Auto Penal Nº 887/2017, A...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 887/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 410/2017 de 22 de Diciembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GONZALEZ RAMOS, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 887/2017

Núm. Cendoj: 38038370052017200516

Núm. Ecli: ES:APTF:2017:921A

Núm. Roj: AAP TF 921/2017


Encabezamiento


SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 32-33
Fax: 922 34 94 30
Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: JCG
Rollo: Apelacion autos
Nº Rollo: 0000410/2017
NIG: 3803641220130000693
Resolución:Auto 000887/2017
Proc. origen: Juicio de Falta Inmediata Nº proc. origen: 0000649/2013-00
Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de San Sebastián de la Gomera
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Denunciante Policia Local NUM000
Denunciante Victorio Maria Inmaculada Padron Felipe
Apelante Victorio
Apelante Juan Pablo
AUTO
Iltmo. Sr. Presidente:
D. Francisco Javier Mulero Flores
Iltmos. Sres. Magistrados:
D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)
Dña. Lucía Machado Machado
En Santa Cruz de Tenerife, a 22 de diciembre de dos mil diecisiete.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la representación procesal de don Victorio se interpuso inicialmente recurso de reforma, y subsidiario de apelación, contra el auto de fecha 11 de agosto de 2015, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de San Sebastián de la Gomera en su Juicio de Faltas Inmediato nº 649/13 , por el que se acordó el sobreseimiento libre y archivo de la causa, sin perjuicio de las acciones civiles que, en su caso, pudieran corresponder al perjudicado; habiéndose resuelto en sentido desestimatorio por auto de 9 de noviembre de 2015 el previo recurso de reforma que se decía interpuesto contra el auto de 19 de agosto de 2015 por el que se acordó la prescripción del delito imputado al Sr. Victorio , ordenando, una vez firme dicha resolución, el archivo definitivo de la causa.

Si bien el citado auto de 11 de agosto de 2015 no obra unido físicamente a las actuaciones, aunque fuera objeto de notificación (véase notificación vía fax unida al folio nº 224), el mismo consta grabado en el sistema informático Atlante. Sistema informático en el que también consta grabado auto de fecha 19 de agosto de 2015, dictado también por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de San Sebastián de la Gomera en su Juicio de Faltas Inmediato nº 649/13 , en el que se acordó únicamente la prescripción del delito imputado al Sr. Victorio , ordenando, una vez firme dicha resolución, el archivo definitivo de la causa.

Este segundo auto sí consta físicamente unido a las actuaciones (véase folio nº 223).



SEGUNDO.- Dado traslado del recurso, por el Ministerio Fiscal se interesó su desestimación.

Seguidamente se remitieron a este Tribunal los autos originales, formándose el correspondiente Rollo y, dado el trámite previsto al Recurso, se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre inicialmente el auto de fecha 11 de agosto de 2015 , aunque en el trámite posterior al dictado del auto 9 de noviembre de 2015 por el apelante se amplían las alegaciones a la prescripción acordada por el auto de 19 de agosto de 2015 , alegando, en esencia, que en el mismo se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, refiriéndose que los hechos denunciados, consistentes en haber sido agredido el apelante sin motivo alguno por un agente de la autoridad, serían constitutivos de un delito previsto en los artículos 529 y siguientes del Código Penal , siendo absolutamente susceptibles de ser probados a través de los medios probatorio oportunos, sin que el recurrente haya tenido la oportunidad de ser escuchado y evaluado por un médico forense ni los testigos por el mismo propuestos hayan sido citados para prestar declaración, afirmándose que los hechos debieron ser desde un inicio calificados como de delito, y no de falta, sin que se hayan atendido sus reiteradas solicitudes de que se incoasen las correspondientes diligencias previas. Por todo ello se interesa la revocación de la referida resolución.

I.- Por razones de sistemática expositiva es necesario abordar con carácter previo la alegación referida a la posible calificación jurídica de los hechos denunciados por el Sr. Victorio respecto de la actuación del agente nº NUM000 de la Policía Local de Alajeró don Fructuoso , pues ello será determinante del correspondiente plazo de prescripción que debe ser objeto de aplicación en función del posible tipo penal resultante.

