Última revisión
03/11/2022
Auto Penal Nº 886/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 7461/2021 de 06 de Octubre de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 32 min
Orden: Penal
Fecha: 06 de Octubre de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARCHENA GOMEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 886/2022
Núm. Cendoj: 28079120012022201648
Núm. Ecli: ES:TS:2022:13994A
Núm. Roj: ATS 13994:2022
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. 886/2022
Fecha del auto: 06/10/2022
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 7461/2021
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA. SALA DE LO CIVIL Y PENAL
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 001
Transcrito por: CMZA/AFG
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 7461/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 001
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. 886/2022
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Andrés Martínez Arrieta
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
En Madrid, a 6 de octubre de 2022.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Orense se dictó sentencia, con fecha 6 de abril de 2021, en autos con referencia de Rollo de Sala, Sumario Ordinario, nº 46/2019, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Orense, como Sumario Ordinario nº 1270/2019, en la que se condenaba Ildefonso como autor responsable de un delito de homicidio del art. 138 del Código Penal y de un delito de conducción sin carnet del art. 384.2 del Código Penal en concurso ideal con un delito de conducción temeraria del art. 380.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, por el primer delito, de diez años de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; y, por los segundos, de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena, así como a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de seis años, que comportará la pérdida de vigencia del permiso de conducir.
Todo ello, junto con el abono de tres quintas partes de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Ildefonso, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que, con fecha 30 de julio de 2021, dictó sentencia, por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por éste, con imposición de las costas causadas en la alzada.
TERCERO.- Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales Doña María Luisa Pérez Ucha, actuando en nombre y representación de Ildefonso, con base en cinco motivos:
1) Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española.
2) Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española.
3) Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a un procedimiento con todas las garantías del artículo 24.2 de la Constitución Española.
4) Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la valoración de la prueba.
5) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por indebida aplicación del artículo 28 del Código Penal.
CUARTO.- Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.
En el presente procedimiento actúan como partes recurridas, Carolina, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Susana Escudero Gómez, y Lucio, Edurne y Mateo, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. Adriana Rodríguez Álvarez, oponiéndose al recurso presentado de contrario.
QUINTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gómez.
Fundamentos
PRIMERO.- Por razones metodológicas se analizarán conjuntamente los tres primeros motivos de recurso, ya que, verificado su contenido, se constata que todos ellos coinciden en denunciar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, así como los errores de motivación que se dicen cometidos al valorar la prueba practicada.
A) En el primer motivo de recurso, el recurrente afirma que ha sido condenado con base en una prueba de cargo insuficiente para justificar su participación en los hechos. A tal fin, argumenta que la prueba documental y testifical no acredita que condujese el vehículo, dada además la absolución de la coacusada por el delito de encubrimiento que le venía siendo imputado, lo que justificaría la veracidad de lo aducido por ésta a propósito de que se encontraba con ella al tiempo de producirse el accidente. Añade que tampoco existe prueba de que el testigo fuese de copiloto, ni de la causa del fallecimiento indicada en la sentencia, según el análisis de la prueba forense y testifical que se efectúa, produciéndose el mismo por una precipitación.
Ya en el motivo segundo, el recurrente insiste en que se ha valorado incorrectamente la prueba forense y el testimonio de Paulino, al concluir que el fallecimiento se produjo porque el motorista se viese envuelto y atrapado, pues lo fue por precipitación, quedando desvirtuados los razonamientos que justifican su condena por el delito de homicidio y de conducción temeraria.
Al hilo de lo expuesto, en el motivo tercero, sostiene que el informe de ADN no justifica que condujese el automóvil, pues únicamente se halló su ADN en la palanca de cambios, mientras que en el frotis del volante se obtuvo una mezcla de, al menos, dos perfiles genéticos, sin que se haya contrastado con el ADN del copiloto, tratándose por ello de un informe incompleto.
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima faciepodrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.
Por otro lado, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende la satisfacción de la pretensión deducida ya sea estimándola ya sea desestimándola, así como, la exposición de una motivación explícita que permita conocer las razones de la decisión y que esa motivación no sea arbitraria o irrazonable.
