Última revisión
03/11/2022
Auto Penal Nº 885/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 6681/2021 de 15 de Septiembre de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Septiembre de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARCHENA GOMEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 885/2022
Núm. Cendoj: 28079120012022201654
Núm. Ecli: ES:TS:2022:14052A
Núm. Roj: ATS 14052:2022
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. 885/2022
Fecha del auto: 15/09/2022
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 6681/2021
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA.
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 001
Transcrito por: ATPS/BOA
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 6681/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 001
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. 885/2022
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Andrés Martínez Arrieta
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
En Madrid, a 15 de septiembre de 2022.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Málaga se dictó sentencia, con fecha 15 de enero de 2021, en autos con referencia de Rollo de Sala nº 17/2018, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 13 de Málaga, como Procedimiento Sumario nº 2/2017, en la que se condenaba a Alonso, Juan Luis y Ambrosio como autores criminalmente responsables, cada uno de ellos, de dos delitos de lesiones causados con instrumento peligroso ( artículo 148.1 del Código Penal), con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño ( artículo 21.5º del Código Penal), a la respectiva pena para cada uno de ellos de:
- Dos años y nueve meses de prisión (lo que hace un total de cuatro años y dieciocho meses), más la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
- La prohibición de aproximación a una distancia inferior a 500 metros de Antonio y Artemio, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ellos, y la de comunicarse con ellos por cualquier medio por un tiempo de cinco años, por cada uno de los delitos de lesiones (lo que haría un total de diez años).
- Se condena a cada uno de ellos al pago de una tercera parte de las costas procesales.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Alonso, Juan Luis y Ambrosio, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Andalucía que, con fecha 23 de septiembre de 2021, dictó sentencia, por la que se desestimó los recursos de apelación interpuestos.
TERCERO.- Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales Doña Silvia Casielles Morán, en nombre y representación de Juan Luis y Ambrosio, por los siguientes motivos:
i) Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del derecho a la presunción de inocencia que consagra el artículo 24 de la Constitución Española, en relación con el artículo 53.1, también del texto constitucional.
ii) Al amparo del artículo 846 BIS B), por infracción de ley e indebida aplicación del artículo 28 del Código Penal.
iii) Al amparo del artículo 846 BIS B), por infracción de ley e indebida aplicación del artículo 21.5 y 66.1.2 del Código Penal, por no haberse aplicado la atenuante de reparación del daño como muy cualificada
CUARTO.- También interpone recurso de casación la Procuradora de los Tribunales Doña Eva Bueno Díaz, en nombre y representación de Alonso, por un único motivo: al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los artículos 21.5 y 66 del Código Penal, por inaplicación de la atenuante de reparación de daño como muy cualificada, y al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a un proceso público con todas las garantías del artículo 24.1 de la Constitución Española.
QUINTO.-Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, interesó su inadmisión.
SEXTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gómez.
Fundamentos
RECURSO DE Juan Luis Y Ambrosio
PRIMERO.-El motivo primero del recurso se interpone, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia que consagra el artículo 24 de la Constitución Española, en relación con el artículo 53.1, también del texto constitucional.
A) Las partes recurrentes consideran que se ha lesionado su derecho a la presunción de inocencia por falta de racionalidad y congruencia de la sentencia recurrida. No desarrollan el motivo.
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones, que prima faciepodrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.
C) En el caso, se declaran probados, en síntesis y en lo que resulta relevante para la resolución del presente recurso, los siguientes hechos:
1. Sobre las 13:00 horas del día 21 de marzo de 2016, en la AVENIDA000, de Málaga, se inició una discusión entre dos vecinas por un incidente con las hijas menores de ambas. Minutos después, encontrándose en su domicilio los hermanos Antonio y Epifanio, junto con su otro hermano, Artemio, tíos de una de las niñas intervinientes en el incidente, los tres procesados, Alonso, Juan Luis y Ambrosio, hermanos entre sí y familiares de la otra menor, comenzaron a increparles y decirles que se bajasen, que los iban a matar. En esta situación, Antonio, Epifanio, en primer lugar, y Artemio, en último lugar, bajaron a la calle para intentar hablar con los procesados, si bien, estos ya tenían la común resolución de acometer contra ellos.
