encargado' -otro de los acusados-, cuando empezaban a llegar los compradores.
Los criterios expuestos por el Tribunal de apelación merecen su refrendo. Los razonamientos valorativos de las alegaciones exculpatorias del acusado se ajustan a las máximas de experiencia y a las reglas de la lógica, sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna, con lo que no cabe estimar la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia que se denuncia.
Sentada esa base, esto es, la inferencia correcta de su relación con el local objeto de investigación donde se desarrollaba la actividad delictiva y su concierto con los otros acusados para su comisión de forma estable, junto con la fragilidad de la tesis exculpatoria del acusado, la conclusión condenatoria resulta fundamentada sobre prueba de cargo bastante, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de los testigos, concretamente los agentes, que describieron el resultado de las vigilancias y demás actuaciones verificadas, el resultado de las diligencias de entrada y registro y la pericial acreditativa de las sustancias, su cantidad y riqueza, debe estimarse prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de Instancia de manera suficiente y motivada por qué otorgó tal condición a las citadas pruebas, frente a las declaraciones del recurrente.
Por lo demás, lo que se cuestiona por éste es la credibilidad que el Tribunal otorga a las declaraciones de los agentes; procediendo recordar que conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 348/2009 y 306/2010), las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia.
En relación a las declaraciones de los agentes, se ha señalado repetidamente que la cuestión de credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación, habiendo resultado veraz para el órgano a quo las declaraciones policiales sobre hechos de conocimiento propio en virtud de su actuación profesional. De hecho, la jurisprudencia ha entendido que no resulta imprescindible el testimonio de los adquirentes de la droga para fundar un pronunciamiento de condena, porque la participación de la acción delictiva está avalada por prueba de cargo testifical y pericial. En este caso, frente al testimonio exculpatorio del acusado, se alza el testimonio de los agentes de policía avalado por los datos objetivos indicados, capaces de sustentar que formaba parte del grupo criminal junto con los otros tres acusados -ya juzgados- y que, concretamente, realizaba tareas de vigilancia exterior del local y de control de los compradores que llegaban al mismo.
Es cierto que no hay prueba directa de actos concretos de venta de sustancia estupefaciente por parte del recurrente, pero eso no implica vacío probatorio. Cabe el apoyo en prueba indiciaria, teniendo en cuenta, además, que el tipo penal del artículo 368 del Código Penal contempla no sólo los actos de tráfico estricto, sino, en general, cualquier acto de favorecimiento al consumo de drogas. En efecto, porque se trata de un delito de peligro y de consumación anticipada, que se integra por dos elementos: uno objetivo, constituido por la detentación material de la droga, o también por el cultivo, elaboración o fabricación de la droga; y el subjetivo, integrado por la intención o dolo básico de favorecer, promover o facilitar el ilícito consumo, o sea, la intención de transmitir la droga a otra persona ( STS 684/1997, de 15-5; STS 1410/2004, de 9-12).
Finalmente, no puede atenderse la pretendida aplicación del principio 'in dubio pro reo', en tanto que ninguno de los Tribunales se ha planteado duda alguna sobre los hechos realizados por el acusado.
En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no se alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).
De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
A) El recurrente entiende que el Tribunal no ha valorado correctamente el informe del CAID, apoyado por su declaración y el testimonio de los agentes de policía, capaz de acreditar su adicción a las drogas de abuso y que tenía alterada su capacidad de comprensión de ilicitud de sus actos, debiéndose haber aplicado una atenuante por dicho motivo.
B) El art. 849.2º L.E.Crim. permite denunciar el error en la apreciación de la prueba que se derive de documentos, y es criterio de esta Sala (STS de 17-10-2000) que deben ser verdaderos documentos, y no pruebas personales, aunque documentadas en la causa, las que acrediten la equivocación del juzgador, sin que existan otros elementos probatorios de signo contrario.
Para que pueda estimarse este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1) que se invoque error de hecho en la apreciación de la prueba, con significación suficiente para modificar el sentido del fallo; 2) que dicho error se evidencie mediante la cita de un documento o documentos, designando los particulares de los mismos que se opongan a la resolución recurrida; 3) que el referido documento se haya incorporado a la causa, a los efectos de que el Tribunal Supremo pueda verificar lo que ya hizo el Tribunal de instancia, y 4) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada, desmentida o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa. El error tiene que ser claro, manifiesto e inequívoco, puesto en contraste con otros elementos probatorios que consten en la causa. También debe añadirse que en todo caso el error debe afectar a extremos jurídicamente relevantes ( STS de 8-7-2000).