Debe recordarse que las actuaciones ( Juicio Inmediato de Faltas nº 649/13 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de San Sebastián de la Gomera) se incoaron inicialmente por auto de 25 de julio de 2013 en virtud de atestado remitido por la Policía Local de Alajeró instruido contra el Sr. Victorio por la comisión de una presunta falta contra el orden público del artículo 634 del Código Penal (en su entonces redacción vigente), sin que la calificación jurídica de los hechos al mismo atribuidos haya sido en momento alguno cuestionada.

Por su parte, los hechos denunciados por el Sr. Victorio contra el citado agente policial, que motivaron la instrucción y remisión de atestado obrante en autos elaborado por la Guardia Civil, dieron lugar a la incoación por auto de 5 de agosto de 2013 del Juicio Inmediato de Faltas nº 678/13 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de San Sebastián de la Gomera , refiriendo que el denunciado 'le invita de una manera brusca y agarrándole por el antebrazo derecho a separarse del lugar para dirigirse a las cercanías del vehículo oficial', lugar en el que le solicitó que se identificase con su DNI, no portándolo, por lo que el citado agente procedió a requerir la presencia de una patrulla de la Guardia Civil, identificándose finalmente ante ellos.

Posteriormente, se presentó escrito de ampliación de la denuncia, con aportación del certificado de minusvalía del Sr. Victorio y diferente documentación médica de las lesiones que se decían sufridas como consecuencia de esos hechos. Consta en las actuaciones un informe médico de asistencia de fecha 15 de julio de 2013 del que se deriva que el Sr. Victorio presentaba 'dolor a nivel de la articulación del codo derecho y hematoma local en antebrazo sin herida visible'. Con fecha de 26 de noviembre de 2013 se emitió informe médico forense en el que, tras ser examinado el Sr. Victorio (lo que contradice su afirmación en sentido contrario) y teniendo en cuenta la documentación médica existente en las actuaciones, se concluía que el mismo presentaba lesiones consistentes en 'traumatismo en el codo derecho con hematoma en la parte superior del antebrazo', siendo compatibles con 'tracción brusca de su antebrazo derecho', indicándose que para su curación precisó de '. primera asistencia facultativa con estudio de Rx del codo afecto (sin fracturas), crioterapia y medicación analgésica y antiinflamatorios. No precisó ingreso hospitalario.', tardando en curar 10 días, sin impedimento para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela 'codo doloroso, de carácter leve respecto del estado anterior'; emitiéndose nuevo informe forense con fecha de 11 de septiembre de 2014 en el que, pese a la amplia documentación médica aportada por el Sr. Victorio , se ratificaba íntegramente el anterior informe.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 147.1 del Código Penal , se castiga, como reo de un delito de lesiones dolosas, al que, 'por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, (.), siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico.', si bien 'La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico.'. Por contra, cuando, por cualquier medio o procedimiento, se cause a otro una lesión no incluida en el citado artículo 147.1 del Código Penal , la calificación jurídica de los hechos se degrada a la falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal vigente en la fecha de los hechos (actual delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal ).

Sentado lo anterior, en modo alguno puede sostenerse que las lesiones sufridas por el ahora apelante tengan encaje en el tipo penal previsto en el artículo 147.1 del Código Penal , y sí en la ya extinta falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal vigente en la fecha de los hechos denunciados (actual delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal ), sin que, por lo demás, y más allá de su mera referencia, se hayan aportado en el relato fáctico ni de su denuncia inicial ni de su posterior ampliación de la misma, elementos de juicio que permitan sustentar una calificación distinta a la de una posible falta de lesiones, y mucho menos la posible inclusión de tales hechos en alguno de los diferentes tipos penales descritos en los artículos 529 y siguientes del Código Penal , sin que en el recurso ahora analizado se haya tenido a bien siquiera identificar en cuál de esos diferentes y dispares tipos penales tendría cabida la actuación por el mismo denunciada, sin que la simple calificación de la actuación policial como de 'abusiva', sin mayor especificación, permita calificar la presunta agresión inicialmente denunciada más allá de la posible calificación como falta (hoy delito leve) que merecerían las lesiones antes descritas. De ahí que, en atención a las únicas lesiones que, conforme al informe forense debidamente emitido, se pueden derivar de los hechos denunciados por el Sr. Victorio , fuera correcta desde un inicio la calificación jurídica de los mismos como constitutivos de una presunta falta de lesiones, y, por ende, fuera correcta la incoación del correspondiente juicio de faltas, habiéndose denegado por providencia de 28 de enero de 2015 la transformación en diligencias previas que por el mismo se interesó en su escrito de ampliación de denuncia y que por su representación procesal se interesó de nuevo muy posteriormente (en sendos escritos presentados en abril y en julio de 2014), sin que entretanto se cuestionara por el ahora recurrente la continuación de la tramitación del juicio de faltas.