2. Una vez Artemio llegó a la calle, fue acometido por Alonso, asiendo un cuchillo de grandes dimensiones que le clavó sin mediar palabra en la zona lumbar, extrayendo a continuación el arma del cuerpo de Artemio, ya herido. El mismo cuchillo le fue arrebatado a Alonso por su hermano Ambrosio, quien, esgrimiendo el arma, acometió con la misma a Antonio, en dirección hacia el cuello lanzando puñaladas de arriba abajo, si bien, ante las maniobras defensivas de este, tan solo consiguió clavárselo en el hombro. A continuación, Juan Luis, esgrimiendo otro cuchillo, también intentó clavárselo a Antonio lanzando diversas puñaladas hacia el cuello, logrando este desviar las puñaladas, poniendo sus manos por delante y recibiendo de este modo una herida en la muñeca derecha.
3. Como consecuencia de estos hechos:
- Antonio, sufrió lesiones consistentes en: i) herida por arma blanca en muñeca derecha con sección tendinosa del tendón del extensor propio del dedo 2º y de más del 70% del extensor común de dedos del 2º dedo de la mano derecha, que precisó de reparación quirúrgica urgente, sutura y férula posterior durante 43 días, ii) herida en hombro izquierdo que suturó con grapas. Posteriormente siguió rehabilitación desde el día 13/07 al 26/08, y seguimiento en Salud Mental, desde el 21/04 hasta la fecha de sanidad, el 16/11/2016, por presentar DIRECCION000 a la agresión sufrida.
Estabilizadas las lesiones, le han quedado las siguientes secuelas: i) limitación de la flexión completa dedos 2º y 3º mano derecha, que le impide agarrar con puño cerrado objetos con precisión, así como limitación de la movilidad metacarpo falángica de los dedos de la mano derecha, ii) DIRECCION000 en tratamiento farmacológico, en la actualidad en seguimiento por salud mental, y iii) perjuicio estético moderado, consistente en cicatriz en dorso de la mano derecha, en forma de Z, y cicatriz retraída lineal en el hombro izquierdo de unos diez centímetros.
- Artemio sufrió herida por arma blanca penetrante en zona lumbar de unos 3-4 cm., con sangrado venoso activo, de unos 5 cm. de profundidad, en trayecto oblicuo hasta músculo cuadrado lumbar derecho, con enfisema y hematoma de musculatura paravertebral derecha y músculo cuadrado lumbar derecho, sin impresión inicial de afectación de otras estructuras de la arteria lumbar L2 derecha, que precisó embolización. Tuvo que ser ingresado por hemorragia, en fecha 31/2/2016, por sangrado espontáneo e intenso de rama de arteria segmentaria derecha. También sufrió trombosis parcial periférica de parte proximal de vena femoral común derecha, en tratamiento con anticoagulantes hasta julio, y DIRECCION001 posterior, en seguimiento y tratamiento por salud mental.
Estabilizadas las lesiones, le han quedado como secuelas: i) DIRECCION002 en tratamiento farmacológico y seguimiento en salud mental, y ii) cicatriz retraída y ancha a nivel lumbar derecho, que le produce perjuicio estético moderado.
Los alegatos incurren en directa causa de inadmisión.
En primer lugar, porque la denuncia por error en la valoración de la prueba no se planteó en el previo recurso de apelación, por lo que se suscita 'ex novo' en esta instancia casacional, lo que supone que esta Sala no puede cumplir con la función revisora que le compete.
Esto, de por sí, arrastraría la inadmisión del alegato, pues el recurso de casación, en su nueva modalidad, introducida por la Ley 41/2015, se plantea contra la sentencia dictada por el órgano de apelación, sin que sea admisible la formulación de motivos 'per saltum', excepto que exista un condicionamiento alternativo: la vulneración patente de un derecho fundamental, lo que encuentra su justificación en la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, y las infracciones de ley, cuando el error de derecho, resulte patente en el hecho probado, sea beneficioso para el reo, y su apreciación no sea controvertida (vid. por todas, SSTS 576/2017, de 6 de julio y 429/2018, de 28 de septiembre).