C) La cuestión ya fue planteada en el previo recurso de apelación y se observa que el recurso de casación en este punto es una reproducción de los alegatos expuestos ante el Tribunal Superior de Justicia, que desestimó los mismos sobre la base de que no constaba cumplidamente acreditado que éste, al tiempo de cometerse los hechos, presentase alguna afectación de sus facultades psíquicas o volitivas a causa de su adicción a las drogas.
A tal fin, el Tribunal de apelación señalaba, en sintonía con la Audiencia, que el informe médico forense concluyó que no se apreciaron signos objetivos de adicción ni de alteración de su imputabilidad, así como que el acusado no acudió, pese a ser citado, para ser valorado por el SAJIAD. Además, continuaba razonando el Tribunal, el informe del CAID aportado por la defensa nada relevante aportaba (sólo refería que éste solicitó en noviembre de 2020 tratamiento por su adicción) y el testimonio del agente de policía señalado (que le identificó como toxicómano) tampoco permitía sustentar la atenuación reclamada.
La anterior doctrina, en su proyección al caso enjuiciado, nos aboca a la inadmisión del recurso por las siguientes razones.
En primer lugar, porque de la consideración de documento a efectos casacionales se ha excluido, como ya hemos adelantado, las pruebas de naturaleza personal, pues como tales están sujetas a la percepción inmediata del tribunal que la recibe. Entre las de esta naturaleza, se incluyen la testifical y declaración del imputado -cfr. por todas, Sentencia de esta Sala de 20 de noviembre de 2003-, así como el atestado policial -cfr. Sentencia de 19 de septiembre de 2003-, y el Acta del Juicio Oral -cfr. Sentencia de 10 de septiembre de 2003-. En consecuencia, las declaraciones que se citan no tienen la consideración de documento a efectos casacionales, por muy documentadas que se hallen.
Por lo demás, el informe señalado no contradice, por sí solo, el relato de hechos. El mismo carece de literosuficiencia, sin que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezcan elementos fácticos en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, y por sí solo, sea capaz de acreditar. Y ello porque para dotar a su contenido de valor a los efectos pretendidos, es necesario efectuar una valoración del mismo con abstracción de otras pruebas puestas de manifiesto por ambas Salas sentenciadoras.
En el presente caso, el informe que se cita ha sido interpretado por la Sala de instancia no de forma errónea o fragmentaria, sino de forma distinta a la que entiende el recurrente, habiendo explicitado el Tribunal Superior de Justicia, en desestimación de idénticas quejas, los motivos por los que consideró que el mismo no justificaba la concurrencia de los presupuestos legal y jurisprudencialmente exigidos para apreciar la atenuante de drogadicción reclamada y que, como asimismo exponía, exigía algo más que la mera condición de consumidor.
Respuesta que cabe estimar acertada por conforme con la jurisprudencia de esta Sala y que, a propósito de esta atenuante, tiene dicho que su esencia, como se desprende de su propio enunciado, reside en la existencia de una grave adicción al consumo de sustancias estupefacientes o droga, siendo preciso señalar que la simple condición de consumidor no basta (vid. STS 200/2017, de 27 de marzo). Es preciso también acreditar la correspondiente merma en las facultades del sujeto, pues, en definitiva, lo que conforma y alienta la atenuante no es, en sí, el consumo de sustancia estupefaciente, sino la imposibilidad o la dificultad de aquél de adaptar su conducta a los dictados de la Ley, por déficit en las facultades volitivas, cognitivas e intelectivas (vid. SSTS 08/2014, de 6 de noviembre y 895/2016, de 30 de noviembre).
En conclusión, dada la exposición del recurso, no se trata de una cuestión de error en la prueba derivado de un documento que sea considerado como tal a efectos casacionales, sino que se lleva a cabo una nueva ponderación de las pruebas indicadas, ponderación que ya efectuó el Tribunal de instancia en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para obtener la convicción de que no resultaron acreditados los elementos exigidos para apreciar la atenuante invocada. Que esa convicción sea distinta a la sostenida por la parte recurrente no determina la existencia del error de hecho alegado.
Procede, pues, la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determinan los artículos 884.6º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:
________
________
________
Fallo
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