II.- Señala el artículo 130.1 del Código Penal que 'La responsabilidad criminal se extingue: ... 6º Por la prescripción del delito.', añadiendo el artículo 131.2 del Código Penal , en su redacción vigente en la fecha de los hechos (esto es, anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo), que 'Las faltas prescriben a los seis meses'.

La prescripción consiste básicamente en la invalidación por el transcurso del tiempo del valor que habían tenido determinadas conductas descritas en la ley penal como delitos, teniendo su justificación constitucional en los principios del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y de seguridad jurídica y en los fines atribuidos a la pena ( Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1991 , 23 de marzo de 1995 y 22 de septiembre de 1995 y Sentencia del Tribunal Constitucional 157/1990 , de 18 de octubre). Jurisprudencialmente dicha institución encuentra diferentes fundamentaciones, comenzando por fundamentaciones de índole político-criminal fundadas en principios o razones de orden público, de interés general o de política criminal, los cuales pueden ser conducidos al principio de necesidad de la pena que se inserta en el más amplio de intervención mínima ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1992 entre otras muchas que se pronuncian en el mismo sentido), fundamentaciones de índole preventivo-especiales de la pena pues, transcurrido un tiempo razonable desde la comisión del delito, la pena ya no cumple sus finalidades e incide contraproducentemente en la resocialización o rehabilitación que la misma está llamada a cumplir ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1992 ), fundamentaciones de índole preventivas generales y especiales pues ese mismo transcurso del tiempo desde la comisión del delito hace que la pena deje de cumplir estas funciones ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1992 y de 26 de mayo de 1996 ) y fundamentaciones de índole procesales que se centran en la dificultad de acumulación y reproducción del material probatorio y hasta el grave impedimento en el acusado para hacer posible su justificación que produce el dilatado paso del tiempo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 1995 ).

La prescripción es apreciable incluso de oficio por ser de naturaleza sustantiva, de legalidad ordinaria y próxima al instituto de la caducidad, y por responder a principios de orden público y de interés general ( SsTS 975/1999, de 16 de junio ; 839/2002, de 6 de mayo ; 421/2004, de 30 de marzo ; 174/2006, de 22 de febrero ; 672/2006, de 19 de junio ; 1224/2006, de 7 de diciembre ; y 25/2007, de 26 de enero ). Es apreciable de oficio en cualquier estado del procedimiento, en el recurso de casación e incluso después de pronunciada la sentencia carente aún de firmeza. La firmeza es el punto final para apreciar la prescripción del delito. A partir de la firmeza la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena ( SsTS 644/1997, de 9 de mayo ; 1211/1997, de 7 de octubre ; 938/1998, de 8 de julio ; 1526/1998, de 9 de diciembre ; 1604/1998, de 16 de diciembre ; 1505/1999, de 1 de diciembre ; 435/2002, de 1 de marzo ; 547/2002, de 27 de marzo ; 839/2002, de 6 de mayo ; 1559/2003, de 19 de noviembre ; 421/2004, de 30 de marzo ; 483/2005, de 15 de abril ; 1596/2005, de 30 de diciembre ; 383/2007, de 10 de mayo ; y 509/2007, de 13 de junio ).

En todo caso, el artículo 132.1 del Código Penal establece que 'Los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible...', añadiendo su número segundo que 'La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta, .' (en la redacción vigente antes de la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo). Al respecto, debe indicarse que cuando el procedimiento penal se dirija contra persona distinta del autor de los hechos o sin determinación de persona alguna, no puede entenderse interrumpido el plazo prescriptivo ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de julio de 1990 y 1 de marzo de 1995 ).