De otro lado, porque los recurrentes 'no han cumplido la carga de argumentar sus pretensiones, lo que exime a la Sala de pronunciarse sobre el anunciado motivo, pues no le corresponde reconstruirlo de oficio, supliendo las inexistentes razones, al ser una carga de quien recurre la de proporcionar la fundamentación fáctica y jurídica que razonablemente es de esperar y que se integra en el deber de colaborar con la Justicia' ( SSTS 365/1995, de 25 de febrero y 515/2016, de 13 de junio, entre otras).
En todo caso, y como refirió el Tribunal Superior de Justicia al resolver las alegaciones sobre una posible infracción de ley, la secuencia de hechos quedó perfectamente acreditada mediante prueba testifical. En concreto, a través de la declaración de la víctima, y más detalladamente, por quienes presenciaron la agresión 'bien desde las viviendas, o bien a nivel de calle'. En concreto, a través de la declaración prestada por Epifanio y Aurelia, Carlos Miguel, Candida y Jesús Manuel.
De lo anterior resulta que condena se funda en prueba de cargo bastante, y que la misma, según se infiere de la lectura de la sentencia, fue racionalmente valorada por el tribunal de instancia, ponderando el contexto, y desde la racionalidad y cautela exigible. La Sala de instancia fundó su convicción en la valoración de prueba personal, y debemos recordar que la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal, constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no son revisables en casación, según lo dicho, pues el grado de credibilidad de esta clase de pruebas está directamente relacionado con la inmediación con la que el Tribunal asiste a su práctica, evaluando la multitud de matices propios de esta clase de elementos probatorios cuyo análisis conjunto conforman el juicio de fiabilidad y crédito que se otorga al declarante, ventaja de la que no gozaron los órganos encargados de controlar la resolución de instancia ( STS 23-05-02). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal, que, en el preste caso, no presenta tacha alguna.
De conformidad con todo lo expuesto, debe inadmitirse la denuncia de los recurrentes, ya que la prueba antes referida fue bastante a fin de concluir que realizaron los hechos por los que fueron condenados en la forma constatada en el factum, sin que los argumentos esgrimidos para hacerlo puedan ser considerados ilógicos o arbitrarios y, en consecuencia, sin que pueda ser objeto de tacha casacional en esta instancia.
Por dichas razones, procede la inadmisión del motivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
SEGUNDO.-El motivo segundo se interpone, al amparo del artículo 846 BIS B), por infracción de ley e indebida aplicación del artículo 28 del Código Penal.
A) Las partes recurrentes sostienen que únicamente debieron ser condenados por un delito de lesiones con instrumento peligroso, porque no tuvieron ninguna participación en la causación de las lesiones que sufrió Artemio. Afirman que la coautoría exige, además de un acuerdo previo de voluntades, el desempeño de algún papel esencial en la fase de ejecución.
B) Tiene establecido esta Sala, en jurisprudencia consolidada, que la técnica de la casación penal exige que, en los recursos en que se planteen infracciones de ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de legalidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente debe limitarse al contenido del hecho probado ( STS 799/2017, de 11 de diciembre y STS 315/2019, de 18 de junio).
C) El Tribunal Superior de Justicia desestimó estas mismas alegaciones, señalando que la descripción de hechos que contiene el factummuestra, 'de modo claro, una actuación conjunta y acorde por parte de los tres acusados frente a los hermanos Antonio Artemio Epifanio', amenazándoles desde la calle en un primer momento, y atacándoles con el empleo de armas blancas después, 'en una dinámica sin solución de continuidad'.
Los argumentos esgrimidos por el órgano de apelación merecen refrendo y el motivo debe inadmitirse.
