Auto Penal Nº 885/2021, A...re de 2021

Última revisión
02/06/2022

Auto Penal Nº 885/2021, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 720/2021 de 15 de Diciembre de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Diciembre de 2021

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: CARBALLERA SIMON, LUIS ANTONIO

Nº de sentencia: 885/2021

Núm. Cendoj: 09059370012021200799

Núm. Ecli: ES:APBU:2021:990A

Núm. Roj: AAP BU 990:2021

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento

AUD. PROVINCIAL. SECCIÓN N.1

BURGOS

ROLLO DE APELACION N.º 720/21

DILIGENCIAS PREVIAS N.º 758/20

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN N.º 1 DE MIRANDA DE EBRO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN

D. ROGER REDONDO ARGÜELLESDª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA

A U T O NÚM. 00885/2021

En Burgos, a 15 de diciembre de 2021.

Antecedentes

PRIMERO. - Por la representación procesal de Dª Gema, en el ejercicio de la Acusación Particular, se interpuso recurso de reforma y subsidiario de Apelación contra el Auto de fecha de 30 de diciembre de 2.020, dictado por el Juzgado de Instrucción n.º 1 de Miranda de Ebro (Burgos) y en el procedimiento de referencia, y que acordaba 'incoar Diligencias Previas-Proc. Abreviado y, al mismo tiempo, el sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones, sin perjuicio de las acciones civiles que pudieran corresponder al perjudicado.,',por las razones que se analizarán posteriormente, al amparo de lo dispuesto de los arts. 637.2 y 779.1. 1ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegando en el escrito de interposición cuantas razones estimó necesarias como fundamento de su pretensión

Contra dicha resolución se interpuso recurso de reforma y subsidiario de Apelación por la representación procesal de dicha denunciante, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal, que lo impugnó e interesó la confirmación de la resolución recurrida, habiéndose desestimado el recurso de reforma previo por Auto de fecha 28 de octubre de 2021 (Acontecimientos n. 7, 12, 40 y 48 del Expediente Digital).

SEGUNDO. - Admitido a trámite el recurso de Apelación planteado de forma subsidiaria, se remitieron vía digital los autos originales a esta Sala de la Audiencia Provincial donde fueron registrados, formado el rollo de Sala, y se designó ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Luís Antonio Carballera Simón, quedando los mismos pendientes para dictar esta resolución, en el día de la fecha.

Fundamentos

PRIMERO. -El sustrato jurídico básico del Recurso de Apelación que se plantea por la parte recurrente, se centra en considerar que no procede el sobreseimiento libre de las actuaciones, con archivo de la causa, alegando básicamente que dicha decisión se basa en un error en la valoración del relato de hechos contenido en el escrito de denuncia, que evidencia la existencia de indicios claros de haberse cometido sendos delitos de coacciones y robo con fuerza en las cosaspor parte de su hermano, al haber cambiado la cerradura de la casa que le fue adjudicada en un 67 € de la herencia de sus padres, haciendo la recurrente un repaso de todos y cada uno de los indicios que convalidan la acción penal emprendida por la misma, interesando su revocación y la continuación del procedimiento por sus trámites legales.

SEGUNDO. -Planteadas así las bases del recurso lo que ha de determinarse, por tanto, es si se ha procedido a la clausura prematura de la fase de investigación, al acordar dicho sobreseimiento libre, debiendo tenerse en cuenta que el cierre de la investigación es una decisión relevante en todo caso, pero, lo, es más, en el caso en el que se invoque el art. 637. 2º de la LECrim , cuando existe una denuncia con una imputación subjetiva muy concreta de hechos que, en principio, indiciariamente, y a diferencia de lo sostenido por la Sra. Juez de Instancia, pudieran ser constitutivos de infracción penal.

En este sentido, la parte recurrente viene a sostener que al decretarse el sobreseimiento libre sin practicar las diligencias de investigación oportunas se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 de la Constitución.

Pues bien, para dar respuesta a este motivo de recurso debe recordarse que, al respecto del sobreseimiento libre, de acuerdo con lo previsto en el art 779.1.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con lo que dispone el art 637 del mismo texto legal , dispone que, 'procederá el sobreseimiento libre:

1.º Cuando no existan indicios racionales de haberse perpetrado el hecho que hubiese dado lugar a la formación de la causa.

2.º Cuando el hecho no sea constitutivo de delito.

3.º Cuando aparezcan exentos de responsabilidad criminal los procesados como autores, cómplices o encubridores'.