C) En el caso, se declara probado por la Audiencia Provincial, en síntesis, que, sobre las 11:10 horas del día 7 de septiembre de 2019, Ildefonso conducía el vehículo marca AUDI modelo A-4 AVANT con matrícula ....GKY, asegurado en la compañía MAPFRE ESPAÑA a nombre de Inocencia, por el carril izquierdo del Puente Ribeiriño, N-525 sentido Madrid procedente de la N-542, a una velocidad de 125,064 Km/hora y en aceleración, a pesar de que en dicha zona existía una limitación (sic) 60 km/hora.
En el curso de dicha conducción, procedió a realizar una maniobra evasiva antirreglamentaria de cambio de carril hacia la derecha, al verse sorprendido por un vehículo circulando par (sic) el mismo carril a menor velocidad, produciéndose a continuación, a la altura del PK 237,974, una colisión por alcance con la motocicleta con placa matrícula ....-QV-...., que le precedía y la cual circulaba por el carril derecho sentido Madrid, procedente de la calle Basilio Álvarez N-525, conducida par (sic) Victorino.
Tras producirse el impacto entre ambos vehículos, la motocicleta quedó atrapada por la llanta de su rueda trasera contra el frontal del chasis del turismo Audi, durante un recorrido aproximado de 16 metros, saliendo la moto finalmente despedida hacia la izquierda para impactar luego con la mediana del (sic) hormigón, continuando con la inercia de esta su trayectoria de arrastre sobre la calzada unos 42 metros hasta su posición final, situada en el centro de la calzada.
El acusado, lejos de accionar el sistema de frenado, aceleró la marcha, por lo que, en el intervalo de los 16 metros durante los cuales ambos vehículos permanecieron en contacto, el conductor de la motocicleta resultó envuelto y atrapado en los bajos del Audi conducido por el acusado, durante una distancia aproximada de 50 metros, tras los cuales finalmente salió despedido a la altura de la rueda posterior del lado derecho del turismo, la cual sobrepasó el cuerpo del conductor de la motocicleta, continuando el desplazamiento hasta finalizar en el arcén derecho, a una distancia de 74 metros desde el punto de colisión hasta la posición final.
A pesar de le (sic) relatado, el acusado no procedió a detenerse en momento alguno, y prosiguió conduciendo con el fin de abandonar el lugar, no auxiliando a la víctima Victorino, aun cuando fue avisado por el copiloto Sixto de lo acontecido, quien le apercibió de que parase, acción que llevó a cabo de manera intencionada, al ser consciente de que no podía circular, por haber sido privado del permiso de conducir durante dos años, en la causa 79/18, anteriormente reseñada, privación cuyo inicio según liquidación de condena, tuvo lugar el 28-5-18 y cuya extinción tendría lugar el 26-5-20, liquidación que fue debidamente notificada al acusado.
Tras los hechos relatados, el acusado continuó circulando durante 1.152 metros, hasta la rúa Coto Berredo, lugar donde abandonó el vehículo en el que circulaba al no poder continuar la marcha, como consecuencia de pérdida total del aceite y sufrir daños de consideración que le impedían proseguir la huida.
Posteriormente, sobre las 11:40 horas, el acusado se presentó en el domicilio de su padre, sito en la CALLE000 nº NUM000, donde se cambió totalmente de ropa, y procedió a circular con un vehículo marca BMW en el que se dirigió hacia un establecimiento público que gira bajo el rótulo comercial de 'O Surtidor', sito en la localidad de Santa Cruz de Arrabaldo, en el que trabajaba la otra acusada Carolina, donde tras pasar un rato juntos, sobre las 12:30 horas, ambos proceden abandonar el local, marchándose en el mismo vehículo. La acusada, el día 9 de septiembre de 2019, sobre las 20:51 horas, prestó declaración en la Comisaría de Orense, afirmando que el 7 septiembre del 2019, sobre las 11:00 horas, ella se marchó con el acusado Ildefonso en el vehículo BMW, hasta su casa situada en el nº NUM001 de la Regenga, Barbantes, permaneciendo en la misma hasta las 18:00 horas. No resulta acreditado que la misma conociese que el acusado se había visto implicado en un grave accidente de tráfico.