Esta Sala en STS 141/2016, de 25 de febrero, entre otras, señala que la coautoría presupone la resolución de varios individuos de llevar a término una concreta empresa o proyecto criminal, seguida de su realización conjunta. Junto al acuerdo previo o resolución común de dar cuerpo a la infracción delictiva, 'pactum scaeleris', con unidad de conocimiento y de voluntad entre los intervinientes, se materializa la aportación individual del propio esfuerzo por cada uno de ellos, la dinámica incorporación activa y personal, al objeto de hacer realidad el plan ideado y aceptado, ostentando cada uno de los actos procedentes de los comunes protagonistas significación causal, entronque nuclear, operancia condicional, en relación con el resultado delictual perseguido. Ello sin perjuicio de la variedad y diversa entidad de los 'roles' asignados a los distintos coautores en el desarrollo del proyecto criminal asumido.
En consecuencia, deben ser reputados autores todos cuantos, con acuerdo previo y unidad de propósito, con independencia del distinto pacto de papeles y cometidos tengan en los hechos, concurren a la realización de los hechos constitutivos de la infracción criminal.
De conformidad con la prueba practicada, cuya recta valoración hemos declarado en el fundamento de derecho anterior, ha quedado acreditado que los acusados actuaron conjuntamente y de mutuo acuerdo. En una primera secuencia, amenazaron a Artemio y Antonio desde la calle, cuando estos se encontraban en su domicilio. Posteriormente, una vez salieron a la calle, les atacaron con el empleo de armas blancas. Las distintas agresiones con arma blanca, como señala la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, se acometieron 'sin solución de continuidad', hasta el punto de que el cuchillo utilizado por Alonso para agredir a Artemio, fue seguidamente empleado por Ambrosio para acometer a Antonio. Posteriormente, Juan Luis agredió a Antonio con otro cuchillo. En este contexto, resulta indiferente que los recurrentes no lesionaran personalmente a una de las víctimas.
Hemos dicho de forma reiterada que 'es aplicable la definición de coautoría, como realización conjunta del hecho, a quienes son cooperadores no ejecutivos, es decir a quienes realizan aportaciones causales decisivas, pero ajenas al núcleo del tipo. La realización conjunta del hecho implica que cada uno de los concertados para efectuar el delito colabora con alguna aportación objetiva y causal, eficazmente dirigida a la consecución del fin conjunto. No es por ello necesario que cada coautor ejecute por sí mismo, los actos materiales integradores del núcleo del tipo, pues a la realización del mismo se llega conjuntamente, por la agregación de las distintas aportaciones de los coautores, integradas en el plan común. En consecuencia, a través del desarrollo del pactum scaelerisy del condominio funcional de hecho, cabe integrar en la coautoría, como realización conjunta del hecho, aportaciones ajenas al núcleo del tipo, como la de quienes planifican, organizan y dirigen a distancia la operación, sin intervenir directa y materialmente en su ejecución' ( STS 650/2016, de 15 de julio, entre otras muchas).
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determinan los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
TERCERO.-El motivo tercero se interpone, al amparo del artículo 846 BIS B), por infracción de ley e indebida aplicación del artículo 21.5 y 66.1.2 del Código Penal, por no haberse aplicado la atenuante de reparación del daño como muy cualificada.
A) Las partes recurrentes interesan que la atenuante de reparación del daño se aplique como muy cualificada. Recuerdan que las víctimas, inicialmente personadas como acusación particular, presentaron escrito manifestando haber sido satisfechas las responsabilidades civiles y apartándose del proceso.
B) En cuanto al alcance de la reparación, según la STS 626/2009 de 9 de junio (y otras como las SSTS 601/2008 de 10 de octubre; 668/2008 de 22 de octubre; y 251/2013 de 20 de marzo), aunque la propia ley prevé como supuesto de atenuación de la responsabilidad la disminución del daño y, por lo tanto, su reparación parcial, ha de tratarse en todo caso de una contribución relevante, lo que habrá de calibrarse en cada caso en concreto. Sólo de forma muy restrictiva y esporádica se ha admitido el efecto atenuador de la reparación simbólica ( sentencias 216/2001 de 19 febrero y 794/2002 de 30 de abril). Despojada la conducta de sus elementos subjetivos, lo trascendente para apreciar la atenuante es que la reparación pueda considerarse relevante en atención a las circunstancias del caso y del culpable ( SSTS 1171/2005 de 17 de octubre; 128/2010 de 17 de febrero o 589/2012 de 2 de julio).