Por otra parte, debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia, sólo los actos procesales de contenido sustancial son capaces de interrumpir la prescripción, pero no las diligencias inocuas y sin contenido sustancial, porque no son verdaderos actos del procedimiento ( SsTS 644/1997, de 9 de mayo ; 1474/1997, de 3 de diciembre ; 938/1998, de 8 de julio ; 1526/1998, de 9 de diciembre ; 1604/1998, de 16 de diciembre ; 356/1999, de 4 de marzo ; 1505/1999, de 1 de diciembre ; 1097/2004, de 7 de septiembre ; 1486/2004, de 13 de diciembre ; 269/2006, de 10 de marzo ; y 1146/2006, de 22 de noviembre ); es decir, aquellas resoluciones que tengan un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha del procedimiento, reveladoras de que la investigación o el trámite procesal avanzan superando la inactivación y la parálisis ( SsTS 220/1999, de 12 de febrero ; 782/2002, de 29 de abril ; y 269/2006, de 10 de marzo ).

Partiendo de lo antes señalado y aplicando tales fundamentos y razonamientos al caso de autos, así como teniendo en cuenta que la calificación como falta de los hechos recurridos, pese a ser hora cuestionada por la parte ahora recurrente, ha de ser confirmada por los motivos antes expuestos, no cabe apreciar, en principio (pues más adelante también se cuestionará esta afirmación) que hasta el dictado de la resolución ahora recurrida ( auto de 11 de agosto de 2015 ) haya transcurrido el plazo de seis meses legalmente establecido para la prescripción de las faltas.

En efecto, acaecidos los diferentes hechos denunciados el 15 de julio de 2013, se instruyó atestado inicial por la Policía Local de Alajeró con fecha de 19 de julio de 2013 por denuncia del agente nº NUM000 de dicho Cuerpo policial contra el Sr. Victorio , tramitándose las actuaciones propias del juicio Inmediato de Faltas, siendo así que, tras su recepción por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de San Sebastián de La Gomera, se acordó por auto de 25 de julio de 2013 la incoación de su Juicio de Falta Inmediato nº 649/13, así como la celebración de la vista oral el 12 de agosto de 2013, si bien, iniciado el acto del juicio oral en esa fecha, se acordó su suspensión al así ser interesado por el letrado del Sr. Victorio al no encontrarse éste, por motivos médicos, en condiciones de prestar declaración, proveyéndose por providencia de 11 de septiembre de 2013 la personación formal de la citada dirección letrada en la causa. El 31 de julio de 2013 se recibió en el citado órgano judicial el atestado instruido por la Guardia Civil del Puesto de Playa Santiago (La Gomera) a raíz de la denuncia presentada por el Sr. Victorio contra don Fructuoso (el antes citado agente nº NUM000 ), dando lugar a la incoación por el referido órgano judicial, mediante auto de 5 de agosto de 2013 , de su Juicio de Faltas Inmediato nº 678/13, acordándose la celebración de la vista oral también el antes indicado 12 de agosto de 2013, teniéndose presentado escrito de ampliación de denuncia y por personada a la dirección letrada del Sr. Victorio mediante providencia de 7 de agosto de 2013, en la que también se difirió al juicio oral la resolución de las cuestiones en dicho escrito planteadas. Mediante escrito presentado el 8 de agosto de 2013 se interesó por la dirección letrada del Sr. Victorio la acumulación de ambos procedimientos, acordándose por providencia de 8 de agosto de 2013 diferir al juicio oral la decisión al respecto. En esa misma fecha, se presentó por dicha dirección letrada nuevo escrito en el ya mencionado procedimiento nº 678/13 solicitando, por motivo de una intervención quirúrgica del Sr. Victorio , la suspensión del reconocimiento forense acordado respecto de su persona para el 8 de ese mismo mes y año, alegándose motivos médicos, acordándose en ese sentido por providencia de 8 de agosto de 2013, así como, en proveído aparte de esa misma fecha, que en el acto de la vista del 12 de agosto se resolvería acerca de su suspensión en atención a la documentación médica que se aportase. Llegado el juicio oral del procedimiento nº 678/13, se acordó su suspensión a petición de la dirección letrada del denunciante, acordándose por auto de 11 de septiembre de 2013 la acumulación del Juicio de Faltas Inmediato nº 678/13 al Juicio de Faltas Inmediato nº 649/13. Tras emitirse el 26 de noviembre de 2013 informe forense de las lesiones del Sr. Victorio , por providencia de 2 de diciembre de 2013 se acordó señalar la celebración del juicio oral el día 7 de marzo de 2014, si bien por providencia de 21 de enero de 2014, a petición de la dirección letrada del Sr. Victorio , alegando la coincidencia con otro señalamiento anterior, se acordó la suspensión del anterior señalamiento, acordándose por diligencia de ordenación de esa misma fecha la celebración del juicio oral el 7 de marzo de 2014. Por providencia de 5 de febrero de 2014 se acordó citar al juicio oral a los dos testigos propuestos por la dirección letrada del Sr Victorio en sus escritos presentados el 17 de diciembre de 2013 y el 7 de enero de 2014, acordándose por otra providencia de 5 de febrero de 2014 señalar el 4 de abril de 2014 para la celebración del juicio oral. Por diligencia de ordenación de 28 de marzo de 2014, uniéndose la documentación médica presentada, se acordó nuevo examen forense del Sr. Victorio el 3 de abril de 2014, acordándose por providencia de 2 de abril de 2014 que se decidiría en la vista oral acerca de la solicitud, por motivos médicos, para no acudir al juicio oral efectuada en comparecencia previa por uno de los testigos propuestos por el Sr.