Como consecuencia de los hechos relatados y con motivo de las heridas derivadas del impacto, y en forma casi inmediata, Victorino perdió la vida, contando con 37 años de edad.
El fallecido convivía en el domicilio sito en la RUA000, NUM002, Lisboa (Portugal), junto con sus progenitores Lucio de 61 años de edad y Edurne, así como con su hermano Mateo, mayor de edad. Los perjudicados referidos han sido debidamente indemnizados por la CIA MAPFRE ESPAÑA.
El acusado, Ildefonso, contaba con antecedentes penales computables, al haber sido condenado entre otras causas por sentencia firme de fecha 28-5-18, en la causa 79/18, ejecutoria 309/18, tramitada, en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Orense, por un delito contra la seguridad vial, a la pena de 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad y privación del permiso de conducir por dos años (pena privativa del permiso de conducir, cuyo cumplimiento según liquidación de condena se inició el 28-5-18 y se extinguirá el 26-5-20); así como también condenado por sentencia firme de 10-9-19, por un delito de conducción sin permiso, a la pena de 22 días de trabajos en beneficio de la comunidad, causa 1266/19 tramitada en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Orense, ejecutoria 546/19 tramitada en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Orense, pena esta cuyo cumplimiento tuvo lugar el 9-12-19.
La cuestión ya fue planteada en la apelación y se observa que el recurso de casación en este punto es una reproducción del de apelación previo. El Tribunal Superior de Justicia estimó que no se habían vulnerado sus derechos constitucionales ya que la Audiencia había contado con prueba de cargo bastante y de signo incriminatorio, no observando que en el caso de autos se hubiera incurrido en una apreciación ilógica o arbitraria por parte del Tribunal de instancia.
Para el Tribunal Superior de Justicia, los argumentos expuestos por el recurrente no desvirtuaban los pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida, señalando, de entrada, que lo pretendido por éste era cuestionar lo declarado por algunos testigos en el atestado y posteriormente en el plenario, poniendo de manifiesto las supuestas contradicciones en que habría incurrido Sixto para tratar de desvirtuar su testimonio. Siendo así, razonaba la Sala que ninguna contradicción esencial cabía apreciar, en tanto que este testigo siempre aseveró que era el acusado quien conducía el vehículo, y, en todo caso, que lo relevante del atestado era el contenido de los informes técnicos y datos objetivos que del mismo se desprendían y no tanto las posibles contradicciones que pudieran derivarse de su contraste con las declaraciones vertidas en el plenario.
Sentado lo anterior, el Tribunal de apelación destacaba que la valoración conjunta de la prueba practicada apuntaba a la participación del recurrente en los hechos enjuiciados, particularmente por el testimonio del copiloto del vehículo, debidamente corroborado por otra serie de pruebas, tales como: la prueba de ADN, la titularidad de su madre del vehículo, la identidad de la matrícula con la del vehículo implicado en el accidente y el estado en el que fue hallado, la documentación personal del acusado encontrada en el lugar y los informes técnicos incorporados a la causa.
Rechazaba así el Tribunal Superior de Justicia los alegatos que se reiteran ahora, sin perjuicio de incidir, de un lado, en que la prueba de ADN era demostrativa de su relación con el vehículo siniestrado, sin que dato alguno permitiese inferir la errónea determinación del ADN o manipulación del informe en el que se refleja aquélla. De otro, que el hecho de que el vehículo perteneciese administrativamente a su madre no demostraba, desde luego, que fuese al autor del atropello, pero sin duda se trataba de un dato que le relacionaba con el automóvil.
Asimismo, que tampoco había duda de que el vehículo fue el instrumento del delito, en tanto que apareció caliente y humeante, con un fuerte impacto frontal, vertiendo líquido del motor. Así se desprendía del atestado y de la comparecencia de los agentes de la Policía Local nº NUM003 y NUM004, y fue confirmado por varios testigos, como Severiano, que también afirmó que vio a una persona, tratándose del acusado, que vestía niki rosa y pantalón corto, siendo irrelevante que el testigo no reconociera a nadie con contundencia en el reportaje fotográfico o lo hiciese con dudas.