C) Hay que partir de la realidad de que en la sentencia de instancia se reconoce la concurrencia de la atenuante de reparación del daño como simple. El debate se centra, pues, en la intensidad a efectos penológicos que debe dársele a esta atenuante, habiendo sido rechazada la cuestión en ambas instancias, por no constar la cantidad efectivamente entregada por los recurrentes a los perjudicados. La Sala de apelación señaló que el desconocimiento del anterior dato impedía valorar el nivel de esfuerzo realizado por cada uno de los recurrentes en relación con sus concretas posibilidades económicas.
Tales pronunciamientos deben ser mantenidos en esta instancia. La jurisprudencia uniforme de esta Sala viene exigiendo, para acoger esta circunstancia atenuante como muy cualificada, un esfuerzo reparador notable respecto de todos o alguno de los acusados para el acogimiento de esta circunstancia como atenuante cualificada. La imposibilidad de conocer, en el presente caso, la entidad del esfuerzo reparador realizado, impide apreciar la cualificación interesada por los recurrentes. En todo caso, debemos recordar que la intensidad de la atenuante es cuestión que corresponde a la decisión del Tribunal de instancia en virtud de la inmediación que tuvo. En el presente caso, la decisión de negarle el carácter privilegiado ni fue cuestión soslayada, ni la decisión es arbitraria por lo que debe quedar extramuros del presente control casacional.
Procede, pues, inadmitir el motivo interpuesto, de conformidad con los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
RECURSO DE Alonso
CUARTO.-El único motivo del recurso se interpone, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los artículos 21.5 y 66 del Código Penal, por inaplicación de la atenuante de reparación de daño como muy cualificada, y al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a un proceso público con todas las garantías del artículo 24.1 de la Constitución Española.
A) La parte recurrente interesa la aplicación de la atenuante de reparación de daño, como muy cualificada. Sostiene que ha efectuado grandes esfuerzos para reparar el daño a los perjudicados, abonando la totalidad de la indemnización acordada. Afirma ser un joven sin antecedentes penales, que ha rehecho su vida por completo, con una familia y demandante de empleo. Asegura haberse endeudado con todos sus familiares para poder conseguir la totalidad de la cuantía indemnizatoria y haber hecho todo lo posible para reparar el daño causado.
B) Damos por reproducidos y nos remitimos, a los argumentos contenidos en los fundamentos jurídicos anteriores de la presente resolución, respecto al contenido distinto del régimen de casación introducido por la reforma de la ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015 y la jurisprudencia que resulta de aplicación al motivo casacional por infracción de ley. También damos por reproducida la jurisprudencia expuesta, sobre la aplicación de la atenuante de reparación del daño, como muy cualificada.
C) La alegación ya ha recibido respuesta al tiempo de abordar el anterior motivo del recurso. En consecuencia, nos remitimos al fundamento jurídico anterior en el que se decide sobre la cuestión planteada, aunque en relación con los otros dos recurrentes, sin perjuicio de incidir en que la falta de concreción de la cantidad efectivamente entregada por los acusados a los perjudicados, en el momento en el que se dictaron las sentencias precedentes, impide determinar la intensidad del esfuerzo realizado, en relación con las concretas circunstancias personales de cada uno de ellos.
El recurrente aporta, en el trámite previsto en el artículo 882 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, un justificante de pago en el que aparece la cantidad efectivamente abonada. La aportación de documental con el recurso de casación, o posteriormente, tal y como señalábamos en la STS 227/2015, de 3 de junio, no es posible, debiéndose recordar que la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación y que no cabe en casación el planteamiento de cuestiones no debatidas en las instancias anteriores ni, por lo tanto, la aportación de datos que no pudieron ser tenidos en cuenta.
De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:
Fallo
LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNde los recursos de casación formalizados por las partes recurrentes contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

