Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 884/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 4158/2018 de 18 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Julio de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LAMELA DIAZ, CARMEN
Nº de sentencia: 884/2019
Núm. Cendoj: 28079120012019201457
Núm. Ecli: ES:TS:2019:10772A
Núm. Roj: ATS 10772:2019
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. 884/2019
Fecha del auto: 18/07/2019
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 4158/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO (Sección 2ª)
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª
Transcrito por: GMM/MJCP
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 4158/2018
Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. 884/2019
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Manuel Marchena Gomez, presidente
D. Julian Sanchez Melgar
Dª. Carmen Lamela Diaz
En Madrid, a 18 de julio de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz.
Antecedentes
PRIMERO.-La Audiencia Provincial de Toledo (Sección 2ª) dictó sentencia el 31 de octubre de 2018 en el Rollo de Sala nº 1/2017, tramitado como procedimiento sumario nº 1/2016 por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Toledo, en cuyo fallo, se dispone:
'Debemos absolver y absolvemos al acusado Luis Antonio del delito de agresión sexual en su modalidad de acceso carnal por vía vaginal de los artículos 179 en relación con el artículo 178 del Código Penal.
Sin embargo debemos condenar y condenamos al acusado Luis Antonio como autor penal y civilmente responsable de un delito de abuso sexual, previsto y penado en el artículo 181.1 y 4 del Código Penal ( según redacción vigente a fecha 14 de septiembre de 2013, actualizado por LO 2/2010, de 3 de marzo y LO 5/2010 de 22 de junio de modificación de Código Penal, en vigor a partir del 23 de diciembre de 2010) en concurso real con un delito de amenazas leves, cometido en el ámbito de la violencia de género, previsto y penado en el artículo 171.4 del mismo texto legal, apreciando la concurrencia de la circunstancia agravante mixta de parentesco del artículo 23 del Código Penal y de la atenuante de dilaciones indebidas del articulo 21.6º del mismo texto legal en relación con ambos delitos, a las siguientes penas:
a) Por el delito de abuso sexual a la pena de cuatro años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Prohibición de aproximarse a Dª Adriana., a su domicilio o lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por ella, a menos de 500 metros o de comunicarse con ella a través de cualquier medio o procedimiento durante cinco años.
b) Por el delito de amenazas leves a la pena de siete meses de prisión, prohibición de aproximarse a Dª Adriana. a su lugar de residencia o cualquier otro frecuentado por ella a menos de 500 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio (verbal, escrito, telemático, informático) durante un año y tres meses y a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por idéntico tiempo.
c) Igualmente condenamos al acusado al abono de las costas procesales y a que indemnice a Dª Adriana. en las sumas de 2000 euros en concepto de daños moral y en 150 euros por los daños corporales sufridos.'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador Don Alejandro Buiza Medina, en nombre y representación de Luis Antonio alegando los siguientes motivos:
1º.- al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.1 de la Constitución.
2º.- al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida inaplicación del artículo 21.6 del Código Penal.
TERCERO.-Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó su inadmisión y subsidiariamente su desestimación.
CUARTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, la Excma. Sra. Magistrada Doña Carmen Lamela Diaz.
Fundamentos
PRIMERO.-Se alega como primer motivo del recurso, al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.1 de la Constitución.
A) Discute el recurrente la autoría de los hechos al considerar, en síntesis, que no existe prueba de cargo directa ni indiciaria que enerve su derecho a la presunción de inocencia.
Denuncia que de la redacción del factum de la sentencia no se infiere la participación del acusado en los hechos.
Afirma el recurrente que las relaciones fueron consentidas.
B) La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo; 596/2014 de 23 de julio; 761/2014 de 12 de noviembre; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el 'iter' discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
También es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.
En cuanto a la declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo así como la del Tribunal Constitucional, puede constituir prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en un lugar oculto, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada.
La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de Casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de Instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia. Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación ( STS 630/2016, de 14 de julio).
C) En el relato fáctico se considera probado, en síntesis, que en la noche del día 13 al 14 de septiembre de 2013, el acusado, Luis Antonio, mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en compañía de Dª Adriana. (su pareja sentimental desde diez años atrás), en su vivienda habitual, sita en el DIRECCION000, NUM000 de DIRECCION001 (Toledo).
En el transcurso de la tarde del día 13 antes citado, mantuvieron entre ellos una discusión originada por un suceso concreto, el mensaje que había llegado al teléfono móvil de Adriana. con la leyenda 'Hola, que tal nena'. Adriana. explicó a Luis Antonio que desconocía el origen del mensaje y la identidad de quien lo había mandado y ella recibido por error. Luis Antonio pensó que tenía 'un lio' y, cogiendo el móvil, se dirigió al Puesto de la Guardia Civil de la localidad de DIRECCION001 con el propósito de lograr identificar al remitente.