Finalmente, que resultaban inconsistentes los alegatos defensivos sobre posibles contradicciones del testigo principal con la hora reflejada en los vídeos que grabaron las cámaras de los establecimientos donde estuvo el acusado, el cual, además, relató todo el recorrido que hizo con el acusado.
Por último, sobre la causa del fallecimiento, el Tribunal Superior hacía hincapié en la correcta determinación de la misma en la sentencia recurrida a la vista de los informes que obraban en los atestados, no quedando desvirtuada por los datos señalados en el recurso para justificar otra hipótesis acerca de la misma. Particularmente, se subrayaba que el examen de la fotografía nº 3M mostraba el detalle de la parte de color rojo de la cazadora que llevaba la víctima y que era coincidente con los restos encontrados en los bajos del vehículo implicado, como dato que justificaba, no la caída de la moto y la proyección de su piloto fuera de la trayectoria del vehículo, sino todo lo contrario, su atropello y arrastre. Asimismo, en la fotografía nº 11C se apreciaba el detalle de una parte mecánica de los bajos del vehículo donde se apreciaban restos y daños compatibles con los observados en el casco del motorista.
Todo lo cual, razonaba la Sala de apelación, avalaba la conclusión alcanzada en el informe policial acerca de que el piloto de la motocicleta fue arrastrado unos 50 metros, encontrándose envuelto y atrapado en los bajos del turismo, hasta que finalmente salió despedido a la altura de la rueda posterior derecha que sobrepasó el cuerpo de la víctima, dados los indicios que presentaba aquella rueda y el mono de protección del conductor de la motocicleta. De la misma manera, no había indicio alguno de que el conductor del turismo frenase tras la colisión, pues de haberlo hecho así habría quedado allí mismo y sin embargo fue hallado en lugar distinto y en las circunstancias expuestas, demostrativas de la realidad de la colisión, y sin que pudiera considerarse que, como aducía el recurrente, éste no fuera consciente del peligro en que se encontraba el motorista cuando se encontraba entre el asfalto y el propio turismo durante un espacio de tiempo considerable.
Se avalaban de esta manera los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia y que, por lo que aquí interesa, justificó la condena del aquí recurrente sobre la base de las siguientes pruebas e indicios: i) el testimonio del Sr. Sixto, que se estimó enteramente creíble, persistente y fiable, descartándose que fuese el conductor del vehículo pues no tenía carnet ni sabía conducir, como confirmó el testigo Sr. Carlos Francisco; ii) el informe de ADN, claramente demostrativo de la conducción del vehículo por parte del acusado; iii) la titularidad del mismo por parte de la madre del acusado, que comunicó a la policía que no sabía nada del coche ni de su hijo; iv) la identidad de la matrícula con la del vehículo implicado en el accidente y el estado en que se halló el mismo; v) el testimonio de las personas que le vieron abandonar el turismo, llevando un niki rosa y pantalón corto, como se observaba en el reportaje fotográfico que se realizó, significando que la diferencia de guarismos del día reflejado en sendos fotogramas (09-07, en lugar de 07-09) obedecía al sistema anglosajón de fijación de fechas, que comienza por el mes y sigue por el día; vi) el hallazgo, al lado de la puerta del conductor del vehículo, de una copia de notificación de sentencia y justificante de la UCA, ambos documentos a nombre del acusado; vii) los informes técnicos aportados, que eran fiel reflejo de la amplia prueba practicada; y viii) que ninguno de los testigos de descargo aportados por la defensa confirmó que se encontrase con el acusado al tiempo de producirse el accidente.
En definitiva, la Sala de apelación hacía constar la existencia de prueba de cargo bastante, fundamentada en la declaración del testigo presencial, corroborada por prueba testifical, documental y pericial adicional, que fue considerada por el Tribunala quocomo subjetivamente creíble, objetivamente verosímil y convincente, y en cuya valoración no se aprecian signos de arbitrariedad.