Debe tenerse en cuenta que, según reiterada doctrina, ésta resolución es, absolutamente compatible con el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el art 24 CE, ya que conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional 'quien ejercita la acción penal no tiene en el marco del art. 24.1 CE , un derecho incondicionado a la plena sustanciación del proceso, sino sólo a un pronunciamiento motivado del juez en la fase instructora sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, en la que indudablemente cabe la consideración de su irrelevancia penal y la denegación de la tramitación del proceso o su terminación anticipada. La inadmisión de querellas o denuncias (y la terminación anticipada de cualquier procedimiento) sólo requiere, desde el punto de vista constitucional, que las resoluciones judiciales que las declaren contengan una motivación razonada y razonable de las causas que han llevado a tal inadmisión'( AATC de 11 de septiembre de 1995 y SSTC núms. 148/87, 23/88, entre otras muchas).

Así mismo, el Tribunal Supremo ha señalado en Sentencias como la de 1 de Marzo de 2005 que, 'el principio constitucional de tutela judicial efectiva desde el prisma de la parte acusadora, sólo se instala en el ámbito propio de la mera legalidad, lo cual significa que tiene derecho a acudir a los Jueces y Tribunales para obtener la justicia que demanda y una decisión fundada en Derecho de las cuestiones suscitadas en el proceso, pero una decisión en cualquier sentido, clara y no vinculada necesariamente a la versión y criterio interesado de dicha parte, por lo que no equivale a que, en todo caso, la pretensión haya de ser atendida, cualquiera que sea la razón que asista al postulante, esto es, que la tutela judicial efectiva le concede el Texto Constitucional «in genere» y, que, por ello, no habrá denegación de justicia cuando las pretensiones no prosperen, máxime cuando los órganos jurisdiccionales, forzosamente, han de fallar en pro de una de las partes o el acogimiento de las formuladas por la parte contraria entrañen falta de tutela efectiva de los derechos e intereses legítimos'.

Pues bien, como conclusión que se infiere de la jurisprudencia anterior debe decirse que la decisión de sobreseer libremente las actuaciones sí resulta ajustada a derecho, esto es, si se subsume correctamente en alguno de los motivos previstos en el art 637 de la LECr, y está suficientemente motivada de forma que el justiciable conozca los motivos por los que se adopta dicha decisión no supone en ningún caso vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

Como señaló esta Sala, en un caso similar, en el Auto de 30 de noviembre de 2015, dictado en el rollo de Apelación nº 611/2.015 , '... resulta de aplicación, el art. 779.1. 1ª de la L.E.Cr . que dispone:' 1. Practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez adoptará mediante auto alguna de las siguientes resoluciones:

1ª Si estimare que el hecho no es constitutivo de infracción penal o que no aparece suficientemente justificada su perpetración, acordará el sobreseimiento que corresponda notificando dicha resolución a quienes pudiera causar perjuicio, aunque no se hayan mostrado parte en la causa. Si, aun estimando que el hecho puede ser constitutivo de delito, no hubiere autor conocido, acordará el sobreseimiento provisional y ordenará el archivo.'.

El Tribunal Supremo Sala 2ª en sentencia de fecha 23 de noviembre 2.005, Pte: Berdugo y Gómez de la Torre, Juan Ramón indica ' tras la reforma de la Ley 38/2002 de 24.10, que entró en vigor el 28.4.2003, la redacción del art. 779.1. 1 ª es más precisa que la contenida en el precedente art. 789 derogado. Así, entre otros extremos, el apartado primero del núm. 1º ('si estimare que el hecho no es constitutivo de infracción penal o que no aparece suficientemente justificada su perpetración, acordará el sobreseimiento que corresponda... Si aun estimando que el hecho puede ser constitutivo de delito, no hubiera autor conocido, acordará el sobreseimiento provisional y ordenará el archivo'), establece claramente la aplicación del sobreseimiento libre cuando el hecho no es constitutivo de infracción penal y del sobreseimiento provisional en los casos en que no aparezca suficientemente justificado su perpetración. Cuando no es conocido el autor de un hecho constitutivo de delito debe acordarse el archivo provisional. Con ello, se resuelve la anterior confusión sobre la posible equivalencia entre el sobreseimiento libre y el archivo, ya que ahora éste es una consecuencia del precedente sobreseimiento y no tiene autonomía propia.'.