Victorio . Por providencia de 4 de abril de 2014 se acordó nuevamente la suspensión del juicio oral previsto para ese día a petición de la dirección letrada del Sr. Victorio , que alegó para ello motivos de salud del mismo, acordándose por diligencia de ordenación de 7 de mayo de 2014, una vez que se informó de su recuperación, que fuese citado a fin de ser recocido nuevamente por el médico forense, estándose a la espera de la emisión del correspondiente informe para el señalamiento del juicio oral. Por diligencia de ordenación de 3 de junio de 2014 se acordó unir, a petición de la dirección letrada del ahora recurrente, copia de un documento por el mismo dirigido al Secretario del Ayuntamiento de Alajeró respecto de los hechos acaecidos el 15 de julio de 2013, y por diligencia de ordenación de 29 de julio de 2014 se acordó unir documentación médica referida al Sr.

Victorio y se dejó constancia de la petición de su dirección letrada de que se transformasen las actuaciones en diligencias previas, emitiéndose nuevo informe forense con fecha de 11 de septiembre de 2014 en el que, pese a la amplia documentación médica aportada por el Sr. Victorio , se ratificaba íntegramente el anterior informe de 26 de noviembre de 2013. Por diligencia de ordenación de 13 de octubre de 2014 se tuvo por aportada y se unió la nueva documentación médica aportada por la parte ahora apelante, denegándose por providencia de 28 de enero de 2015 la transformación en diligencias previas que por el mismo se interesó en su escrito de ampliación de denuncia y que por su representación procesal se interesó de nuevo muy posteriormente (en sendos escritos presentados en abril y en julio de 2014), dándose traslado a las partes a fin de que alegasen acerca de la posible prescripción de los hechos denunciados, presentándose por la dirección letrada del Sr.

Victorio escrito de alegaciones el 19 de febrero, mientras que el Ministerio Fiscal emitió informe el 24 de mayo, dictándose con fecha de 11 de agosto de 2015 auto por el que se acordó el sobreseimiento libre y archivo de la causa, sin perjuicio de las acciones civiles que, en su caso, pudieran corresponder al perjudicado, así como, posteriormente auto de 19 de agosto de 2015 , por el que se acordó la prescripción del delito imputado al Sr. Victorio , ordenando, una vez firme dicha resolución, el archivo definitivo de la causa.

No obstante lo anterior, se puede apreciar cómo, habiéndose resuelto por auto de 9 de noviembre de 2015 el previo recurso de reforma interpuesto contra el auto 19 de agosto de 2015 , pese a que el inicialmente recurrido era el de 11 de agosto de 2015, ahora también recurrido en apelación, siendo el mismo notificado al agente policial inicialmente denunciante el 12 de noviembre de '2015' y al Ministerio Fiscal, que estampó su 'visto' el 7 de diciembre de '2015' (véase folio nº 234, vuelto), así como a la dirección letrada del ahora apelante mediante fax el 10 de noviembre de '2015', e interpuesto por esta última el recurso de apelación ahora analizado con fecha de 17 de noviembre de '2015', la siguiente actuación procesal viene constituida por la providencia de 15 de febrero de '2017', por la que se tuvo interpuesto en tiempo y forma dicho recurso, por lo que entre ambas actuaciones procesales documentadas en la causa (auto de 9 de noviembre de 2015 y providencia de admisión del recurso de apelación contra el mismo interpuesto) transcurrió con creces el plazo legalmente establecido para prescribir las faltas, sin que se efectuara actuación procesal alguna relevante a los fines de interrumpir la prescripción (lo contrario no ha sido ni alegado ni acreditado por la parte ahora apelante, derivándose de las actuaciones una absoluta paralización de las mismas durante ese periodo), no existiendo entretanto actuación procesal alguna que pudiera ser considerada como de efectivo impulso de la tramitación del proceso.