La valoración realizada por el Tribunal de instancia, plenamente confirmada por el Tribunal Superior de Justicia, resulta acertada. Ha existido prueba de cargo bastante y, como se ha indicado, no existen motivos para concluir que se haya incurrido en una valoración irracional, absurda o arbitraria, habiendo señalado las Salas sentenciadoras las pruebas tomadas en consideración para establecer la participación del recurrente en los hechos enjuiciados, señalando los motivos por los que rechazan la versión exculpatoria del mismo y, además, lo hacen de forma razonada y razonable, sin que éste, en su legítima discrepancia demuestre arbitrariedad alguna, por lo que no cabe estimar tampoco la pretendida vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que se denuncia.
Tampoco advertimos los restantes déficits probatorios o de valoración de la prueba que se denuncian como cometidos.
De entrada, porque lo que se cuestiona por éste es la credibilidad que el juzgador otorga al testigo presencial, pero la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a aquél y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no son revisables en casación, según lo dicho, pues el grado de credibilidad de esta clase de pruebas está directamente relacionado con la inmediación con la que el Tribunal asiste a su práctica, evaluando la multitud de matices propios de esta clase de elementos probatorios cuyo análisis conjunto conforman el juicio de fiabilidad y crédito que se otorga al declarante, ventaja de la que no gozaron los órganos encargados de controlar la resolución de instancia ( STS 23-05-02). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna.
En todo caso, porque, pese a lo aducido en el recurso, nada apunta a que el Tribunal no valorase correctamente los informes técnicos y periciales señalados, al concluir la dinámica del accidente y la causa del fallecimiento, así como la participación del acusado en el mismo.
A propósito de la prueba pericial cabe, además, tener en consideración que es preciso que los informes sean sometidos a contradicción para que puedan ser valorados como prueba, lo cual ordinariamente se cumple mediante el interrogatorio del perito en el plenario, permitiendo a las partes interrogar sobre el contenido del informe escrito que generalmente ha sido presentado con anterioridad. Interrogatorio que puede referirse tanto a las conclusiones periciales como a la forma o sistemática con la que se ha procedido a su elaboración. Con ello se evita la indefensión de esta clase de prueba ( STS 153/2018, de 3 de abril).
Por lo demás, el recurrente insiste a lo largo de su recurso en la absolución de la coacusada por el delito de encubrimiento que le venía siendo imputado, lo que, a su entender, justificaría la veracidad de sus afirmaciones en orden a acreditar que se encontraba con ella al tiempo de producirse el accidente y, por ende, que no fue el autor del atropello. No obstante, la lectura detallada de los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia pone de manifiesto que no le asiste la razón al recurrente, en tanto que el pronunciamiento absolutorio no se basó en ningún pretendido reconocimiento de la veracidad de lo manifestado por ésta, como se aduce, sino en la falta de cumplida acreditación de que la misma tuviese exacto conocimiento de que el coacusado cometió un delito, pues solo le constaba que éste sufrió un 'accidente'.
Por otra parte, como afirma la STS 849/2013, de 12-11, 'el hecho de que la Sala de instancia dé valor preferente a aquellas pruebas incriminatorias frente a la versión que pretende sostener el recurrente, no implica, en modo alguno, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, antes al contrario, es fiel expresión del significado de la valoración probatoria que integra el ejercicio de la función jurisdiccional, y se olvida que el respeto al derecho constitucional que se dice violado no se mide, desde luego, por el grado de aceptación por el órgano decisorio de las manifestaciones de descargo del recurrente' ( STS 507/2020, de 14 de octubre).
En consecuencia, las cuestiones suscitadas carecen de relevancia casacional, en la medida en que no se alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).
Por dichas razones se han de inadmitir los motivos alegados conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
SEGUNDO.- El cuarto motivo de recurso se interpone, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la valoración de la prueba.