Aplicando dicha jurisprudencia al caso concreto, esta Sala entiende que, en el presente caso, la decisión judicial resulta suficientemente motivada de conformidad con los parámetros establecidos por el Tribunal Constitucional en interpretación de los arts. 24 y 120 de la Constitución, no existiendo por lo tanto la alegada vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por el hecho de sobreseer libremente las actuaciones, sin practicar las pruebas oportunas, como ocurre en el caso examinado en el que la juzgadora de instancia sobresee libremente las actuaciones al amparo del art. 637.2 de la LECr, por entender que los hechos no son constitutivos de infracción penal; criterio éste que modifica en el posterior Auto que desestima el recurso de reforma previo Acont. n.º 12,en consonancia con lo alegado por el Ministerio Fiscal en su informe obrante en el Aconr. n.º 40,en este caso, al entender que resulta de aplicación la excusa absolutoria entre parientes del art. 268 del CP .

TERCERO. - La presente causa se incoó por los hechos contenidos en la denuncia formulada por la ahora recurrente, contra su hermano D. Ismael y contra su sobrino D. Joaquín /Acont. n.º 1),ampliada en el escrito obrante en el Acont. n.º 20,al haber cambiado la cerradura de la casa que le fue adjudicada en un 67 € de la herencia de sus padres, y apoderarse de una mesa de su propiedad, entendiendo que existen indicios claros de haberse cometido por los mismos sendos delitos de coacciones y robo con fuerza en las cosas

Frente a ello, como se ha dicho, la juzgadora de instancia, en el Auto que resuelve el recurso de reforma previo, mantiene el sobreseimiento libre acordado al amparo de los arts. 637.2 y 779.1. 1ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pero, en este caso, aplicando la excusa entre parientesdel art. 268 del Código Penal, en base a los argumentos que siguen:

Pues bien, discrepando del criterio mantenido por la juzgadora de instancia, debemos adelantar que, en el caso examinado, no resuelta de aplicación de la ' excusa absolutoria entre parientes' prevista en el art 268 del CP, y ello, pese a que tal excusa debe ser apreciada de oficio por los Juzgados y Tribunales, ya que, por su consideración de orden público, la concurrencia de la misma obliga a su inmediata aplicación, lo que, en principio, permite excluir de plano la continuación del procedimiento en los términos previstos en los arts. 779.1.1ª y 637.2º de la LECr., que no es el caso.

En efecto, el artículo 268 del Código Penal , tras la reforma operada por LO. 1/15 de 30 de marzo, establece que,

'1. Están exentos de responsabilidad criminal y sujetos únicamente a la civil los cónyuges que no estuvieren separados legalmente o de hecho o en proceso judicial de separación, divorcio o nulidad de su matrimonio y los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza o por adopción, así como los afines en primer grado si viviesen juntos, por los delitos patrimoniales que se causaren entre sí, siempre que no concurra violencia o intimidación, o abuso de superioridad de la víctima, ya sea por razón de edad, o por tratarse de una persona con discapacidad. 2. Esta disposición no es aplicable a los extraños que participaren en el delito'.

La aplicación de esta figura a los delitos contra el Patrimonio es una afirmación incontestable, ya que por la configuración de la figura típica de tales delitos en el Código Penal (Título XIII), por vinculación con su inserción dentro de las Disposiciones Comunes contempladas en el Capítulo X, resulta este beneficio aplicable a los capítulos anteriores relativos a todos los delitos contra el Patrimonio.

Por otro lado, sobre la cuestión relativa a la ausencia de convivencia entre los hermanos implicados en estas actuaciones, ya ha sido fue resuelta por el Tribunal Supremo, al señalar, al respecto de la excusa absolutoria que ahora analizamos, entre otras, en Sentencia de 15 de Marzo de 2003 que ' La excusa absolutoria cuya aplicación se cuestiona tiene su fundamento en incontestables parámetros de política criminal que desaconsejan la utilización de normas penales en las relaciones interfamiliares. En este sentido se pronuncia toda nuestra doctrina científica y es pauta interpretativa de nuestro Tribunal Supremo (recordada en sentencias, entre otras, de fechas 22 de enero de 1.996 , 20 de diciembre de 2.000 y 23 de diciembre de 2.002 ). Leemos en la de 5 de marzo de 2.003: ' Recordemos que la razón de ser de la excusa absolutoria de los delitos contra la propiedad que no impliquen violencia ni intimidación entre los parientes incluidos en la excusa absolutoria del art. 268 del vigente Código Penal , equivalente al art. 564 del anterior Código Penal , se encuentra en una razón de política criminal que exige no criminalizar actos efectuados en el seno de grupos familiares unidos por fuertes lazos de sangre en los términos descritos en el art. 268 porque ello, sobre provocar una irrupción del sistema penal dentro del grupo familiar poco recomendable que perjudicaría la posible reconciliación familiar,estaría en contra de la filosofía que debe inspirar la actuación penal de mínima intervención y última ratio, siendo preferible desviar el tema a la jurisdicción civil que supone una intervención menos traumática y más proporcionada a la exclusiva afectación de intereses económicos como los únicos cuestionados, de ahí que se excluya los apoderamientos violentos o intimidatorios en los que quedan afectados valores superiores a los meramente económicos como son la vida, integridad física o psíquica, la libertad y seguridad '.