A mayor abundamiento, y pese a que formalmente en la secuencia de resoluciones judiciales antes descritas no se aprecia, en principio, espacios temporales que superen el plazo de prescripción de los seis meses, lo cierto es que entre la providencia de 28 de enero de 2015 y los autos de 11 y de 19 de agosto de 2015 , no consta actuación procesal alguna referida al dictado de resolución judicial de clase alguna que, con un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha del procedimiento, fuera reveladora de que la investigación o el trámite procesal avanzaba superando la inactivación y la parálisis, pudiéndose cuestionar que pueda tener ese efecto de interrupción la simple presentación por la dirección letrada del Sr. Victorio de escrito de alegaciones el 19 de febrero y la emisión por el Ministerio Fiscal de informe el 24 de mayo, en ambos casos acerca de la posible prescripción y conforme al traslado al efecto conferido en la ya citada providencia de 28 de enero de 2015. A ello se une el que, habiéndose recibido las actuaciones en el órgano a quo, procedentes de la Fiscalía, el 8 de junio de 2015 (véase folio nº 222, vuelto), fecha en la que no había transcurrido el mencionado plazo de seis meses desde la providencia de 28 de enero de 2015, los autos resolviendo acerca del sobreseimiento libre y la prescripción de las actuaciones se dictaron con fecha de 11 y de 19 de agosto de 2015 , una vez superado ampliamente dicho plazo.

Por otra parte, es de recordar que en modo alguno la prescripción y el correspondiente archivo definitivo de la causa acordado supone indefensión para la parte apelante o vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pues este último derecho, como se ha encargado de establecer la jurisprudencia de forma reiterada y por ello conocida, no se traduce en el derecho a obtener una resolución en un sentido determinado sino una resolución que, colmando la obligación de motivación constitucionalmente exigida, resuelva en derecho la cuestión objeto de debate. Lo cual ha sucedido en el presente caso.

Por todo ello procede desestimar el recurso de apelación ahora analizado, con confirmación de las resoluciones impugnadas, al entenderse producida, en todo caso, la prescripción de las faltas perseguidas durante la tramitación ante el órgano a quo del recurso de apelación, con reserva de acciones civiles, en su caso, al posible perjudicado al no constar que haya renunciado expresamente a ello. Prescripción predicable, por los motivos ya expuestos, tanto respecto de la falta contra el orden público del entonces vigente artículo 634 del Código Penal (actual delito leve del artículo 556.2 del Código Penal ) como en cuanto a la falta de lesiones del entonces vigente artículo 617.1 del Código penal (actual delito leve del artículo 147.2 del Código Penal ), que, conforme a los hechos que inicialmente dieron lugar a la incoación de la causa, se imputaban en el procedimiento penal de referencia, respectivamente, al aquí apelante y al Sr. Fructuoso , en tanto que respecto de este último se omite toda referencia en la parte dispositiva del auto de 19 de agosto de 2015 .

Por todo ello, procede desestimar el recurso de apelación ahora analizado, con confirmación de la resolución impugnada.



SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de este recurso de apelación ( artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de don Victorio contra los autos de fechas 11 y 19 de agosto de 2015, dictados por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de San Sebastián de la Gomera en su Juicio de Faltas Inmediato nº 649/13 , por los que se acordó, respectivamente, el sobreseimiento libre y archivo de la causa, sin perjuicio de las acciones civiles que, en su caso, pudieran corresponder al perjudicado, y la prescripción del delito -falta- imputado al Sr. Victorio , ordenando, una vez firme dicha resolución, el archivo definitivo de la causa, por lo que procede confirmarlos en su integridad, debiéndose entender extensible dicha prescripción a los hechos atribuidos a don Fructuoso en la referida causa penal que se acuerda archivar de manera definitiva, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme.

Dedúzcase testimonio literal de esta resolución que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Autos.

Así por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. que lo encabezan.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

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