A) Se señalan, como documentos acreditativos del error:
.- El informe de ADN, expresivo de la existencia de dos perfiles genéticos en el volante y del suyo en exclusiva en la palanca de cambios, lo que, a su entender, no es comprensible, dado que, como reconoció el testigo Sr. Pedro Jesús, le vendió el vehículo al acusado cuatro días antes del accidente.
.- El informe de autopsia (folios nº 382 y 383) en relación con el folio nº 386, que justificaría que la muerte se produjo por 'precipitación' y que no se tuvo en cuenta por el Tribunal sentenciador, ya que nada se mencionaba en la sentencia acerca de la causa del fallecimiento, produciéndose una incongruencia fáctica omisiva que afectaría directamente al fallo.
B) El art. 849.2º L.E.Crim. permite denunciar el error en la apreciación de la prueba que se derive de documentos, y es criterio de esta Sala (STS de 17-10-2000) que deben ser verdaderos documentos, y no pruebas personales aunque documentadas en la causa, las que acrediten la equivocación del juzgador, sin que existan otros elementos probatorios de signo contrario. Es claro que quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personal aunque estén documentadas por escrito, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario ( STS 20-4-07).
Para que pueda estimarse este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1) que se invoque error de hecho en la apreciación de la prueba, con significación suficiente para modificar el sentido del fallo; 2) que dicho error se evidencie mediante la cita de un documento o documentos, designando los particulares de los mismos que se opongan a la resolución recurrida; 3) que el referido documento se haya incorporado a la causa, a los efectos de que el Tribunal Supremo pueda verificar lo que ya hizo el Tribunal de instancia, y 4) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada, desmentida o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa. El error tiene que ser claro, manifiesto e inequívoco, puesto en contraste con otros elementos probatorios que consten en la causa. También debe añadirse que en todo caso el error debe afectar a extremos jurídicamente relevantes ( STS de 8-7-2000).
C) La anterior doctrina, en su proyección al caso enjuiciado, nos aboca a la inadmisión del motivo por las siguientes razones.
En primer lugar, porque de la consideración de documento a efectos casacionales se ha excluido, como ya hemos adelantado, las pruebas de naturaleza personal, pues como tales están sujetas a la percepción inmediata del tribunal que la recibe. Entre las de esta naturaleza, se incluyen la testifical y declaración del imputado -cfr. por todas, Sentencia de esta Sala de 20 de noviembre de 2003-, así como el atestado policial -cfr. Sentencia de 19 de septiembre de 2003-, y el Acta del Juicio Oral -cfr. Sentencia de 10 de septiembre de 2003-. En consecuencia, la declaración que se cita no tiene la consideración de documento a efectos casacionales, por muy documentada que se halle.
Por lo demás, hay que advertir que los informes periciales no resultan vinculantes para el órgano de enjuiciamiento. Los informes periciales, como decimos, no son literosuficientes para evidenciar el error en la valoración de la prueba que se denuncia. El primer requisito que exige el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es que el error surja de forma incontestable del particular de un documento. Este carácter no puede atribuirse, como se ha dicho, a las pruebas personales. En cuanto a la prueba pericial, esta Sala ha señalado en numerosas ocasiones que, en realidad, se trata de una prueba personal, aunque excepcionalmente le haya reconocido virtualidad para permitir la alteración del relato fáctico cuando el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario o bien cuando haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.
Pues bien, en el presente caso, los informes periciales que se citan han sido interpretados por la Sala de instancia no de forma errónea o fragmentaria, sino de forma distinta a la que entiende el recurrente, habiendo explicitado el Tribunal Superior de Justicia, en desestimación de idénticas quejas, los motivos por los que consideró que los extremos indicados por el recurrente no desvirtuaban los argumentos expuestos en la sentencia de instancia para concluir su participación en los hechos por los que ha sido condenado.
En conclusión, dada la exposición del recurso, no se trata de una cuestión de error en la prueba derivado de un documento que sea considerado como tal a efectos casacionales, sino que se lleva a cabo una nueva ponderación de la prueba indicada, ponderación que ya efectuó el Tribunal de instancia en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para obtener la convicción de que resultaron acreditados los hechos que le venían siendo imputados. Que esa convicción sea distinta a la sostenida por la parte recurrente no determina la existencia del error de hecho alegado.