Por su parte, en la sentencia 22-01-96 señala, en lo que se refiere a la interpretación de este artículo que:' La sentencia de instancia estima -de acuerdo con la doctrina sentada en la sentencia de 22 de junio de 1992 - que la referida excusa absolutoria carece de toda razón de ser cuando ha desaparecido la 'afectio maritatis' y también toda convivencia familiar, de tal modo que los intereses económicos de los cónyuges aparecen contrapuestos (v. FJ. 15º). Las excusas absolutorias -como es evidente- las establece el legislador por motivos de política criminal y en cuanto normas de privilegio no admiten interpretación extensiva (a hechos distintos, a situaciones diferentes o a otras personas que las expresamente recogidas en el texto legal), pero, al propio tiempo, como normas favorables al reo, tampoco admiten una interpretación restrictiva 'contra reo',como se ha hecho, sin duda, en la sentencia recurrida'.

Así mismo, la sentencia de 11 de abril de 2005 señala que, ' La jurisprudencia ha mantenido respecto a la interpretación de tal excusa absolutoria una línea rígida, de modo que ésta, en cuanto norma de privilegio, no admite interpretaciones extensivas a hechos distintos, a situaciones diferentes o a otras personas que las expresamente recogidas en el texto legal'.

Pero, finalmente la cuestión quedó resuelta por el Acuerdo no jurisdiccional del pleno del Tribunal Supremo, de 15 de diciembre de 2000, que señala que la ' Aplicación de la excusa absolutoria en caso de no convivencia entre hermanos. No se exige la convivencia entre hermanos para la aplicación de la excusa absolutoria del artículo 268 del Código Penal '.

Este acuerdo ha sido posteriormente aplicado por numerosas sentencias de la Sala de lo penal del Tribunal Supremo. Así, la Sentencia de 28 de octubre de 2005 que dice expresamente. ' Ya explicó la Audiencia Provincial la no exigencia de la convivencia entre hermanos para que alcanzase la excusa absolutoria. Tal exigencia sólo la impone el Código a los familiares afines, en línea recta, pero no a los hermanos, como se desprende de la estructura sintáctica del precepto. En los grupos de parientes mencionados en el art. 268 C.P . sitúa el legislador en el mismo bloque a 'los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza o por adopción'. A continuación, introducidos por la frase 'así como' se mencionan, entre comas, a 'los afines en primer grado si vivieren juntos'. Por tanto, la necesidad de convivencia afecta exclusivamente a estos últimos.

No es admisible una interpretación extensiva (se entiende del requisito de convivencia) en perjuicio del reo, a pesar de que surjan hipótesis en que la relación afectiva no merezca el calificativo de fraternal. Esta Sala de casación ya tuvo oportunidad de pronunciarse en Pleno no jurisdiccional celebrado el 15 de diciembre de 2000, optando por la tesis restrictiva.

El principio de legalidad y de seguridad jurídica obligan a realizar una interpretación estricta, como lo ha hecho el Tribunal de origen, que no infringió el art. 268 C.P '

Aplicando dicha doctrina al caso ahora examinado, prima facie y de plano, debe descartare la aplicación al supuesto de autos de la excusa absolutoria prevista en el art 268 del CP, por el simple hecho de que la denuncia viene asentada de forma principal en un delito de coacciones, que excluye la excusa del art. 268 CP., por mucho que también se aluda de forma tangencial a un delito de robo con fuerza en las cosas por la sustracción de una mesa de su propiedad, lo cual en nada afecta a la tipicidad de la conducta denunciada

CUARTO. - Como señalamos en nuestra sentencia de 10 de diciembre de 2019, dictada en el rollo de Apelación n.º 129/19, ' El concepto de fuerza en las cosas es un concepto normativo cuyo contenido se encuentra en los arts. 238 y 239 del Código penal respecto al que no cabe realizar interpretaciones extensivas para comprender la utilización por el propietario de sus propias llaves.

Por otra parte, la conducta posterior, el cambio de cerradura, podría ser objeto de una subsunción en las coacciones, modalidad delictiva que no ha sido objeto de acusación y que tampoco se encuentra entre las modalidades comisivas del art. 455, recordemos violencia, intimidación o fuerza en las cosas.