Tras regresar a casa más calmado, Adriana. y Luis Antonio pasaron la tarde y noche viendo las carrozas por el pueblo, pero al volver a la vivienda, Luis Antonio sacó nuevamente el tema del mensaje, reproduciéndose la discusión.
Adriana., en un momento de la disputa, le dijo que se iba de casa y que podría ver a sus hijos. Él le respondió que si se iba no volvería a ver a los niños y que mataría a toda su familia y a ella. Adriana. se fue a su cuarto para acostarse, acudiendo más tarde Luis Antonio, dándole a conocer que quería mantener una relación sexual. Adriana. le dijo que no, pero ello no fue suficiente para disuadir a Luis Antonio, quien logro consumar finalmente el acto sexual penetrándola por vía vaginal, pese a la voluntad contraria a ello expresada por Adriana., la cual le pidió, en repetidas ocasiones, que lo dejara, que no quería seguir. Tras terminar la copula y eyacular dentro suyo, Luis Antonio se quitó de encima, y ella se fue a la habitación donde dormían sus hijos, permaneciendo junto a estos el resto de la noche.
Que el día 16 de septiembre de 2013, a las 15:20 horas, Adriana se personó en el Puesto de la Guardia Civil de DIRECCION001 con el propósito de presentar una denuncia contra Luis Antonio por unas presuntas amenazas, refiriendo que tenía nos pequeños moratones en los brazos y las piernas provocadas por el forcejeo que sostuvo con su pareja tras querer este mantener relaciones con ella el viernes por la noche, a lo que se negó.
Adriana. fue acompañada por los agentes de Guardia Civil quienes le ofrecieron trasladarla a un Centro de Salud de DIRECCION001, siendo atendida y derivada posteriormente al HOSPITAL000 de Toledo. Tras ser explorada por el médico forense que acudió al Hospital en colaboración con el Servicio de Ginecología fueron observadas y descritas las siguientes lesiones:
a) Hematoma en cara interna del brazo derecho.
b) Hematoma en flexura del codo izquierdo de unos 3x2 cm.
c) Hematoma en casa externa de rodilla izquierda de unos 2x2 cm.
La exploración del área genital no arrojo ningún dato relevante, no apreciándose lesiones externas macroscópicas.
Fueron recogidas muestras de lavado vaginal e hisopos de cérvix, vagina y vulva, así como de la ropa interior y pijama que esa noche vestía Adriana. remitiéndose las muestras al Instituto de Medicina Legal de Toledo, siendo cotejados el perfil genético de la mezcla obtenida de los hisopos vaginales pertenecientes a Dª Adriana. con los de Luis Antonio, arrojando un resultado positivo frente a cualquier otro individuo tomado al azar.
Sin embargo, no consideramos probado, más allá de una duda razonable, que para consumar la relación sexual (penetración vaginal) Luis Antonio hubiera empleado fuerza física e idónea suficiente para anular la voluntad de Adriana. e impedir que pudiera que pudiera actuar según su propio deseo.
Las alegaciones deben ser inadmitidas.
El Tribunal de Instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es decir con sujeción a las reglas de la lógica, de la razón y las máximas de experiencia, valoró la prueba practicada en el acto del juicio oral y concluyó que, en virtud de la misma, que el acusado, hoy recurrente, atentó contra la indemnidad sexual de la víctima, en la forma descrita en el factum.
Conclusión que no puede ser considerada como ilógica o arbitraria y, en consecuencia, sin que pueda ser objeto de tacha casacional.
En particular, el Tribunal de instancia llegó a tal conclusión después de valorar racionalmente y de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala el testimonio de la víctima.
Señala el Tribunal que la víctima manifestó en el plenario que tras una discusión con su pareja le dijo que se iría con su familia de casa y que él podía ver a los niños y que el acusado en ese momento le manifestó que si se iba de casa no volvería a ver los niños y que la mataría a ella y a toda su familia.
Asimismo, depuso que el acusado le dijo que quería tener relaciones sexuales y ella se negó y el acusado la forzó a mantenerlas empleado violencia y consiguió penetrarla vaginalmente.
El Tribunal, valoró otros medios de prueba:
1º- El informe médico forense. El tribunal considera que las lesiones descritas en el factum son incompatibles con la relación forzada relatada al no constar lesiones cardenales en las manos, en el área inguial, en la zona púbica, vulva y labios mayores en su cara interna y externa.