Por otra parte, porque, con independencia de lo aducido por el recurrente sobre la concreta omisión de la valoración del informe de autopsia, basta con acudir a la sentencia recurrida para comprobar que se dio cumplida respuesta a los alegatos defensivos que se reiteran ahora.
Además, y en todo caso, porque si lo pretendido es que el Tribunal Superior de Justicia se pronunciase sobre algún extremo en concreto, tampoco se nos justifica que se intentase la correspondiente aclaración o complemento, lo que sería suficiente incluso para desestimar un motivo articulado por incongruencia omisiva, dada la interpretación que viene haciendo esta Sala del art. 851.3º de la LECr., al otorgarle un carácter subsidiario con respecto a los recursos de aclaración que prevé el art. 267 de la LOPJ. De modo que las posibles incongruencias omisivas en que haya podido incurrir la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, deben solventarse a través de ese trámite procesal de la aclaración con el fin de evitar innecesarias dilaciones y aminorar los costes procesales de la Administración de Justicia, al mismo tiempo que se refuerza la naturaleza extraordinaria del recurso de casación ( STS 43/2018, de 25 de enero).
Consecuentemente, se ha de inadmitir el motivo alegado conforme a los artículos 884.6º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
TERCERO.- Como quinto motivo, único que resta por analizar, se alega, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la existencia de infracción de ley por indebida aplicación del artículo 28 del Código Penal.
A) Como desarrollo del motivo, el recurrente insiste en que no existe prueba de su participación en los hechos, según la interpretación de la prueba personal y documental que se sostiene.
B) Debe recordarse que el cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 170/2011, de 29 de marzo y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras).
C) Este motivo de recurso también debe ser inadmitido. En primer lugar, puesto que parece que no se suscitó en el previo recurso de apelación motivo alguno tendente a discutir la calificación jurídica efectuada por la Sala sentenciadora.
Esto, de por sí, arrastraría la inadmisión del motivo, pues el recurso de casación, en su nueva modalidad, introducida por la Ley 41/2015, se plantea contra la sentencia dictada por el órgano de apelación, sin que sea admisible la formulación de motivos 'per saltum', excepto que exista un condicionamiento alternativo: la vulneración patente de un derecho fundamental, lo que encuentra su justificación en la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, y las infracciones de ley, cuando el error de derecho, resulte patente en el hecho probado, sea beneficioso para el reo, y su apreciación no sea controvertida (vid. por todas, SSTS 576/2017, de 6 de julio y 429/2018, de 28 de septiembre).
Al margen de lo anterior, porque la parte recurrente alega su discrepancia con la valoración probatoria realizada por parte del Tribunal de instancia, por lo que las cuestiones planteadas ya han sido abordadas, a propósito de la denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pues, en puridad, no se está discutiendo la calificación jurídica de los hechos declarados probados efectuada por el Tribunal, sino la suficiencia probatoria para estimar acreditados los mismos.
En consecuencia, debemos remitirnos a lo resuelto con en el fundamento de derecho primero de la presente resolución, sin perjuicio de incidir en que en el presente caso ha existido prueba de cargo suficiente contra el acusado, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración del testigo presencial, que fue considerada por el Tribunal como creíble, verosímil y convincente, además de persistente y corroborada por prueba testifical, documental y pericial, debe estimarse prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de Instancia de manera suficiente y motivada por qué otorgó tal condición a las citadas pruebas, frente a las declaraciones del recurrente.
En definitiva, lo que se cuestiona por el recurrente es la valoración de la prueba que hizo la Sala, lo que no es admisible por este cauce casacional y, por lo demás, la argumentación del motivo de casación no respeta el relato de hechos probados, del que se extrae sin dificultad la concurrencia de todos los elementos de los delitos por los que ha sido condenado.
Debe, por ello, inadmitirse el motivo ex artículos 884.3º y 885.1º Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:
Fallo
LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