El delito de coacciones( art. 172 CP ) consiste en impedir o compelir a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe o hacer lo que no quiere. La consideración de un cambio de cerradura posterior a la entrada en la vivienda realizada por el propietario supondría una interpretación extensiva del art. 455 CP que refiere unas modalidades concretas de fuerza en las cosas'.

No puede desconocerse que, tras la reforma operada en el Código penal por la Ley Orgánica 1/2015, de 1 de julio, se suprimió la distinción entre delitos y faltas, pasando éstas últimas a la consideración de infracciones administrativas o pasando a ser delito leve. Además, sólo pueden ser perseguidas por denuncia del perjudicado o su representante legal.

Precisamente la «falta de coacciones», pasó a ser delito de coacciones leves, modificando la pena, señalando el art. 172.3 CP que '3. Fuera de los casos anteriores, el que cause a otro una coacción de carácter leve, será castigado con la pena de multa de uno a tres meses. Este hecho sólo será perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.

Cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173, la pena será la de localización permanente de cinco a treinta días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días, o multa de uno a cuatro meses, ésta última únicamente en los supuestos en los que concurran las circunstancias expresadas en el apartado 2 del artículo 84. En estos casos no será exigible la denuncia a que se refiere el párrafo anterior'.

Así las cosas, para dirimir la tipicidad y culpabilidad de la conducta examinada, debe asentarse la jurisprudencia aplicable, por todas, la STS 4-10-16, al señalar que

'SEGUNDO. - En el tercer motivo denuncia la indebida aplicación del artículo 172.1 del Código Penal . Señala que el recurrente Teodulfo, acompañado por el coacusado recurrente, se limitó a acudir al establecimiento del denunciante a reclamarle el pago de la deuda, 'diciéndole que si no lo hacía se iba a cagar' (sic). Pero no le impidieron salir de la tienda, ni le obligaron a realizar ningún acto en contra de su voluntad. Solo aporrearon la puerta, al cerrarla el denunciante. Entiende que esta conducta no es constitutiva de coacciones.

El delito de coacciones se comete cuando, sin estar legítimamente autorizado, se impidiere a otro con violencia hacer lo que la Ley no prohíbe o se le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto. La jurisprudencia de esta Sala ha declarado retiradamente que '... la violencia como medio comisivo de la coacción puede serlo tanto física como moral, ésta última a través de una intimidación personal e incluso a través de las cosas, siempre que de alguna manera afecte a la libertad de obrar o a la capacidad de actuar del sujeto pasivo (S. 11 de marzo de 1999) ', ( STS nº 214/2011, de 3 de marzo ).

En el mismo sentido, se armaba en la STS n.º 982/2009, de 15 de octubre , que ' esta Sala se ha inclinado por la admisión en la comprensión de la violencia, a la intimidación personal e incluso la violencia a través de las cosas, siempre que de alguna forma afecte a la libertad de obrar o a la capacidad de actuar del sujeto pasivo impidiéndole hacer lo que la ley no prohíbe o compeliéndole a hacer lo que no quiere ( STS nº 628/2008 ) '.

En cuanto al tipo subjetivo, 'debe abarcar no sólo el empleo de la fuerza o violencia que doblegue la voluntad ajena, sino que es preciso también que ésta sea la intención del sujeto activo, dirigida a restringir de algún modo la libertad ajena para someterla a los deseos o criterios propios ', ( STS n.º 628/2008, de 15 de octubre ).

En esta misma sentencia se enumeraban los requisitos de este delito en la forma siguiente:

' a) Una conducta violenta de contenido material, como vis física, o intimidación, como vis compulsiva, ejercida sobre el sujeto pasivo, ya sea de modo directo o de modo indirecto.

b) La nalidad perseguida, como resultado de la acción, es la de impedir lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiere, sea justo o injusto.

c) Intensidad suciente de la acción como para originar el resultado que se busca, pues de carecer de tal intensidad, se podría dar lugar a la falta. d) La intención dolosa consistente en el deseo de restringir la libertad ajena, lógica consecuencia del signicado que tienen los verbos impedir o compeler.

e) Que el acto sea ilícito -sin estar legítimamente autorizado- que será examinado desde la normativa exigida en la actividad que la regula '.

En sentido similar la STS nº 595/2012, de 12 de julio , citada por los recurrentes. 2. En el caso, se declara probado que los recurrentes acudieron a la tienda en la que trabajaba el denunciante para cobrar la deuda, diciéndole que saliera. Este les dijo que se marcharan, cerró la puerta, y los recurrentes la aporrearon. Según esta descripción fáctica, la violencia existente, ejercida sobre las cosas, puede entenderse como una reacción airada de los recurrentes ante la actitud poco colaboradora del denunciante, pero no está orientada a obligarle a abonar la deuda que reclamaban. No se pretende con ella obligarle a hacer o a dejar de hacer alguna cosa...'.