2º- Análisis de muestras. El Tribunal asevera que en base al mismo se acredita que existían restos de esperma y células en los hisopos vaginales de la víctima, por lo que el Tribunal infiere la existencia de la relación sexual con el acusado.
El Tribunal valora la declaración de la víctima en conjunción con el resto de pruebas descritas y concluye que si bien existen dudas sobre el uso de violencia por el acusado sobre la víctima eficaz y suficiente para doblegar su voluntad y mantener la relación sexual, esta no fue consentida, en base al testimonio de la víctima y al estado que se encontraba tras la discusión con el acusado, de lo que infiere que la víctima no prestó su consentimiento a mantener relaciones sexuales con el acusado.
Por último, el Tribunal valoró el testimonio del acusado inverosímil al negar las amenazas y afirmar que la relación sexual fue consentida.
Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar el juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia relativo al abuso sexual cometido por el recurrente de hacia la víctima con acceso carnal por vía vaginal sin su consentimiento, así como las amenazas vertidas por el acusado y descritas en el factum.
Este juicio de inferencia, se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia del recurrente, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente que desvirtúan el derecho a la presunción de inocencia y acreditan que las relaciones sexuales con la víctima no fueron consentidas.
Particularmente ha valorado el órgano 'a quo' la declaración de la víctima, que negó haber consentido las relaciones sexuales con el recurrente, y que describió el estado en que se encontraba esta tras la discusión con el acusado; un acusado que, según el factum, le había dicho que no volvería a ver a los niños y que la mataría a ella y a los niños.
En definitiva, el Tribunal de instancia valoró racionalmente la prueba de cargo antes expuesta, considerada como bastante y suficiente a fin de enervar el derecho a la presunción de inocencia, al margen que el recurrente no comparta la valoración que de las pruebas ha realizado el Tribunal sentenciador.
Hemos dicho reiteradamente, 'el recurso de casación no es un remedio valorativo de la prueba practicada en el juicio oral, conforme a los principios que rigen el acto procesal (oralidad, publicidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas) sino que cuando se alega, como es el caso, la vulneración de la presunción de inocencia, el Tribunal casacional únicamente debe verificar los controles anteriores, pero no puede efectuar una nueva valoración de la prueba al faltarle el fundamental requisito de la inmediación procesal, pieza clave del sistema valorativo, que supone la apreciación de la prueba de carácter personal que se desarrolla en el plenario' ( STS de 28 de enero de 2001 y STS 33/2016, de 19 de enero).
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
SEGUNDO.-Se alega como segundo motivo, al amparo artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por inaplicación de los artículos 21.6 y 66.1.2 del Código Penal.
A) Denuncia el recurren la falta de apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada al no constar la complejidad del asunto y mediar desde la denuncia hasta el auto de conclusión del sumario 4 años, y 1 año para la remisión y señalamiento del juicio.
B) Hemos dicho en la reciente STS 137/2016, de 24 de febrero que esta Sala ha reiterado el criterio de que la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada es aquella que alcanza una superior intensidad comparada con la normal o no cualificada.
Complementariamente, nuestra jurisprudencia destaca que la circunstancia atenuante puede y debe estimarse como muy cualificada cuando los elementos que configuran la razón atenuatoria concurran de manera relevante e intensa en la hipótesis concernida, esto es, superando en mucho lo que sería la normal exigencia para que la atenuación se considere estimable con carácter genérico ( STS 668/2008, de 22 de octubre, STS 251/2012, de 20 de marzo).
C) La alegación del recurrente ha de ser inadmitida. En el presente supuesto, la Audiencia Provincial dio debida respuesta a la pretensión invocada al considerar que no se podía apreciar la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada por entender que el retraso no tenía la naturaleza de excepcional atendiendo a la necesidad de practicar diligencias esenciales y la tramitación de recursos de reforma y apelaciones frente a determinadas resoluciones de la fase instructora como el auto de procesamiento o el auto de 10 de mayo de 2017 por el que se interesó la recogida de muestras indubitadas del investigado, para el análisis del ADN y cotejo con los restos de semen obtenidos.
A la vista de lo anterior, y examinadas las actuaciones, se considera lógica y coherente la motivación efectuada por el Tribunal de instancia respecto a la inapreciación de la atenuante invocada conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala anteriormente señalada. Los plazos de paralización estimados en la causa justifican la apreciación de la atenuante simple de dilaciones indebidas (que ya exige que estos sean indebidos y extraordinarios) pero no alcanzan la relevancia suficiente como para apreciar dicha atenuante como muy cualificada.
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:
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Fallo
LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