Por otro lado, en cuanto al cambio de cerraduras, es jurisprudencia reiterada de las AP que el delito tiene lugar no solamente cuando se emplea violencia contra una persona para impedirle realizar un acto lícito u obligarla a realizar lo que no quiera, sino también cuando mediante la fuerza ejercida sobre las cosas de su uso o pertenencia se las pone fuera de su alcance y utilización privándola del goce de las mismas, cosa que tiene lugar cuando a fin de impedir el acceso, conscientemente se cambia la cerradura de la vivienda o local en copropiedad.

Ahora bien, como indica la jurisprudencia, no siempre el cambio de una cerradura supone violencia sobre las cosas que integra la falta de coacciones. Hay que atender al elemento subjetivo o ánimo del sujeto, que falta siempre que el agente obra en la creencia racional y fundada de ejercer un derecho sin ánimo de violentar antijurídicamente a nadie.

La Audiencia Provincial de Albacete (Sala de lo Penal). Sentencia de 21-09-2015, señala que 'En ese régimen de copropiedad y usufructo, todos pueden servirse de la cosa ex art. 394 del Código Civil , y no puede uno de los condueños impedir el uso de los demás. Las malas relaciones entre condueños no pueden justificar la unilateral decisión de uno de ellos de impedir el uso de los demás ni tal circunstancia puede erigirse en una eximente de responsabilidad penal de la falta cometida.

Es evidente que impedir a uno de los condueños y a la usufructuaria el acceso a la vivienda común por parte de la apelante colma el concepto de coacción, no grave, pero sí constitutiva de la falta por la que el recurrente ha sido condenado.

El único motivo del recurso invoca la inexistencia de dolo en la conducta del apelante, que cambió la cerradura de la vivienda a fin de evitar los constantes enfrentamientos y disputas con su hermana y atendido el hecho de que ninguna de las denunciantes reside en ese domicilio, que sólo es ocupado por él.

La mera restricción en la libertad de obrar supone de hecho una violencia y, por tanto, una coacción, siendo lo decisorio el efecto coercitivo de la acción más que la propia acción. Esta utilización del medio coercitivo ha de ser adecuada, eficaz y causal respecto al resultado perseguido ( STS. 843/2005 de 29.6 EDJ 2005/113566)'. Es evidente que impedir a uno de los condueños y a la usufructuaria el acceso a la vivienda común por parte del apelantecolma el concepto de coacción, no grave, pero sí constitutiva de la falta por la que el Sr. Rogelio ha sido condenado, todo lo cual impone la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida.

A su vez, la AP de Tarragona, Sección Segunda (Rollo de Apelación Delitos Leves nº 62/2016 - FZ Procedimiento Juicio Delito Leve núm: 232/2015, del Juzgado de Instrucción n.º 3 de Reus Apelante: Inocencia...- Ldo. M. Mosquera Pàmies.- Proc. Jose Mª Sole Tomas Apelado: Ministerio Fiscal MAGISTRADO: ANTONIO FERNÁNDEZ MATA. Sentencia N. 468 /2016 ),señaló lo que sigue:

ANTECEDENTES PROCEDIMENTALES ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida: Primero. - La sentencia recurrida declaró como probados los hechos siguientes: ' Que Dña. Amelia y como denunciada Dña. Bárbara son madre e hija, vivían juntas el 30 de Septiembre de 2015 y tenían mala relación. Que ese día Dña. Amelia se fue de casa y dejó objetos personales allí, que después Dña. Bárbara cambió la cerradura de la casa y no permitió a Dña. Amelia entrar a recoger esas cosas.'

Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Dña. Bárbara como autora criminalmente responsable de UN DELITO DE COACCIONES, prevista y penada en el artículo 172.3 CP , sin la concurrencia de circunstancias modicativas de la responsabilidad penal, a la pena de 30 DÍAS DE MULTA A RAZÓN DE 2 EUROS DIARIOS, a permitir a Dña. Amelia acceder a su domicilio para retirar los objetos personales la cantidad de 822,91 euros en concepto de daños y perjuicios y a las costas.'

FUNDAMENTOS DE DERECHO.- PRIMERO.- La parte apelante plantea en su recurso como principal motivo del recurso de apelación vulneración del principio acusatorio al entender que la denunciante no solicito la condena. En segundo lugar, denuncia errónea valoración de la prueba de alcance normativo por el que se denuncia la indebida aplicación del art.172 CP . En este sentido, alega la parte apelante que a la vista de la prueba practicada en el acto del plenario y los hechos declarados probados contenidos en la sentencia no queda cumplida acreditación de la concurrencia de los elementos normativos que conguran el tipo penal prevenido en el art.172.3 CP .

El Ministerio Público solicito la revocación de la sentencia al adherirse al recurso de apelación formulado por la Sra. Bárbara En el caso de autos atendiendo a la prueba practicada en el acto del juicio, debe entenderse que la misma es suciente para declarar los hechos probados recogidos en la sentencia de instancia habiéndose realizado por el juzgador una correcta valoración de estos, lógica, congruente y ajustada a su contenido.

El juez de instancia valora por un lado la declaración de la denunciante, quien realiza un relato concreto y congruente de los hechos. Consideramos que el juzgador realiza una correcta valoración de la prueba practicada en el acto del plenario conforme y acorde a los principios de inmediación y contradicción. Ahora bien, se aprecia que la sentencia incurre en un error trascendente en la calicación jurídica de los hechos puesto que la misma tipica los hechos como constitutivos de un delito leve de coacciones y debe señalarse que los hechos declarados probados en dicha sentencia en modo alguno pueden subsumirse dentro del delito leve de coacciones.

Tal y como se ha pronunciado esta Sala en diferentes ocasiones, la intervención penal en una sociedad democrática debe responder a determinados estándares de racionalidad ética que se convierten en verdaderas reglas secundarias. Una, destinada al legislador y, la otra, destinada a los jueces. La primera, supone que el legislador sólo puede seleccionar y castigar aquellas conductas que supongan ataques intolerables a bienes jurídicos de relevancia constitucional (principio de intervención mínima).

Cualquier extralimitación en la conguración de los tipos de prohibición que no respete la necesaria correspondencia con dicho n exclusivo de protección supone un menoscabo del espacio de libertad constitucionalmente protegido para todo ciudadano y, por tanto, susceptible de ser tachada de arbitraria por el máximo garante de la Constitución (principio de interdicción de la arbitrariedad). Por su parte, los jueces tienen la obligación de no ampliar de manera injusticada los espacios de prohibición acudiendo a reglas de interpretación analógica extensivas que superen el sentido literal posible de los elementos descriptivos o normativos de los tipos (principio de interpretación estricta). También tienen la obligación de no castigar conductas que carezcan de contenido material para lesionar el bien jurídico.

No basta una mera antijuricidad formal para que la acción caiga dentro del espacio de protección de la norma. Si no hay lesión del bien jurídico no puede existir responsabilidad penal (principio de exclusiva protección de bienes jurídicos o de exigencia de antijuricidad material en la conducta infractora). Partiendo de dichas premisas, resulta evidente que el tipo de coacciones aun en su forma contravencional lo que protege es la libertad personal frente a ataques graves, típicamente relevantes. No puede apreciarse coacción de la sola perturbación del estado de ánimo. El núcleo de la tipicidad reside en la lesión de la libertad personal, entendida como una compulsión directa, violenta y causalmente relevante para que la persona que la sufre se vea directamente obligada a realizar lo que no quiere o dejar de hacer lo que tiene derecho a realizar. La violencia, aun en su forma in rebus, o intimidación debe ser percibida en términos sensoriales, como un ataque directo a la libertad de auto disposición del sujeto pasivo.

La perturbación penalmente intolerable debe proyectarse en términos de causalidad en la conducta del sujeto pasivo, que debido a la violencia se ve obligado a renunciar al ejercicio de su libertad. Sólo el ataque directo por violencia o intimidación en los términos descritos en el artículo 172 CP , y su reejo menos grave en el apartado 3 del mismo artículo 172 CP , puede ser penalmente relevante. En el presente caso, no se identica en la conducta descrita en los hechos probados de la sentencia la concurrencia de los elementos propios del tipo de coacciones. No se distinguen elementos propios de dicha conducta delictiva, tales como el empleo de violencia o intimidación, sin perjuicio de que la conducta desarrollada por la denunciada haya sido molesta o incluso perjudicial para el denunciante, tal y como recogen los hechos probados de la Sentencia.

Sin duda incluir los hechos declarados como probados en delito leve de coacciones, supone un exceso en la aplicación de la norma penal. Cuarto. - Declaramos de ocio las costas causadas en esta instancia. Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

FALLO LA SALA UNIPERSONAL ACUERDA: ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Sra. Bárbara..., REVOCANDO la sentencia de fecha 30 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Reus, en la causa Juicio sobre Delitos Leves nº 232/2015 , ABSOLVIENDO a la Sra. Bárbara del delito leve de coacciones y de los hechos por los que había sido acusada...'.

En nuestro caso, ciertamente, no nos encontramos ante una coacción cometida en el ámbito de la violencia familiar, porque, pese a la relación de hermanos que existe entre la denunciante y el denunciado no existe convivencia, por lo que, en todo caso, estaríamos en el ámbito del 172. 3 del CP., como delito cometido entre extraños.

Como se dice, en principio, pudieran concurren los requisitos del delito leve de coacciones del art. 172.3 CP (antigua falta del art. 620.2 del CP) -, en todo caso, posterior a la reforma operada por la LO 1/2015 -que derogó las faltas de coacciones-, debiendo recordar, en todo caso, que la jurisprudencia venía considerando como falta el cambio de cerraduras, salvo que concurran discrepancias de titularidad dominical o de partición de la herencia entre coherederos, que no parece ser el caso pues ya se ha procedido a la partición de la herencia de los padres..

Tampoco desconoce la Sala el informe del Ministerio Fiscal, de 2/05/21 (Acont. 40),en el que interesó la confirmación del sobreseimiento libre de las actuaciones en base a la aplicación de la excusa absolutoria del art. 268 CP,

Pero, sin embargo, obviamente, ello entra en el ámbito de aplicación del art.779.1 LECr , pero que, al quedar meridianamente claro que no concurre la excusa absolutoria del art. 268 CP, por no encontrarnos nuclearmente ante un delito patrimonial, ello impide que la Sala pueda entrar a valorar si concurre el supuesto del art. 637.2 de la LECr ., y si los hechos tienen encaje en la jurisdicción civil, ni tan siquiera si procede continuar el procedimiento por los trámites del Título VI de la LECr., aplicable a los delitos leves., lo que deberá dilucidarse una vez se practiquen las diligencias de prueba oportunas.

Ello es así porque en este caso si cabría valorar la vigencia del principio de intervención mínima del derecho penal, y a cuya conclusión no puede llegarse en este momento procesal, al menos no sin antes practicar las diligencias de prueba que procedan en derecho, al objeto de agotar la investigación penal, para determinar las circunstancias en que se produjeron los hechos denunciados y la intencionalidad de la acción, lo que precisa la práctica de la prueba subjetiva,recibiendo declaración a la denunciante y a los denunciadosa fin de poder inferir la efectiva intencionalidad de la acción llevada a cabo por los mismos al cambiar la cerradura de una vivienda de la que, en principio, le había sido adjudicada en su mayor parte a la hermana denunciante de la herencia de sus padres. dre.

En conclusión y, a la vista de las consideraciones anteriores, debe procederse a ESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte recurrente, y REVOCAR el Auto por el que se acordó el sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones, a fin de que se practiquen las diligencias mencionadas, más aquellas otras que se consideren necesarias posteriormente, en su caso, bien de oficio o a instancia de parte y, sin perjuicio de que una vez practicadas se decida por la Sra. Juez Instructora, con libertad de criterio, lo que proceda en derecho, también en cuanto a las medidas cautelares que puedan adoptarse, dictando alguna de las resoluciones a las que alude el artículo 779 LECr.

QUINTO. - - Procediendo la desestimación del recurso interpuesto y ahora examinado, y no siendo la presente resolución de las que ponen fin al procedimiento, no procede hacer especial condena al pago de las costas procesales devengadas en la presente apelación, si alguna se acreditase producida, y ello, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Por todo lo expuesto, este Tribunal acuerda:

Fallo

Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la representación procesal de Dª Gema,en el ejercicio de la Acusación Particular, contra el Auto de fecha de 30 de diciembre de 2.020, dictado por el Juzgado de Instrucción n.º 1 de Miranda de Ebro (Burgos) y en el procedimiento de referencia, y que acordaba 'incoar Diligencias Previas-Proc. Abreviado y, al mismo tiempo, el sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones, sin perjuicio de las acciones civiles que pudieran corresponder al perjudicado.,',habiéndose desestimado el recurso de reforma previo por Auto de fecha 28 de octubre de 2021 , REVOCARLOy ORDENAR LA CONTINUACIÓNde las mismas a fin de que se practiquen la diligencias mencionadas en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución, más aquellas otras que se estimen convenientes, en su caso, sin perjuicio de que, una vez practicadas, la Sra. Juez Instructora, con libertad de criterio, pueda adoptar detallada y motivadamente alguna de las resoluciones previstas en el art 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; declarando de oficio las costas procesales causadas en la presente apelación.

Así por este auto contra el que no cabe recurso alguno y del que se unirá testimonio al rollo de Sala y se remitirá otro al Juzgado Instructor, el que acusará recibo para constancias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

DILIGENCIA. -Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

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